Sentencia Social 669/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 669/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4371/2022 de 03 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 96 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 669/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100620

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:901

Núm. Roj: STSJ CAT 901:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8034034

EBO

Recurso de Suplicación: 4371/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 3 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 669/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 9 de abril de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2019 y siendo recurrido/a Macarena, Julián, Mariana, MINISTERI FISCAL, COMITÉ DE HUELGA DE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), Leovigildo, Lucio, Marcelino, Mariano, Mateo, Maximiliano, Melchor, Paulina, SINDICATO SPS, SINDICATO STS, SINDICATO ADN, SINDICATO PROU, Teodora, Santiago, Violeta y Severino, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) frente al COMITÉ DE HUELGA, todas las personas que lo componen ampliada posteriormente a los sindicatos que constan en la conciliación previa sobre CONFLICTO COLECTIVO,CONFLICTO COLECTIVO absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La huelga lo es del personal de vigilància del Aeropuerto de Barcelona.

La empresa demandante tiene la concesión desde el 1-6-2018

SEGUNDO.- El 29/7/2019 el Asesor del Comité de Empresa, presidente del Sindicato PROU envía correo electrónico a la empresa a traves de 3 personas, notificando el inicio de la huelga el 9-8-2019 adjuntando su registro (Doc 2 del Comité de Huelga. En esa misma fecha la Presidenta del Comité de Empresa envía burofax a la demandante en la que les notifica la convocatoria de huelga a iniciar el 9-8-2019 y la comunicación a la autoridad laboral. (Doc. 2 del Comité de Empresa)

En la comunicación a la Autoridad Laboral, se hace constar que:

En la reunión del Comité del Centro de 26-7-2019 por mayoría se decidió realizar huelga con inicio el 9-8-2019 de carácter indefinido y de 24 horas todos los días. OBJETIVOS:

Teniendo en consideración que el Convenio Colectivo aplicado y aplicable es de alcance territorial (de todo el estado) y que en el mismo no se tiene en consideración de un plus específico por cantidad de trabajo, es notoriamente diferencial cuanto a los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los distintos aeropuertos, se exija que una mayor carga de trabajo que han de soportar los trabajadores que prestan servicios en el Aeropuerto de Barcelona, perciban como contraprestación a mayor esfuerzo tanto físicocomo psíquico que deben soportar, un plus específico de importe de 1 euro por hora trabajada, 162 euros en jornada mensual ordinaria, con abono que debe efectuarse en la nómina salarial de cada mes. Dicho plus deberá abonarse igualmente los días de

vacaciones.

Formar a todas las personas de la plantilla del certificado C2 y estar en posesión de su código para poder ejercerlo máximo en dos meses.

Contestación en el plazo previsto en el Laudo de las consultas y comunicados de los trabajadores en un plazo de 96h. desde que se remite el correo electrónico por parte del trabajador.

Entrega de los cuadrantes anuales con las rotaciones entre puestos con mismos horarios y misma terminal como se tenía con la anterior empresa Incumplimiento del cobro de todos los pluses y horas extraordinarias dentro de la misma nómina del mes que se han realizado.

Obligación por parte de la empresa, a que cumpla con la paridad en los puestos de trabajo, no siendo así hasta ahora, generando una carga de trabajo aún más notable en las mujeres.

Descansos del personal. Es necesario realizar descansos durante la jornada laboral para poder llevar la carga mental de trabajo, la fatiga, la presión etc. que este trabajo requiere, 10m. por hora.

Fin de semana en vacaciones. Que la empresa respete lo tenido por la plantilla de este servicio referente al fin de semana obligatorio al mes para la conciliación familiar.

Tiempo parcial hasta 120h. 2 fines de semana. Que la empresa respete lo que en este aeropuerto se lleva disfrutando desde su apertura, 2 fines de semana para las personas con reducción a tiempos parciales hasta 120h. ya que sus días de trabajo son máximo 15 días al mes. Tambien se solicita que festivos y fines de semana se repartan de manera equitativa entre toda la plantilla.

Se solicita que la empresa se haga cargo de los costes de parquing, o en su defecto, que habilite una zona gratuita para el estacionamiento de vehículos o bien que se abone el coste del tiempo invertido en desplazamientos entre terminales.

El 2/8/2019 se intentó conciliación Sin Avenencia.

En el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, se realizaron 2 reuniones el 2 y el 7 de agosto en la que finalliza la mediación sin acuerdo (bloque documental 3 de la actora aportado al acto de juicio.

SEGUNDO.- El 31/8/2017 se dictó Laudo por el árbitro designado por el gobierno para solucionar la huelga declarada en la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A.U. (entonces empleadora) en el Aeropuerto de Barcelona del Prat, el cual figura unido como doc. 2 aportado con demanda y aquí se da íntegramente por reproducido, debiéndose destacar lo que resuelve respecto a los puntos de la convocatoria.

1.- Formación radioscópica, se deberá formar.

2.- Plus radioscopia, se estará a lo que establezcan los tribunales al ser un tema judicializado.

3.- Dimensionamiento de la plantilla:

En temporada alta 5 trabajadores por filtro más 1 correturnos de 25 puestos. Los correturnos en temporada baja continuarán dando cobertura a fin de garantizar los descansos...

4.- Complemento salarial: lo fija en 200 euros relacionados con la prestación de servicios por lo vigilantes de seguridad en los filtros de Seguridad en el Aeropuerto que absorbía los anteriores complementos del puesto de trabao y puesto de trabajo de AENA. 5.- Canal de comunicación con la plantilla, se establecerá en los siguientes términos:

a) Todos los documentos que los trabajadores quieran remitir a la empresa se hará a través de buzones de correo electrónico que se habilitarán.

b) En función del contenido/materia se dará traslado al departamento correspondiente.

c) Se pondrá disposición de los trabajadores un modelo de solicitud

d) En un plazo de 24 horas será remitido al Departamento, y éste en el plazo de 72 horas dara respuesta al trabajador...

6.- Cuadrante de horarios: la empresa debe confeccionar un cuadrante anual y se establece una comisión de seguimiento.

7.- prevención de riegos e igualdad por razón de género. Actualización Y, concluye que las partes no deberán adoptar nuevas medidas de conflicto y huelga relacionadas con las materias objeto del laudo.

TERCERO.- Se había convocado anteriormente una huelga para el 24 de febrero a 3 de marzo de 2019 (doc. 4 unido a demanda)

El 12 de febrero de 2019 se llegó ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families a un acuerdo de deconvocatoria de huelga (doc. 5 unido a demanda y que aquí se da por reproducido)-

CUARTO.- Posteriores a la convocatoria se hicieron distintas reuniones entre representantes de la empresa y representación de los trabajadores, concretamente los días 21 de febrero, 11 de abril y 13 de junio, el resultado de las 3 figura unida a los doc. núm. 6 del ramo de prueba de la actora unida a demanda.

