Sentencia Social 6224/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6224/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1724/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 6224/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106297

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10245

Núm. Roj: STSJ CAT 10245:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019609

mmm

Recurso de Suplicación: 1724/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 3 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6224/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 1/12/2022 dictada en el procedimiento nº 382/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/12/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Aurelio frente a la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la empresa y a EL FGS de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Aurelio con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 10.12.18, por cuenta y orden de la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., con categoría profesional de operador de ingreso de mantenimiento y fabricación (especialidad máquinas y herramientas), con salario mensual de 2.148,31 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Su centro de trabajo es la base de mantenimiento integral en Vilanova i la Geltrú.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Está afiliado al sindicato UGT.

3.- El trabajador tiene suscrito contrato indefinido a tiempo completo.

4.- El Plan de Empleo de RENFE de 2016 estableció "para los nuevos contratos que se realicen como consecuencia de la aplicación de las nuevas condiciones que se concretan en los ajustes de los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso...".

5.- La cláusula 14.1º modifica las condiciones en el cuerpo normativo introduce el grupo profesional de "ingreso" en los grupos de Fabricación y Mantenimiento... Esta nueva categoría denominada de "ingreso", tiene una traducción material: estableciendo el período de 5 años en el que los dos primeros años se reduce un 30% el salario de referencia, en los dos años siguientes un 15% y en el quinto año un 10%, que son los fijados en tablas salariales para la categoría de "entrada".

6.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

7.- La SAN de fecha 27.10.17 se pronunció en materia de Conflicto Colectivo sobre la cuestión objeto de este procedimiento, y fue confirmada por STS de fecha 29.10.19.

8.- El trabajador pide las diferencias retributivas entre la categoría ostentada de operador de ingreso y la realizadas de operador.

9.- El trabajador en el año 2020 y 2021 presentó escritos a la empresa reclamando diferencias salariales.

10.- Consta unido a las actuaciones informe de Inspección de Trabajo, de fecha 09.02.22. 11.- El trabajador reclama por el período 01.02.19 a 31.10.22 la cuantía

de 35.183,54 euros, más 10% por mora en el pago.

