Sentencia Social 2492/202...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2492/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6349/2023 de 29 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2492/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102410

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3983

Núm. Roj: STSJ CAT 3983:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43148 - 44 - 4 - 2022 - 8031302

EMA

Recurso de Suplicación: 6349/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 29 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2492/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexa, Gerónimo y Aixa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento nº 659/2022 y siendo recurrida FOGASA y ODEON INBOUND SPAIN S.L,, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que tengo a los demandantes por desistidos de su demanda frente a OLIMPIA MEDITERRANEO SA.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de impugnación individual de despido colectivo formulada por Alexa, Aixa y Gerónimo frente a la empresa ODEON INBOUND SPAIN SL absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad ex art. 33 ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 06-05-2022 la empresa ODEON INBOUND SPAIN SL comunicó a los trabajadores que, en relación al expediente de regulación de empleo que la empresa tenía la intención de iniciar con la finalidad de extinguir la mayor parte de los contratos laborales vigentes en la empresa (los de los guías vinculados a turistas rusos y algunas posiciones comerciales y administrativas), los trabajadores

podrían optar por atribuir su representación para la negociación de un acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de 13 miembros o a una comisión de igual número de componentes designados por los sindicatos más representativos. (folio 198 de las actuaciones, por reproducido)

SEGUNDO.-En fecha 23-05-2022 la empresa comunicó a la comisión ad hocde representación de los trabajadores el inicio del periodo de consultas, acompañando la memoria explicativa de la causa productiva que motiva la situación, el informe técnico que acredita la concurrencia de la causa productiva y la relación nominal de trabajadores afectados. (folios 204 a 228 de las actuaciones, por reproducidos)

TERCERO.-En fecha 24-05-2022 se realizó la primera reunión del periodo de consultas.

Por parte de la empresa se señala que "se comenta sobre el hecho de facilitar los cálculos de las indemnizaciones en base a los datos de cada persona afectada para que puedan hacer sus comprobaciones, calculadas a 20 días / año de servicio, como punto de partida de la negociación".

Por parte de los trabajadores se señala que "están en desacuerdo con la indemnización de 20 días / año de servicio, esperando ofrecimiento de mejora de indemnización por parte de la empresa". "Reclaman acumular los periodos de actividad que algunos trabajadores han realizado en meses de invierno por cuenta de la empresa Olimpia, afirmando que dependían de Odeón". "Que también piden que aquellos trabajadores que venían subrogados correcta o incorrectamente de la empresa Olimpia a Odeón, se les reconozcan aquellos periodos trabajados en la primera empresa a fin de acumular el cálculo a las posibles indemnizaciones a que hubiera lugar."

La empresa manifiesta que estudiará las demandas de los trabajadores. (folios 229 a 231, por reproducidos)

CUARTO.-En fecha 27-05-2022 se realizó una nueva reunión entre la comisión ad hocde representación de los trabajadores y la representación de la empresa.

Por parte de la empresa se responde a la solicitud de mejora de indemnización que, "en aras de llegar a un acuerdo, podría mejorar las indemnizaciones pasando de los 20 días año preceptivos, a 27 días año, partiendo de los cálculos facilitados, base y con los periodos añadidos en su caso, siempre que se llegue a un acuerdo en todo su contenido".

Los representantes de los trabajadores de Costa Dorada preguntan si es posible ajustar indemnizaciones con distinto importe de días en función de "distintas situaciones, a lo que la empresa responde que su intención es dar el mismo número de días a todos los trabajadores afectados por el expediente". (la negrita es de la propia acta) (folios 232 a 234, por reproducidos)

QUINTO.-En fecha 01-06-2022 se realizó una nueva reunión entre la comisión ad hocde representación de los trabajadores y la representación de la empresa.

Respecto de los periodos para el cálculo, exponen: " Los representantes de las personas trabajadoras han revisado los cálculos facilitados, con inclusión de periodos fijos discontinuos en otras empresas de invierno, reclamados por parte de los representantes de los trabajadores como de posible derecho a incorporar en el módulo de cálculo de las indemnizaciones para algunos trabajadores, se han recibido y si se consideran correctos, tanto por parte de los representantes de Costa Brava como de Costa Dorada."

" Los representantes de las personas trabajadoras han revisado los cálculos con inclusión de períodos fijos discontinuos trabajados en otras empresas con anterioridad al alta en Odeon, que pudieran ser considerados como posible subrogación, reclamados por parte de los representantes de los trabajadores como de posible derecho a incorporar en el módulo de cálculo de las indemnizaciones para algunos trabajadores se han recibido y si se consideran correctos, tanto por parte de los representantes de Costa Brava como de Costa Dorada."

