Sentencia Social 5413/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5413/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1474/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 5413/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105508

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9235

Núm. Roj: STSJ CAT 9235:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8014717

mmm

Recurso de Suplicación: 1474/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5413/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI DE RECAPTACIÓ CERDANYA-RIPOLLÉS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11/11/2022 dictada en el procedimiento nº 269/2021 y siendo recurridos Dª. Patricia y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/11/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Patricia frente a la empresa CONSORCI SERVEI RECAPTACIÓN CERDANYA-RIPOLLES y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DERECHO y CANTIDAD, condeno a CONSORCI SERVEI RECAPTACIÓN CERDANYA-RIPOLLES. a que abone a DOÑA Patricia la cantidad de 18.732,05 € por jubilación anticipada a los 63 años. Absuelvo al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene atribuidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- DOÑA Patricia inició su relación laboral con la Diputació de Girona, en fecha 1 de febrero de 1978, ostentando la categoría profesional de administrativa, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.425,00 €, con prorrata de pagas extras. El 1-1-96 fue subrogada por la demandada, fruto del protocolo firmado, en fecha 25 de marzo de 1994,, entre la Diputación de Girona y los Consells Comarcaes de Ripollés, manteniéndole las mismas condiciones laborales que tenía y la aplicación del Convenio Colectivo de la Diputación. (No controvertido)

SEGUNDO.- El 28 de diciembre de 2020, la demandante solicitó a la entidad demandada, que su interés es acogerse a la jubilación anticipada, con efectos de 4 de marzo de 2021, fecha en la que cumplió 63 años y reclama que de conformidad al artículo 38 del Convenio-Acuerdo para el personal laboral y funcionario de la Diputación, que dispone que, el empleado de más de 60 años que cumpla los requisitos legales establecidos y solicite la jubilación voluntaria, cobrará un premio de acuerdo al baremo siguiente...jubilación a los 63 años: 1.750.000 pesetas más el incremento anual según el IPC de Catalunya desde el 20 de junio de 1995 hasta la interposición de la presente demanda, ascendiendo a la cantidad de 18.732,05€. (No controvertido)

TERCERO.- Por acuerdo del Consorci Servei de Recaptació de la Cerdanya-ripolles, se desestimó la solicitud de otorgamiento del premio de jubilación anticipada, al considerarse que este premio vulnera la legalidad viente de conformidad con los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos anteriormente. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada. (folios 49 a 51; no controvertido)

CUARTO.- El 18 de marzo de 1996 se le remite a la actora copia del Convenio para el traspaso de medios personales adscritos a la Oficina de Recaudación Cerdanya- Ripollés. En el mismo y en la cláusula IV se recoge: "... el personal de l'oficina de recaptació de Ripoll de la Diputació de Girona s'adscriurà automàticament a la plantilla del Consorci, respectant-los les mateixes condicions que tinguin formalitzades amb la Diputació, alhora que es regula de forma expressa el destí d'aquest personal en el supòsit de dissolució del Consorci..."

Y, en el primer punto del acuerdo:

A partir del dia 1 de gener de 1.996 el personal de l'oficina...respectant-los les mateixes condicions de treball del personal laboral i funcionari de la Diputació per els anys 1995- 1996.

(folios 52 y 53; no controvertido)

QUINTO.- El 30-12-2011 el Director del Consorci dictó Resolución, respecto a la petición, de otro trabajador, de permiso por asuntos propios, denegándole lo solicitado por aplicación del art. 13 del Conveni-Acord de la Diputació del anys 1995- 1996. Dicha Resolución figura unida al folio 39.

En otras solicitud, de otro trabajador se vuelve a citar dicho Conveni-Acord, art. 13. (Sentencia de este Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2016, ratificada por la Sentencia del TSJC, de fecha 10 de febrero de 2017; no controvertido).

