Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4129/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8164/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4129/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7372
Núm. Roj: STSJ CAT 7372:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EURO TOMB BARCELONA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 933/2021 y siendo recurridos don Basilio, don Bernabe, don Bienvenido, doña Manuela y doña Marina, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"DESESTIMO las excepciones de ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES opuestas por la demandada.
ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Basilio (DNI NUM000), Bernabe (DNI NUM001), Bienvenido (DNI NUM002), Manuela (DNI NUM003) y Marina (DNI NUM004) frente a EUROTOMB BARCELONA, S.L. (CIF B60976495) sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO y DECLARO la NULIDAD de la distribución de jornada y modificación del horario impuestas, que dejo sin efecto, con reposición a las personas trabajadoras demandantes en las condiciones retributivas establecidas con anterioridad al 1-11-2021 en que se puso en práctica la modificación.
CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone por los daños derivados de la modificación impuesta la cantidad total de DOS MIL EUROS (2.000 euros), que para cada uno de los demandantes importa la cantidad de 400 EUROS.
DESESTIMO las demás pretensiones deducidas en la demanda."
"PRIMERO.- Las personas trabajadoras demandantes, cuyas circunstancias e identificación personal se concretan en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios para la demandada en el "Museu de Ciències Naturals de Barcelona" y en el "Jardí Botànic de Barcelona", con las circunstancias laborales que se indican y reflejan los contratos/pactos y los cuadrantes suscritos (documentos 1 a 4 - 19 dte.):
Categoría profesional Antigüedad Salario/según nóminas
. Bernabe (folios 1 a 9 doc. 1 dte. - folios 51 a 63; doc.4 dda, )
Vendedor entradas/recep. 28 de abril de 2016
(contrato indefinido 10,5 h/semana según contrato - jornada parcial de 23,75 horas
semanales pactadas el 1-04-2021 con MAGMA, doc. 9 folio 42).
Jornada cuadrante 9/2021: 4,75 h. por día trabajado (104,5 h. mensuales).
Jornada cuadrante 11/2021: 3,75 h. por día trabajado (78,75 h. mensuales).
Manuela (folio 38, doc. 7 dte, folios 64 a 76 doc. 5 dda.)
Vendedora entradas 11 de agosto de 2019
(contrato temporal, por obra y servicio, jornada parcial de 10,50 horas semanales).
Jornada cuadrante 9/2021: 4,75 h. por día trabajado (38 h. mensuales).
Jornada cuadrante 11/2021: 3,75 h. por día trabajado (33,75 h. mensuales).
Marina (folios 5 a 9 doc. 2 dte.- folios 90 a 104 doc.
7 dda.)
Vendedora entradas/Reservas 31-07-2020
(14 horas semanales contrato Temporal por Obra o Servicio- hecho probado 1
Sentencia Juzgado Social 15, autos 681/2021)
Jornada cuadrante 9/2021: 4,75 h. por día trabajado (19 h. mensuales).
Jornada cuadrante 11/2021: 3,75 h. por día trabajado (33,75 h. mensuales)
Basilio (folios 10 a 17 doc. 3 dte. - folios 38 a 50, doc. 3 dda.)
Controlador de Salas 13 de agosto de 2020
(contrato obra o servicio a tiempo parcial, 22,5 horas semanales según pacto con
MAGMA de 1-04-2021, doc. 11, folio 44).
Jornada cuadrante 9/2021: 4 - 7 h. según día trabajado (55 h. mensuales.)
Jornada cuadrante 11/2021: 6- 3.50 h. por día trabajado (66,5 h. mensuales)
Bienvenido (folios 77 a 89, doc. 6 dda.)
Controlador de Salas 5 de octubre de 2019
(jornada parcial - 14,75 horas según acuerdo con MAGMA de 1-04-2021, folio 43, doc. 10 - 16 horas semanales de media (18 horas semanales en semana larga y 14 horas semanales en semana corta), según último acuerdo.
Jornada cuadrante 9/2021: 4 h. por día trabajado (24 h. mensuales).
