Sentencia Social 5433/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1053/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5433/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105632

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9359

Núm. Roj: STSJ CAT 9359:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8039775

MJ

Recurso de Suplicación: 1053/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 29 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5433/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda promovida por D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 8 de abril y de 26 de agosto de 2021. Absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan María, nacido el día NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001, solicitó en fecha 29 de enero de 2021 una incapacidad permanente, haciendo constar que su profesión era la de minero (folios 31 a 35).

SEGUNDO.- En fecha 8 de abril de 2021 el INSS dictó resolución por la que denegó la solicitud del actor, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En fecha 17 de marzo de 2021 el ICAM emitió dictamen médico con el siguiente cuadro clínico residual:

"Cervicalgia más lumbalgia, sin limitación funcional actual incapacitante"

(folios 36 a 41)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 8 de abril de 2021, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 26 de abril de 2021, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 26 de agosto de 2021 (folios 41 a 46).

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente, en cuyo caso la base reguladora mensual ascendería a 3.203,40 euros en caso de la total y a 4.070,10 euros en caso de la parcial (hecho conforme, folio 39, vuelto).

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de minero. El actor presta servicios como operario de jumbo de entibación y perforación en mina y susfunciones principales consisten en trabajos de instalación de bulones para garantizar el sostenimiento de las galerías o para sostener estructuras de cintas u otros equipos, así como trabajos de perforación, consistentes en la perforación de barrenos para saneos mediante explosivo (folios 79 a 90). Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 3 de febrero de 2020 (folio 46).

SEXTO.- Las reducciones orgánicas y anatómicas que padece el actor en la actualidad son las siguientes:

1.- Cervicolumbalgia de predominio cervical, por uncartrosis bilateral en C5-C6 y discopatía degenerativa desde C2-C3 hasta C5-C6; protrusión discal global en el disco C5-C6. Canal estrecho funcional en C5-C6 con obliteración del espacio aracnoideo anterior, sin mielopatía y estenosis foraminal bilateral en C5- C6. Desaconsejado el tratamiento quirúrgico, por incierto. Sin radiculopatía de tipo denervante (folios 72 a 78 y 118 a 122). Movilidad cervical, dorsal y lumbar conservada, sin limitaciones, sin contracturas musculares, ni atrofias musculares. Fuerza en bíceps, tríceps, flexores y extensores completa. Sensibilidad metamérica conservada. Maniobras radiculares en extremidades inferiores negativas; Romberg negativo, ROts presentes y simétricos, marcha no claudicante (dictamen del ICAM, pericial del INSS y folio 122).

SÉPTIMO.- El actor está pendiente de nuevos controles, concretamente de una resonancia magnética cervical y de consulta a la Unidad del Dolor para tratamiento con infiltraciones (folio 122)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el trabajador solicitaba una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de minero.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, con motivos dirigidos a la nulidad de la sentencia por infracciones procesales, a la revisión de hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso no fue impugnado.

SEGUNDO.- Motivo dedicado a la denuncia de infracción de normas de procedimiento.

En este primer motivo el recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia por haber quedado sin respuesta una de las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente la petición de ver reconocida una incapacidad permanente parcial. Se transcribe en el recurso la conclusión denegatoria de la sentencia para indicar acto seguido que no existe " ningún razonamiento en toda la sentencia que sustente esta enumeración", denunciando que no se razona sobre la disminución del rendimiento ni sobre el incremento en la penosidad y la peligrosidad.

Sobre la petición de nulidad de actuaciones el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas que deben aplicarse y que pueden sintetizarse del modo que sigue:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que " la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En concreto respecto de la nulidad por defectos en la motivación la sentencia de esta Sala de 2/11/2022 (rec. 1297/2022) razona del modo siguiente:

" El art.24.2 CE protege el derecho a que las pruebas practicadas sean valoradas, de forma que se vulnera el derecho a la prueba si la prueba practicada no se valora al resolver el litigio ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983\116 ], 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987\147 ], 50/1988, de 22 de marzo [ RTC 1988\50 ], 205/1991, de 30 de octubre [ RTC 1991\205 ], 65/1992, de 29 de abril [ RTC 1992\65 ], 357/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993\357 ], 110/1995, de 4 de julio [ RTC 1995\110 ], 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995\131 ], 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996\164 ] y 205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998\205].)

En orden a apreciar la motivación fáctica suficiente de la resolución recurrida, la Sala ha ido desgranando la siguiente doctrina:

1) Hay que expresar en relación a cada hecho probado el medio o medios de prueba de los que se obtiene, para posibilitar así el control en vía de recurso ( STSJ Catalunya núm. 2509/2004 de 25 marzo .)

2) No son admisibles las fórmulas que encubren la falta de motivación tras la valoración conjunta de la prueba. Ejemplo: "Conforme al art.97.2 LRJS los hechos declarados probados se deducen de una valoración conjunta de la actividad probatoria ( STSJ Catalunya núm. 1316/2008 de 12 febrero ).

