Sentencia Social 2497/202...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2497/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6171/2023 de 29 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2497/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3986

Núm. Roj: STSJ CAT 3986:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08121 - 44 - 4 - 2022 - 8051813

EMA

Recurso de Suplicación: 6171/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 29 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2497/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por María y Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el procedimiento nº 925/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la treballadora demandant María, dirigida contra l'empresa DIRECCION000 i contra el FOGASA, DECLARANT L'EXTINCIÓ INDEMNITZADA del contracte de treball de la demandant amb l'empresa demandada per via de l'article 50 de l'Estatut dels Treballadors, amb efectes des del dia 12 de juny de 2023; CONDEMNANT a l'empresa a satisfer a la treballadora, a partir d'un salari diari brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 61'18 euros, una indemnització de 33 dies de salari per any treballat, amb un màxim de 24 mensualitats, calculada entre la data d'antiguitat, 2 de juny de 2014, i la data d'extinció, 12 de juny de 2023, per quantia de 18.338,71 euros; DESESTIMANT la resta de pretensions de la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La demandant María, amb DNI NUM000, va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa DIRECCION000, amb NIF NUM001, amb domicili a Vilassar de Mar i que regenta una farmàcia, en data 2 de juny de 2014, amb contracte de treball indefinit i ostentant la categoria de tècnica de farmàcia.

SEGON.- La treballadora va iniciar incapacitat temporal en data 2 de març de 2020, amb diagnòstic de gonàlgia, i, en aquell moment, prestava serveis en jornada parcial de 39 hores a la setmana, amb un salari diari brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 61'18 euros.

TERCER.- Un dia, l'empresa va enviar un mail a la treballadora demanant-li que, independentment del resultat de la revisió, li entregués les claus de la farmàcia, així com els uniformes d'estiu i hivern amb les sabates corresponents i els llençols, i que abonés dues compres que havia deixat adormides, de dates 31 de gener de 2020 i 26 de febrer de 2020.

QUART.- La treballadora va ser eliminada del grup de whatsapp de la farmàcia en data 4 de novembre de 2021.

Aquell dia també es va eliminar del grup a una altra persona, de nom Aarón.

CINQUÈ.- La treballadora havia estat donada de baixa a l'empresa en data 28 d'agost de 2021, causant nova alta en data 11 de maig de 2022, tramitada per l'empresa el dia 16 de maig de 2022.

SISÈ.- La treballadora havia rebut alta mèdica el dia 10 de maig de 2022.

No va ser possible lliurar-li nova baixa mèdica en data 11 de maig de 2022, quan va acudir al metge explicant assetjament laboral, perquè no estava donada d'alta a la TGSS.

SETÈ.- La treballadora no es va reincorporar a la feina el dia 11 de maig de 2022 a la feina per vacances, que l'empresa, per via de la gestoria, comptava que s'estenien fins el 30 de juny.

VUITÈ.- L'alta a l'empresa de data 11 de maig de 2022 es va tramitar per l'empresa el dia 16 de maig de 2022, amb una jornada del 25%, passant d'una cotització entre els 1.700 i els 1.900 euros aproximadament al mes a una cotització d'entre 300 i 500 euros aproximadament al mes.

NOVÈ.- La treballadora seguia en aquelles vacances quan en data 3 de juny de 2022 va iniciar nova incapacitat temporal, que es va estendre fins el dia 24 d'abril de 2023, amb nova baixa mèdica de data 25 d'abril de 2023.

DESÈ.- La prestació percebuda tot aquest temps va ser notablement inferior a la percebuda en la baixa anterior, compresa entre el 2 de març de 2020 i el 10 de maig de 2022.

ONZÈ.- L'empresa va enviar un mail a la treballadora en data 7 de juny de 2022 demandant-li que es comuniqués amb ella per via de burofax o trucant a la farmàcia i que no difongués informació laboral referida a l'empresària am terceres persones sense relació contractual amb ella.

També li va demanar el mateix el dia 17 de maig de 2022 per mitjà de whastapp, anunciant que passava a bloquejar-la al whatsapp.

La decisió provenia de la discussió mantinguda sobre els 50 dies de vacances de la treballadora, amb intervenció de l'advocada de la demandant.

DOTZÈ.- La treballadora va reclamar per mail a la gestoria de l'empresa enviat en data 9 de juny de 2022 les seves nòmines entre febrer de 2021 i juny de 2022.

Ho va reiterar a l'empresària en mail del mes de juliol de 2022.