" Los representantes de los trabajadores de Costa Dorada reclaman que se añada a estos periodos los periodos trabajados con contrato temporal en otras empresas con

anterioridad al alta en Odeón."

Respecto al importe de días/año, la empresa, en aras a cerrar un acuerdo, manifiesta que estaría dispuesta a llegar a los 33 días / año, con los períodos que había dicho estar dispuesta a aceptar al inicio de la reunión, siempre en caso de que haya acuerdo.

El acta señala expresamente que la representante de los trabajadores de Costa Dorada que antes no estaba de acuerdo, sigue manifestando su desacuerdo, aunque quiere estudiar la afectación de esta propuesta, mientras el resto de representantes de las dos delegaciones muestran su conformidad más aún con este incremento de días de indemnización. Con todo, se emplazan a una próxima reunión para ver si la representante no conforme se aviene a los últimos ofrecimientos de la empresa. (folios 235 a 238, por reproducidos)

SEXTO.-En fecha 08-06-2022 se realizó la última reunión del periodo de consultas. En el acta de la reunión se señala, respecto a las compensaciones adicionales que: "Se ha solicitado y la empresa ha accedido a añadir los periodos que se trabajaron por cuenta de una empresa colaboradora durante los periodos de invierno con contrato fijo discontinuo y se ha comunicado individualmente a cada trabajador afectado tal variación."

"Se ha solicitado y la empresa ha accedido a añadir los periodos que se trabajaron por cuenta de una empresa colaboradora durante los periodos anteriores a la contratación para Odeón con un contrato de trabajo fijo discontinuo entendiendo los trabajadores que podía tratarse de una subrogación, y se ha comunicado individualmente a cada trabajador afectado tal variación."

"Se ha solicitado y la empresa no ha accedido a añadir los periodos que se trabajaron por cuenta de una empresa colaboradora durante los periodos anteriores a la contratación para Odeón con contratos temporales".

"Se ha negociado con los representantes de los trabajadores diferentes mejoras de la indemnización al no estar estos de acuerdo con la indemnización base legal de 20 días año, contemplada por la ley en estos casos. Por lo que la empresa ofreció inicialmente 27 días por año, pasando posteriormente a ofrecer 33 días por año de servicio".

"Respecto de todos estos puntos todos los representantes de los trabajadores están de acuerdo, excepto con el punto penúltimo relativo al reconocimiento de los periodos de otra empresa con contrato temporal, que una de las personas representantes, la Sra. Aixa manifiesta su desacuerdo, queriendo hacer constar esta representante que de las 8 personas a las que dice representar 5 estarían de acuerdo y 3 en desacuerdo únicamente con ese punto en concreto (estas tres personas en desacuerdo con Aixa, Gerónimo, Alexa)".

El periodo de consultas concluyó CON ACUERDO. (folios 239 a 266 de las actuaciones, por reproducidos)

SÉPTIMO.-En fecha 23-06-2022 la empresa ODEON INBOUND SPAIN SL presentó ante el Departament de Treball la comunicación de extinción de contratos de trabajos (ERE). (folio 267 actuaciones, por reproducido)

OCTAVO.-En fecha 30-06-2022 la empresa envió por correo electrónico carta de despido a los tres trabajadores demandantes.

En las cartas de despido se les comunica su despido con efectos del día 30-06-2022, en relación con el acuerdo final del expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo firmado por la mayoría de los representantes de los trabajadores el 08-06-2022. Se adjunta en cada carta de despido un anexo con los cálculos de la indemnización. En fecha 04-07-2022 se dio la orden de emisión de las transferencias por las correspondientes indemnizaciones por despido. (folios 288 a 297, que contienen las cartas de despido, cálculos de la indemnización, comunicación individual y órdenes de transferencia, por reproducidas)

NOVENO.-Existió una sucesión de empresas entre OLIMPIA MEDITERRANEO S.A. y ODEON INBOUND SPAIN S.L. (hecho no controvertido)

DÉCIMO.-La vida laboral de trabajadores demandantes, donde constan los periodos trabajados para OLIMPIA MEDITERRANEO S.A. y para ODEON INBOUND SPAIN S.L., se dan por reproducidas a los efectos de su incorporación al

presente relato fáctico. (folios 29 a 31 para el Sr. Gerónimo, folios 32 a 34 para la Sra. Aixa y folios 35 a 37 para la Sra. Alexa)