3) No es admisible la remisión genérica a los medios de prueba practicados sin individualizar respecto de cada hecho probado los medios de que procede . Ejemplo: "se estiman los hechos declarados probados más arriba en virtud de las alegaciones de las partes y valorando, en su conjunto, la prueba practicada (documental, confesión y testifical) en relación a los hechos vertidos en las actas de la Inspección de Trabajo teniendo en cuenta que las actas gozan de presunción de certeza..." ( STSJ Catalunya núm. 1991/2002 de 8 marzo )

4) Genera nulidad la ausencia total de motivación sobre hechos que se declaran como probados ( STSJ Galicia de 20 enero 2003 . )

6) No se cumple el requisito de justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada en orden a un punto esencial del litigio cuando no se justifica en modo alguno la causa por la cual no se hayan incorporado a los hechos probados determinadas manifestaciones testificales de un testigo, del que se toman otras manifestaciones en hechos probados. La falta de justificación del sesgo es insuficiencia de la motivación( STSJ Islas Canarias (Las Palmas) núm. 314/2002 de 22 marzo )

7) Genera nulidad una sentencia que se limita a consignar en un hecho probado los devengos de los actores por determinados conceptos, precisando unas concretas diferencias a su favor, y en la fundamentación jurídica no indica el razonamiento que le ha llevado a declararlo probado (STSJ Comunitat Valenciana núm. 506/2001 de 30 enero).

8) Generan nulidad las "sentencias formularias" cuya fundamentación Jurídica consiste en un razonamiento "tipo" o explicación jurídica genérica y no particularizada del supuesto ante ella planteado, de tal modo que le sirve para ofrecer una solución jurídica única a distintos supuestos de la misma materia ( STSJ Castilla-La Mancha núm. 1547/2001 de 6 noviembre . )

En definitiva, la Ley exige la motivación de las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando dice en su art. 97.2 LRJS que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por la presunción legal de certeza.

Las partes tienen derecho a conocer el iter valorativo que lleva al juzgador a expresar la conclusión fáctica en los hechos probados de la sentencia, no siendo admisibles fórmulas tan rituarias como vacías, como " los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada"; u otras similares, pues con dichas fórmulas se impide el control de razonabilidad de dicha valoración y, también, la posibilidad de recurrir, pues tales vaguedades hacen imposible a la parte conocer qué pruebas se basan en documentos o pericias, y gozan por tanto de la posibilidad de ser revisadas en sede en suplicación ( art.193b) LRJS ) o casación ordinaria ( art.207d) LRJS ).

Por ello, la indeterminación del medio de prueba del que procede un hecho probado puede y suele acarrear indefensión ( STSJ Catalunya 516/2013 de 22 enero . JUR 2013\91844)"

Del examen del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la Sala llega a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida contiene suficientes hechos probados para resolver la controversia, se razona en ella de forma más que suficiente cuál ha sido el proceso valorativo que ha llevado a considerar acreditados unos hechos, y se termina por explicar por qué no se entiende que el trabajador sea tributario de ninguno de los dos grados solicitados. Tal y como el propio recurso reconoce, la sentencia hace expresa mención al rechazo de la incapacidad permanente parcial. Aunque la conclusión se exprese de forma breve, ello es consecuencia lógica de la previa descripción de las limitaciones funcionales que implican las alteraciones anatómicas acreditadas. En el fundamento primero de la sentencia, cuando se alude al cuadro residual acreditado, se concluye que " las pruebas practicadas no permiten objetiva ninguna limitación funcional en el ámbito de la movilidad, fuerza o sensibilidad, en el segmento cervical ni en el lumbar". El juez a quo, por tanto, al aplicar el derecho parte de que no se han acreditado limitaciones funcionales objetivas y relevantes, más allá de una cervicolumbalgia " de discreto impacto funcional", que no presenta " criterios de permanencia" ya que es episódica.

Con esa premisa, que la sentencia señale que la demanda se desestima, en cuanto a la incapacidad permanente parcial, porque no es apreciable una disminución en el rendimiento superior al 33%, constituye a nuestro juicio una motivación más que suficiente, que permite holgadamente a la parte conocer por qué razón se ha denegado ese grado de incapacidad: no se alcanza esa disminución porque previamente se ha dicho que no existe una limitación funcional permanente ni que pase de ser discreta. Ello conduce al rechazo del motivo.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita que se revise el hecho probado quinto.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El redactado del motivo no se ajusta exactamente a las citadas exigencias. No se limita el recurso en este punto, como sería procedente de acuerdo con el art. 193.b) LRJS, a designar algunos documentos concretos, o la prueba pericial, para explicar en qué medida los mismos revelan un error palmario o evidente en el hecho probado quinto. El razonamiento sobre el error valorativo a nivel fáctico se entremezcla de forma constante con la censura jurídica, insertando en este motivo alegaciones frecuentes relativas a la imposibilidad del trabajador para prestar servicios como minero y la consecuente procedencia de estimar la demanda.

