Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1053/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5433/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105632
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9359
Núm. Roj: STSJ CAT 9359:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 29 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Juan María, nacido el día NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001, solicitó en fecha 29 de enero de 2021 una incapacidad permanente, haciendo constar que su profesión era la de minero (folios 31 a 35).
"Cervicalgia más lumbalgia, sin limitación funcional actual incapacitante"
(folios 36 a 41)
1.- Cervicolumbalgia de predominio cervical, por uncartrosis bilateral en C5-C6 y discopatía degenerativa desde C2-C3 hasta C5-C6; protrusión discal global en el disco C5-C6. Canal estrecho funcional en C5-C6 con obliteración del espacio aracnoideo anterior, sin mielopatía y estenosis foraminal bilateral en C5- C6. Desaconsejado el tratamiento quirúrgico, por incierto. Sin radiculopatía de tipo denervante (folios 72 a 78 y 118 a 122). Movilidad cervical, dorsal y lumbar conservada, sin limitaciones, sin contracturas musculares, ni atrofias musculares. Fuerza en bíceps, tríceps, flexores y extensores completa. Sensibilidad metamérica conservada. Maniobras radiculares en extremidades inferiores negativas; Romberg negativo, ROts presentes y simétricos, marcha no claudicante (dictamen del ICAM, pericial del INSS y folio 122).
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el trabajador solicitaba una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de minero.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, con motivos dirigidos a la nulidad de la sentencia por infracciones procesales, a la revisión de hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso no fue impugnado.
En este primer motivo el recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia por haber quedado sin respuesta una de las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente la petición de ver reconocida una incapacidad permanente parcial. Se transcribe en el recurso la conclusión denegatoria de la sentencia para indicar acto seguido que no existe "
Sobre la petición de nulidad de actuaciones el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas que deben aplicarse y que pueden sintetizarse del modo que sigue:
a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "
b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.
c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.
d) Ha de justificarse la infracción denunciada.
e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.
f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En concreto respecto de la nulidad por defectos en la motivación la sentencia de esta Sala de 2/11/2022 (rec. 1297/2022) razona del modo siguiente:
"
Del examen del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la Sala llega a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida contiene suficientes hechos probados para resolver la controversia, se razona en ella de forma más que suficiente cuál ha sido el proceso valorativo que ha llevado a considerar acreditados unos hechos, y se termina por explicar por qué no se entiende que el trabajador sea tributario de ninguno de los dos grados solicitados. Tal y como el propio recurso reconoce, la sentencia hace expresa mención al rechazo de la incapacidad permanente parcial. Aunque la conclusión se exprese de forma breve, ello es consecuencia lógica de la previa descripción de las limitaciones funcionales que implican las alteraciones anatómicas acreditadas. En el fundamento primero de la sentencia, cuando se alude al cuadro residual acreditado, se concluye que "
Con esa premisa, que la sentencia señale que la demanda se desestima, en cuanto a la incapacidad permanente parcial, porque no es apreciable una disminución en el rendimiento superior al 33%, constituye a nuestro juicio una motivación más que suficiente, que permite holgadamente a la parte conocer por qué razón se ha denegado ese grado de incapacidad: no se alcanza esa disminución porque previamente se ha dicho que no existe una limitación funcional permanente ni que pase de ser discreta. Ello conduce al rechazo del motivo.
En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita que se revise el hecho probado quinto.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El redactado del motivo no se ajusta exactamente a las citadas exigencias. No se limita el recurso en este punto, como sería procedente de acuerdo con el art. 193.b) LRJS, a designar algunos documentos concretos, o la prueba pericial, para explicar en qué medida los mismos revelan un error palmario o evidente en el hecho probado quinto. El razonamiento sobre el error valorativo a nivel fáctico se entremezcla de forma constante con la censura jurídica, insertando en este motivo alegaciones frecuentes relativas a la imposibilidad del trabajador para prestar servicios como minero y la consecuente procedencia de estimar la demanda.