SEXTO.- La entidad demandada abona, a los trabajadores que en su día procedían de la Diputación, y en aplicación del citado convenio:

- la ayuda por estudios de los hijos, art. 46 - -Complementa hasta el 100/100 las prestaciones de Incapacidad Temporal, art. 41

- Dietas y kilometraje, art. 31

(Sentencia de este Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2016, ratificada por la Sentencia del TSJC, de fecha 10 de febrero de 2017; no controvertido)

SÉPTIMO.- La cantidad reclamada asciende a 18.732,05€. La cuantía inicial recogida en el Convenio era de 1.750.000 ptas. cuantía que se debe incrementar con el IPC de Catalunya que es desde enero de 1.995 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. (no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CONSORCI DE RECAPTACIÓ CERDANYA-RIPOLLÉS, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. Patricia lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del CONSORCI DE RECAPTACIÓ CERDANYA-RIPOLLÉS invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por incorrecta aplicación del artículo 222 de la LEC y que se ha apreciado la existencia de cosa juzgada material en el presente procedimiento de forma improcedente.

La recurrente empieza señalando que la infracción denunciada puede vehiculizarse a través del apartado c) por haber entrado el Magistrado a resolver el fondo del asunto de forma subsidiaria (Fundamento de Derecho TERCERO), y por ello, y siendo una discusión estrictamente jurídica, entiende esta parte que puede resolverse el debate ante la Sala del Tribunal Superior de justicia, sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones. En el presente procedimiento, en el que se discute la procedencia del abono de una gratificación por jubilación anticipada regulada en el Convenio colectivo de aplicación, el Magistrado de instancia aprecia la existencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Sala social), en la que otra trabajadora de este mismo Consorci reclamaba el pago de la gratificación por jubilación, y en la que el Tribunal estimó la demanda. En concreto, y tal como consta en el fundamento de derecho Segundo de la Sentencia que aquí se recurre, el Magistrado de instancia entiende que se produce el efecto positivo de la cosa juzgada material, esto es, lo que dispone el apartado 4° del artículo 222 LEC. No comparte la anterior conclusión por entender que no procede la aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada material por cuanto en el presente procedimiento no se dan los requisitos establecidos en la normativa y en la jurisprudencia para su aplicación. Para la aplicación de la cosa juzgada se requiere la "Triple Identidad", que resulta en que en ambos procesos coincidan: 1. El objeto, 2. Los sujetos y 3. Causa de pedir. No obstante, es cierto que para la aplicación de los efectos positivos la norma establece que: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Es decir, se establece como requisito indispensable para la aplicacion de los efectos positivos de la cosa jugada material la identidad en los sujetos, que en el presente procedimiento no se produce. Cita Sentencia 620/2020 de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2020, y más recientemente, la 491/2021, de 5 de mayo. Resulta evidente que los efectos de cosa juzgada (tanto positivos como negativos) requieren en todos los supuestos, como mínimo, de la identidad entre las partes (sujetos) del procedimiento. No puede aplicar el efecto de cosa juzgada en un procedimiento en que las partes no son coincidentes. En segundo lugar, entiende la recurrente que no procede la aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada material por cuanto el objeto de debate del presente procedimiento no es coincidente con el debate planteado y resuelto en el anterior procedimiento. A tal efecto, en el procedimiento resuelto por este Tribunal Superior de Justícia mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, el objeto de debate que resolvió esta Sala fue si resultaba aplicable al personal de este consorcio el Convenio-Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona. Resolviendo aquella Sentencia que, efectivamente, sí que era aplicable el mencionado convenio, no siendo objeto de debate en el presente pleito la aplicabilidad del referido convenio, debe referirse que en el propio hecho declarado probado PRIMERO de la sentencia que aquí se recurre, se recoge que no es un hecho controvertido que se aplique el mencionado convenio-acuerdo. No puede considerarse que exista un pronunciamiento previo en esta materia por cuanto la anterior Sentencia no resuelve sobre la aplicabilidad del artículo I del RDL 20/2012, y si el acceso a una pensión de jubilación por parte de un empleado público es compatible con una gratificación extraordinaria fruto de esta misma jubilación. Cita la STS) de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social. Sección 1) Sentencia núm, 1235/2010 de 29 septiembre. No puede extenderse los efectos positivos de la Sentencia de 2017 por cuanto la misma no ha juzgado el fondo del presente procedimiento. Así mismo, y otro elemento fundamental, es que no nos encontramos ante un debate fáctico, sino de estricta legalidad. El objeto del presente debate es la legalidad del abono de gratificaciones extraordinarias a causa del cese en el empleo público, suspendidas por el RDL 20/2012, con lo que nos encontramos