Jornada cuadrante 11/2021: 3.50 h. por día trabajado (14 h. mensuales)
SEGUNDO.- Para la gestión de los servicios de atención al público de los centros del Consorcio del Museu de Ciències Naturals de Barcelona se realizan contrataciones públicas sujetas a pliego de cláusulas administrativas, que exigen a las empresas contratistas el mantenimiento de las condiciones económicas, laborales y sociales de la plantilla durante todo el período contractual (cláusula 20, 1.1.1 (folios 80 a 103, doc. 29 dte. - doc. 1 dda.). En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de los servicios de atención al público y de los servicios de soporte al Jardín Botánico del Museo de Ciencias Naturales de Barcelona, aprobadas el 11-04-2018 por la Gerencia Adjunta, se definió la contratación del servicio, las tareas a realizar, las condiciones para la prestación del servicio -organización operativa, coordinación y seguimiento del servicio, características, cualificación y formación del personal-, la prestación del servicio y las tareas a realizar por las personas trabajadoras -recepcionista/telefonista, vendedor/a de entradas y artículos, controlador/a de sala, coordinador/a de proyectos pedagógicos, coordinador/a de actividades-. En Anexo se establecieron los puntos y horas de prestación del servicio por los trabajadores asignados a cada tarea, fijando el horario de las mismas en invierno (de octubre a febrero) y verano (marzo a septiembre) y el total de horas de servicios anuales ordinarios repartidos por centros y horas por servicio extraordinario (folios 28 a 37, doc. 2 dda.).
TERCERO.- Las personas trabajadoras demandantes suscribieron los respectivos contratos de trabajo inicialmente por ILIADAS TEAM, S.L., que resultó adjudicataria del "Servicio de atención al público y de los servicios de soporte al Jardín Botánico del Museo de Ciencias Naturales de Barcelona" el 15-06-2018, que certificó el 16- 12-2020 las condiciones laborales del personal objeto de subrogación (folios 33-37 doc. 1 dda). En fecha 1-02-2021 se produjo la subrogación de la plantilla a MAGMACULTURA, S.L. (docs. 6 a 8 dte.) y certificó en fecha 20-04-2021 las condiciones laborales de las personas subrogadas (folios 26-27, doc. 1 dda.). El 26-07-2021 la totalidad de la plantilla fue subrogada a EURO TOMB BARCELONA S.L.
CUARTO.- La Coordinadora del servicio tanto en ILIADAS TEAM, S.L., en MAGMA
CULTURA y actualmente en EURO TOMB era la Sra. Luisa, quien remitía a
las personas trabajadoras los cuadrantes y éstas prestaban su conformidad o
solicitaban las modificaciones oportunas (folios 66 a 73 - doc. 4 dda. - folios 87 a
92, doc. 5 dda, folios 106 a 112, doc. 10 folios 126 a 131, folios 145 a 147, doc. 7
dda., folios 165 a 169).
QUINTO.- La empresa ha realizado mensualmente para cada trabajador la "distribución de la jornada" por días, horario y horas diarias trabajadas (doc. 8, folios 105 a 121). Se realizaban cuadrantes mensuales para los trabajadores según el lugar y las tareas realizadas, en los que constaban las horas realizadas por cada persona (doc. 9 folios 122 a 257) y separadamente cuadrantes con las horas extras realizadas (folios 194 a 202-180, 254 a 256):
Museo de Ciencias Naturales - Recepción (folios 122 a 123, 209 a 214)
Museo de Ciencias Naturales- Dinamización (folios 135, 215 a 220)
Museo de Ciencias Naturales-Taquillas (folios 142 a 154, 221 a 225-239)
Museo de Ciencias Naturales-Salas (folios 155 a 167, 226 a 232)
Museo de Ciencias Naturales-Tienda (folios 168 a 170-257)
Museo de Ciencias Naturales - Terrado Vivo (folios 171 a 175, 246-247)
Museo de Ciencias Naturales- Expo Micos (folios 176 a 178)
Museo de Ciencias Naturales - Abejas (folios 179- 243 a 245).
Museo de Ciencias Naturales- Noche Museos (folio 180)
Museo de Ciencias Naturales -Coordinación (folios 136 a 141 -204 a 208)
Museo de Ciencias Naturales-Expo Bebés Animales (folio 253)
Jardín Botánico - Abejas (folio 240 a 242)
Jardín Botánico - Sala Salvador (folio 203)
Jardín Botánico-Taquillas (folios 182 a 193, 233 a 238)
Jardín Botánico- Bonsais (folios 248 a 253)
SEXTO.- Las personas demandantes habían percibido en MAGMA CULTURA y después en EURO TOMB junto a las retribuciones básicas determinados complementos y pluses y en MAGMA "horas comp. Pactadas" cuando las realizaban (docs. 3 a 7 dda. - 24 a 28 dte.).