QUINTO.- Con anterioridad a la huelga aquí enjuiciada se había convocado otra anterior, a partir de 12 de julio, pero existiendo en error en el primer punto, se acabó desconvocando (Como doc. 7, comunicación a la autoridad laboral de la modificación del punto primero y doc. 10 y doc. 12)

SEXTO.- El 21/11/2017 se suscribe ACUERDO DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE SEGURIDAD PRIVADA EN LAS INFRAESTRUCTURAS ESTATALES DE COMPETENCIA ESTATAL. El grupo de trabajo designó una Comisión Técnica formada por representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de los Ministerios de Fomento, Empleo y Seguridad Social e Interior. En el mismo y como ANEXO se incorpora el ACUERDO ESPECÍFICO PARA EL ÁMBITO AEROPORTUARIO. Figura unido a demanda como doc. 3 y aquí se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo de que "estamos ante una acción (de conflicto colectivo) meramente declarativa" en la que una "reclamación de daños" resulta "imposible de ejecutar" (fj segundo in fine), fija la Juzgadora a quo los parámetros de enjuiciamiento a tener en cuenta para calificar la ilegalidad (o no) de una huelga como la litigiosa (ex arts. 3, 4, 7 y 11 del RDL 17/1977), poniendo de manifiesto que mientras el preaviso de la misma se hizo el día 29 de julio por la tarde a medio de correo electrónico dirigido a las personas que habían sido representantes de la empresa en las negociaciones anteriores...y la huelga se convocó para el 9 de agosto por lo que sí se dio el plazo de 10 días naturales" (sin que la norma exija que se haga constar "en la convocatoria las gestiones realizadas para evitarla ni los incumplimientos de la empresa..." -fj tercero in fine a relacionar con lo probado en el segundo ordinal fáctico-), " no se ha acreditado que (su) finalidad ... fuera interrumpir el proceso productivo ... (pues) se fijaron amplios servicios mínimos sin que los trabajadores se opusieran a los mismos".

Tampoco "se pretende modificar el Convenio ni el Laudo citado en el relato fáctico (hp segundo), tan sólo que se aplique el mismo, lo que se desprende del propio laudo y de los puntos recogidos en la convocatoria" de una huelga que no puede considerarse "abusiva ...basándose en que supone un gravísimo daño" (en cuanto que el mismo se irroga para ambas partes, habiendo existido "numerosas reuniones sin que...llegara a un acuerdo"). Invocándose (a modo de conclusión) el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2014, pues la firma del acuerdo de 12 de febrero de 2019 "no implica que no se puedan convocar nuevas huelgas" sino el de no poder hacerlo "sobre los acuerdos allí adoptados, lo que no sucede en el presente caso" en el que no nos encontramos ante una "huelga novatoria" (fj quinto); "absolviendo (en consecuencia) a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone la empresa demandante un primer motivo de recurso dirigido a la suplicada petición de " nulidad de la sentencia de instancia" para que se dicte "otra que contenga todos los planteamientos esgrimidos por las partes con el debido relato fáctico y fundamentación jurídica necesaria para...el ejercicio debido del derecho" al mismo. Motivo de nulidad que, fundamentado en la supuesta infracción de los artículos 97.2 (de la LRJS) y 218 de la LEc, complementa con la jurídica referencia al "principio de inmediación" que recoge el artículo 98 de la Ley Adjetiva Laboral bajo la denuncia de "indefensión" que alega ( art. 24 CE) "pues debe ser la Magistrada (sustituta) que dictó sentencia la que valore las posibles aclaraciones o complementos que sobre la misma deduzcan las partes" (y no, por tanto, la titular del órgano que resolvió su aclaración por auto de 11 de junio de 2020). Sin que conste, "además el traslado a las demás partes de la solicitud" del citado complemento (ex arts. 215 LEc y 267 LOPJ).

Desde la expresada parquedad de "los hechos expuestos en la demanda" advierte la recurrente que le resulta "muy gravoso a través de los cauces establecidos en el artículo 193b LRJS indicar todos los extremos sobre los que debe pronunciarse la instancia " cuando es así que "en la práctica totalidad de los hechos de la sentencia se hace mera referencia a documentos sin transcribir aquellos puntos que son de utilidad para la resolución del litigio"; reiterando (en este sentido) lo ya expuesto "en la solicitud de complemento " sobre la omisión "en los hechos probados (de los) datos esenciales para la resolución del asunto, tales como los motivos de la convocatoria de las huelgas sucesivas, vital para la determinación de (su) carácter novatorio, el procedimiento de adopción del acuerdo de convocatoria y la notificación a todos los miembros del Comité...En definitiva, sobre todos los elementos que fueron expuestos tanto en la demanda como a través de la declaración de las partes en el juicio", limitándose a "estimar o denegar sin base jurídica suficiente ...".

TERCERO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018 y 31 de enero, 3 de abril, 19 de julio y 18 de noviembre de 2019, 13 de abril y 2 de diciembre de 2021 y 9 de mayo y 5 de octubre de 2022 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; razón por la cual debe ésta "quedar reservada para casos extremos de una total indefensión... a la parte que la invoca " ( STS de 30 de enero de 2017). Condicionante presupuesto (de nulidad) en el que insisten, entre otras coincidentes, la STC de 24 de febrero de 2020 según la cual "el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ...ha sido previsto por el legislador para satisfacer las exigencias de tutela en los casos de indefensión material efectivamente producida "; la de 15 de febrero de 2021 cuando advierte que el mismo "debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real ..., lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes" o la posterior de 13 de mayo de 2021 para la que el examen de la misma habrá de efectuarse atendiendo a "las circunstancias concurrentes en cada caso concreto " lo que "exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente una indefensión material" (a la que también aluden las SSTS de 2 de febrero y 22 de septiembre de 2021). Restrictivo criterio de apreciación de la nulidad solicitada en el que insiste su auto de 27 de septiembre de 2022 cuando, por remisión a reiterados pronunciamientos del mismo Tribunal, mantiene su "carácter extraordinario" y limitado a "aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación" judicial ... en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; no pudiendo tener aquélla por finalidad "proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende" como si de una "segunda o tercera instancia" se tratara. Siendo desde este general parámetro de análisis desde el que deben ser examinados los distintos defectos que la parte imputa a la sentencia recurrida como determinantes de su nulidad.

En singular referencia a los principios (que se dicen vulnerados) de congruencia y motivación reproduce la STS de 19 de enero de 2022 la doctrina constitucional que en la misma se recoge sobre la necesidad de "distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas (advirtiendo que) ... la obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta ...distinción (que) encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales , pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva".

Vincula, por su parte, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2018 la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando, para ello, indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... la ratio decidendi que (la) ha determinado". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).

En conjugada referencia a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida (a relacionar con los aludidos déficits de congruencia y/o motivación), recuerdan las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016, 12 de marzo de 2020 y 14 de enero de 2021 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente , de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...". Suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser (igualmente) precisada en cada supuesto concreto, sin perjuicio de advertir sobre su posible integración con la propuesta revisora que (como ahora acontece) la recurrente dirige a complementarla de conformidad a su interés de parte; conducta procesal (implementada a través del segundo de sus motivos) que no puede obviarse en el examen de la situación de indefensión a la que pretende vincular la nulidad alegada. Y ello es así por el enunciado carácter extraordinario de la medida rescisoria (en relación de subsidiariedad con aquéllas que pudieran ofrecer una solución ajena a sus rigurosos efectos) debe ser analizado tanto desde la ya apuntada efectiva indefensión para la parte que la propone como atendiendo (en razón a la casuística de cada supuesto, atendidas las circunstancias en él concurrentes) a la propia "sustancialidad" del desajuste denunciado que, en consecuencia, habrá de producirse en relación a aquellas cuestiones (de entre las litigiosas) sobre las que se asiente el núcleo de la cuestión debatida tanto desde la perspectiva fáctica de su justificación probatoria como atendiendo al desarrollo jurídico de su argumentación en derecho.