Filtrando el contenido del motivo, y limitándolo a la denuncia sobre el error en los hechos, la Sala entiende que se señalan como referentes probatorios para fundar la solicitud de revisión suplicacional las periciales médica y técnica que fueron propuestas por su parte en juicio. Con esa base se intenta añadir que en su trabajo el recurrente está sometido a fuertes vibraciones, que requiere constantes flexoextensiones cervicales para mirar el techo de la mina, que deambula por terrenos irregulares con un caso y luz que pesan 1 Kg y un módulo rescatador de 4 Kg de peso sobre la región lumbar. También solicita que se añada que la IT previa al expediente de incapacidad fue precedida de "
Comenzaremos por desechar la adición relativa a los periodos de IT previos en primer término porque si alguna relevancia (relativa) pudiera tener la existencia de bajas médicas en el pasado, sería si su causa fueran las patologías que basan la pretensión de IP, y ese dato no se incorpora al texto alternativo, limitado a pretender que se deje constancia que han existido "largos periodos de IT". Sucede, además, que del folio 125 resulta que el recurrente se mantuvo de baja por cervicalgia desde 2015, y antes del periodo previo al expediente administrativo, sólo en cuatro ocasiones, con duraciones variables que van desde 9 días hasta 8 meses, lo que no se corresponde exactamente con el texto propuesto.
En cuanto al resto de la solicitud, no prospera por su irrelevancia, dado que resulta pacífica la profesión habitual de minero y respecto de ella no sólo son notorias las exigencias biomecánicas, sino que se cuenta con la Guía de valoración profesional del INSS que la propia parte actora aportó en juicio, y la relevante circunstancia de que el referente en este tipo de procedimientos no es el puesto de trabajo, que a lo que principalmente se refiere el texto cuya adición se pretende, sino la más amplia categoría de profesión habitual.
El recurrente impugna la sentencia de instancia por la vía de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y a su amparo denuncia infracción del art. 196.1 LGSS en concordancia con el Decreto 1646/1972. Entendemos, dado que el suplico del recurso pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que se está denunciando la infracción de los apartados 3 y 4 del art. 194 LGSS.
El art. 194, en su apartado 4, define la incapacidad permanente
En cuanto a la incapacidad permanente
En este caso concreto el cuadro secuelar del que nos da cuenta el inmodificado hecho probado quinto supone que el trabajador, como consecuencia de las alteraciones degenerativas que sufre a nivel discal, presenta lumbalgia y cervicalgia. En relación con su intensidad la sentencia, con base en el dictamen de la SGAM, la pericial del INSS y el informe especializado que el actor aportó como parte de su pericial médica (folio 122), concluye que no existe afectación radicular clínica o electromiográficamente comprobada, ni tampoco disminución en la movilidad o en la fuerza de las extremidades El carácter discreto de las afectaciones condujo al juez a quo a negar la concurrencia de los requisitos exigibles para ser acreedor de ninguno de los grados pretendidos, y la Sala comparte esa valoración.
Es cierto que en la profesión de minero la carga física sobre el raquis es elevada, en concreto con solicitudes mecánicas entre el 40% y el 60% de la jornada (grado 3 sobre 4 según la antes citada guía de valoración profesional del INSS), pero el impacto funcional de las alteraciones discales no alcanza en el presente momento una relevancia tal que impida todas o las principales funciones de la citada profesión, ni tampoco implicará una disminución del rendimiento superior al 33%, ni un incremento significativo de la penosidad o la peligrosidad.
El demandante presenta una afectación discal que desde luego debe tener en cuenta su empleadora a los efectos del art. 25 LPRL, y si su principal limitación tiene que ver con la necesidad de mirar al techo de la mina en el puesto de operario de jumbo de entibación y perforación, puede ser procedente el cambio a un puesto en que la mirada se mantenga en la horizontal o por debajo de ella. Existe un espacio legal entre la ausencia de limitaciones, y la situación en que se alcanza un grado de afectación funcional suficiente como para precipitar el reconocimiento de una IP, y a nuestro juicio el actor en este momento se mantiene en ese espacio. Presenta patología lumbar y sobre todo discal, y puede precisar procesos de IT como los 4 que sufrió entre 2015 y 2022, pero no es apreciable la permanente limitación que debe concurrir como presupuesto ineludible para cualquiera de los dos grados postulados.
Tal conclusión, contrariamente a lo que señala el recurso, no supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma no implica ver en todo caso reconocidas las pretensiones deducidas, sino únicamente la obtención de una resolución que de forma suficientemente motivada resuelva la controversia tras la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.
Por todo cuanto hemos razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona el día 13 de octubre de 2022 en los autos nº 743/2021 y, consecuentemente, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