TRETZÈ.- L'empresa va enviar a la treballadora un burofax en data 23 de maig de 2022 en el que deia que: "Després de rebre comunicació de la Mútua i de la Seguretat Social conforme s'havia de reincorporar a la feina el passat 11 de maig i donat que no es va posar en contacte amb mi, el passat 16 de maig li vaig enviar un whatsapp per comunicar-li que l'havia donat corresponentment d'alta, que entenia que estava de vacances i que em truqués per parlar del nou horari que seria convenient fer ara.

Al haver passat una setmana i no haver tingut resposta per parts seva en quant a l'horari, passo a comunicar-li quin és mitjançant aquest escrit: De dilluns a divendres de 14 a 16 hores.

El motiu de modificar l'anterior que vostè tenia es deu a raons: Per una part, tècniques: durant aquests dos anys i escaig i arrel de la situació pandèmica iniciada al març de 2020, el programa de dispensació de recepta electrònica ha canviat substancialment, de manera que es necessita un aprenentatge nou que m'encarregaré de fer-li jo personalment per no sobrecarregar el personal que tinc en els torns de matí i tarda. A més, la farmàcia està participant en diferents projectes fruït de l'evolució constant d'aquesta professió, entre ells un nou estudi clínic, en els que cal anar-la formant progressivament.

De l'altra, organitzatives: per cobrir el seu lloc de feina en aquesta període de pandèmia, he hagut de contractar personal, a banda que l'equip s'ha hagut d'adaptar a bous torns difícils de gestionar conseqüència de la Covid. Veritablement m'he trobat amb una situació excepcionalment complicada. Com podrà entendre, ara de cop i volta no els hi puc tornar a canviar, necessitant doncs d'un temps per organitzar el nou equip.

Ara vostè també necessita adaptar-se com és normal després de tant de temps, i per aquesta adaptació li proporcionaré tot el temps i eines que estiguin al meu abast. Tan aviat com estigui preparada podrem tornar a parlar de l'horari que desenvolupava".

CATORZÈ.- La treballadora va respondre amb burofax enviat en data 31 de maig de

2022, en el que fonamentalment (també sense perjudici de donar per reproduït tot el seu contingut) deia que: "Me dirijo a ti por burofax dado que no contestas mis mensajes ni tan siquiera mis mails, considero que no es la forma más apropiada para comunicar nuestras vicisitudes de nuestra relación laboral, a lo que tú me obligas.

Tras la incorporación de mi baja, según me has comunicado el próximo día 30 de junio del presente, la empresa está obligada a mantener mi horario de trabajo, la causa que detallas en el burofax no es cierta ni real, porque tengo conocimientos y experiencia suficiente como para poder adaptarme en una mañana o en un día a los posibles cambios del programa. El hecho de que el programa de dispensación electrónica hubiera cambiado no es ningún problema porque sé por experiencia que esto se aprende rápido y estoy acostumbrada a ello; puesto que yo misma he formado durante muchos años a otros compañeros de trabajo.

Por tanto, exijo que se me mantenga mi horario de trabajo, o en caso contrario se me comunique la duración de dicho cambio, que considero sería una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según regula el Estatuto de los Trabajadores y así poder emprender la acción legal oportuna ... "

QUINZÈ.- L'empresa va enviar a la treballadora un burofax en data 1 de juliol de 2022 en el que li deia el següent (sense perjudici de donar per reproduït el seu total contingut): "Hola María.

Primer de tot m'alegro moltíssim que et vegis en cor de desenvolupar les teves tasques amb normalitat. És una gran notícia i diu molt de tu. De totes maneres, si et sembla, com ara em vas enviar una altra baixa ... quan et recuperis oficialment proves uns dies i després ja passem de seguida a fer l'horari que tu et vegis capaç. Pensa que t'has perdut un període històric a l'oficina de farmàcia.

Pel tema de les vacances no t'hauries de preocupar, ara l'important és que surtis d'aquesta roda de baixes que portes i estiguis forta física i mentalment pel teu propi benestar personal ... "

SETZÈ.- Una altra treballadora de l'empresa demandada, també tècnica de farmàcia, feia unes 15 hores a la setmana de jornada quan va treballar entre març de 2015 i març de 2018 per compte de l'empresa, no va tornar a estar vinculada a una farmàcia fins el mes d'abril de 2023, va estar un mes a una altra farmàcia i el 2 de maig de 2023 va començar a treballar de nou en l'empresa demandada, amb una jornada de 35 hores a la setmana.

DISSETÈ.- La treballadora va presentar en data 18 de novembre de 2022 demanda judicial en reclamació del reconeixement del seu dret a jornada de 39 hores a la setmana i a la retribució corresponent, oposant-se a la comunicació de l'empresa de

data 23 de maig de 2022 (la mateix a la que es refereix en la present demanda) donant lloc al procediment 925/2022 del Jutjat Social 1 de Mataró.