SÉPTIMO.- La empresa viene remitiendo mensualmente a las personas trabajadoras cuadrantes donde fija las horas a trabajar en el mes respectivo. En fecha 31-10-2021 se remitió a los Sres. Bienvenido, Bernabe y Basilio y a la Sra. Manuela correo electrónico firmado por María Antonieta (coordinación), comunicándoles que su jornada de trabajo se vería modificada temporalmente en los meses de noviembre, diciembre y enero, vinculada al cambio horario del Jardín Botánico, con documento adjunto de la misma fecha indicando las modificaciones en la jornada y solicitando el envío del documento firmado a fin de poder realizar los cambios pertinentes en la Seguridad Social o el retorno del correo con la frase "estoy de acuerdo y conforme" que los trabajadores no suscribieron (docs. 12 a 18 dte.). La Sra. Marina no recibió el correo siendo modificada la jornada al igual que los demás trabajadores a través del cuadrante de noviembre de 2021 (doc. 19).
OCTAVO.- La empresa propuso a la trabajadora Marina la sustitución de la coordinadora del servicio, Luisa durante su baja médica, hasta el 29-11- 2021 en jornada al 100% (37,5 h./semana) y a partir del 30-11-2021 la cobertura parcial con una jornada del 70,66% (26,5 h./semana) estableciendo el horario y la retribución, propuesta que aceptó la Sra. Marina firmando documento de modificación de la jornada (doc. 31 dte.)
NOVENO.- La empresa había remitido previamente a los Sres. Bienvenido. Bernabe y Basilio documento fechado el 28-09-2021 en el que se establecía la jornada a realizar en el mes de octubre de 2021, indicando que las que superaran la jornada se computarían como horas complementarias y el precio fijado para su abono, modificación que no fue impugnada (docs. 20 a 23 dte.)
DÉCIMO.- Las personas demandantes vieron modificados los conceptos fijos de nómina (salario base -pp. pagas) en los meses sucesivos a noviembre de 2021 en relación a lo abonado en septiembre y octubre de 2021 (folios 62 a 79, docs. 24 a 28 dte. - docs. 3 a 7 dda., folios 45 a 50, 59 a 63, 72 a 76, 84 a 89).
DECIMOPRIMERO.- Se interpuso por otras personas trabajadoras, incluida la Sra. Marina, demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnando la comunicación de los cuadrantes remitidas el 26-06-2021 que reflejaban una reducción de su jornada de trabajo, a la Sra. Marina de 3,25 h./semana, a la Sra. Elisenda 1 h/semana en semanas cortas y 1,5 h./semana en semanas largas, al Sr. Marino 2,5 h./semana, a la Sra. Gabriela se movió su jornada 15 minutos entre semana y en semanas largas se redujo la jornada media hora cada fin de semana, a la Sra. Inocencia se le redujo la jornada 2,5 h/semana, al Sr. Pio se redujo su jornada 15 min. Cada día entre jornada -1 h en semanas cortas y una hora y media en semanas largas y al Sr. Ricardo se redujo 1,25 h./semana.
Correspondió conocer al Juzgado Social 15 de Barcelona, autos 681/2021, que por sentencia de 28-09-2021, número 478/2021 estimó la demanda, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones laborales operada por EURO TOMB BARCELONA SL en aquella fecha y fijó en favor de los demandantes una indemnización total de 751 euros (folios 29 a 35, doc. 5 dte.).
DECIMOSEGUNDO.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Conveni del Lleure Educatiu i Sociocultural de Catalunya (código de convenio NUM005).
DECIMOTERCERO.- Las personas trabajadoras demandantes reclaman, como daños derivados de la modificación, los siguientes importes, calculados en función de la reducción de horas semanales que implica en relación a la jornada realizada con anterioridad a la modificación y por los cambios horarios por el período en que tuvo efectos, hasta el final del cuadrante del mes de febrero (17 semanas), más la cantidad de 1500 euros para cada uno de ellos (folio 34 expte.):
- Basilio 1.158,41 euros - Bernabe 1.329,83 euros - Bienvenido 431,56 euros - Manuela 663,80 euros - Marina 93,87 euros"
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente, la improcedencia de la indemnización acordada.