12.- Se intentó la conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Aurelio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 1/12/2022 y en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.. Demanda en la que se reclamaba, recordemos, que "...se declare que las funciones que efectivamente realiza el actor se encuadran en la categoría de Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos (N1) por lo que solicita se abonen las diferencias entre la categoría reconocida por la empresa y ésta por el período de febrero de 2019 a diciembre de 2020 la cantidad de 24.465'99 € más el 10% de mora...." ( suplico del escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de su resolución que el demandante "....inició su prestación de servicios en fecha 10.12.18, por cuenta y orden de la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., con categoría profesional de operador de ingreso de mantenimiento y fabricación (especialidad máquinas y herramientas), con salario mensual de 2.148,31 euros con inclusión de prorrata de pagas extras...(apartado primero); que "....el Plan de Empleo de RENFE de 2016 estableció "para los nuevos contratos que se realicen como consecuencia de la aplicación de las nuevas condiciones que se concretan en los ajustes de los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso..." (apartado cuarto); que "la cláusula 14.1º modifica las condiciones en el cuerpo normativo introduce el grupo profesional de "ingreso" en los grupos de Fabricación y Mantenimiento...(y que) esta nueva categoría denominada de "ingreso", tiene una traducción material: estableciendo el período de 5 años en el que los dos primeros años se reduce un 30% el salario de referencia, en los dos años siguientes un 15% y en el quinto año un 10%, que son los fijados en tablas salariales para la categoría de "entrada" (apartado quinto); que "es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa" (apartado sexto); que "el trabajador reclama por el período 1/2/19 a 31/10/22 la cuantía de 35.183'54 € más el 10%..."; y, finalmente, que "la SAN de fecha 27.10.17 se pronunció en materia de Conflicto Colectivo sobre la cuestión objeto de este procedimiento, y fue confirmada por STS de fecha 29.10.19" (apartado séptimo). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos, que "....la cuestión planteada ya fue resuelta por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27.1.17 en materia de Conflicto Colectivo y confirmada por STS de 29.10.19....(sentencia que)"....desestima la aplicación del sistema de clasificación profesional y ascensos del II Convenio Colectivo de Renfe Operadora al personal contratado con posterioridad al 1.1.16 y antes del 29.11.16, a los que se les ha aplicado el sistema del Plan de Empleo de grupo Renfe de 4.11.15, por cuanto las cláusulas del Convenio cuya aplicación se postula únicamente se encontraban contractualizadas para el personal con relación vigente a fecha 31.12.15"......(y en la que) se hace referencia también a la cláusula 14.4 que "modifica las condiciones en el cuerpo normativo una categoría de "ingreso" en los grupos profesionales de Fabricación y Mantenimiento y tiene una traducción material: duración de 5 años durante los cuales los dos primeros años se reduce en un 30%, los dos siguientes años un 15% y el quinto año un 10% el salario de referencia..."; que "...en este sentido se pronuncia el informe de Inspección de Trabajo, destacando que la empresa no discute las funciones ni el tutelaje, sino que, es la experiencia y la formación en cada uno de los subgrupos profesionales....por tanto, los actores no pueden tener la misma formación y experiencia que un Operador N1 al que se pretenden equiparar....que los requisitos son la experiencia, formación y la calidad de la actividad que desarrolla el trabajador....(y que, finalmente) en cuanto a las testificales, propuestas por la parte actora, compañeros de los actores....es evidente el interés de éstos en el pleito, en cuanto compañeros que coinciden en el trabajo..." (apartados tercero y cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.- Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la reposición de las actuaciones al momento de ser dictada sentencia. Tiene por vulnerado con la misma, dirá, el art. 24 de la Constitución y puesto el mismo en relación con la L.O.P.J., "...en cuanto a la valoración efectuada...de los testigos propuestos por la parte actora que en fase de conclusiones no han sido impugnados por la parte recurrida, la recurrente ha aportado testigo plenamente válido ya que se trata de un Jefe de equipo responsable y superior....(por lo que) la valoración efectuada...es desconcertante y atenta y vulnera el art. 24 de la CE, vulnera el principio de tutela judicial efectiva ya que para probar que efectivamente las funciones efectuadas por el actor son las de la categoría superior y reclamar las cantidades la carga de la prueba es del propio actor que ha citado a un testigo.....(que) se ha limitado a contestar las preguntas de esta Letrada y de la parte demandada no entendiendo que no se tengan en cuenta por el hecho de que es compañero que coincide en el trabajo quien mejor que ellos que ven el tipo de trabajo que desempeña por lo que solicita su admisión y su valoración dentro del pleito...".

TERCERO.- Una pretensión que, ya podemos anticipar, no podrá ser aceptada por la Sala. No podemos sino recordar a estos efectos cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse una mayor "fuerza" de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta, además, inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos en dicha idea, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponderá al órgano judicial de instancia. Con este motivo de recurso el recurrente cuestiona la valoración que, y de la prueba testifical por él propuesta y que se practicó en las actuaciones, ha hecho el órgano judicial de instancia. El Juzgado, como hemos indicado, descarta la "fuerza" de convicción de la citada declaración tras advertir que el testigo es compañero de trabajo del demandante y de la existencia, por ello, de un "interés" en el resultado del pleito o, podría decirse, en el éxito de la reclamación de su compañero de trabajo. Cabe recordar en este momento que la ley procesal social, y a diferencia de las previsiones de la L.E.C., no admite la "tacha" de testigos bien que las partes del proceso podrán, en el trámite de "conclusiones", hacer las observaciones que tengan por oportunas respecto, entre otros extremos, a sus circunstancias personales ( art. 92.2). Por lo demás, y tal y como sanciona el art. 376 de la L.E.C., y en la valoración de tales declaraciones, los tribunales gozan, podría decirse, de un amplio "margen" valorativo en el que pueden intervenir, "....las reglas de la sana crítica...., las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". La actuación del Juzgado al efecto, y remitiendo a las circunstancias personales del testigo, corresponde o se integran obvia, y naturalmente, en el citado "margen" sin que, en consecuencia y habiendo procedido en tales términos, pueda advertirse de irregularidad procesal alguna en la acción valorativa del Juzgado. Lo que nos lleva, como anticipábamos, a descartar la procedencia de este primer "motivo" de recurso.