DIVUITÈ.- La demandant presenta simptomatologia ansiosa depressiva des de què va iniciar un dolor en el genoll esquerre l'any 2019 que li afecta a la deambulació i la seva autonomia funcional, evolucionant el dolor cap a la cronicitat, sense resultat positiu d'una artroscòpia feta al setembre de 2020 i havent rebut diagnòstic de distròfia simpàtica reflexa, fibromiàlgia i migranyes.

Ja presentava antecedent d'ansietat i depressió del 2004, arran de la mort de la seva mare.

DINOVÈ.- En data 11 de gener de 2023 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació en data 11 de

gener de 2023 i demanda judicial en data 18 de novembre de 2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Blanca, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, María impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que es estimatoria en parte de la demanda en los términos que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpone por la representación Letrada de la empresa demanda recurso de suplicación pretendiendo que estimando el mismo se revoque la sentencia de instancia dictando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Indica el recurrentecomo motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Del recurso se dio traslado a la parte actora que lo ha impugnado en los términos del escrito que obra unida a las actuaciones. En dicho escrito además se identifica que "... la causa de adhesión al recurso está prevista en el artículo 197.1 de la LRJS. " Y además de impugnar el recurso formula, separadamente, adhesión al recurso. En ese escrito: primero impugna el motivo de recurso de la demandada por el que se solicita la modificación del relato factico (apartado III impugnación de los motivos de recurso punto primero del escrito).Tras ello manifiesta su total conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia, en concreto con el tercero que trascribe, para concluir de nuevo específicamente en el ámbito de impugnación del recurso de suplicación de la demandada que "...los motivos alegados de contrario interpretamos que no inciden en la modificación propuesta del sentido del fallo." (literal del apartado III impugnación de los motivos de recurso punto segundo del escrito).

Después en otro apartado que identifica con el título "IV Motivos de adhesión al recurso", en el que numera primero de ese apartado y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS la demandante mantiene su discrepancia se la sentencia dictada cuando aunque sí declara la extinción contractual por causa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo como se sostiene en la demanda, no considera que las conductas de la empleadora son constitutivas de acoso laboral y por ello no estable correlativamente una indemnización que se había solicitado en importe de 66.074 euros que señala se correspondería a " 3 anualidades, por su antigüedad, persistencia en la modificación impuesta por la empleadora, intencionalidad y las consecuencias y perjuicios ocasionados". Argumenta en esa parte del escrito que "...a pesar de que algunos de los hechos no pueden ser declarados probados, los que se han probado y han quedado de manifiesto, tiene entidad y gravedad como para considerar y declarar que la modificación aplicada por la empresa debe ser condenada como acoso laboral y se debe indemnizar a la trabajadora en la cantidad citada." Y tras ello reproduce literalmente el contenido hecho sexto de su demanda que en la misma encabezaba como "SEXTO. Respecto a la Discriminación sufrida por la trabajadora, indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales por la conculcación del principio de igualdad y la discriminación". Y esa reproducción literal consiste en trascribir el contenido de los artículos 183 de la LRJS, el artículo 40.1 de la LISOS en su redacción vigente a 01/01/ 2019 (Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo publicado el 29/01/2018), y el artículo 8.12 de la misma Ley. Y volver a reproducir la petición de 66.074 euros introduciendo específicamente que se había provocado un estado de ansiedad que incluso determino el ingreso en un centro de salud mental (documento 12 de los aportados) y que le ha llevado a vender una propiedad para seguir viviendo (documento 22 de los aportados). Estas últimas afirmaciones no se contenían en el hecho sexto de la demanda.

SEGUNDO.- Debemos realizar unas consideraciones previas acerca de lo anterior, en concreto de lo que en su escrito de impugnación de recurso introduce la demandante como motivo de adhesión al recurso con la correlativa petición en el mismo de admisión de los motivos para que se dicte una sentencia que además de declarar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, se declare el reconocimiento del acoso laboral y se acuerde la indemnización solicitada.

Se ha venido reiterando por la doctrina jurisprudencial la llamada "adhesión al recurso de suplicación ", siendo los argumentos para ello que en la Ley procesal aplicable no está prevista ni tiene cabida la adhesión al recurso de suplicación de otra parte, sino que cada parte debe, en el caso de estimarlo oportuno, instrumentar su recurso. Sobre ello también nos hemos pronunciado en esta Sala por ejemplo en nuestra sentencia número 2021/2023 de fecha 24/03/2023 en que nos referimos a ladoctrina de la sala cuarta del tribunal Supremo citando la STS -Sala 4ª- 15.10.2013 (RCUD 1195/2013 ).