CUARTO.- Asocia el recurrente su pretensión de nulidad a una alegada insuficiencia en la respuesta judicial a " todos los planteamientos esgrimidos por las partes con el debido relato fáctico y fundamentación jurídica "; reiterando (en esencia) lo ya manifestado en su solicitud de "complemento de sentencia de conformidad con el articulo 215 LEC" al advertir que, "a través del fundamento cuarto de su demanda, (pretendía) un pronunciamiento sobre la buena fe negocial, en referencia al enroque sindical, que hacia imposible cualquier intento de solventar el conflicto colectivo originado , estableciendo ésta como una de las causas de ilegalidad de la Huelga (que) ...por las graves consecuencias que conlleva para las partes, debe ser el ultimo mecanismo de presión de los trabajadores"; sin que, por parte de la Juzgadora a quo, se haya procedido a analizar "las distintas reuniones, ni acuerdos, ni cada uno de los extremos introducidos (en los mismos) y que son reproducidos en la convocatoria de huelga...Tal y como se hacía referencia en la demanda (avanza aquélla en desarrollo y fundamentación de su formal reproche - art. 196.2 LRJS-), los artículos 3.3 y 4 RD Ley 17/1977, de 4 de marzo determina la necesidad de que la comunicación de huelga contenga los objetivos de ésta y las gestiones realizadas para resolver las diferencias"; no habiéndose pronunciado la Juzgadora "sobre la corrección de los distintos puntos de la convocatoria y votación en función del órgano proponente, contenido de la convocatoria y regimen de mayorías", como tampoco "sobre la falta de notificación de la convocatoria de la asamblea para la adopción de la huelga a miembros del propio Comité de centro, que fue oportunamente alegado y probado en el juicio...". Reiterando, para concluir, su denuncia respecto del " caracter novatorio de la huelga pues pretende una modificación sobre determinados puntos del convenio colectivo en vigor del sector y otros acuerdos válidamente adoptados por Laudo arbitral y par las sucesivas desconvocatorias de acuerdo que fueron debidamente relacionadas en el acto del juicio".

Se reproducen (en lo fundamental de su contenido) las alegaciones vertidas en el inicial escrito de demanda que, y entre otros particulares, aludía (en su hecho quinto y como "fondo del asunto") a la advertida circunstancia de no haberse "convocado formalmente al comité de empresa en los plazos que su reglamento interno establece" - arts. 63.1 y 65.1 ET en relación con el 3.2.a. del RDL 18/1977-), omitido toda referencia a "las gestiones realizadas para evitarla ni tan siquiera de los incumplimientos efectuados por la Empresa (arts 3.3 y 4 del citado RDL); habiéndose incluido "en los puntos de la convocatoria cuestiones ajenas a la directa competencia de la Empresa (como es que ésta habilite una zona gratuíta para el estacionamiento de los vehículos de los vigilantes) ...". Significando "en cuarto lugar y último... que el día 30 de julio de 2019 se recibió el burofax en el que se indica la fecha prevista para la Huelga y los puntos en los que se sustenta, por lo que, teniendo en cuenta que el día previsto para su desarrollo es el día 9 de agosto, no transcurren los diez días mínimos necesarios previstos en el art.4".

Reproche jurídico-formal asociado a su denuncia de incongruencia y falta de motivación que la empresa recurrente (en conexa y jurídica relación con una supuesta insuficiencia del relato judicial de los hechos) hace extensiva a los defectos concretamente referidos al modo y manera en que se dictó un auto (que deniega el complemento al pretenderse con su solicitud "un pronunciamiento y una valoración distinta" que habría de ser articulada a través de "los recursos que están legalmente establecidos") por Magistrada (titular) distinta a la (sustituta) que firmó la sentencia; sin que conste, tampoco, "el traslado a las demás partes de (dicha) solicitud".

QUINTO.- Según dispone el artículo 215.2 de la LEc "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

En su análisis de este mismo precepto (en relación con el 267 de la LOPJ) advierte la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2019 (en función al "iter procesal" por ella examinado) que "el órgano judicial omitió el preceptivo traslado a la parte actora recurrente del escrito de solicitud de complemento de sentencia, a efectos de que pudiese alegar cuanto a su derecho conviniese sobre aquél, no siendo tal trámite sustituible por la ulterior notificación a la parte del auto que complementó la sentencia, sin perjuicio del carácter, asimismo, preceptivo del mismo. Y ello por cuanto de la propia descripción de las alegaciones efectuadas por la actora se colige (avanza el Tribunal en su razonamiento a favor de la nulidad solicitada) que ulteriormente a su dictado no podía salvaguardarse su derecho a la tutela judicial efectiva en relación a aspectos tales como la (ahora cuestionada) falta de legitimación de la solicitante de complemento de sentencia para efectuarlo...". Razón por la cual (se concluye) "la omisión de tal trámite, sin duda alguna, generó indefensión a la parte actora recurrente, que debió disponer de la oportunidad de efectuar las alegaciones correspondientes con carácter previo a la estimación o desestimación del complemento de sentencia solicitado, con especial incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva...".

En el presente caso (a diferencia del supuesto examinado por dicha sentencia) si bien se advierte una infracción procesal en la omisión del traslado de aquella solicitud de complemento, constituye la misma una condición necesaria pero no suficiente para que pueda acordarse una nulidad de actuaciones necesariamente condicionada a una inadvertida y efectiva situación de indefensión de quien la propugna, pues al ser éste el que la solicitó (y no la demandada recurrida, a contrario sensu de lo entonces decidido) difícilmente puede verse afectado su derecho de defensa que, como causa de nulidad, debe "quedar reservada para casos extremos de una total indefensión... a la parte que la invoca" - STS cit de 30 de enero de 2017-). Nulidad que (por análoga razón) tampoco puede predicarse de la advertida circunstancia procesal de haberse dictado el auto por la Juez (titular) del Organo y no por la sustituta que suscribió la sentencia cuyo (denegado) complemento se solicita, pues cualquiera que sea el alcance que deba atribuirse al término "Tribunal" (y su identidad o no con la de Organo sentenciador) en orden a satisfacer la exigencia de juez natural y predeterminado por la Ley, no se acredita que de ello se derive una inexistente situación indefensión (material) para la parte; si (como ahora acontece) no se advierten los alegados defectos de motivación, incongruencia o una relevante insuficiencia fáctica en el pronunciamiento judicial que, objeto un complemento de sentencia rechazado en la instancia, se reiteran (con igual suerte adversa) en trámite de recurso.