DECIMOPRIMERO.-En fecha 15-07-2022 se presentó papeleta de conciliación por DESPIDO frente a la demandada ODEON INBOUND SPAIN SL. El acto de conciliación tuvo lugar el día 08-08-2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

La papeleta de conciliación, por "despido improcedente colectivo" se adjunta en el folio 197 y se da por reproducida. (folio 71 actuaciones)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Alexa, Aixa y Gerónimo, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, ODEON INBOUND SPAIN S.L, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que es desestimatoria de la demanda se interpone por la representación letrada de quienes fueron demandantes recurso de suplicación. Pretende el recurrente que estimando el recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia. Indica el recurrentecomo motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El objeto del presente recurso, en se declare la improcedencia del despido comunicado a los tres demandantes dimanante de un despido colectivo finalizado con acuerdo, no se relaciona con una impugnación la causa del despido sino los cálculos utilizados para la cuantificación de la indemnización.

Se impugnó el recurso por la representación letrada de la empresa ODEON INBOUND SPAIN, S.L. tanto a la pretensión de modificación de los hechos probados como a los dedicados a la censura jurídica.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, desestima la demanda de impugnación individual del despido colectivo de la empresa ODEON INBOUND SPAIN,S.L. Identifica que no se cuestiona que el acuerdo se alcanzara por mayoría de los representantes de los trabajadores o en su caso de los miembros de la comisión "ad hoc" representativa de los trabajadores, sino que tres trabajadores disidentes, los demandantes, con el acuerdo alcanzado pretenden su impugnación individual refiriendo su pretensión al cálculo de la indemnización por su despido para que se incluyan en el mismo los periodos en que prestaron servicios en la empresa Olimpia Mediterraneo,S.A. mediante contratos temporales obviando el acuerdo alcanzado. Ese acuerdo alcanzado incluyó el reconocimiento y contabilización de los periodos trabajados como fijos discontinuos para aquella empresa, pero no los temporales y también que la indemnización utilizaría el módulo de 33 días de salario por año trabajado. La sentencia recurrida identifica que los términos del acuerdo que se alcanzó son los que deben cumplirse refiriéndose a la doctrina de la sala Cuarta establecida en las sentencias número 352/2016, de 28 de abril y la STS de fecha 29/09/2015 Recurso 77/2015, identificando conforme a esta última que cuando existe un acuerdo en la fase de consultas surge una inescindible unidad entre la extinción colectiva y las medidas en que se basa, una vinculación completa a la totalidad del acuerdo, acuerdo que alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa señala que se establece unos términos claros cuando "...la empresa mejora la indemnización por despido de los 20 días por año legalmente establecida a los 33 días por año, la empresa reconoce para el computo de la antigüedad los periodos trabajados anteriormente para Olimpia con contratos fijos-discontinuos y, sin embargo, la empresa no reconoce y no se incluirán en el cómputo de la antigüedad los periodos trabajados para Olimpia con contratos temporales..."(del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida).

Motivos del recurso para la revisión delos hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO.- Elmotivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO.- En el presente caso identifica la parte recurrente el hecho probado noveno como el que pretende una adición para completarlo, ofreciendo con ello un testo alternativo al mismo en los términos que constan en su escrito de recurso.

Como base de tal modificación no identifica documento alguno, ni tampoco prueba pericial, sino que se refiere a que esa adición, en cuanto a la antigüedad de los trabajadores que pretende introducir es la que resulta de la declaración como probada en el hecho noveno de sucesión entre las empresas Olimpia Mediterráneo, S.A y Odeón Inbound Spain,S.L. y de los datos que aparecen en la vida laboral que han sido introducidos mediante el hecho probado décimo, a la vez argumenta que "se corresponde por los efectos de la cosa Juzgada material de la Sentencia de esta misma Sala de 23 de abril de 2019 recurso de suplicación 7202/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2019:3561. En cuanto al salario de los trabajadores que pretende introducir mantiene que el salario a efectos del despido no es un hecho controvertido entre las partes que debe constar en el relato factico.