Pero ya anteriormente la STS Sala cuarta de fecha 22-12-2000 (rec. 4069/1999), al respecto de la adhesión había establecido que "...No procede la adhesión anunciada al recurso que aquí se examina, pues si bien los preceptos de la L.E. Civil son de aplicación subsidiaria a los de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con lo prevenido en su disposición adicional primera , tal posibilidad se instrumenta para situaciones procesales no previstas o normadas a las que ésta última Ley da lugar, pero no alcanza a aquellas otras con las que ninguna relación guarda, de ahí que la figura de la adhesión a la apelación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil carezca de aplicación en este recurso de Casación para la unificación de doctrina en donde sus prescripciones son completas sin adolecer de vacíos y cuya naturaleza imperativa es extraordinaria y no ordinaria, estando sometida además la interposición del recurso, al cumplimiento de una serie de requisitos de previstos en el art. 222 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que siempre faltaría en una adhesión al recurso planteado en trámite de impugnación del recurso.".Trasladando al recurso de suplicación la referencia a los requisitos previstos no se halla contemplada en el artículo 194 y 195 y 196 y siguientes de la LRJS. Que se refieren a los requisitos del recurso, previo anuncio del mismo, y formalizarlo cumpliendo los requisitos previstos en esos artículos.

Refiriéndonos a este caso concreto, la demandante sí cumplió los requisitos para poder recurrir, como se desprende de la consulta del expediente judicial tras el dictado de la sentencia. Anuncio en forma el recurso tras la notificación de la sentencia, se tuvo por anunciado el mismo, pero al tramitarse primero el escrito de recurso de la parte demandada, no fue hasta la providencia de fecha 9/07/2023 que en el Juzgador se alzó la suspensión del recurso anunciado por la demandante Sra. María, poniendo los autos a su disposición para que formalizara-interpusiera el recurso. Previamente se había acordado unir a los autos su escrito de impugnación de recurso. En fecha 18/08/2023 se dictó en el Juzgado providencia en fecha requiriendo a la letrada de la demandante para que "aclare el punto V de su escrito, a fin de que manifieste si lo que alega es la adhesión al recurso interpuesto por la contraria, o en su caso, es la formalización del recurso por ella interpuesto en defensa del demandante". Respondiendo a ello presentó la requerida escrito (y este obra unido al rollo de suplicación de la sala) que el escrito era a la vez un escrito de impugnación y en el que a su vez se formalizaba también el recurso de suplicación contra la sentencia de la demandada. Y por providencia de fecha 13/09/2023 el escrito presentado por la demandante se unió al expediente judicial y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas se tuvo por interpuesto el recurso de suplicación anunciado, dando traslado a la contraparte conforme a la previsión del artículo 197 de la LRJS para que dentro del plazo de cinco días pudiera impugnarlo. No se presentó impugnación.

No consideramos que, en la redacción actual del artículo 197 LRJS ni en el apartado 1 ni en ninguno se contemple la posibilidad de la adhesión al recurso, a las peticiones que formula otro recurrente, cuando en el mismo se contempla solo que" podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior",y está claro quela naturaleza del escrito de impugnación, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte. Lo que ocurre en el presente caso es que la parte demandante no ha efectuado una simple adhesión, sino que cumpliendo las formalidades legales y los requisitos propios y generales del recurso: lo anunció en tiempo y forma, y se tuvo por anunciado suspendido el plazo de interposición porque se estaba tramitando un primer recurso, y después lo formalizó indicando, tras ser expresamente requerido, que lo había hecho dentro del mismo escrito de impugnación (de forma separada y perfectamente identificable) y que en esa parte del mismo (apartado IV) se, interponía el recurso; y se tuvo por formalizado también por el Juzgado. No estamos por tanto ante una mera adhesión. Sin perjuicio de que no es esa, formalmente, la vía de interposición del recurso de suplicación, lo cierto es que se han cumplido los requisitos para sui interposición (anuncio y formalización) aunque de una peculiar manera: en un único escrito con dos partes perfectamente diferenciadas. No es esa una forma que debamos aceptar normalmente cuando la propia norma procesal establece, con claridad, los trámites y requisitos de interposición del recurso de suplicación, pero las especiales y especificas circunstancias del presente caso, no trasladables por tanto ni aceptables con vocación de generalidad, nos permiten distinguir, insistimos, en este caso que no se trata de una adhesión al recurso que implicaría la inadmisibilidad de un escrito de adhesión como tal y su examen, sino del anuncio e interposición de un recurso de suplicación. Que deberemos analizar, eso sí, constreñido a sus propios términos que se concreta en un único motivo de censura jurídica.