CUARTO.- Interesará a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que, y con la misma, el Juzgado infringe el art. 39.3 del E.T. y la doctrina jurisprudencial que citará así como el principio de jerarquía normativa y remitiendo igualmente al efecto a "...los fundamentos jurídicos de la reciente sentencia...STSJCastilla y León (Vall) (Social) de 14 febrero de 2022". E indicará, dicho sea en estricto resumen de sus amplias consideraciones, que "...la empresa admite que las funciones efectuada son las de Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos(N1) por lo que en aplicación del art. 39.3 ET esta parte solicita el abono de las diferencias entre las funciones efectivamente realizadas con las de su categoría profesional....(y ello) aunque el convenio colectivo lo condicione a llevar un cierto tiempo en la categoría de origen....(que) la sentencia de instancia entiende que la normativa es clara y que solo tras haber adquirido la experiencia exigida se tendrán derecho a las retribuciones del grupo superior...(pero) lo que se tiene que valorar a efectos de determinar si la cantidad es debida es si se dan los requisitos establecidos en el artículo 39.3 del ET....(que) la sentencia recurrida en vez de hacer aplicación del artículo 39.3 del ET que se invoca desestima la reclamación al entender que por aplicación de lo establecido en el Convenio colectivo cuyo apdo. 7.1, y CLAUSULA 14.1 establece un plazo de dos años y medio en la categoría de operador de ingreso para lucrar las percepciones de operador, no procede el abono de lo reclamado....(pero que) el debate por tanto es determinar si la reducción salarial de 30% y 15 % cabe cuando se hacen las mismas funciones que el operador si se trabaja sin supervisión y con autonomía como se ha reconocido por la demandada ante Inspección de Trabajo documento nº xxx y de la testifical practicada por esta parte....(que) la sentencia recurrida niega al actor el derecho a esa retribución superior, aplicándole la interpretación jurisprudencial de la previsión establecida en el nº 4 de dicho artículo, según la cual, al exigir un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años en la realización de las funciones superiores para reclamar el ascenso de categoría, señala que dichas funciones deben realizarse en plenitud y con habitualidad, es decir, durante un período continuado y relevante y no de forma esporádica o intermitente....pero lo cierto es que en este caso no se trata de una clasificación profesional ni se cuestiona un supuesto derecho al ascenso de categoría, para lo cual se exige efectivamente esa condición previa, se trata simplemente de reclamar las diferencias retributivas que, al margen de un hipotético derecho al ascenso, se autoriza en un precepto distinto de dicho artículo, -en el número 3 y no en el 4 -, lo cual viene confirmado en el artículo 22.3 del Convenio Colectivo Único que también repite literalmente "teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe...".... (que) ambas disposiciones, la del número 4 que se refiere al derecho de ascenso, y la del número 3 que se refiere al derecho a la retribución por las funciones superiores efectivamente realizadas, tienen fundamentos distintos: la primera, atiende al desarrollo del derecho laboral básico de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo; y la segunda, al derecho a obtener una contraprestación retributiva acorde con la calidad del trabajo que se desarrolla, evitando un enriquecimiento injusto del empresario.....(y que) en definitiva, no existe razón alguna para hacer extensiva a esta cuestión, relativa a la percepción de la retribución correspondiente a las funciones superiores efectivamente realizadas, la exigencia específica prevista para promocionar y ascender.....(por lo que) no cabe por tanto oponer una diferencia que pueda justificar esa menor retribución, cuando concurre ese reconocimiento empresarial, pues no consta que el operador de ingreso haya estado trabajando de forma tutelada y, luego en la práctica lo hacía solo sin supervisión alguna, sin que conste que alguien le enseñara, haciendo por tanto el mismo trabajo que otros operadores y en concreto los que figuran en la demanda que no han sido negados en relación con el informe de IT....".

