Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2492/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6349/2023 de 29 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2492/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102410
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3983
Núm. Roj: STSJ CAT 3983:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 29 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexa, Gerónimo y Aixa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento nº 659/2022 y siendo recurrida FOGASA y ODEON INBOUND SPAIN S.L,, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que tengo a los demandantes por desistidos de su demanda frente a OLIMPIA MEDITERRANEO SA.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de impugnación individual de despido colectivo formulada por Alexa, Aixa y Gerónimo frente a la empresa ODEON INBOUND SPAIN SL absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad ex art. 33 ET. "
"PRIMERO.- En fecha 06-05-2022 la empresa ODEON INBOUND SPAIN SL comunicó a los trabajadores que, en relación al expediente de regulación de empleo que la empresa tenía la intención de iniciar con la finalidad de extinguir la mayor parte de los contratos laborales vigentes en la empresa (los de los guías vinculados a turistas rusos y algunas posiciones comerciales y administrativas), los trabajadores
podrían optar por atribuir su representación para la negociación de un acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de 13 miembros o a una comisión de igual número de componentes designados por los sindicatos más representativos. (folio 198 de las actuaciones, por reproducido)
Por parte de la empresa se señala que
Por parte de los trabajadores se señala que
La empresa manifiesta que estudiará las demandas de los trabajadores. (folios 229 a 231, por reproducidos)
Por parte de la empresa se responde a la solicitud de mejora de indemnización que,
Los representantes de los trabajadores de Costa Dorada preguntan si es posible ajustar indemnizaciones con distinto importe de días en función de
Respecto de los periodos para el cálculo, exponen:
Respecto al importe de días/año, la empresa, en aras a cerrar un acuerdo, manifiesta que estaría dispuesta a llegar a los 33 días / año, con los períodos que había dicho estar dispuesta a aceptar al inicio de la reunión, siempre en caso de que haya acuerdo.
El acta señala expresamente que la representante de los trabajadores de Costa Dorada que antes no estaba de acuerdo, sigue manifestando su desacuerdo, aunque quiere estudiar la afectación de esta propuesta, mientras el resto de representantes de las dos delegaciones muestran su conformidad más aún con este incremento de días de indemnización. Con todo, se emplazan a una próxima reunión para ver si la representante no conforme se aviene a los últimos ofrecimientos de la empresa. (folios 235 a 238, por reproducidos)
El periodo de consultas concluyó CON ACUERDO. (folios 239 a 266 de las actuaciones, por reproducidos)
En las cartas de despido se les comunica su despido con efectos del día 30-06-2022, en relación con el acuerdo final del expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo firmado por la mayoría de los representantes de los trabajadores el 08-06-2022. Se adjunta en cada carta de despido un anexo con los cálculos de la indemnización. En fecha 04-07-2022 se dio la orden de emisión de las transferencias por las correspondientes indemnizaciones por despido. (folios 288 a 297, que contienen las cartas de despido, cálculos de la indemnización, comunicación individual y órdenes de transferencia, por reproducidas)
presente relato fáctico. (folios 29 a 31 para el Sr. Gerónimo, folios 32 a 34 para la Sra. Aixa y folios 35 a 37 para la Sra. Alexa)
La papeleta de conciliación, por "despido improcedente colectivo" se adjunta en el folio 197 y se da por reproducida. (folio 71 actuaciones)"
Fundamentos
El objeto del presente recurso, en se declare la improcedencia del despido comunicado a los tres demandantes dimanante de un despido colectivo finalizado con acuerdo, no se relaciona con una impugnación la causa del despido sino los cálculos utilizados para la cuantificación de la indemnización.