Motivos del recurso para la revisión delos hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas( únicamente a instancia de la recurrente Sra. Blanca.)

TERCERO.- El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO.- En el presente caso identifica la parte recurrente el hecho probado sexto y el hecho probado décimo como aquellos para los que propone una nueva redacción añadiendo a los mismo un párrafo en cada caso.

4.1Encuanto al hecho probado sexto pretende adicionar a su redacción lo siguiente "Consta en el folio 62 (trascripción de la conversación vía WhatsApp) que la empresa recibió la comunicación del INSS en fecha 16 de mayo de 2022".

Fundamente la recurrente la redacción que propone en la aportación de una trascripción de conversaciones de WhatsApp y en concreto de ello se refiere al folio 62 de autos.

Al respecto diremos que por un lado el magistrado de Instancia ya se ha detenido a valorar los mensajes por tal aplicación y a ello se refiere en el fundamento de derecho segundo, alcanzando, junto con la demás prueba practicada, su propia convicción a cerca de ello. Pero además, el Tribunal Supremo, en auto de 20 de octubre de 2016 (rec. 675/2016 )ha considerado que "una cosa es los mensajes de WhatsApp puedan analizarse y valorarse en instancia ante el Magistrado que practica la prueba con todas las garantías, y otra es que ello sirva para modificar los hechos probados, lo que no sirve, ya que dicho medios de comunicación no hacen más que reflejar las comunicaciones que la partes intercambian entre sí, que pueden valorarse en instancia, pero no es documental fehaciente".Los mensajes de WhatsApp no se consideran documentos a efectos de lo previsto en los artículos 193.c) y 196.3 LRJS, aunque figuren transcritos en papel, por lo que carecen de eficacia revisoria en suplicación, según doctrina reiterada, ( sentencias de esta Sala de 9.12.2021 (recurso 5241/21), 2.3.2022 (recurso 6993/2021) y 4.3.2022 (recurso 6141/2021) por citar solo algunas. No ha de prosperar la modificación pretendida.

4.2En cuanto al hecho probado décimo pretende adicionar a su redacción al inicio del mismo lo que destacamos en cursiva "La prestación percibida entre el 25 de mayo de 2022 y la fecha de la vista (segunda baja de IT)fue inferior a la percibida desde el 2 de marzo de 2020 y el 10 de mayo de 2022 (primera baja IT) como consecuencia de la comunicación descrita en el hecho Probado Trece.

En este caso la pretensión de revisión de hechosdeclarados probados no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, y que hemos identificado en el fundamento anterior. En concreto no identifica ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericia de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia. A parte de realizar y sacar sus propias conclusiones sobre las circunstancias de hecho que a su vez constan en el Hecho probado 13 en relación a este.

Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica, se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado no se cumplen, lo que nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida por el incumplimiento de los requisitos expuestos.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia. (En este caso ambos recurrentes)

QUINTO.- Refiriéndonos primero a la sentencia de instancia sobre la cual ambas partes platean su censura jurídica hemos de advertir que:

1º) el Magistrado descarta previamente la pretensión de extinción por existencia de una conducta de acoso laboral hacia la trabajadora por parte de la empresa y correlativamente la petición de indemnización de indemnización por vulneración de derechos fundamentales relacionados con esta conducta expresando que en relación a las conductas que la parte demandante identificaba como constitutivas de dicho acoso. El magistrado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia enuncia esas conductas que se identificaban por la trabajadora como constitutivas de acoso: asignación de funciones propias de categoría superior, cambios de horario para que no se pudiera comunicar con sus compañeros, despreciarla o minusvalorarla, chillarle, amenazarla, ridiculizarla antes sus compañeros poner en duda su trabajo, hacer acusaciones faltas sobre ella, obligarla a realizar más horas de las que le correspondían o no otorgarle los descansos legales correspondientes...entre otras, donde también se refiere haberla eliminado del grupo de WhatsApp de la plantilla y bloquearla en el WhatsApp. Y respecto a ello expresa que descritas tales conductas como de forma excesivamente genérica además sin que se han acreditado todas las imputadas en la demanda. De las que si constan acreditadas: la eliminación del grupo de WhatsApp el 4/11/2021, día en que también se eliminó a otro trabajador (vid H.P.4), la petición por parte de la empresa por correo electrónico de la devolución de las llaves de la farmacia, los uniformes de verano e invierno y la regularización y abono de dos comprar que había realizado en enero y febrero de 2020 (vid H.P.3), la remisión por parte de la empleadora de un correo electrónico, el 7/5/22, solicitándole que se comunicara con ella por burofax o llamando a la farmacia y pidiéndole que no difundiese información laboral referida a la empresaria a terceros y la decisión de bloquearla en el WhatsApp, el 17/5/2022, tras una discusión que mantuvieron ambas por los 50 días de vacaciones de la trabajadora y en la que intervino la abogada de la trabajadora (vid H.P.11), o la petición de las nóminas entre febrero 2021 y junio 2022 que realizó la trabajadora primero a la gestoría de la empresa y después a la propia empresaria por correo electrónico en julio de 2022 (vid H.O. 12), no las considera de suficiente relevancia ni tampoco entonces constitutivos de una conducta de acoso. También descarta la sentencia que a partir de los documentos médicos aportados pueda relacionarse la sintomatología ansiosa que presenta la demandante con ser víctima de un acoso, sino que esa sintomatología iniciada en 2019, tras la valoración de la prueba documental aportada por la demandante, en especial los documentos 12 a 15 identifican como desencadénate una patología dolorosa en la rodilla limitante en la deambulación y su autonomía funcional incluso tras la cirugía en septiembre de 2020.

2º) El magistrado, analiza en segundo lugar la también mantenida extinción del contrato de trabajo indemnizada relacionada con una modificación sustancial de condiciones de trabajo en perjuicio de la dignidad de la trabajadora. En el fundamento de derecho tercero identifica, en relación con la modificación de su jornada y salario, el hecho objetivo de que a la demandante, que venía realizando una jornada de 39 horas semanales, se le comunica que pasará a realizar una jornada parcial de 10 horas semanales, que el propio magistrado identifica en porcentaje con una reducción de su jornada del 74,36%, y llega a la conclusión que efectivamente se produce ese perjuicio que afecta a su dignidad y la perjudica tras identificar el concepto y circunstancias con la remisión a la doctrina unificada STS, Sala Cuarta por la remisión que a la misma hacíamos en nuestra sentencia de fecha 23/11/2018 RS 5485/2018. Fundamenta tal conclusión, en resumen de sus argumentos, en: 1) que la reducción de la jornada es casi de un 75% de la que venía realizando, y consecuentemente la también el salario se reducía; 2) que la trabajadora, con una importante antigüedad en la empresa desde 2014 y que había sido ella misma encargada de la formación de otros trabajadores en la empresa, ve como en la comunicación de 23-05-22 cuando la empresaria le comunica la reducción, la misma se justifica en síntesis (y nos remitimos a la trascripción que de tal comunicación consta en el H.P. 13) en la necesidad de que ella misma sea formada señalándole que debe de adaptarse tras su ausencia por razón de su baja por incapacidad temporal y que cuando esté preparada ya podrán volver a hablar del horario que anteriormente venía desarrollando; y 3) que además esa modificación, a la que no se establece ninguna duración temporal concreta, se le comunica a la trabajadora el 23/05/22, cuando tras su situación de incapacidad temporal y tras haber sido dada de nuevo de alta por la empresa con efectos de 11/05/2022 tramitada el 16/05/2022, la misma no se había reincorporado aun, sino que se halla disfrutando de su periodo de vacaciones que se iba a extender, según la empresa, hasta el 30/06/2022, y a pesar de que la nueva jornada debía entrar en vigor efectivamente el 01/07/2022 al terminar esas vacaciones, la empresa el alta en la TGSS con efectos 11/05/2022 la tramita con una jornada del 25%, con la correspondiente cotización a ello, aunque el cambio/ modificación en ese momento ni se había comunicado aun a la trabajadora y ni siquiera se había producido efectivamente. En tales circunstancias cuando el 03/06/2022 la trabajadora inicio un nuevo periodo de incapacidad temporal que persiste hasta el 24/04/2023, con nueva baja médica el 25/04/2023 y la correspondiente disminución de la prestación percibida en ese periodo (vid hechos probados 8 a10).

Concluye el magistrado que esas circunstancias concurrentes, todas ellas, cuando objetivamente consta esa comunicación de reducción de la jornada en las circunstancias antes descritas identifican la concurrencia de la causa prevista en el artículo 50.1 a) del estatuto de los Trabajadores no cumpliendo los requisitos del artículo 41 del mismo texto legal cuando se aplica sin haberse comunicado a la trabajadora y sin que nunca llegara a entrar efectivamente en vigor cuando no hubo reincorporación efectiva de la trabajadora pues inicio un nuevo periodo de incapacidad temporal.