QUINTO.- Tampoco, y como igualmente podemos ya anticipar, dicha pretensión podrá ser aceptada por la Sala. Recordemos a estos efectos cómo el sistema de clasificación y de promoción profesional aplicado en la demandada viene regulado, tal y como consta en las actuaciones, en el "Acuerdo de Desarrollo Profesional" de Renfe-Operadora (BOE 27/2/2013), que sancionaba ya, y en cuanto ahora interesará referir, cómo "...se ingresaba en Renfe a través de una oferta pública de empleo en la categoría de Operador/a de Entrada de Mantenimiento y Fabricación, y se ascendía a la categoría de "Operador/a de Mantenimiento y Fabricación sin Formación Técnica de Vehículos, obtenida la correspondiente capacitación formativa a los dos años de permanencia efectiva en el Grupo Profesional"....(que) ascendido a OMyF N2 (sin formación técnica de vehículos), se ascendía a OMyF N1 (con formación técnica de vehículos) "Obtenida la correspondiente capacitación formativa a los dos años de permanencia efectiva en el Grupo profesional"....(y que) la salida de OMyF N1 era por ascenso vía convocatoria a Operador/a especializado de Mantenimiento y Fabricación, siendo el "trabajador/a que, con conocimiento pleno del oficio, tanto teórico como práctico, tiene como función específica la de asumir la responsabilidad propia y del equipo, dirigir, controlar y supervisar el trabajo de un equipo, que con carácter genérico podríamos cifrar entre cuatro a siete Operadores, en sus diversas especialidades, de la misma o distintas especialidades, agrupados para realizar una fase o etapa del trabajo...". Igualmente cabe advertir cómo, y con fecha de 4/11/2015, se pactó el Plan de Empleo de Renfe en cuya cláusula primera se estipuló el contenido de la cláusula 14.1 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe. Cláusula ésta en la que, y bajo la rúbrica de "Ajustes de los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso ", se sancionaba que "la retribución de los nuevos ingresos en el Grupo Renfe se adapta a las condiciones actuales de mercado, creando nuevos niveles de ingreso a los grupos profesionales...(que) para ello se crean los oportunos niveles de ingreso, que serán los de acceso a la Empresa a través de los correspondientes procesos de selección, en los Grupos profesionales de Estructura de apoyo y de Cuadros Técnicos y los subgrupos profesionales de ingreso en los colectivos de Comercial, de Fabricación y Mantenimiento y de Administración y Gestión del Grupo Profesional del Personal Operativo...(que) como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral en el citado subgrupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada....(de forma que) las retribuciones de estos nuevos niveles, respecto a las actuales de los niveles de entrada, tendrán una reducción, durante los dos primeros años de un 30%, de un 15% los dos años siguientes y de un 10% el último año". Por su parte, y en el Anexo II del mismo Convenio se preveían los nuevos Subgrupos Profesionales indicando al efecto que "....como consecuencia del Plan de Empleo, y vinculado a su vigencia, se crean nuevos Subgrupos Profesionales en los Colectivos de Comercial, Fabricación y Mantenimiento, Administración y Gestión, Mando Intermedio y Cuadro, Estructura de Apoyo y Conducción....(y) a continuación se establecen las modificaciones que afectan al Acuerdo de Desarrollo Profesional manteniéndose en vigor aquellos contenidos de la clasificación funcional que no han sido modificados expresamente por el presente anexo. Colectivo de Fabricación y Mantenimiento. Operador/a de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación. Acceso: Previa detección de necesidades por parte de la Dirección del Grupo Renfe, el acceso a este subgrupo profesional se realizará mediante oferta externa de ingreso con los siguientes requisitos: Formación Profesional, Primer Grado o Ciclo Formativo de Grado Medio. Salida: Por ascenso, a Operador/a de Entrada de Mantenimiento y Fabricación, como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral, y obtenida la correspondiente capacitación formativa a los cinco años de permanencia mínima efectiva en el Subgrupo Profesional. Funciones: Realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas". Operador/a de Entrada de Mantenimiento y Fabricación. Funciones: Además de las funciones descritas para el Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, tutelará la formación práctica de los Operadores de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación". Y cabe indicar igualmente cómo, y en el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se introdujeron nuevas modificaciones del citada Acuerdo sancionando que: "7.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso. En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor"; mientras que, y en la cláusula 7.3 de dicho Convenio se reitera que "para el resto de los colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa" .