ante una discusión de legalidad, sobre la que, lógicamente, el Tribunal puede, y debe, entrar a resolver, por cuanto lo contrario sería asumir por parte del consorcio una actuación contra legem. Finalmente, considera que tampoco pueden predicarse los efectos positivos de la cosa juzgada material en el presente procedimiento por cuanto se ha producido un cambio de criterio jurisprudencial, posterior a la Sentencia de 10 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. Sin entrar de lleno en el debate jurídico del presente procedimiento, la principal cuestión a resolver radica en la posibilidad, por parte de los empleados públicos y en este caso concreto por parte de personal laboral (público), de percibir una gratificación extraordinaria a razón del acceso a la pensión de jubilación (anticipada), y en concreto la aplicabilidad del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Desde la aprobación del presente Real Decreto-Ley, la jurisprudencia había interpretado de forma dispar la aplicabilidad del referido artículo primero a los empleados públicos, y en concreto al personal laboral. Estableciéndose limites en cuanto a su contenido jurídico, así como en relación al ámbito subjetivo y de aplicación de la referida normativa. Todo el anterior debate fue finalmente resuelto por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo mediante Sentencia 732/2019, de 23 de octubre, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2113/2017, por el ponente Excmo. Sr. Jose Manuel López Garcia de la Serna. Sentencia de fecha posterior a la del objeto análisis de la presente controversia procesal. La referida Sentencia de la Sala Cuarta resuelve 2 cuestiones fundamentales para la resolución del fondo del presente supuesto. En primer lugar, entra a determinar si, tal como se había entendido hasta el momento, el RDL 20/2012 solamente aplicaba a los altos cargos de la Administración, resolviendo que el artículo I del RDL 20/2012 es de aplicación a TODOS los empleados públicos que vayan a percibir una prestación de las indicadas en el referido artículo (F.D. SEGUNDO). Y, sin formar parte del objeto del RCUD planteado por la recurrente, el Tribunal Supremo decide entrar en una segunda cuestión de fondo, sobre la aplicabilidad del artículo primero del RDL 20/2012. El Tribunal Supremo establece nueva doctrina que determina concretamente la aplicabilidad del artículo I del RDL 20/2012, así como el ámbito subjetivo, que establece que se aplica a todos los empleados públicos sin distinción (incluido el personal laboral a cargo de este Consorcio), por ello, entiende esta parte que no puede aplicar-se los efectos positivos de la cosa juzgada material.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. Respecto a la cosa juzgada ya hemos manifestado en anteriores ocasiones -por todas la sentencia 6032/2016, 20 de octubre de 2016, Recurso 4436/2016- que la cosa juzgada material extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y, vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad. El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio "non bis in ídem"; se trata en definitiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". En definitiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE. Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LEC regula este aspecto al señalar que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, "res iudicata" con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso "res iudicanda", de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi -hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-. La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada. En el presente caso entendemos que no se produce la cosa juzgada material en su efecto positivo, en la medida en que las partes no son las mismas pues los demandantes son distintos; pese a que en aplicación a la doctrina anterior flexibilizadora pudiéramos entender que se cumple la identidad del elemento objetivo pues en el pleito resuelto por el juzgado de lo social nº 3 de Girona autos 759/15 se solicitaba la condena a la demandada ( que es la misma que en el presente pleito) al abono del premio de jubilación prevista en el artículo 38 del convenio-Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona ( lo que también se plantea en este pleito) y por una trabajadora en situación análoga a la actora, para lo que se debió resolver sobre la aplicación o no de ese convenio-Acuerdo; mientras que en el presente procedimiento se reclama que se condene a la demandada a reconocerle las mismas condiciones que gozaba con la Diputación y al abono de la suma total de 18.732,05 euros más el 10% de interés por mora por concepto de premio del artículo 38 del Convenio-Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona 1995-1996. Es un elemento necesario para el efecto positivo de la cosa juzgada la identidad subjetiva en ambos procesos, lo que en el presente caso no se cumple, sin que sea necesario analizar las restantes alegaciones efectuadas en cuanto al cambio de criterio jurisprudencial que se invoca. El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto por aplicación errónea, dicho sea en estrictos términos de defensa, de lo que dispone el artículo I del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el artículo 38 del Convenio-Acuerdo para el personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona.