SEXTO.- En cuanto al señalado como motivo segundo del recurso, en este caso por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,sobre la censura jurídica, pretende el recurrente en análisis de la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia por parte de la sentencia. Análisis y valoración jurídica que deberá realizarsea partir del inalterado relato de hechos probados, sin más añadidos, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración.

Identifica en su recurso la demandante, el primero que abordaremos, como vulnerados los artículos 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia existente al respecto.

Con carácter previo sostiene que sí coincide con el Magistrado de instancia en relación a la declarada inexistencia de la conducta de acoso desestimando en cuanto a tal motivo la demanda y también la cuantía indemnizatoria solicitada. A continuación, argumenta que:

-en primer lugar y partiendo de los hechos probados, pero con las modificaciones que proponía (que recordemos no han sido admitidas) considera que la conducta de la demandada Sra. Blanca fue correcta y no merece reproche alguno,

-en segundo lugar considera con remisión a los folios 121 a 123 de autos y a la valoración que realiza de la testifical practicada en el acto de juicio que la comunicación de 23/05/2022 que se remite a la actora recoge la modificación de las condiciones de trabajo que la empresa comunica a la trabajadora en el marco del artículo 41 referida a la variación de su jornada de forma temporal porque identifica los motivos y circunstancias que la fundamental en el caso de la trabajadora que provenía de una situación de baja muy larga durante la cual habían ocurrido importantes modificaciones en la tramitación de receta electrónica , de los mecanismos de tramitación de la oficina de farmacia y que por ello necesitaba formación y adaptación a los cambios y de las demás circunstancias, cambios y novedades en aquella comunicación expresadas. Vuelve a referirse a la prueba practicada en concreto a los WhatsApp de grupo y personales como reveladores de una correcta y cordial relación entre las partes concluyendo que no se ha acreditado que la modificación de jornada supusiera para la trabajadora menoscabo de su dignidad cuando pudo impugnar la misma por la vía del artículo 41 y 138 de la LRJS y no lo hizo pretendiendo solo la extinción contractual y desvincularse así de la farmacia.

La impugnante del recurso muestras su total conformidad con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que trascribe, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En cuanto a las normas señaladas como infringidas, el artículo 50 y 41 del estatuto de los Trabajadores, en la parte que interesa a la resolución del recurso en cuanto al incumplimiento habilitante conforme al mismo para la extinción del contrato de trabajo establecen:

"Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador..."

"Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39..../...

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad..."

Conforme se desprende del relato factico:

-la modificación en la forma y con el contenido en que se comunica a la trabajadora no llega a conocimiento de la misma antes del 23/05/2022, tras el envió del burofax a la trabajadora, y la empresa realiza tal comunicación a la trabajadora mientras se encuentra de vacaciones que la empresa contaba se extendían hasta 30/06/22 (hecho probado 7 y 13);

-la trabajadora no se había reincorporo efectivamente a la prestación de sus servicios tras el alta médica, el 11-05-2022 sino que había iniciado sus vacaciones y de nuevo mientras disfruta de las mismas es dada de baja médica iniciando situación de incapacidad temporal el 03/06/2022 (vid hecho probado 6 y 9);

-la empresa al comunicar en la TGSS el alta de la trabajadora con efectos de 11/05/2022 lo hizo comunicando una jornada del 25% pasando a cotizar conforme a ello lo que supuso pasar de una cotización de entre 1.700-1.900 euros mes a 300-500 euros mes aproximadamente (vid hecho probado 8).

-la actora estuvo en un periodo de incapacidad temporal que desde 02/03/2020 se prolonga hasta el alta médica de 10/05/2022. En la comunicación remitida el 23/05/2022 la empresa identifica como motivo de la modificación de su jornada que durante los más de 2 años en que su situación ha habido cambios técnicos que afectan a la dispensación de la receta electrónica de forma sustancial por lo que necesita un nuevo aprendizaje y que ha habido cambios organizativos por la contratación de nuevos trabajadores que se ha tenido que adaptar a nuevos turnos y ahora súbitamente no se los puede volver a cambiar necesitando un tiempo para organizar nuevamente su equipo del mismo modo que la demándate también necesitaba adaptarse tras tanto tiempo. (conforme al contenido de la comunicación trascrita en el hecho probado 13).