Aplicando los restrictivos parámetros de análisis en la apreciación de la nulidad solicitada sobre los distintos motivos que la sustentan se advierte que la sentencia recurrida da una suficiente respuesta (desde la doble perspectiva jurídico- fáctica) a las distintas cuestiones suscitadas en la litis; como lo son la relativa al cumplimiento del plazo de preaviso y a la exigibilidad de recoger en la convocatoria de huelga "las gestiones realizadas para evitarla..." (Fj tercero); rechazando su carácter ilegal al no haberse acreditado que su "finalidad...fuera interrumpir el proceso productivo" o "modificar el Convenio ni el Laudo" aun reconociendo que la misma "siempre produce daños, pero no solo para una de las partes" (fj cuarto). Para concluir en contra de considerar que nos encontremos ante una "huelga novatoria por pretender alterar el acuerdo de 12/12/2019, el Laudo de 31/8/2017, el "Acuerdo de 21/11/2017" o la "resolución de la Dirección General de Empleo de 12/6/2017...(pues) de la prueba documental referenciada en el relato fáctico no se desprende la pretendida alteración" (Fj quinto).

Podrá la parte discrepar (y así lo hace a través de los posteriores motivos de su recurso) de la (absolutoria) conclusión judicial objeto de censura; pero esta discrepancia (de fondo) habrá de ser decidida por el Tribunal en respuesta a los mismos, sin que proceda una declaración ( ab initio) de la nulidad del pronunciamiento desfavorable a sus intereses por unas inacogibles razones de forma pues o bien no concurre la condicionante situación de indefensión (material) alegada o no se aprecia sustancialidad en el desajuste decisorio que se invoca que (reiteramos) "habrá de producirse en relación a aquellas cuestiones (de entre las litigiosas) sobre las que se asiente el núcleo de la cuestión debatida tanto desde la perspectiva fáctica de su justificación probatoria como atendiendo al desarrollo jurídico de su argumentación en derecho". Perspectivas (ambas) que son implementadas por la recurrente a través de los siguientes motivos, ofrecidos en adecuada "relación de subsidiariedad" con el de nulidad que rechazamos; proponiendo, en este sentido, la modificación de los hechos segundo (al que se adiciona un segundo bis), tercero, quinto y sexto.

SEXTO.- En referencia al primero de dichos ordinales (y con formal sustento en la documental obrante a los folios 48, 52, 58, 285, 286, 278, 279, 338, 362, 380 y 387) precisa la parte en su propuesta alternativa que "(...) En dicho mail, remitido a las 18:35 horas y del que no consta recepción por los destinatarios ( no especificados), indica que la comunicación de huelga también llegará por burofax a las oficinas del aeropuerto "; burofax que la Presidenta del Comité dirigió "a la dirección aeropuerto del Prat de Llobregat Aviación Regional Dique Sur Oficinas 46-49" ( "a las 13:49 horas del 29 de julio de 2019, sin que figure la fecha de su recepción...por el destinatario"). "En las anteriores convocatorias de huelga el Comité notificó a la empresa el inicio de la misma siembre a través de burofax. El 24 de julio de 2019 el sindicato PROU comunica por whatsapp a los demás sindicatos reunión a celebrar el 26 de julio con la empresa, indicando que finalizada dicha reunión el comité continuará reunido para abordar la situación actual en el aeropuerto y las acciones a realizar". El día 25 del mismo mes, y mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta del Comité la dirección de RRHH de la empresa "le indica la imposibilidad de asistencia a la reunión del día 26...El día 25...el sindicato PROU comunica por whatsapp a los demás sindicatos que la empresa no comparecerá a la reunión del día 26 manteniéndose por el Comité puesto que tienen que cerrar temas...No (constando) en dicha convocatoria el orden del dia a tratar...".Propuesta revisora que deja "inalterados" sus "objetivos" y que hace extensiva a la adición de un nuevo hecho segundo bis con el siguiente tenor literal:

"Tras la comunicación de la huelga mediante escrito de 29 de julio de 2019 TRABLISA presenta ante la autoridad laboral papeleta de conciliación...por huelga ilegal y abusiva ...procediéndose a convocar a las partes para reunión que se celebra el día 2 de agosto" en la que " TRABLISA se compromete a realizar una propuesta sobre los puntos objeto de la convocatoria ...en nueva reunión (7 de agosto de 2019) la parte social indica que dicha propuesta...no responde a todo lo solicitado y manifiesta que los trabajadores (la) someterán a votación ...que se anexa al acta de la reunión"; procediéndose a convocarlos "para el día 8 de agosto de 2019...Asamblea (a la que) acude aprox un tercio de la plantilla prorrogándose la hora de votación durante una hora a fin de intentar conseguir la mayoría necesaria" (propuesta revisora que se dice acreditada a través de "noticias de prensa...y las declaraciones...de los testigos que depusieron en juicio -folios 63 a 65, 287 a 295, 297 y 301-).

En referencia al "laudo" arbitral de 31 de agosto de 2017 al que alude el hecho tercero (que no segundo) de la sentencia se advierte que "fue ratificado por STS Sala de lo Contencioso num 1632/2018 de 16/11/2017" (folios 329 a 333); interesándose "la modificación de (los) ... términos" expresivos (entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos) del acuerdo de desconvocatoria de huelga alcanzado el 12 de febrero de 2019 "en el que se establece la formación C2 del personal del aeropuerto..., se somete al procedimiento judicial oportuno el cobro del plus de 200 € establecido en Laudo, se ratifica la obligación de la empresa respecto a los actos de comunicación, la creación de una comisión de seguimiento para la observancia de los cuadrantes, horarios, puestos, rotaciones..., disposición del plan de igualdad ..., plus de productividad variable..., abono de variables (RX, pluses aeroportuarios, nocturnidad, festividad etc)". El 20 de febrero de 2019 el sindicato PROU somete en reunión extraordinaria "judicializar, a través de demanda de conflicto colectivo, la solicitud de "cobro del plus".

El 26 de junio de 2019 "se presentó a la Autoridad Laboral...nueva convocatoria de huelga a iniciar el viernes 12 de julio de 2019...solicitando...nuevas condiciones sobre las establecidas en la convocatoria anterior con reiteración de otras tantas como las que se reproducen" en la propuesta; convocatoria frente a la que la empresa presenta la papeleta de conciliación ya identificada, destacando la recurrente que "se acreditaba...la existencia de un conflicto colectivo que afecta al llamado Plus de Productividad...El día 3 de julio de 2019...presenta (ésta) escrito de ampliación de conflicto colectivo al recibir rectificación de la convocatoria" consistente "en modificar (a la baja) la cuantía del plus de productividad variable" (data en la que la Generalitat cita de mediación a las partes). Tras desistir el Comité de Huelga del primer punto de la convocatoria "se cierra el acta sin avenencia con reserva de acciones de la empresa por posible denuncia de Huelga Ilegal" (folios 40, 41, 48, 49, 50, 53, 57, 329 y 375).

Se reclama, para finalmente, la modificación del hecho sexto para hacer constar el contenido del "acuerdo" a que se refiere el factum objeto de censura "(...) con Anexo específico para el ámbito aeroportuario en el que se establecen condiciones especiales para los vigilantes de seguridad de aeropuertos, entre ellos, plus aeropuerto, plus radioscopia, plus rotación, plus variable" (folios 36 a 40).