La recurrente alega que estamos ante un procedimiento judicial con un debate estrictamente jurídico, consistente en determinar si esta "Administración Pública" puede abonar un premio de jubilación anticipada, o si por el contrario, estos premios han quedado derogados por normativa superior que no es dispositiva para la Administración Pública. Como cuestión previa, si bien cabe remarcar que el Consorcio Servicio de Recaudación Cerdana-Ripollès (en adelante, CSRCR) está integrado por el Consejo Comarcal de la Cerdaña y el Consejo Comarcal del Ripollès según el arte. 1.1 de sus Estatutos, siendo un Ente Instrumental de ambos Consejos, y está adscrito al Consejo Comarcal del Ripollès por la Intervención General Administración del Estado (IGAE) desde marzo.de 2013. Por lo tanto, y según el articulo 2.1, el Consorcio tendrá naturaleza de Entidad Pública de carácter institucional, con personalidad jurídica propia. El art. 15 regula la naturaleza del Personal del CSRCR. El Consorcio tiene naturaleza pública, y forma parte de la Administración Pública. En consecuencia, todo el personal al servicio del Consorcio tiene la condición de empleado público, independientemente de tener una vinculación funcionarial o laboral. Partiendo de lo anterior, entiende que a pesar de encontrarnos en la jurisdicción social tenemos que hacer extensiva la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación a esta concreta controversia, y que ya ha resuelto en reiteradas ocasiones que los premios de jubilación en la Administración Pública no tienen cobertura legal. Cita la recientísima sentencia de 16 de marzo y 16 de noviembre ambas de 2022, entendiendo el Tribunal Supremo que no estamos ante una gratificación regulada por ley y, por tanto, creada ex novo, por el convenio siendo esto contrario a Derecho. Sólo por este motivo entendemos que debería estimarse el presente recurso y revocar la sentencia de instancia. Añadido a lo anterior, y en el supuesto que la sala entienda no aplicable la anterior jurisprudencia al presente, debemos recordar que es de aplicación el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Este Real Decreto, resulta fundamental para la resolución del presente supuesto. El artículo I establece que " Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asímismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro, Derechos pasivos, o cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio". Por lo tanto, se establece de forma clara e inequívoca que la percepción del premio que se reclama en este procedimiento es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación. Hay que recordar que la actora en el presente caso está percibiendo una pensión de jubilación y por tanto resulta totalmente incompatible el cobro del presente premio de jubilación. Además, este supuesto en concreto ya ha sido resuelto por la Sala de lo social del Tribunal Supremo, en Sentencia 732/2019, de 23 de octubre. En esta sentencia, en unificación de doctrina, el Tribunal Supremo resuelve dos debates: 1. Que el ámbito de aplicación de este precepto es general por todos los empleados públicos (altos directivos, funcionarios y personal laboral) y. 2. Confirma que la percepción de una pensión de jubilación es incompatible con la percepción de un premio de jubilación regulado al convenio colectivo de aplicación (que ya hemos citado ampliamente en el Motivo Primero de recurso y que damos por reproducida). Al efecto tenemos que recordar que el artículo 16 del propio Real decreto ley establece la suspensión de los pactos, acuerdos y convenios que son contrarios a esta normativa. Por lo tanto, y siendo todavía vigente este precepto, y en consonancia con lo establecido por el Tribunal Supremo, entendemos vigente la imposibilidad de percibir el premio de Jubilación cuando se ha solicitado la percepción de una pensión de jubilación, como es el caso presente. Añadido a todo lo anterior debemos recordar que el convenio que se aplica en el presente supuesto es del año 1996, por lo tanto, el mismo queda totalmente suspendido por el artículo 16 del Real decreto ley 20/2012, tanto por el principio de jerarquía normativa (ley-convenio) como por el principio de temporalidad, siendo el Real decreto ley 20/2012 posterior. Así pues, la anterior jurisprudencia es plenamente aplicable al presente supuesto, y tiene que determinarse: I. La improcedencia del abono del premio solicitado por cuanto no se encontrado regulado normativamente y/o. 2. Por ser incompatible con la percepción de la pensión de jubilación que ha solicitado la actora, y siendo claro que en caso de confirmarse la Sentencia de instancia, la parte actora tendrá que renunciar (retroactivamente) a las percepciones recibidas por anticipado de su pensión de jubilación. Finalmente, en relación a la doctrina de los actos propios, se alega que la recurrente no aplica el artículo 38 del Convenio colectivo por voluntad propia, sino por aplicación de un precepto legal que establece la imposibilidad de abonar estas gratificaciones en los entes públicos. Lógicamente si un precepto de un convenio colectivo es declarado ilegal o no ajustado a derecho, la parte obligada seguirá aplicando el resto del convenio colectivo y no por ello se legalizará el precepto anulado. Si un convenio colectivo regula, por ejemplo, un salario inferior al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente, la Empresa no puede justificar no abonar el SMI por venir aplicando el resto de condiciones del convenio (vacaciones, dietas, etc.). Y pide que se dicte nueva sentencia en la que revoque la sentencia de instancia determinando la improcedencia del abono de la gratificación de jubilación anticipada regulada en el artículo 38 del Convenio-Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. En primer lugar, la sentencia de la Sala contencioso-administrativa que cita no es vinculante para esta Sala, por lo que no puede ser aplicada. Y respecto a la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 732/2019 que cita la recurrente, en esta sentencia se señala que " 2. A la vista de las anteriores disposiciones hay que concluir que es más acertada la doctrina contenida en la sentencia recurrida porque se ajusta rigurosamente a la "voluntad de la ley" que es expresada con claridad en los términos de la misma, lo que impide acudir a interpretaciones más restrictivas de lo expresado por la norma. No cabe investigar cual es la razón de la norma y su fin cuando la Ley la ha dejado escrita, su razón de ser de forma expresa principio del que deriva la primera norma hermenútica de interpretación: acudir al sentido propio de las palabras usadas por la Ley, de donde nacen los principios "in claris non fit interpretatio" y el de "interpretatio cessat in claris" que hacen referencia a que cuando la ley es clara, esto es cuando los términos en que viene redactada dejan clara su intención, "la de la ley", no cabe suplirla ampliando o restringiendo sus disposiciones.