La pretensión de revisión de hechosdeclarados probados no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, y que hemos identificado en el fundamento anterior. Sí señala la parte recurrente el hecho que considera equivocado y ofrece también un texto alternativo, pero no identifica ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia. Pretende la modificación del hecho noveno no identificando un documento o pericia obrante en autos del que resulte de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la equivocación de la sentencia, sino que señala. en fin, como base de ello su propia valoración y conclusiones, en apoyo de su postura, que elabora a partir de los datos que constan incorporados a otros dos hechos probados para introducir, especialmente, la antigüedad de los trabajadores como la sostiene en la demanda. En cuanto al salario regulador del despido, ese es un dato que señala no controvertido, y el que ya consta en el hecho probado octavo que identifica junto con las cartas de despido los anexos que a las mismas acompañaban y que tiene por reproducidos en los que consta ese dato del salario diario para cada uno de los demandantes.

El motivo debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos expuestos.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO.- Analizaremos ahora el motivo del recurso sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene la recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJ y que separa a su vez en tres submotivos de su escrito de recurso identificando en cada uno de ellos las normas que señala infringidas:

5.1-vulneración del artículo 3.5 ET de prohibición de renuncia a derechos laborales.

Argumenta que la sentencia desestima la petición de los recurrentes por que la que se estableció en los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas obliga a todos los trabajadores y disiente de tal consideración entendiendo que la sentencia entiende que la antigüedad consolidada de un trabajador es un derecho que puede ser renunciado por los trabajadores y por tanto modificado a voluntad de las partes, y que ello está prohibido por el artículo 3.5 del ET ( motivo tercero del escrito de recurso).

5.2-quebranto de la jurisprudencia constitucional sobre la impugnación individual de los despidos colectivos STC 140/2021, de 12 de julio (motivo de recurso cuarto).

Argumenta que según la sentencia se puede concluir que jamás se puede impugnar individualmente el acuerdo colectivo y que desestima la antigüedad que los demandantes postulan repitiendo el argumento de que los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas obliga individualmente a todos los trabajadores y sostiene que como dice la sentencia citada del Tribunal Constitucional no hay ninguna previsión normativa que impida la impugnación individual de un despido colectivo cuando lo que se impugna no es la causa del despido sino los cálculos utilizados y pueden los trabajadores reclamar que se les incluyan todos los periodos en que estuvieron contratados en la empresa Olimpia con contratos temporales y sin con carácter principal se reconoce el fraude en la contratación de los periodos eventuales la antigüedad debe ser ininterrumpida desde el primer día de contratación con Olimpia.

5.3.- infracción de la jurisprudencia que interpreta el error inexcusable y la ausencia de puesta a disposición simultánea.

Argumenta el recurrente que como la sentencia considera que el acuerdo sobre la antigüedad impide la acción, la sentencia no resuelve todos los demás motivos de impugnación como eran: error inexcusable en el cálculo de la indemnización o la no puesta a disposición simultánea de la indemnización.

Respecto al error de cálculo como inexcusable por la antigüedad cita la STS 3029/2015 de 25/05/2013 y STS de 15/11/2007 recurso 3344/2006 trascribiendo parte de su contenido. Contenido de la sentencia del que se vale el recurrente para relacionar otras que se citan en la misma en las que la existencia de error inexcusable se relaciona con circunstancias que nada tiene que ver con el presente caso, ya sea relacionados con el salario regulador del despido como la no inclusión en el cálculo de la indemnización de ciertos periodos en que el trabajador había prestado servicios, por ejemplo en prácticas o en virtud de contratos temporales sucesivos celebrados con ETT pasando después a prestar servicios en la empresa Principal o por la existencia de subrogación en el contrato de una empresa anterior.

Respecto de la no puesta a disposición simultánea de la indemnización señala que así se reconoce en el hecho probado octavo que se envía la carta el 30/06/2022 y se DA la orden de pago el 04/07/2022 y cita la STS 3576/2020 que trascribe en parte para sostener la infracción cuando la misma expresa: "En relación al cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, hemos manifestado reiteradamente que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho "si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del art. 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio art. 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado" ( STS/4ª de 17 julio 1998 -rcud. 151/1998 -, 31 enero 2000 -rcud. 118/1999 -, 23 abril 2001 -rcud. 1915/2000 -, 28 mayo 2001 -rcud. 2073/2000 -, 25 enero 2005 -rec. 4018/2003 -, 9 julio 2013 -rcud 2863/2012 -, 24 febrero 2014 -rcud. 3152/2012 -, 17 diciembre 2014 -rcud. 2475/2013 - y 17 octubre 2017 -rcud. 2217/2016 -, entre otras). Ahora bien, cuando la empresa efectúa la puesta a disposición y, no obstante, se discute sobre la suficiencia o insuficiencia de la misma, la calificación del despido va a depender de la apreciación de la excusabilidad o inexcusabilidad en tal diferencia o error (por todas, STS/4ª de 25 abril 2018, rcud. 1835/2016 )...."