Se impugnó el recurso por la representación letrada de la empresa ODEON INBOUND SPAIN, S.L. tanto a la pretensión de modificación de los hechos probados como a los dedicados a la censura jurídica.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Como base de tal modificación no identifica documento alguno, ni tampoco prueba pericial, sino que se refiere a que esa adición, en cuanto a la antigüedad de los trabajadores que pretende introducir es la que resulta de la declaración como probada en el hecho noveno de sucesión entre las empresas Olimpia Mediterráneo, S.A y Odeón Inbound Spain,S.L. y de los datos que aparecen en la vida laboral que han sido introducidos mediante el hecho probado décimo, a la vez argumenta que "se corresponde por los efectos de la cosa Juzgada material de la Sentencia de esta misma Sala de 23 de abril de 2019 recurso de suplicación 7202/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2019:3561. En cuanto al salario de los trabajadores que pretende introducir mantiene que el salario a efectos del despido no es un hecho controvertido entre las partes que debe constar en el relato factico.
La pretensión de revisión de hechosdeclarados probados no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, y que hemos identificado en el fundamento anterior. Sí señala la parte recurrente el hecho que considera equivocado y ofrece también un texto alternativo, pero no identifica ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia. Pretende la modificación del hecho noveno no identificando un documento o pericia obrante en autos del que resulte de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la equivocación de la sentencia, sino que señala. en fin, como base de ello su propia valoración y conclusiones, en apoyo de su postura, que elabora a partir de los datos que constan incorporados a otros dos hechos probados para introducir, especialmente, la antigüedad de los trabajadores como la sostiene en la demanda. En cuanto al salario regulador del despido, ese es un dato que señala no controvertido, y el que ya consta en el hecho probado octavo que identifica junto con las cartas de despido los anexos que a las mismas acompañaban y que tiene por reproducidos en los que consta ese dato del salario diario para cada uno de los demandantes.
El motivo debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos expuestos.
5.1-vulneración del artículo 3.5 ET de prohibición de renuncia a derechos laborales.
Argumenta que la sentencia desestima la petición de los recurrentes por que la que se estableció en los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas obliga a todos los trabajadores y disiente de tal consideración entendiendo que la sentencia entiende que la antigüedad consolidada de un trabajador es un derecho que puede ser renunciado por los trabajadores y por tanto modificado a voluntad de las partes, y que ello está prohibido por el artículo 3.5 del ET ( motivo tercero del escrito de recurso).
5.2-quebranto de la jurisprudencia constitucional sobre la impugnación individual de los despidos colectivos STC 140/2021, de 12 de julio (motivo de recurso cuarto).
Argumenta que según la sentencia se puede concluir que jamás se puede impugnar individualmente el acuerdo colectivo y que desestima la antigüedad que los demandantes postulan repitiendo el argumento de que los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas obliga individualmente a todos los trabajadores y sostiene que como dice la sentencia citada del Tribunal Constitucional no hay ninguna previsión normativa que impida la impugnación individual de un despido colectivo cuando lo que se impugna no es la causa del despido sino los cálculos utilizados y pueden los trabajadores reclamar que se les incluyan todos los periodos en que estuvieron contratados en la empresa Olimpia con contratos temporales y sin con carácter principal se reconoce el fraude en la contratación de los periodos eventuales la antigüedad debe ser ininterrumpida desde el primer día de contratación con Olimpia.
5.3.- infracción de la jurisprudencia que interpreta el error inexcusable y la ausencia de puesta a disposición simultánea.
Argumenta el recurrente que como la sentencia considera que el acuerdo sobre la antigüedad impide la acción, la sentencia no resuelve todos los demás motivos de impugnación como eran: error inexcusable en el cálculo de la indemnización o la no puesta a disposición simultánea de la indemnización.
Respecto al error de cálculo como inexcusable por la antigüedad cita la STS 3029/2015 de 25/05/2013 y STS de 15/11/2007 recurso 3344/2006 trascribiendo parte de su contenido. Contenido de la sentencia del que se vale el recurrente para relacionar otras que se citan en la misma en las que la existencia de error inexcusable se relaciona con circunstancias que nada tiene que ver con el presente caso, ya sea relacionados con el salario regulador del despido como la no inclusión en el cálculo de la indemnización de ciertos periodos en que el trabajador había prestado servicios, por ejemplo en prácticas o en virtud de contratos temporales sucesivos celebrados con ETT pasando después a prestar servicios en la empresa Principal o por la existencia de subrogación en el contrato de una empresa anterior.