Conviene precisar que, pese a que la sentencia de instancia declare en su fundamentación jurídica la irrecurribilidad de la sentencia en suplicación al amparo del artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no obstante lo cual procedió a su admisión), dado que constata el carácter colectivo de la modificación sustancial acordada -en extremo incombatido en esta sede-, procede admitir el recurso interpuesto en aplicación de aquel precepto.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la acumulación subjetiva de acciones acordada se encuentra amparada por el artículo 25.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que las pretensiones de lo/as demandantes tienen el necesario nexo por razón del título o causa de pedir, que consiste en que la empresa procedió simultáneamente con respecto a todo/as ello/as a una modificación de jornada en sentido peyorativo, con los mismos incumplimientos de los requisitos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestionándose la indebida acumulación subjetiva de acciones ejercitada en la demanda, dispone el precepto invocado, artículo 25.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, añadiendo que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. En relación a este precepto, expusimos en la sentencia de 27 de septiembre de 2021 (recurso 3427/2021):
Subsumiendo el objeto del recurso en la normativa y doctrina expuestas, el nexo entre las pretensiones de lo/as demandantes resulta evidente por cuanto es impugnada la implantación de una modificación que afecta a la jornada u horario y distribución del tiempo de trabajo que fue llevada a cabo a través del mismo procedimiento, modificando unilateralmente el cuadrante mensual de cada persona trabajadora, con comunicación previa pero sin la antelación prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores de estimarse su carácter individual. Particularmente, concurre una circunstancia que determina que la referida excepción deba desestimarse sin necesidad de adicional argumentación, cual es que nos encontramos ante una modificación sustancial de carácter colectivo, al haber así concluido la sentencia de instancia en extremo incombatido en esta sede. De este modo, se expone que teniendo en cuenta que en los últimos noventa días la demandada habría acordado modificaciones de las mismas características en porcentaje superior a diez personas trabajadoras (conforme a las modificaciones resueltas por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona por sentencia de 28 de septiembre de 2021 -autos 681/2021-, así como en los autos 846/2021 seguidos ante el Juzgado de instancia), cabe concluir sobre su carácter colectivo. Es por ello que la conexión entre las diversas acciones resulta evidente, al basarse en modificación sustancial de carácter colectivo, a lo que no obsta la existencia de condiciones laborales distintas entre lo/as demandantes, lo que, en su caso, podrá ser tenido en cuenta en relación a los parámetros de determinación indemnizatoria.
No estimamos, en consecuencia, que la acumulación genere la indefensión alegada, lo que comporta que desestimemos la infracción procesal invocada y el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para considerar que nos encontramos ante una decisión dotada de suficiente razonabilidad con especial ponderación de la conducta reiterada de la empresa que incumple la sentencia de 28 de septiembre de 2021, dictada previamente por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona (autos 681/2021). Se postula, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
No cuestionándose la calificación de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante, MSCT) de carácter colectivo por no haberse seguido las formalidades previstas legalmente ex artículo 41 en sus apartados 3 y 4, cuestiona la parte recurrente tanto la fijación de indemnización por daño causado como los parámetros utilizados para su cálculo, materias sobre las que resolveremos de forma separada para superior claridad expositiva.
a) La procedencia de la indemnización.
Por lo que respecta a la procedencia de la indemnización en los supuestos de nulidad de la MSCT, pese a que el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social únicamente se refiere a la indemnización de daños y perjuicios en los supuestos de declararse el carácter injustificado de aquélla, estableciendo en relación a la nulidad el derecho al reintegro a la persona trabajadora en las condiciones anteriores, entendemos que esta última referencia no puede excluir el resarcimiento indemnizatorio en caso de ser acreditado. Y ello por cuanto de estimarse la nulidad de la medida el referido reintegro a las condiciones anteriores comporta el abono de los daños derivados de tal modificación, que de otro modo no podrían restituirse, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una modificación de condiciones laborales llevada a cabo por la empresa que determinó una variación de aquéllas durante un tiempo determinado sin causa, debiendo la empresa responder de las consecuencias que de ello deriven.
Así lo hemos venido entendiendo en supuestos similares, exponiendo en la sentencia de 10 de noviembre de 2021 (recurso 2771/20021), con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, que al regular de forma genérica la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito del incumplimiento de las obligaciones dispone
En el supuesto que nos ocupa, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pacífico en esta sede, se desprende que la medida acordada sobre modificación de horarios, con reducción significativa del número de horas semanales y variación de su distribución (con introducción de horas en las jornadas alternas que se venían realizando) ha comportado para lo/as demandantes una alteración de la organización de su vida personal y laboral. Ello no obstante, concluye la juzgadora a quo que resulta dificultoso concluir sobre si se ha producido una repercusión salarial, ante el reconocimiento por la empresa de que los cambios horarios no han afectado a la retribución, al haberse ofrecido a la mayoría de lo/as demandantes la posibilidad de realizar superior jornada, y no disponerse de datos ordenados que permitan llegar a tal conclusión. Pese a no disponerse de datos sobre si se produjo pérdida retributiva para cada una de las personas trabajadoras ni, en consecuencia, sobre su importe, compartimos con la juzgadora de instancia que la modificación horaria conllevó una alteración que pudo afectar a la vida personal y familiar dada la necesaria reorganización de horarios al modificarse los laborales, por lo que estimamos que podría haber lugar a la indemnización por los daños y perjuicios causados, cuestión sobre la que dirimiremos seguidamente.
b) El quantum indemnizatorio.