SEXTO.- Realizadas las anteriores consideraciones no podemos sino señalar también que se trata o se está, en todo caso, ante un sistema de clasificación profesional, el determinado por el "Plan de Empleo" de 4/11/2015 citado, sobre el que pudo pronunciarse, en procedimiento de conflicto colectivo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 27/10/2017 que sería finalmente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/2019 (Rec 38/2018). Recordaba igualmente la Audiencia Nacional en su resolución cómo "...el II Convenio de Renfe Operadora tenía su propio sistema de clasificación y ascensos que se vio modificado por el Plan de empleo suscrito entre las empresas del grupo Renfe Operadora y su CGE el día 4-11-2015, cuyo texto fue incorporado tanto al preacuerdo de I Convenio del Grupo Renfe de 16-12- 2015, como al Convenio de eficacia limitada de 9-5-2016, como al I Convenio suscrito el día 20-9-2016 y publicado en el BOE de 29-11-2016....". Reclamaba el sindicato C.G.T., demandante en las actuaciones, que se declarara que las condiciones que debian regir para los trabajadores contratados durante el período comprendido entre el 1/1/2016 y el 29/11/2016 eran las recogidas en el II Convenio colectivo de Renfe Operadora, lo que significaba o determinaba que "....para el personal que ingresó en el periodo referido, en los grupos profesionales de Fabricación y Mantenimiento, Comercial, Estructura de apoyo y Cuadro Técnico les sea de aplicación la categoría profesional de "entrada" (en detrimento de la categoría de "ingreso") que era la categoría de aplicación para las nuevas incorporaciones laborales, y no la de "ingreso.... y que, con carácter subsidiario, sea tomada la fecha de 20 de septiembre de 2016 como límite, con motivo de la firma efectiva del convenio colectivo entre las partes negociadoras, el cual no fue publicado hasta el 29 de noviembre de 2016, alcanzando plenos efectos en dicho momento, argumentándose que de conformidad con los arts. 22 y 24 del ET los sistemas de clasificación profesional y los ascensos deberán ser los establecidos en negociación colectiva y en su defecto en acuerdo de empresa, lo que implica que no puede aplicarse a dichos colectivos las modificaciones operadas por el denominado Plan de empleo con anterioridad al 29-11-2016, fecha en la que cesó la aplicación del II Convenio colectivo de Renfe Operadora". Una pretensión desestimada en el procedimiento de conflicto colectivo citado viéndose confirmada dicha sentencia, y como hemos igualmente indicado, por sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/2019. Se está por lo tanto, y en definitiva, circunstancia que no cuestiona el recurrente, ante un sistema de clasificación profesional plenamente operativo y de pertinente y legal aplicación que, de entrada, no permite la promoción al subgrupo superior si no acreditando la experiencia necesaria mediante la permanencia mínima exigida en el subgrupo inferior, tiempo durante el cual, a través del desarrollo continuado de la actividad en la respectiva especialidad, se va perfeccionando la pericia profesional y mejorando en calidad, eficacia y rendimiento; y que descarta, después, el derecho a la mayor retribución de los subgrupos profesionales superiores y para los inferiores o de ingreso. Y en este preciso sentido se han podido pronunciar otras Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia afirmando que "...no proceden las diferencias salariales que reclama [el demandante] porque no ha cumplido la permanencia en el subgrupo correspondiente y aunque efectúe tanto tareas básicas y complementarias propias de su especialidad, como otras de mayor especialización o complejidad, no las desempeña con la experiencia requerida en la categoría respecto de la que pretende le abonen las diferencias salariales. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso..." (STSJMadrid 24/3/2022 RS 214/2022). Criterio que igualmente mantenemos y aplicamos en el presente caso a la vista de las circunstancias profesionales reconocidas en la sentencia y no cuestionadas, como se ha visto, por el recurrente. Lo que nos lleva a descartar que el Juzgado, y con su decisión, haya infringido las normas legales alegadas por el recurrente debiendo por ello ser íntegramente confirmada su decisión.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 1/12/2022 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 382/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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