SEPTIMO.- Por remisión a los pronunciamientos que cita tanto del Alto Tribunal ( Sentencia de 16 de junio de 2011 -R 3983/2010-) como del Constitucional ( SS de 3 de julio de 1985 y 13 de octubre de 1986; entre otras coincidentes) reitera la STS de 6 de abril de 2022 que "La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia... se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario (y) ...Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

Ello no obstante se ha venido aceptando "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos (se concluye) la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".

Debemos también recordar (y en este mismo contexto revisorio) lo manifestado en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016), 3 de abril de 2019, 13 de mayo, 12 de noviembre de 2020 y 14 de febrero y 15 de junio de 2022 (entre otras coincidentes) respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".

OCTAVO.- En conjugada relación de ambos parámetros de enjuiciamiento, y respondiendo a las distintas propuestas de revisión formuladas, se advierte (desde la incuestionada eficacia probatoria de los correos electrónicos que dan soporte al segundo hecho probado) que la alternativa ofrecida a su redactado no participa de la relevancia (litigiosa) que la parte pretende asignarle cuando, además, la literalidad de aquella clase de documentos pugna con el contenido de la misma al constatar el aportado como folio 387 que el "comunicado registro huelga" se dirige a "palbacete@trablisa.es"; sin que su rectificación afecte tanto al particular de su reproducción vía fax como a la reconocida circunstancia de que " En la reunión del Comité del Centro de 26-7-2019 por mayoría se decidió realizar huelga con inicio el 9-8-2019 de carácter indefinido y de 24 horas todos los días". Rechazo que debe hacerse extensivo a la pretendida inclusión de un hecho "segundo bis" en la que, más allá de la significada irrelevancia de los particulares que introduce sobre unos compromisos no concretados (no obstante lo cual se admite la "convocatoria" referenciada a la "comunicación de la huelga mediante escrito de 29 de julio de 2019", pues a la relevancia que se dirá sobre este particular se añade su inimpugnada correspondencia probatoria), advierte que esta probada "mayoría" se alcanzó sobre "un tercio de la plantilla prorrogándose la hora de votación durante una hora a fin de intentar conseguir la mayoría necesaria"; y ello con inoperante fundamento en irrevisables "declaraciones que hicieron los testigos que depusieron en el acto del juicio" y en el contenido de las "noticias de prensa" incorporadas a los folios 295, 297 y 301 reverso (esto es, sobre "prueba no fehaciente" - SSTSJ de Cantabria de 23 de julio de 2014 y Madrid de 28 de junio de 2019; entre otras muchas).

Por no impugnadas, y en razón a su eventual relevancia jurídico-procesal (a diferencia de lo que acontece con las referidas a las comunicaciones habidas entre sindicatos o a la firmeza de las distintas resoluciones judiciales a que se remite la recurrente), deben admitirse (por el contrario) las propuestas dirigidas a recoger las condiciones laborales a que aluden tanto el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 12 de febrero de 2019 como la nuevamente cursada ante la Autoridad Laboral el 12 de julio de 2019 (y, por extensión, a los distintos particulares que se incorporan con la "modificación del hecho tercero y quinto"); cuando es así, además, que aparece ésta formalmente sustentada en los inimpugnados documentos en que se apoya (folios 40 a 43).

NOVENO.- A través del cuarto motivo de su recurso (primero de censura jurídica) denuncia la empresa la infracción de los artículos 3, 4 y 11 del RD-Ley 17/1977 y 77 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del Código Civil (y su jurisprudencial hermenéutica); respecto a "la adopción de los acuerdos válidamente para la convocatoria de huelga..., sobre huelga novatoria por alteración de convenio o acuerdos de análoga naturaleza en su período de vigencia (y) ...sobre las características de la buena fe negocial que deben determinar (su) calificación de abusiva".

Oponiéndose a lo judicialmente argumentado en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia (tanto respecto a la reafirmada adecuación del procedimiento de conflicto colectivo "para resolver las pretensiones de declaración de ilicitud de una huelga", como al incumplimiento del preaviso cuando "en el presente caso en la comunicación inicial nada se dice de las gestiones realizadas para evitarla ni tan siquiera de los incumplimientos efectuados por la Empresa), se advierte también que "por el contenido de las sucesivas convocatorias, acuerdos, laudos y convenio las medidas solicitadas eran coincidentes con aquellas ya pactadas ...en sentido distinto al pretendido por la parte social que, en contra de la negociación colectiva, trata nuevamente de modificar sus condiciones laborales que han sido establecidas precisamente por su huelga anterior frente a EULEN"; en singular referencia al "punto 9 solicitado sobre los fines de semana libres al mes que contraviene el tenor del artículo 52.1 del actual convenio colectivo de empresas de seguridad...la petición de descansos de personal de 10 m cada hora (punto 7) determina una modificación del mismo precepto" (con la añadida infracción de su artículo 43 "respecto de los pluses aeroportuarios reconocidos a través del acuerdo del Ministerio de Fomento, introduciendo un nuevo plus de productividad que es objeto de un procedimiento de conflicto colectivo"). "En la presente convocatoria (avanza la parte en el desarrollo de su fundamentación a favor de su ilegalidad) se maquilla la reivindicación del complemento variable solicitado en las anteriores...a través ... del complemento de un euro por hora trabajada" cuando "en la propia publicidad que sobre la huelga hace el sindicato Alternativa Sindical, firmante de la convocatoria, indican que la realidad de lo reivindicado es el complemento de productividad variable que es objeto de conflicto colectivo...y ello con el único objetivo de eludir la pendencia" del "iniciado sobre el plus de productividad variable"; mientras que "otras cuestiones planteadas, como el abono de variables en la nómina del devengo, el parking etc...había sido objeto de solicitud de huelga comunicada en enero de 2019 que concluye con acuerdo de naturaleza estatutaria".

Se insiste, así, sobre el carácter abusivo de la litigiosa ante la "posición estratégica del personal de vigilancia en el acceso a las terminales de embarque"; poniendo de manifiesto, en este sentido, "los inmensos costes a los que, por sanción y responsabilidad, debió hacer frente la anterior adjudicataria del servicio Eulen. Indemnizaciones millonarias que suponen un gravísimo daño irrazonablemente desmedido como así constata la STS (de la Sala de lo Contencioso) "que confirmó el Laudo arbitral".

Nos encontraríamos (según la recurrente) ante una "huelga ilegal" y "novatoria" por actos ilícitos o abusivos" con "ruptura de la buena fe" en la medida que ignora el "acuerdo de desconvocatorias de huelga de fecha12 de febrero de 2019" (con singular reseña de su apartado final en el que "ambas partes acuerdan no adoptar medidas de conflicto y huelga, ni medidas de afectación individual o colectiva sobre las materias tratadas" en el mismo (Acuerdo al que precedería tanto el "Laudo de 31 de agosto de 2017" como el "Acuerdo específico para el ámbito aeroportuario de Fomento de fecha 21 de noviembre de 2017" o la "resolución de 12 de junio de 2018 de la Dirección General de Empleo por el que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad..."). Huelga cuyo carácter abusivo debe predicarse tanto por esta "modalidad atípica inicial de la misma...como por su planteamiento indefinido posterior...(resultando) relevante significar el criterio de la proporcionalidad y de los sacrificios mútuos"; lo que lleva a la parte a reiterar (modo de "conclusión") "los defectos de los que adolece tanto la convocatoria a la asamblea extraordinaria por la que se acuerda acudir a la huelga, como los defectos de notificación de la misma a la empresa, tanto de plazos como de contenido", acreditando su "carácter novatorio" con el asociado "incumplimiento del deber de negociación de buena fe de las partes puesto de manifiesto en los correos electrónicos y en las actas de las numerosas reuniones convocadas...".