Cuestiona el recurso interpuesto el quantum de la indemnización acordado por la sentencia de instancia, que determina como tal del de dos mil euros (2.000 euros) a prorratear para cada uno/a de lo/as demandantes en el importe de cuatrocientos euros (400 euros). A tal efecto, la parte actora ofrecía en la demanda como doble criterio de cuantificación de los daños el de las horas realizadas fuera del horario inicialmente pactado, asimilables a horas extras conforme al precio de las mismas en función de las categorías de los demandantes, o el cálculo de las horas en que no se les habría dado ocupación como horas ordinarias; parámetros que no se consideran aplicables por la juzgadora a quo al no haber sido acreditada la repercusión en la retribución percibida. Por ello, la sentencia de instancia, partiendo de no resultar necesaria la práctica de prueba sobre la cuantificación de la indemnización dada su notoriedad, adopta como criterio para su cálculo el de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la cuantía prevista para las faltas graves en su grado medio por importe de dos mil euros (2.000 euros).
Ahora bien, sin perjuicio de que compartamos que la MSCT debió afectar a cada uno de lo/as demandantes dada la lesión de su derecho al mantenimiento de sus condiciones laborales, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene exigiendo una individualización de los daños causados en supuestos de medidas de alcance colectivo (por todas, STS/4ª de 26 de julio de 2022 -recurso 67/2022-), que en el supuesto que nos ocupa no se ha producido. A tal efecto, resulta de interés recordar que, si bien la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha considerado que la indemnización por daño moral en supuestos de vulneración de derechos fundamentales resulta indisolublemente ligada a su propia concurrencia, no concluye del mismo modo en aquellos en que, cual acontece en el objeto de recurso, no se aprecia tal lesión. Recuerda, en tal sentido, la STS/4ª de 13 de diciembre de 2018 (recurso 3/2018) que "
La propia sentencia de instancia concluye que no procede aplicar los criterios objetivados en la demanda sobre resarcimiento indemnizatorio ante la ausencia de acreditación de la repercusión de la medida en relación a cada uno/a de lo/as demandantes. Es por ello que estimamos que este defecto probatorio no puede ser suplido en esta sede ni debe comportar, tal como efectúa la sentencia de instancia, el cálculo de una indemnización global posteriormente prorrateada en relación a cada uno/a de lo/as demandantes, sino que impide el cálculo individualizado del daño producido a cada persona trabajadora, también en relación al daño moral y, consecuentemente, su determinación. Tal conclusión deriva de la doctrina jurisprudencial expuesta que, si bien exime de superior concreción en los supuestos de daño moral derivado de lesión de derechos fundamentales, no extiende tal conclusión a los que no impliquen lesión de tal índole, por lo debiera haberse concretado, siquiera someramente, la afectación de la medida en relación a cada uno/a de lo/as demandantes para ulteriormente proceder a su individualización. De este modo, la STS/4ª de 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017) recuerda, en relación a la doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios, que
En suma, no pudiendo presumirse la cuantificación del daño moral sin una mínima acreditación por la parte actora, y no habiéndose aceptado por la juzgadora a quo (en extremo incombatido en esta sede) las bases de cálculo o parámetros determinados en la demanda ni el daño moral individualizado en relación a cada uno/a de lo/as actores, procede estimar la infracción denunciada en relación a este particular, dejando sin efecto las indemnizaciones acordadas.
Lo anteriormente expuesto comporta la estimación parcial del recurso, revocando parcialmente el pronunciamiento de instancia en el particular relativo al importe indemnizatorio que quedará sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de aquella norma, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Eurotomb Barcelona, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 18 de junio de 2022 en virtud de demanda presentada a instancia de don Basilio, don Bernabe, don Bienvenido, doña Manuela y doña Marina contra la parte recurrente, en autos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo seguidos con el número 933/2021, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a las indemnizaciones acordadas, que queda sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y a la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