Esa interpretación nos deja claro que el estudiado artículo 1-1 del RDL 20/2012 cuando habla de "pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a ... administraciones públicas", se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa "voluntas legis" se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: "2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.".

Esta interpretación no puede verse alterada por lo dicho en una Exposición de Motivos que expresa la voluntad de quien la redacta de forma menos concreta, precisa y clara, máxime cuando el apartado II de esa Exposición no excluye a quienes no son altos cargos, sino que precisamente lo que hace es poner el acento en que la medida sobre la incompatibilidad de pensiones se aplica, también, a los altos cargos.

Lo dicho lo corrobora, también, una interpretación sistemática del RDL estudiado:

Primero. Porque en su transitoria segunda establece: "Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro....".

"... A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.".

Esta disposición nos muestra que el artículo 1 se refiere, sin distinción alguna, a todos los que van a cobrar las prestaciones que enumera por las mismas razones que la transitoria segunda suprime el cobro de una de las prestaciones incompatibles.

Segundo. Porque el artículo 16 del RDL 20/2012 suspende la aplicación de los convenios y pactos que pudieran establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de esa disposición. Luego si la Ley suspende la aplicación del convenio colectivo que establece la mejora, es claro que lo hace porque en la misma están incluídos todos los empleados públicos y no sólo los altos cargos."