La parte impugnante del recurso realiza en el punto segundo de su escrito de impugnación su oposición a todos los motivos de censura jurídica para al amparo de los dispuesto en el artículo 197 de la LRJS sobre la posibilidad de alegar en la impugnación del recurso causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia se opone específicamente a las alegaciones del motivo cuarto del escrito de recurso manteniendo que si lo que se pretende es impugnar el acuerdo alcanzado en el trámite de despido colectivo existe una inadecuación de procedimiento puesto que ello en su caso correspondía hacerlo a quien tenía legitimación para ello ante esta misma Sala por los trámites del artículo 124 de la LRJS y cita en apoyo de ello la STS Pleno de la sala cuarta de fecha 18/05/2022 recurso nº 454/2022. Argumenta, en síntesis, que la existencia de un acuerdo forma parte de la negociación de las partes, cuando se ha mejorado sustancialmente la indemnización y que las bases de los acordado son un todo inescindible dada la unidad interpretativa de los pactos que mejoraban la cuantía legal y también cita sobre ello la STS de 28/04/2016 nº 352/2016 rec. 3527/2014.

SEXTO.- A la vista de tales motivos de recurso es factible distinguir en el último de ellos que mediante la cita de la Jurisprudencia que identifica, que proviene del Tribunal Supremo y se trata de una sentencia dictada en recurso de unificación de doctrina, lo que se está argumentando es el defecto que en la letra b) del número 1 del art. 53 ET se identifica en la falta de entrega de la indemnización, que no se pone a disposición del trabajador, de forma simultánea y efectiva a la entrega de la comunicación extintiva.

Tal aspecto se trata de una cuestión exclusivamente individual, que afecta a los demandantes de forma particular, y que puede y debe ser analizada como tal y en primer lugar atendidas las consecuencias de su eventual estimación conforme a las normas que a continuación citamos.

Cuando el artículo 124.13 de la LRJS establece "13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan.",con independencia de que dicha especialidad en el presente caso no es necesario que entren en juego, esa remisión identifica el contexto de esa impugnación individual relacionada con el defecto de puesta a disposición de la indemnización.

El artículo 122.3 de la LRJS en su redacción vigente al momento de la comunicación de la carta de extinción el 30/06/2022 (y también durante el periodo en que se produce n las reuniones-periodo de consultas y el acuerdo final de las mismas) establece "3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .".Y el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (lo citaba la sentencia identificada por el recurrente en este motivo de recurso como infracción de la jurisprudencia), establece en su apartado b) "Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:....b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Se trata ese del primer estadio o cuestión que hay que analizar ya que el incumplimiento de tal requisito formal aboca a la declaración de improcedencia del despido con lo que se sitúan ya las consecuencias de ello derivadas al margen de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo.

La indemnización que en la carta de despido se señala cada uno de los demandantes, carta que se da por reproducida en el hecho probado octavo, es superior a esos 20 días por año de servicio puesto que se vincula con el acuerdo alcanzado en el despido colectivo. Lo cierto es que ni la cuantificada en la carta (ni la establecida como mínimo en la norma legal) se pone a disposición del trabajador con la entrega de la comunicación extintiva el 30/06/2022. Lo que consta acreditado en el propio hecho probado octavo es que no fue hasta el 04/07/2022 cuando se dio por la empresa la orden de emisión de las transferencias por las correspondientes indemnizaciones por despido, pese a que en la propia misiva se señalaba que los efectos del despido eran de esa misma fecha de 30/06/2022 y que la indemnización la ingresarían a la fecha de efectos de la comunicación de despido en la misma cuenta bancaria en que se venía percibiendo el salario. El recurrente no cuestiona que finalmente el importe de la indemnización se recibió por lo que no hay en este caso que considerar o valorar la existencia de una situación económica que pudiera justificar esa falta de puesta a disposición simultánea.

SÉPTIMO.- No hay duda de que consta acreditado que no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, en concreto al señalado en el punto b) del antes citado artículo 53.1 del ET, y no se puso a disposición del trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta la indemnización en la misma cuantificada. Como identifica la citada sentencia STS número 913/2020 recurso 1284/2018 , STS 3576/2020 ECLI:ES:TS:2020:3576 ,remitiéndose al apartado 4 de ese mismo artículo 53 del E.T. ello conduce inexorablemente a la declaración del despido como improcedente.