Respecto de la no puesta a disposición simultánea de la indemnización señala que así se reconoce en el hecho probado octavo que se envía la carta el 30/06/2022 y se DA la orden de pago el 04/07/2022 y cita la STS 3576/2020 que trascribe en parte para sostener la infracción cuando la misma expresa:
La parte impugnante del recurso realiza en el punto segundo de su escrito de impugnación su oposición a todos los motivos de censura jurídica para al amparo de los dispuesto en el artículo 197 de la LRJS sobre la posibilidad de alegar en la impugnación del recurso causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia se opone específicamente a las alegaciones del motivo cuarto del escrito de recurso manteniendo que si lo que se pretende es impugnar el acuerdo alcanzado en el trámite de despido colectivo existe una inadecuación de procedimiento puesto que ello en su caso correspondía hacerlo a quien tenía legitimación para ello ante esta misma Sala por los trámites del artículo 124 de la LRJS y cita en apoyo de ello la STS Pleno de la sala cuarta de fecha 18/05/2022 recurso nº 454/2022. Argumenta, en síntesis, que la existencia de un acuerdo forma parte de la negociación de las partes, cuando se ha mejorado sustancialmente la indemnización y que las bases de los acordado son un todo inescindible dada la unidad interpretativa de los pactos que mejoraban la cuantía legal y también cita sobre ello la STS de 28/04/2016 nº 352/2016 rec. 3527/2014.
Tal aspecto se trata de una cuestión exclusivamente individual, que afecta a los demandantes de forma particular, y que puede y debe ser analizada como tal y en primer lugar atendidas las consecuencias de su eventual estimación conforme a las normas que a continuación citamos.
Cuando el artículo 124.13 de la LRJS establece "13.
El artículo 122.3 de la LRJS en su redacción vigente al momento de la comunicación de la carta de extinción el 30/06/2022 (y también durante el periodo en que se produce n las reuniones-periodo de consultas y el acuerdo final de las mismas) establece
Se trata ese del primer estadio o cuestión que hay que analizar ya que el incumplimiento de tal requisito formal aboca a la declaración de improcedencia del despido con lo que se sitúan ya las consecuencias de ello derivadas al margen de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo.
La indemnización que en la carta de despido se señala cada uno de los demandantes, carta que se da por reproducida en el hecho probado octavo, es superior a esos 20 días por año de servicio puesto que se vincula con el acuerdo alcanzado en el despido colectivo. Lo cierto es que ni la cuantificada en la carta (ni la establecida como mínimo en la norma legal) se pone a disposición del trabajador con la entrega de la comunicación extintiva el 30/06/2022. Lo que consta acreditado en el propio hecho probado octavo es que no fue hasta el 04/07/2022 cuando se dio por la empresa la orden de emisión de las transferencias por las correspondientes indemnizaciones por despido, pese a que en la propia misiva se señalaba que los efectos del despido eran de esa misma fecha de 30/06/2022 y que la indemnización la ingresarían a la fecha de efectos de la comunicación de despido en la misma cuenta bancaria en que se venía percibiendo el salario. El recurrente no cuestiona que finalmente el importe de la indemnización se recibió por lo que no hay en este caso que considerar o valorar la existencia de una situación económica que pudiera justificar esa falta de puesta a disposición simultánea.