DECIMO.- El análisis de las distintas cuestiones suscitadas por la parte en su recurso impone examinar la huelga cuestionada (desde los principios informadores de este derecho fundamental) atendiendo a aquellos aspectos de la misma determinantes de su calificación en derecho, tanto en función de los requisitos formales de su convocatoria como del objeto de la misma y su eventual carácter novatorio.

Reproduciendo el criterio sustentado por la STC 11/1981, reitera la STS de 16 de mayo de 2022 (de Sala General) que "El art. 28.2 de la Constitución, al decir que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental. La fórmula que el texto emplea ( se reconoce) ... significa el levantamiento de las específicas prohibiciones (y) también que, en un sistema de libertad de huelga, el Estado permanece neutral y deja las consecuencias del fenómeno a la aplicación de las reglas del ordenamiento jurídico sobre infracciones contractuales en general y sobre la infracción del contrato de trabajo en particular (...) el sistema que nace del art. 28 de la Constitución es un sistema de derecho de huelga...(que)... se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales"; siendo "facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones , la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada". De tal manera que "si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales (...)".

Se reitera, en esencia y junto a aquél referencial pronunciamiento, lo ya manifestado por el Alto Tribunal en su sentencia de 22 de septiembre de 2020 (y en aquéllas otras que en la misma se reseñan de 3 de abril de 1991, 22 de noviembre de 2000 y 25 de enero de 2011; entre otras coincidentes) para la que la STC de 8 de abril de 1981 ensaya "una definición amplia (de aquel derecho), configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir..."; por lo que "nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio " ( STS cit de 3 de abril de 1991; precedida por las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990; y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 y que vienen a reiterar la exigencia de que dicha "alteración...lo fuera de manera estricta" con "la intención de quebrantar lo pactado" de forma "clara y patente ... no existiendo tal violación ...ni cuando los trabajadores plantean sus reinvindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido"). Por su "condición de derecho fundamental (advierte en esta misma línea la STS de 22 de noviembre de 2000) las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal - salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977...son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento...con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo ... la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada" (ex STS de 9 de junio de 2005)"; impidiéndose (por ello) que, "en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario".

Se remite aquella primera sentencia de 22 de septiembre de 2020 a lo decidido en la de 8 de febrero de 1993 cuando (en interpretación del artículo 3 del citado RDL) advierte que " la finalidad del preaviso al empresario (es) que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de llegar a un acuerdo ... dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada" ( art. 8.2). Real Decreto Ley (17/1977) que debe ser, consecuentemente, interpretado en favor del ejercicio del derecho fundamental proclamado en el Texto Constitucional posterior al mismo. Debiendo, de esta forma, examinarse si (bajo esta pauta hermenéutica) cumple la litigiosa, además de con aquellas " exigencias de la convocatoriay desarrollo", con la referida a la prohibición de su carácter novatorio y/o abusivo (en los restrictivos términos anteriormente reseñados).

UNDECIMO.- Según dispone su artículo 3 "La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo" (1); estando "facultados para acordar"(la) tanto "Los trabajadores, a través de sus representantes...en reunión conjunta...por decisión mayoritaria de los mismos...a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100" (3.2.a) como "Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo (que) habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple" (art 3.2.b). Debiendo ser aquél comunicado "al empresario o empresarios afectados y a la Autoridad laboral por los representantes de los trabajadores (...) por escrito ... con 5 días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación... comunicación de huelga ( que) habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga" (3.3). Cuando ésta "afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicio públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la Autoridad laboral habrá de ser, al menos, de 10 días naturales . Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio" ( artículo 4). En conjugada relación con el "acuerdo" a adoptar por los trabajadores afectado, dispone el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral que la asamblea a la que el mismo se refiere "podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla" en la que "solo podrá tratarse ... de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día...(1) Cuando ... no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera".

Atribuye su artículo 7.2 la condición de "actos ilícitos o abusivos" (entre otras circunstancias a las que no afectan el recurso que analizamos) a "las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo ...y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga"; que será "ilegal...Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo ...Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos " (art.11.c y d). Advirtiendo, por su parte, su artículo 8.2 que "Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo , sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo".

DUODECIMO.- En respuesta a la primera de las causas de ilegalidad que se imputan a la litigiosa habrá de examinarse si la misma contraviene lo dispuesto en dicho Real Decreto-Ley en singular referencia al tiempo y forma en que debe cursarse su preaviso (art. 11d, en relación con el 3 y 4); debiendo ponerse de relieve, a este respecto y en contra de lo judicialmente afirmado sobre la inexigibilidad de que en la convocatoria figuren "las gestiones realizadas para evitarla" o los incumplimientos de la empresa" (fj tercero in fine) que el último de los citados se limita a extender, a los 10 días naturales, la antelación con la que la misma debe ser comunicada (cuando, como resulta incontrovertido, afecte a "empresas encargadas de cualquier clase de servicio público") pero sin alterar la exigencia (común a ambos artículos e implícita en el segundo de los mencionados) de que dicha comunicación " habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga". Exigencia cuyos efectos jurídicos (en orden a declarar la ilegalidad por razón de su formal incumplimiento) habrán de vincularse a la efectiva indefensión de la empresa en su proyección sobre el deber de "negociar para llegar a un acuerdo" que se impone a las partes; situación ésta (de efectiva indefensión) que no puede predicarse de un supuesto en el que la consideración judicial del pleno conocimiento empresarial de los "hechos" que la motivan (penúltimo del citado fundamento) se ve corroborado por el contexto de conflictividad laboral en el que aquella se produce (del que es expresión el relato judicial de los hechos probados) y, fundamentalmente, por razón de la (admitida) adición que se propone (por parte de la propia empresa recurrente) del particular acreditativo que como "Tras la comunicación de huelga mediante escrito de 29 de julio de 2019 TRABLISA presenta ante la autoridad laboral papeleta de conciliación...por huelga ilegal y abusiva...procediéndose a convocar a las partes para reunión que se celebra el día 2 de agosto" en la que (satisfaciéndose, así, la finalidad que se le atribuye de negociar "desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de llegar a un acuerdo...") "TRABLISA se compromete a realizar una propuesta sobre los puntos objeto de la convocatoria...". Y siendo así, además, que la norma sólo exige que la misma se produzca "por escrito" (sin mayor precisión sobre esta formal circunstancia) en tanto que la litigiosa fue convocada mediante correo electrónico recepcionado por la Directora de RRHH Sra. Albacete una vez que "En la reunión del Comité del Centro de 26-7-2019 por mayoría se decidió realizar la ...") satisfechas que han sido las "exigencias de la convocatoria " pasamos a analizar (en el siguiente escalón de análisis) si puede ser ésta considerada i lícita (por novatoria de lo previamente acordado, con vulneración de los principios informadores de la buena fe negocial ) o abusiva por tener como "finalidad" la de "interrumpir el proceso productivo".