La declaración de IMPROCEDENCIA de la decisión extintiva conforme a la previsión de los artículos señalados de la LRJS y el Estatuto de los Trabajadores ( art. 55 y 56 E. T. y 108.1 y 110 de la LRJS. ) conlleva las consecuencias legales inherentes en cuanto al establecimiento de la opción de readmisión o del abono de las percepciones económicas en concepto de indemnización. Pero la misma, la indemnización, ya no guardará relación alguna en cuanto a su cuantificación con aquel pacto o acuerdo alcanzado, sino que se determinará conforme a la previsión de los artículos antes citados.

El artículo 56 del Estatuto de los trabajadores que se refiere al despido declarado improcedente en su redacción vigente al momento de la comunicación de despido señala: 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Y además debe de tenerse en cuenta la previsión del art. 53 apartado 5 del Estatuto de los trabajadores que señala que la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: "...b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización...."y el artículo 123.4 de la LRJS en esos términos también y específicamente este último artículo establece: 4. El juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia."

A raíz de la declaración de improcedencia del despido por la causa/defecto formal antes indicado, que en la sentencia ya se solicitaba tal y como hemos destacado, el primer efecto de ello, y hemos de expresarlo, es que no tiene objeto pronunciarse ya sobre los demás motivos de recurso que se vinculan por el recurrente en la posibilidad de impugnarindividualmente el acuerdo colectivo, denuncia la infracción de la STC nº 140/2021, con relación al ejercicio del derecho individual frente al despido colectivo no impugnado por aquellos legitimados para ejercer la acción colectiva y denunciando los parámetros del cálculo indemnizatorio en el acuerdo. Esa declaración de improcedencia por el defecto formal identificado de falta de puesta a disposición de la indemnización hace innecesario abordarlos cuando sitúa ya el cálculo de la indemnización fuera de los parámetros del acuerdo. Y en cuanto a los motivos subsidiarios de oposición del impugnante al amparo del artículo 197 de la LRJS tampoco, y por el mismo motivo, podrán prosperar cuando en ningún momento se ha abordado la resolución del litigo en los términos que identificaba el impugnante en cuanto a una impugnación del acuerdo alcanzado en trámite de despido colectivo.

OCTAVO.- En cuanto al cálculo de la indemnización

La recurrente no cuestiona el salario regulador del despido conforme lo reconoció la empresa en las comunicaciones extintivas remitidas a cada trabajador, con lo cual al menos si tenemos ese parámetro no contradictorio para el cálculo y fijación de la indemnización El hecho probado octavo da por reproducidas las señaladas misivas que establecen para Gerónimo 123,31 euros día, para Aixa 99,56 euros día, para Alexa 131,50 euros día.

El siguiente parámetro necesario, la antigüedad, se vincula por el recurrente con la inclusión de todos los periodos en los que estuvieron contratados con la empresa Olimpia Mediterráneo con contratos temporales de obra o servicio determinado o eventuales en base al alegado fraude de ley en la contratación desde el primer día de contratación en Olimpia.

Se identifica en el hecho probado noveno que existió una sucesión de empresas entre Olimpia Mediterraneo,S.A. y Odeón Inbound Spain,s.l. En la Sentencia de la Sala de 23 de abril de 2019 RS 7202/2018 (la citaba el recurrente) y en relación a estas empresas expresamos:

"...Respecto de su otra pretensión, que se declare la sucesión de empresa entre las empresas Olimpia Mediterráneo, S.A., y la empresa Odeon Inbound Spain, S.L., en aplicación de lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que dispone, por lo que aquí importa, que: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria", resultando aplicable también a efectos de la sucesión de empresas el supuesto específico de la "sucesión de plantillas", y con ello el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 782/2018, de 18 de julio , invocada por la recurrente en la que se razona sobre la sucesión de plantillas, lo siguiente:

3.- La llamada sucesión "en plantilla".- Ahora bien, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, es por ello por lo que ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [STJCE 29/2002, de 24/Enero, caso Temco Service Industries, con cita de la STJCE 45/1997, de 11/Marzo, caso Süzen; y de la STJCE 308/1998, de 10/Diciembre, asunto Hernández Vidal] (en tal sentido, SSTS 20/10/04 -rcud 4424/03 ( RJ 2004 , 7162) -; 07/11/05 (RJ 2006, 2575) -rec. 3515/04 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 ( RJ 2008 , 4557) ; 21/09/12 -rcud 2247/11 (RJ 2013, 2388 ) - ; y 10/11/16 -rcud 3520/14 (RJ 2016, 5879) -). Y en esta misma línea hemos señalado que "la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ", con lo que la doctrina comunitaria "deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria" (así, STS 22/09/16 -rcud 1438/14 (RJ 2016, 4753) -).