La declaración de IMPROCEDENCIA de la decisión extintiva conforme a la previsión de los artículos señalados de la LRJS y el Estatuto de los Trabajadores ( art. 55 y 56 E. T. y 108.1 y 110 de la LRJS. ) conlleva las consecuencias legales inherentes en cuanto al establecimiento de la opción de readmisión o del abono de las percepciones económicas en concepto de indemnización. Pero la misma, la indemnización, ya no guardará relación alguna en cuanto a su cuantificación con aquel pacto o acuerdo alcanzado, sino que se determinará conforme a la previsión de los artículos antes citados.
El artículo 56 del Estatuto de los trabajadores que se refiere al despido declarado improcedente en su redacción vigente al momento de la comunicación de despido señala:
Y además debe de tenerse en cuenta la previsión del art. 53 apartado 5 del Estatuto de los trabajadores que señala que la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
A raíz de la declaración de improcedencia del despido por la causa/defecto formal antes indicado, que en la sentencia ya se solicitaba tal y como hemos destacado, el primer efecto de ello, y hemos de expresarlo, es que no tiene objeto pronunciarse ya sobre los demás motivos de recurso que se vinculan por el recurrente en la posibilidad de impugnarindividualmente el acuerdo colectivo, denuncia la infracción de la STC nº 140/2021, con relación al ejercicio del derecho individual frente al despido colectivo no impugnado por aquellos legitimados para ejercer la acción colectiva y denunciando los parámetros del cálculo indemnizatorio en el acuerdo. Esa declaración de improcedencia por el defecto formal identificado de falta de puesta a disposición de la indemnización hace innecesario abordarlos cuando sitúa ya el cálculo de la indemnización fuera de los parámetros del acuerdo. Y en cuanto a los motivos subsidiarios de oposición del impugnante al amparo del artículo 197 de la LRJS tampoco, y por el mismo motivo, podrán prosperar cuando en ningún momento se ha abordado la resolución del litigo en los términos que identificaba el impugnante en cuanto a una impugnación del acuerdo alcanzado en trámite de despido colectivo.
La recurrente no cuestiona el salario regulador del despido conforme lo reconoció la empresa en las comunicaciones extintivas remitidas a cada trabajador, con lo cual al menos si tenemos ese parámetro no contradictorio para el cálculo y fijación de la indemnización El hecho probado octavo da por reproducidas las señaladas misivas que establecen para Gerónimo 123,31 euros día, para Aixa 99,56 euros día, para Alexa 131,50 euros día.
El siguiente parámetro necesario, la antigüedad, se vincula por el recurrente con la inclusión de todos los periodos en los que estuvieron contratados con la empresa Olimpia Mediterráneo con contratos temporales de obra o servicio determinado o eventuales en base al alegado fraude de ley en la contratación desde el primer día de contratación en Olimpia.
Se identifica en el hecho probado noveno que existió una sucesión de empresas entre Olimpia Mediterraneo,S.A. y Odeón Inbound Spain,s.l. En la Sentencia de la Sala de 23 de abril de 2019 RS 7202/2018 (la citaba el recurrente) y en relación a estas empresas expresamos:
No cuestiona la impugnante del recurso esa declaración contenida en el relato factico. Por otro lado conforme al propio relato de la sentencia recurrida, (vid hecho probado sexto) consta que la empresa Odeón aceptó -y en tales términos concluyó el acuerdo en el despido colectivo- "añadir
En el hecho probado décimo el Magistrado tiene por reproducidos los periodos trabajados para esas dos empresas a los efectos de su incorporación al relato factico
Sostiene la recurrente que la antigüedad de los trabajadores es para Gerónimo el 26/03/2012 para Aixa el 19 de junio de 2012 euros día, para Alexa el 02/05/2012. Esas fechas coinciden con el primer contrato temporal que todos ellos suscribieron con Olimpia Mediterraneo,S.A, y en sustento de ello sostiene "...que se incluyan todos los periodos en los que estuvieron contratados con la empresa Olimpia Mediterráneo tanto lo que responden a contratos de obra y servicio (código 401) como los eventuales (402) y si con carácter principal se reconoce el fraude en la contratación de los periodos eventuales, la antigüedad debe ser ininterrumpida desde el primer día de contratación en Olimpia.