Filtrando el contenido del motivo, y limitándolo a la denuncia sobre el error en los hechos, la Sala entiende que se señalan como referentes probatorios para fundar la solicitud de revisión suplicacional las periciales médica y técnica que fueron propuestas por su parte en juicio. Con esa base se intenta añadir que en su trabajo el recurrente está sometido a fuertes vibraciones, que requiere constantes flexoextensiones cervicales para mirar el techo de la mina, que deambula por terrenos irregulares con un caso y luz que pesan 1 Kg y un módulo rescatador de 4 Kg de peso sobre la región lumbar. También solicita que se añada que la IT previa al expediente de incapacidad fue precedida de " largos periodos de IT desde como mínimo 2015".

Comenzaremos por desechar la adición relativa a los periodos de IT previos en primer término porque si alguna relevancia (relativa) pudiera tener la existencia de bajas médicas en el pasado, sería si su causa fueran las patologías que basan la pretensión de IP, y ese dato no se incorpora al texto alternativo, limitado a pretender que se deje constancia que han existido "largos periodos de IT". Sucede, además, que del folio 125 resulta que el recurrente se mantuvo de baja por cervicalgia desde 2015, y antes del periodo previo al expediente administrativo, sólo en cuatro ocasiones, con duraciones variables que van desde 9 días hasta 8 meses, lo que no se corresponde exactamente con el texto propuesto.

En cuanto al resto de la solicitud, no prospera por su irrelevancia, dado que resulta pacífica la profesión habitual de minero y respecto de ella no sólo son notorias las exigencias biomecánicas, sino que se cuenta con la Guía de valoración profesional del INSS que la propia parte actora aportó en juicio, y la relevante circunstancia de que el referente en este tipo de procedimientos no es el puesto de trabajo, que a lo que principalmente se refiere el texto cuya adición se pretende, sino la más amplia categoría de profesión habitual.

CUARTO.- Censura jurídica.

El recurrente impugna la sentencia de instancia por la vía de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y a su amparo denuncia infracción del art. 196.1 LGSS en concordancia con el Decreto 1646/1972. Entendemos, dado que el suplico del recurso pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que se está denunciando la infracción de los apartados 3 y 4 del art. 194 LGSS.

El art. 194, en su apartado 4, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella " que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial también pacífica, señala que " la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )" .

En cuanto a la incapacidad permanente parcial el apartado 3 del citado art. 194 LRJS -en su redacción provisionalmente vigente- señala que se entenderá como tal la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetiva y matemáticamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

En este caso concreto el cuadro secuelar del que nos da cuenta el inmodificado hecho probado quinto supone que el trabajador, como consecuencia de las alteraciones degenerativas que sufre a nivel discal, presenta lumbalgia y cervicalgia. En relación con su intensidad la sentencia, con base en el dictamen de la SGAM, la pericial del INSS y el informe especializado que el actor aportó como parte de su pericial médica (folio 122), concluye que no existe afectación radicular clínica o electromiográficamente comprobada, ni tampoco disminución en la movilidad o en la fuerza de las extremidades El carácter discreto de las afectaciones condujo al juez a quo a negar la concurrencia de los requisitos exigibles para ser acreedor de ninguno de los grados pretendidos, y la Sala comparte esa valoración.

Es cierto que en la profesión de minero la carga física sobre el raquis es elevada, en concreto con solicitudes mecánicas entre el 40% y el 60% de la jornada (grado 3 sobre 4 según la antes citada guía de valoración profesional del INSS), pero el impacto funcional de las alteraciones discales no alcanza en el presente momento una relevancia tal que impida todas o las principales funciones de la citada profesión, ni tampoco implicará una disminución del rendimiento superior al 33%, ni un incremento significativo de la penosidad o la peligrosidad.

El demandante presenta una afectación discal que desde luego debe tener en cuenta su empleadora a los efectos del art. 25 LPRL, y si su principal limitación tiene que ver con la necesidad de mirar al techo de la mina en el puesto de operario de jumbo de entibación y perforación, puede ser procedente el cambio a un puesto en que la mirada se mantenga en la horizontal o por debajo de ella. Existe un espacio legal entre la ausencia de limitaciones, y la situación en que se alcanza un grado de afectación funcional suficiente como para precipitar el reconocimiento de una IP, y a nuestro juicio el actor en este momento se mantiene en ese espacio. Presenta patología lumbar y sobre todo discal, y puede precisar procesos de IT como los 4 que sufrió entre 2015 y 2022, pero no es apreciable la permanente limitación que debe concurrir como presupuesto ineludible para cualquiera de los dos grados postulados.

Tal conclusión, contrariamente a lo que señala el recurso, no supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma no implica ver en todo caso reconocidas las pretensiones deducidas, sino únicamente la obtención de una resolución que de forma suficientemente motivada resuelva la controversia tras la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

Por todo cuanto hemos razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona el día 13 de octubre de 2022 en los autos nº 743/2021 y, consecuentemente, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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