Traída dicha doctrina a las presentes actuaciones, resulta que del informe de vida laboral de la recurrente, folio 309, cesó definitivamente el 19 de octubre de 2014, por terminación de temporada del contrato de trabajo fijo discontinuo que le unía con la misma, siendo contratada por Odeón el 28 de marzo de 2015, también como trabajadora fija cuando empezaba la temporada turística sin que en realidad hubiera ningún intervalo entre ambas prestaciones de servicio que se han prestado a dos Agencias de Viajes, en la misma localidad de Salou, siendo la profesión la de asistente grupo turístico (traductora de ruso-español), siendo las únicas herramientas de trabajo suministradas por las empresas un ordenador, un teléfono, una Tablet e internet, y las órdenes oportunas dadas telemática por las empresas, dándose la circunstancia, según se desprende la prueba documental declarada como probada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que 35 trabajadores de la empresa Olimpia Mediterránea, que ha cesado en su actividad, han pasado a trabajar en Odeon Inbound Spain, S.L., indicios todos ellos que afectos de este proceso llevan a la conclusión de la existencia de la sucesión de empresas denunciada, con la consecuencia de incrementar a efectos de la indemnización por despido improcedente el tiempo real trabajado en Olimpia, es decir, desde el día 27.04.2012 al 08.10.2012 del 15.04.13 al 25.09.13 y desde 03.04.14 a 09.10.14, lo que supone un total de 571 días trabajados, a los que se ha de aplicar una indemnización de 33 días por año trabajado, a razón de 92,01 euros/día, lo que da un total de da de 4.300,77 euros, que sumados a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida de 4.807,75, suponen 9.108,52 euros, sin que proceda la condena solidaria de la empresa Olimpia Mediterráneo, S.A., al no darse el supuesto previsto en el art. 44.3 segundo párrafo del ET ....".

No cuestiona la impugnante del recurso esa declaración contenida en el relato factico. Por otro lado conforme al propio relato de la sentencia recurrida, (vid hecho probado sexto) consta que la empresa Odeón aceptó -y en tales términos concluyó el acuerdo en el despido colectivo- "añadir los periodos que se trabajaron por cuneta de una empresa colaboradora durante los periodos anteriores a la contratación para Odeón con un contrato de trabajo fijo discontinuo entendiendo los trabajadores que podría tratarse de una subrogación..."y también "añadir los periodos que trabajador por cuneta de una empresa colaboradora durante los periodos de invierno con contrato fijo discontinuo...".

En el hecho probado décimo el Magistrado tiene por reproducidos los periodos trabajados para esas dos empresas a los efectos de su incorporación al relato factico

Sostiene la recurrente que la antigüedad de los trabajadores es para Gerónimo el 26/03/2012 para Aixa el 19 de junio de 2012 euros día, para Alexa el 02/05/2012. Esas fechas coinciden con el primer contrato temporal que todos ellos suscribieron con Olimpia Mediterraneo,S.A, y en sustento de ello sostiene "...que se incluyan todos los periodos en los que estuvieron contratados con la empresa Olimpia Mediterráneo tanto lo que responden a contratos de obra y servicio (código 401) como los eventuales (402) y si con carácter principal se reconoce el fraude en la contratación de los periodos eventuales, la antigüedad debe ser ininterrumpida desde el primer día de contratación en Olimpia.

Respecto a la existencia de fraude en la contratación temporal, la parte recurrente se limita a alegarlo. No puede prosperar la mera alegación de fraude en la contratación para sustentar esa pretensión de antigüedad desde el primer día de la contratación en Olimpia. Tampoco en relación a cada uno de los contratos temporales suscritos cuando ni siquiera se intenta argumentar la inexistencia de causa que sustentara ese tipo de contrato y por ello su celebración en fraude de ley.