Y en sentencia más reciente del Tribunal Supremo nº 546/2022 se ha venido a señalar que "1.- El art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (EDL 2012/139425 ), regula el "Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares". En sus apartados 1 y 2 dispone:

"1.1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril (EDL 2006/28640 ), de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado [...]

1.2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio." (...)

3.- La sentencia del TS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017 (EDJ 2019/725682), confirmó la sentencia recurrida, que había denegado el derecho a percibir una mejora voluntaria de la pensión de jubilación voluntaria establecida en el convenio colectivo de una sociedad municipal. El tribunal superior de justicia había argumentado que el art. 1 del Real Decreto Ley 20/2012 (EDL 2012/139425 ) impedía el abono de dicha mejora voluntaria.

El TS explicó que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto-ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos, debiendo prevalecer la voluntas legis de esa norma sobre su Exposición de Motivos, la cual no excluye a quienes no son altos cargos, sino que se limita a poner el acento en que la medida sobre la incompatibilidad de pensiones también se aplica a los altos cargos. (...)

CUARTO.-

1.- En la presente litis, la sentencia recurrida reconoce el derecho del actor a percibir el premio por jubilación con base en tres argumentos distintos:

a) El art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012 (EDL 2012/139425 ) no se aplica al demandante porque no era alto cargo.

b) Su relación laboral no se extinguió por el cese del trabajador sino por jubilación.

c) La citada mejora de la pensión de jubilación establecida en un convenio colectivo no guarda relación con el objeto del Real Decreto-ley 12/2020 (EDL 2020/8040), cuyo propósito es compensar las limitaciones previstas para los altos cargos tras el cese para el ejercicio de la actividad profesional, y favorecer la incorporación a la actividad profesional o laboral tras un período de incompatibilidad como consecuencia de la exigencia de dedicación exclusiva al cargo.

2.- La aplicación al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, de la doctrina establecida en la mentada sentencia del TS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017 (EDJ 2019/725682), obliga a estimar el recurso. Ninguno de los argumentos en los que se fundamenta la sentencia recurrida para estimar la pretensión, puede ser acogido por esta sala:

a) El art. 1 del Real Decreto-ley 12/2020 (EDL 2020/8040 ), conforme a su tenor literal y a una interpretación sistemática, no se aplica solamente a los altos cargos.

b) La jubilación del actor supone el cese en el cargo público. En consecuencia, concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que obligan a aplicar el citado precepto legal.

c) La finalidad de ese precepto no se limitaba a compensar las limitaciones de los cargos públicos después del cese en su actividad profesional sino que se trató de una medida dirigida a garantizar la estabilidad presupuestaria, tal y como se explica en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2020 (EDL 2020/8040), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad."

Esta doctrina es vinculante para esta Sala y debe aplicarse a la resolución del presente caso por cuanto la actora no puede percibir el premio de jubilación y la prestación derivada de su jubilación anticipada, pues son incompatibles en virtud del artículo 1.1 del RDL 12/2020, sin que sea de aplicación la doctrina de los actos propios aplicada en la sentencia de instancia pues no ha existido un acto válido y eficaz, indubitado y concluyente, emitido por la demandada con objeto de reconocer el derecho que ahora se reclama.

Lo expuesto, conlleva que debamos estimar el recurso para revocar la sentencia de instancia, para desestimar la demanda declarando la improcedencia del abono a la actora de la gratificación de jubilación anticipada regulada en el artículo 38 del Convenio-Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona.

Lo expuesto, determina que el recurso deba ser estimado y revocada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del CONSORCI DE RECAPTACIÓ CERDANYA-RIPOLLÉS contra la sentencia Nº 372/2022 del juzgado social 3 de GIRONA, autos 269/2021-B, de fecha 11 de noviembre de 2022, debemos revocar la sentencia de instancia, para desestimar la demanda declarando la improcedencia del abono a la actora de la gratificación de jubilación anticipada regulada en el artículo 38 del Convenio-Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal laboral y funcionario de la Diputación de Girona. Se acuerda la devolución del depósito, y en su caso, las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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