DECIMOTERCERO.- Reiterando la ya expresada exigencia de que dicha alteración debe producirse "de manera estricta" con "la intención de quebrantar lo pactado" de forma "clara y patente, se remite la STS de 17 de noviembre de 2014 a la ya citada del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, advirtiendo que "nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo (pacto, laudo o acuerdo de desconvocatoria) cuando (su) finalidad ... no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen (su) modificación"; siendo "posible (también) reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus".

Partiendo del debate abierto sobre la "naturaleza y eficacia del pacto que pone fin a la huelga" invoca la STS de 2 de noviembre de 1998 lo resuelto en la de 2 de noviembre de 1999 al advertir que "convenio y pacto -en conformidad a su diferente etiología, naturaleza y finalidad- tienen autonomía propia e independiente y no se encuentran en su desarrollo mutuamente condicionados"; de tal manera que (se concluye respecto al supuesto por ella examinado) "el pacto litigioso de desconvocatoria ...ni contiene cláusula de expiración -en todo caso esta se produciría tácitamente por expiración de los compromisos adquiridos en la relación jurídica obligatoria- ni ligo su propia existencia a la vigencia del Convenio Colectivo".

Recuerda, por su parte, la STC de 17 de marzo de 2003 (invocando la de 14 de junio de 1993) que, "en el plano de la legalidad ordinaria, el pacto que pone fin a la huelga tiene la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo; poniendo de relieve que el "sistema normativo" expresado por los artículos 8.2 , 11 y 20 del RDL y 82 del ET "(...) se traduce en la preclusión del conflicto económico o de intereses durante la vigencia del convenio,... aunque no de los conflictos jurídicos relativos a su interpretación y aplicación o cumplimiento, o a exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del mismo, abstracción hecha de los supuestos de incumplimiento, salvo que en el convenio se haya pactado la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga ...ya que, en términos generales, los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propias...(y) goza de igual licitud una cláusula por la cual el sujeto colectivo firmante del acuerdo por el que se pone fin a una huelga renuncia a ejercitar frente a la empresa acciones judiciales de tutela de los derechos fundamentales derivadas de dicho conflicto laboral. Pero lo que no es posible admitir es que la naturaleza transaccional de las cláusulas concatenadas de ese pacto permita presumir la renuncia al ejercicio de tales acciones" pues "por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto, están las normas de Derecho necesario, y muy señaladamente los principios y derechos constitucionales que constituyen un límite infranqueable a la transacción colectiva..."

En esta misma línea, y por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan (con singular cita la dictada el 7 de febrero de 2011 en respuesta al rco. 102/2010), reitera la reciente STS de 11 de octubre de 2022 que "Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga... tienen el valor de convenio colectivo"; sin perjuicio de "la posibilidad de que un acuerdo fin de huelga deje abierta (en armonía con el apuntado criterio restrictivo a considerar en el examen de que debe entenderse por huelga novatoria) la concreción de su contenido a los posteriores" (ex STS de 28 de abril de 2017).

DECIMOCUARTO.- Entre los hechos probados más directamente concernidos por la primera de las cuestiones apuntadas en la parte final del fundamento jurídico décimo segundo (referida al carácter novatorio o no de la huelga litigiosa) cabe destacar los siguientes

El 31 de agosto de 2017 se dictó Laudo arbitral "para solucionar la huelga declarada en la empresa Eulen Seguridad SAU (entonces empleadora) en el Aeropuerto de Barcelona del Prat sobre los "puntos de la convocatoria":

Implementar la "formación radioscópica"

Se estará a lo que establezcan los tribunales respecto del "plus radioscopia"

Se asignarán " 5 trabajadores por filtro (en temporada alta) más un correturnos de 25 Puestos que "continuarán dando cobertura (en temporada baja) "a fin de garantizar los descansos".

Fijación de un " complemento salarial (de) 200 euros relacionados con la prestación de servicios por los vigilantes de seguridad en el Aeropuerto que absorvía los anteriores complementos del puesto de trabajo y puesto de trabajo en Aena.

Canal de comunicación con la plantilla en los términos que recoge su punto 5

Cuadrante de horarios a confeccionar con carácter anual para lo que se establece una "comisión de seguimiento"

Actualización de la "prevención de riesgos e igualdad por razón de género .

El 12 de febrero de 2019 se suscribe Acuerdo de desconvocatoria de la huelga prevista para el día 24 del mismo mes bajo los siguientes extremos (que da "por reproducido" el hecho tercero objeto de la revisión postulada sobre el mismo)

"Formación C2 del personal del Aeropuerto ", sometiéndose "al procedimiento judicial oportuno el cobro del plus de 200 € establecido en Laudo" (y así se hace mediante "demanda de conflicto colectivo" planteada por el Sindicato PROU en su reunión extraordinaria del día 20 del mismo mes).

Se "ratifica la obligación de la empresa respecto a los actos de comunicación, la creación de una comisión de seguimiento para la observancia de los cuadrantes, horarios, puestos, rotaciones..., disposición del plan de igualdad y constitución del Comité de Seguridad y Salud"; así como el compromiso sobre el tratamiento del plus de productividad variable ..., abono de variables (RX, pluses aeroportuarios, nocturnidad, festividad etc) dentro de la nómina del mes en que se devenguen". Acordando las partes "no adoptar medidas de conflicto sobre las materias tratadas...".

Tras dicho Acuerdo, el 29 de junio de 2019 se presenta ante la Autoridad Laboral nueva convocatoria de huelga a iniciar el 12 de julio sobre las materias que enuncia la propuesta de revisión fáctica (que damos por reproducidas en remisión a su contenido y correspondencia probatoria "pero existiendo un error en el primer punto (referido a la formación productividad mensual 200 €) se acabó desconvocando".

El 29 de julio de 2019 "el Asesor del Comité de Empresa presidente del Sindicato PROU envía correo electrónico" a la misma "a través de 3 personas" (entre las que se incluía su directora de RRHH) "notificando el inicio de la huelga el 9.8.2019 adjuntando su registro; teniendo ésta como "objetivos" los siguientes:

Abono de "un plus especifico por cantidad de trabajo" (de 1 euro por hora trabajada, 162 euros en jornada mensual ordinaria) a quienes prestan sus servicios en el Aeropuerto de Barcelona ante la "mayor carga de trabajo que han de soportar".

Formar "a todas las personas de la plantilla del certificado C2 y estar en posesión de su código para poder ejercerlo máximo en dos meses "

Contestación "en el plazo previsto en el Laudo de las consultas y comunicados de los trabajadores en un plazo de 96 h desde que se remite el correo electrónico por parte del trabajador.

Entrega de los "cuadrantes anuales con las rotaciones entre puestos con mismo horarios y misma terminal como se tenía con la anterior empresa ".

Incumplimiento "del cobro de todos los pluses y horas extraordinarias dentro de la misma nómina del mes que se han realizado".

Que la empresa "cumpla con la paridad en los puestos de trabajo, no siendo así hasta ahora, generando una carga de trabajo aun más notable en las mujeres".