Sin embargo identificamos en la sentencia de esta sala que antes hemos citado,analizando entonces indicios que nos llevaron a ello, la existencia de la sucesión de empresas con la consecuencia de incrementar a efectos de la indemnización por despido improcedente el tiempo real trabajado en Olimpia por terminación de temporadas de contratos de trabajo fijos discontinuos con la misma, cuando después fue Odeón quien contrató a aquella trabajadora, también como trabajadora fija cuando empezaba la temporada turística sin ningún intervalo entre ambas prestaciones de servicio a dos Agencias de Viajes, en la misma localidad de Salou. Ahoraya se establece en la sentencia recurrida como hecho no impugnado la sucesión de empresas por lo que adoptamos la misma solución de incrementar a efectos de la indemnización por despido improcedente el tiempo real trabajado en Olimpia por los demandantes previo a su incorporación a Odeón Inbound Spain,S.L. como trabajadores fijos discontinuos en los mismos términos.Esos periodos de tiempo previos conforme al informe de vida laboral al que remite el hecho probado 10:

-en elcaso de Gerónimo que inicia la prestación de sus servicios en ODEON el 28/03/2015 con un contrato código 300 contrato de trabajo fijo discontinuo no se producen siendo todos temporales.

-para Aixa que inicia la prestación de sus servicios en ODEON el 28/03/2015 con un contrato código 300 contrato de trabajo fijo discontinuo tampoco se producen constando inmediatamente anterior a esa fecha como perceptora de prestación por desempleo extinción desde 22/02/2015.

-para Alexa que inicia la prestación de sus servicios en ODEON el 27/05/20215 con un contrato código 300 contrato de trabajo fijo discontinuo que se prolonga hasta 01/10/2015 con anterioridad consta en Olimpia como trabajadora fija discontinua el año anterior en temporada de 10/05/2014 a 11/10/2014

En todos los casos se trata de trabajadores fijos discontinuos en su relación con Odeón Inbound Spain,S.L según se desprende de los informes de vida laboral.

NOVENO.- Establecido lo anterior, en cuanto al cálculo de la indemnización de trabajadores fijos discontinuos recordábamos la doctrina unificada en la sentencia de la Sala de 2 de octubre de 2023 R.S. 3300/2023 ,con referencia a la "la STS 730/2020, de 30 de julio (rec.324/2018 ), precisó en cuanto a los trabajadores fijos-discontinuos que este tipo de contrato "se caracteriza por que existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( SSTS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 ). La sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 , calculó el importe de laindemnización por despido improcedente de un trabajadorfijo discontinuoteniendo en cuenta el tiempo de servicios acreditado por los actores en las respectivas campañas... La STS 730/2020 señala que el cálculo de la indemnización habrá de atenerse a las siguientes reglas: 1) "El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año". Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad"...."

Atendiendo a lo expuesto, podemos constatar que la indemnización que en cada caso se comunicó a las personas trabajadoras demandantes en las comunicaciones extintivas responde a dicho calculo temporal sin incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo cuando no realiza dicha prestación de servicios. Pero también en ese cálculo, por las mejoras finalmente incorporadas a la indemnización, se realizó conforme a un módulo salarial de 33 días por año de servicio (el que señala el artículo 56.1 del ET) . Por tanto con esos tres parámetros utilizados: salario no discutido, la determinación del periodo computable de servicios en los trabajadores fijos discontinuos, y el módulo salarial de 33 días por año de servicio, no van a variar las indemnizaciones en relación a las que debemos calcular, en elcaso de Gerónimo 12.648,75euros, para Aixa 10.805,15 euros, para Alexa 11.475,42 euros, parael caso de que la opción por el empleador sea el abono de la misma y no la readmisión, que es la opción que lleva aparejada la declaración de improcedencia del despido que declaramos. Además, en el presente caso, conforme a la previsión del art. 53 apartado 5 del Estatuto de los trabajadores si el empresario procede a la readmisión, el trabajador/es habrán de reintegrarle la indemnización percibida y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gerónimo, Dña. Aixa y Dña. Alexa frente a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona en autos número 659/2022 y revocamos dicha resolución para, estimando en parte la demanda, declarar la improcedencia del despido con fecha de efectos 30/06/2022 de los mismos, condenando a la mercantil ODEON INBOUND SPAIN,S.L. a su opción, a que readmita a los trabajadores/as en las mismas condiciones que tenían antes del despido con abono de los salarios de tramitación para Gerónimo 123,31 euros día, para Aixa 99,56 euros día, para Alexa 131,50 euros día, oa que los indemnice en las siguientes cantidades Gerónimo 12.648,75euros, para Aixa 10.805,15 euros, para Alexa 11.475,42 euros.Sin costas.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunyadentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión. Si procede a la readmisión, el trabajador /es habrán de reintegrar la indemnización percibida y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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