Coincidimos en tale términos con el criterio del magistrado de instancia en que por un lado se ha producido para la trabajadora una modificación que es sustancial de las condiciones de trabajo pues afecta a su jornada y correlativamente salario. Y la misma redunda en perjuicio de su dignidad profesional cuando comparativamente se le señalaba que necesitaría una adaptación a las innovaciones que se definía como técnicas relacionadas con la dispensación de la receta electrónica. Justifica la empresa en el caso de la demandante que sin ello no podía asumir el cometido de sus funciones en la empresa, con lo que se menosprecia o se pone en duda al menos su capacidad en el desarrollo de una gestión profesional, por el simple hecho del largo tiempo que estuvo alejada de la oficina de farmacia y que precise de un periodo de adaptación relacionado con su capacidad para asumir y gestionar esa nueva dispensación de la receta electrónica que además deba de producirse o relacionarse ello con la materialización de una reducción de jornada. Cuando a ello se une además la circunstancias de que sin que finalmente fuera efectiva y real aquella modificación e incluso con carácter previo a su comunicación a la trabajadora, la empresa ya había comunicado a la TGSS con el alta de la misma con efectos de 11/05/2022 que esas eran las circunstancias: una jornada del 25% y la correlativa cotización ya que nunca llego a materializarse la afectación sobre el salario pues la trabajadora no llego a prestar sus servicios efectivamente en la empresa ni en esa jornada reducida ni en ninguna otra. Y es indiferente en todo ello que la trabajadora acudiera o no a la vía de impugnación directa de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 del ET y concordantes de la LRJS.

Desestimamos pues, por todo lo expresado el recurso interpuesto por la empresa.

OCTAVO.- Por lo que se refiere al recurso de la demandante, en los términos que hemos identificado en los fundamentos de derecho primero, en cuanto a su contenido, y segundo, en cuanto a su consideración como tal recurso de suplicación pese a lo que podríamos calificar como errónea o equivoca de su forma, únicamente se dirige a la censura jurídica.

La demandante partiendo ya de los hechos y conductas que en la sentencia se identifican probados, disiente de la conclusión del magistrado de instancia para sostener que tienen entidad y gravedad como para considerar y declarar que la empresa debe ser condenada por haber incurrido en una conducta de acoso laboral hacia la trabajadora. Por ello mantiene que debe ser condenada también al abono de la indemnización por vulneración de derecho fundamental que solicitaba en la demanda. En ese argumento la recurrente, decíamos, hace una reproducción del hecho sexto de su demanda y vuelve a referirse a los artículos que allí identificaba respecto a la procedencia de una indemnización y su cuantificación que ya hemos recogido en el fundamento de derecho primero y a ello nos remitidos expresamente. Y entonces, y en el recurso también únicamente realiza la demandante una genérica remisión a la "conculcación del principio de igualdad y no discriminación" obviando establecer algún termino ya no de comparación para argumentarlo, sino de cualquier argumentación con ello relacionado. Elude incluso la cita del precepto constitucional y solo incluye en su recurso una referencia final a que la actuación de la empresa ha provocado su estado de ansiedad

NOVENO.- Atendiendo a lacarencia de una argumentación de la parte recurrente para sostener su recurso con una expresión, mínima incluso, para ello y conforme al retrato judicial de hechos probadosde la sentencia recurrida ,al que nos remitimos, y del que el propio juzgador de instancia también hace un seguimiento y referencia específico para alcanzar sus conclusiones, también la Sala entiende, que no se ha constatado, ni indiciariamente, una situación en la que reconocer, en las únicas conductas que han quedado acreditadas, la actuación empresarial que habría de calificarse como vulneradora ni del principio de igualdad ni discriminación. Además, queda incluso desvinculado, como ya lo pone de relieve el Magistrado, que la situación médica de la demandante relacionada con una patología de carácter ansioso depresivo (vid hecho probado 18) con la existencia de un entorno laboral intimidatorio u hostil o mínimamente relacionada con cualquier circunstancia acreditada conforme al relato factico. Ni siquiera con el mismo hecho de la comunicación a la trabajadora de la modificación de su jornada ni con las circunstancias en que ello se produce. Ello nos conduce a ladesestimación de este recurso también y por ello la petición que se expresa de indemnización por daños y perjuicios que vinculaba al mismo.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte" vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Y en este caso se trata únicamente de la empresa recurrente pues respecto del trabajador y conforme a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener el mismo, parte vencida en el recurso, y sin solicitud expresa reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,"1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.",confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva acerca de la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso cuando la sentencia sea firme.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos tanto por Dña. Blanca y por Dña. María frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Mataró dictada en fecha 12 de junio de 2023 en procedimiento en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y acumulada pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales seguido con el número 925/2022,y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a Dña. Blanca que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados en el último fundamento de derecho de la presente en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de losaseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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