Respecto a la existencia de fraude en la contratación temporal, la parte recurrente se limita a alegarlo. No puede prosperar la mera alegación de fraude en la contratación para sustentar esa pretensión de antigüedad desde el primer día de la contratación en Olimpia. Tampoco en relación a cada uno de los contratos temporales suscritos cuando ni siquiera se intenta argumentar la inexistencia de causa que sustentara ese tipo de contrato y por ello su celebración en fraude de ley.
Sin embargo identificamos en la sentencia de esta sala que antes hemos citado,analizando entonces indicios que nos llevaron a ello, la existencia de la sucesión de empresas con la consecuencia de incrementar a efectos de la indemnización por despido improcedente el tiempo real trabajado en Olimpia por terminación de temporadas de contratos de trabajo fijos discontinuos con la misma, cuando después fue Odeón quien contrató a aquella trabajadora, también como trabajadora fija cuando empezaba la temporada turística sin ningún intervalo entre ambas prestaciones de servicio a dos Agencias de Viajes, en la misma localidad de Salou. Ahoraya se establece en la sentencia recurrida como hecho no impugnado la sucesión de empresas por lo que adoptamos la misma solución de incrementar a efectos de la indemnización por despido improcedente el tiempo real trabajado en Olimpia por los demandantes previo a su incorporación a Odeón Inbound Spain,S.L. como trabajadores fijos discontinuos en los mismos términos.Esos periodos de tiempo previos conforme al informe de vida laboral al que remite el hecho probado 10:
-en elcaso de Gerónimo que inicia la prestación de sus servicios en ODEON el 28/03/2015 con un contrato código 300 contrato de trabajo fijo discontinuo no se producen siendo todos temporales.
-para Aixa que inicia la prestación de sus servicios en ODEON el 28/03/2015 con un contrato código 300 contrato de trabajo fijo discontinuo tampoco se producen constando inmediatamente anterior a esa fecha como perceptora de prestación por desempleo extinción desde 22/02/2015.
-para Alexa que inicia la prestación de sus servicios en ODEON el 27/05/20215 con un contrato código 300 contrato de trabajo fijo discontinuo que se prolonga hasta 01/10/2015 con anterioridad consta en Olimpia como trabajadora fija discontinua el año anterior en temporada de 10/05/2014 a 11/10/2014
En todos los casos se trata de trabajadores fijos discontinuos en su relación con Odeón Inbound Spain,S.L según se desprende de los informes de vida laboral.
Atendiendo a lo expuesto, podemos constatar que la indemnización que en cada caso se comunicó a las personas trabajadoras demandantes en las comunicaciones extintivas responde a dicho calculo temporal sin incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo cuando no realiza dicha prestación de servicios. Pero también en ese cálculo, por las mejoras finalmente incorporadas a la indemnización, se realizó conforme a un módulo salarial de 33 días por año de servicio (el que señala el artículo 56.1 del ET) . Por tanto con esos tres parámetros utilizados: salario no discutido, la determinación del periodo computable de servicios en los trabajadores fijos discontinuos, y el módulo salarial de 33 días por año de servicio, no van a variar las indemnizaciones en relación a las que debemos calcular, en elcaso de Gerónimo 12.648,75euros, para Aixa 10.805,15 euros, para Alexa 11.475,42 euros, parael caso de que la opción por el empleador sea el abono de la misma y no la readmisión, que es la opción que lleva aparejada la declaración de improcedencia del despido que declaramos. Además, en el presente caso, conforme a la previsión del art. 53 apartado 5 del Estatuto de los trabajadores si el empresario procede a la readmisión, el trabajador/es habrán de reintegrarle la indemnización percibida y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gerónimo, Dña. Aixa y Dña. Alexa frente a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona en autos número 659/2022
Deberá la empresa
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