Descansos del personal "durante la jornada laboral para poder llevar la carga mental de trabajo, la fatiga, la presión etc que éste..requiere (de) 10 m por hora".

Que por parte de la empresa se respete "lo tenido por la plantilla de este servicio referente al fin de semana obligatorio al mes para la conciliación familiar"; como también "lo que en este aeropuerto se lleva disfrutando desde su apertura (de) 2 fines de semana para las personas con reducción a tiempos parciales hasta 120 h ya que sus días de trabajo son máximo 15 días al mes" (debiendo repartirse los "festivos y fines de semana...de manera equitativa entre toda la plantilla".

Se reclama (finalmente) que "la empresa se haga cargo de los costes de parquing o, en su defecto, que habilite una zona gratuita para el establecimiento de vehículos o bien que se abone el coste del tiempo invertido en desplazamientos entre terminales".

En respuesta a dicha comunicación "TRABLISA presenta ante la autoridad laboral papeleta de conciliación...por huelga ilegal o abusiva"; no obstante lo cual, en la reunión convocada al efecto "se compromete a realizar una propuesta sobre los puntos objeto de la convocatoria " (propuesta empresarial que la parte social rechaza tras someterla a votación desfavorable entre los trabajadores).

DECIMOQUINTO.- Atendiendo a la secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la judicialmente adoptada en favor de la regularidad de una huelga que no se acredita convocada con la inadvertida finalidad de alterar (en los estrictos términos bajo los que deben ser entendidos el alegado carácter novatorio de la misma, que debe producirse "de forma clara y patente") lo previamente pactado (ya a través del Laudo arbitral de obligado cumplimiento o en virtud de lo acordado en la desconvocatoria de la huelga que precedió a la litigiosa) que puede ser sometido a "interpretación" y "cumplimiento" empresarial por parte de los convocantes sin incurrir, por ello, en causa de ilegalidad.

En el supuesto ahora examinado, y junto con otras "materias" que podrían considerarse comprendidas dentro del ámbito objetivo de los acuerdos anteriores, concurren otras diferenciadas de aquéllas y referidas a condiciones laborales diversas a las concernidas por los mismos, como acontece con la reclamación de un "plus específico por cantidad de trabajo", la relativa al cumplimiento (en tiempo y forma) "de todos los pluses y horas extraordinarias", el requerimiento que se dirige a la empresa para que "cumpla (de forma efectiva) con la paridad en los puestos de trabajo", "descansos de personal durante la jornada laboral..." o en fin de semana.

Cierto es que alguna de ellas pudieran entenderse (implícitamente) incluidas entre las que fueron objeto del acuerdo de desconvocatoria (y/o Laudo Arbitral) pero también lo es que ni existe la (exigible) identidad de correspondencia entre unas y otras ni aquéllas que participarían de análoga consideración laboral se expresan (desde los estrictos términos a tener en cuenta en el examen del carácter novatorio o no de la huelga convocada) bajo idénticas circunstancias (obligacionales) en la medida que se dirigen a recabar la efectividad del compromiso previamente asumido. Como así lo debió entender la empresa cuando "se compromete a realizar una propuesta sobre los puntos de la convocatoria de la huelga"; lo que permite situar su conducta de parte bajo el "alcance de la doctrina de los actos propios" que la STS de 11 de noviembre de 2022 define (por remisión al pronunciamiento de su Sala Primera de 1 de junio de 2016) como "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano venire contra factum propium non valet (y que) se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe" que se vulnera cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio". Así acontece en el caso de litis en el que la empresa "presenta ante la autoridad laboral papeleta de conciliación...por huelga ilegal y abusiva" y al mismo tiempo "se compromete a realizar una propuesta sobre los puntos objeto de la convocatoria". Materias entre las que se encuentran, junto a la efectiva implementación de aquéllas que fueron objeto del acuerdo anterior, otras (insistimos en ello) claramente diferenciadas de las mismas en las que cabe incluir la referida al "coste del parking..." (que la empresa considera ajeno a su poder de disposición pero que, por su manifiesta conexión con el ámbito laboral, no puede ser excluida ab initio del objeto lícito de la convocatoria de huelga).

DECIMOSEXTO.- Tampoco cabe atribuir a la misma la condición de abusiva (o ilícita, por su "finalidad de interrumpir el proceso productivo").

Reiterando lo ya manifestado al respecto en el décimo fundamento jurídico, nos remitimos al criterio sustentado (entre otras coincidentes) por la STS de 22 de septiembre de 2020 -y en aquellas otras que en la misma se citan- según el cual "(...) debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese...el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitudde la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores (a quienes se imputa aquel injustificado e ilícito propósito), dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario"; consolidado criterio jurisprudencial ( SSTS de 22 de noviembre de 2000 y 9 de junio de 200) que reitera la más reciente de 13 de diciembre de 2022, que considera "abusiva" la por ella examinada "por la forma en la que se ha desarrollado, al convocarse de manera indefinida y prolongarse durante más de cinco años, durante los que la organización convocante incita a los trabajadores a secundar(la) ... de forma intermitente para fines distintos de los que fue convocada...". Situación que no se adecua a la litigiosa respecto de la cual la Juzgadora a quo (con un criterio que compartimos) considera indebidamente satisfecha la prueba (de ilicitud por abusiva) que le incumbe cuando (partiendo de la limitación temporal de su desarrollo y el inalegado incumplimiento de los servicios mínimos) se hace constar (y así objetivamente se acredita) que "han existido numerosas reuniones sin que las partes llegaran a un acuerdo"; lo que denota el cumplimiento del principio negocial de la buena fe que también se alega como infringido, ignorando que "negociar de buena fe no significa llegar a un acuerdo, sino hacer los esfuerzos razonables a tal efecto, escuchando las propuestas ajenas, argumentando a favor de las propias y dando siempre la posibilidad de mantener una posterior deliberación, salvo que se considere agotado el cauce del diálogo" ( STS de 21 de diciembre de 2021; entre otras coincidentes).

DECIMOSEPTIMO.- Recapitulando (a modo de corolario) lo expuesto y razonado en el cuerpo de la presente, rechazamos la nulidad de la sentencia ante los inobservados defectos jurídico-formales que se vinculan a esta rescisoria pretensión, considerando adecuada a derecho la convocatoria de la huelga impugnada desde la doble perspectiva del tiempo y forma en que ésta se produjo y el objeto de la misma (tanto por no contravenir, en el estricto sentido al que hemos venido haciendo referencia, lo previamente acordado con carácter vinculante; sin que pueda considerarse su carácter abusivo o ilícito por razón de su finalidad). Sin que afecte a esta ratificada e implícita calificación (de licitud) lo acordado el 21 de noviembre de 2017 sobre "condiciones especiales para los vigilantes de seguridad de aeropuertos" (que sólo alude a alguna de las materias objeto de convocatoria).

En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso; decretándose la pérdida del depósito constituido firme que sea la presente resolución ( art. 204.4 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA) frente a la sentencia de 9 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 683/2019, seguidos a su instancia contra Dª Macarena, D. Julián, Dª Mariana, y D. Leovigildo (en su condición de miembros del COMITÉ DE HUELGA, también codemandado) y citación del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con pérdida del depósito constituido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.