Sentencia Social 1454/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1454/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5767/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1454/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101372

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2641

Núm. Roj: STSJ CAT 2641:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8048860

EMA

Recurso de Suplicación: 5767/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1454/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 911/2021 y siendo recurrido ENGLISH SYSTEMS, SL, ENGLISH FIRST INTERNATIONAL SERVICE CENTER SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo íntegramente la demanda formulada por Aquilino contra ENGLISH SYSTEMS, S.L, ENGLISH FIRST INTERNACIONAL SERVICE CENTER, S.L., EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial. En consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Aquilino ha venido prestando sus servicios bajo la dirección y por cuenta de ENGLISH SYSTEMS, S.L, desde el 17/10/2016, con la categoría de PROFESOR, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales que luego se detallarán, a tiempo parcial con una jornada de del 58,80% de la ordinaria, y a cambio de un salario bruto mensual de 1.796 euros con prorrata de las pagas extra que se abonaba mediante transferencia bancaria (hecho no controvertido).

2.- Aquilino, entre 01/06/2005 y el 31/10/2015 permaneció dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por el que facturó un total de 9.176,64 euros para HEADWAY LANGUAGE SERVICES, S.L., en el ejercicio 2014 y 2.069,72 euros para el ejercicio 2015. El 03/11/2015 suscribió con esta mercantil un contrato de trabajo temporal eventual por obra o servicio determinado, en el que se hizo especificar que la causa de la temporalidad era "impartir las clases de idiomas durante el curso 2015/2016" (doc. 7 del ramo de la parte demandante, folios 137-143 que aquí doy por reproducidos).

3.- A partir del 17/10/2016 suscribió anualmente diversos contratos temporales eventuales por obra o servicio determinado con la mercantil ENGLISH SYSTEMS, S.L., en los que se especificaba que la causa de la temporalidad respondía a la realización de sus tareas profesionales de impartición de clases de inglés para los empleados de la empresa DKV SEGUROS. El último de los contratos figuraba fechado el 05/10/2020 (doc.7 de la parte demandante, dándose por reproducidos los contratos de trabajo aportados en su tenor literal).

4.- Mediante un escrito de 20/05/2021, ENGLISH SYSTEMS, S.L., notificó a Aquilino la finalización del contrato de trabajo fechado el 05/10/2020, y le señaló específicamente que " ante la imposibilidad de renovar el vínculo contractual causará baja en la misma el próximo 04 de junio de 2021, como consecuencia de la finalización del contrato" (doc. 5 de la parte demandante).

5.- El 04/06/2021, Aquilino y ENGLISH SYSTEMS, S.L. suscribieron un documento de liquidación y finiquito, en el que las partes hicieron constar " el suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar" (doc. 5 de la parte actora).

6.- El 11/11/2021, EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., suscribió con DKV SEGUROS y REASEGUROS, S.A., un contrato mercantil de prestación de servicios para impartir cursos de idiomas a sus empleados en distintas sedes situadas en el territorio español (doc. 1 de la demandada, que se da por reproducido).

7.- Durante el último año, Aquilino no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

8.- Aquilino ha intentado la conciliación previa a la interposición de la demanda, mediante la presentación de papeleta de conciliación el pasado 17/11/2021.

La conciliación tuvo lugar el pasado 03/01/2022 y terminó como intentado sin avenencia respecto de ENGLISH FIRST INTERNATIONAL SERVICE CENTER, S.L., y EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., y sin efecto respecto de ENGLISH SYSTEMS, S.L. (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Aquilino, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de despido interpuesta por D. Aquilino se recurre en suplicación por la representación letrada del mismo y dirige su recurso tanto a la modificación fáctica como a la censura jurídica pretendiendo que estimándolo se dicte sentencia por la que se proceda a declarar improcedente el despido del demandante que sostiene producido el 18/10/2021, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Se ha impugnado el recurso por la codemandada EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A. que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en su escrito de recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.

En la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia refiere que la acción de despido se promueve por el demandante considerando que la relación que le vinculaba con su empleadora era de carácter laboral fija discontinua y que por ello la falta de llamamiento el 18/10/2021 por la nueva empresa prestadora de los servicios de clases de inglés para los empleados de la empresa DKV Seguros ha de ser considerada despido con efectos desde esa fecha. Pero descarta el Magistrado de Instancia que pueda ser considerado el vínculo laboral de tal naturaleza porque "...dicha pretensión colisiona con el tenor literal de los contratos aportados, que nunca fijaron una relación laboral indefinida fija discontinua, sino sucesivos contratos de trabajo temporales... cuya calificación como fraudulentos en ningún momento se ha postulado en la demanda..." (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). Y sin reputar entonces que fuera la naturaleza del vínculo contractual del actor indefinido fijo discontinuo, identifica en fecha 04/06/2021 la comunicación de finalización del contrato de trabajo temporal ultimo suscrito por el trabajador y su empleadora y la suscripción del documento de liquidación y finiquito. Califica el Juzgador esa comunicación de "...acción unilateral del empleador...que debía haber sido impugnada, especialmente si la parte demandante consideraba que nos hallábamos ante una relación indefinida en vez de relación temporal, cosa que no hizo en la presente demanda..." (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). A partir de ello, y entendiendo que fue en esa fecha cuando se pudo producir el despido, aprecia caducidad en el ejercicio de la acción de despido, descartado que la relación de trabajo finalizara el 18/10/2021 por no ser llamado el trabajador por el nuevo prestador del servicio en base a la también alegada por el demandante sucesión de empresas, por cuanto entre esa fecha de 04/06/2021 y la presentación de la demanda, incluida la posible suspensión por el efecto de la presentación de la demanda de conciliación previa, se indica por el Juzgador que trascurrieron más de 20 días conforme a la previsión del artículo 59.3 ET.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 ) en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

TERCERO.- En el presente caso identifica la recurrente el hecho probado segundo de la sentencia como aquel al que pretende se adiciones un segundo párrafo del siguiente tenor literal:

"El centro de trabajo del demandante fijado por la empresa GRUPO HEADWAY" (folio 141 -doc. núm. 7 de la parte demandante).

Identifica la recurrente como fundamento de la adición que propone ese documento 7 de la parte demandante y en concreto del mismo el folio 141 de autos. Argumenta que el Juzgador omite en ese hecho probado el detalle suficiente en relación al trabajo prestado por el actor a partir del contrato suscrito desde 03/11/2015 a 15/07/2016 por parte de la empresa Grupo Headway, y que tal resulta sustancial el detalle refiriendo que el centro de trabajo del demandante se fijó en la empresa DKV Seguros.

La impugnante del recurso se opone a tal inclusión calificando de intrascendente su adición por ser una obvio que la empresa Grupo Headway, como contratante del actor es quien fija el centro de trabajo del trabajador en el primer contrato de trabajo formalizado en fecha 03/11/2015.

La sentencia recurrida, en concreto en ese hecho probado segundo identifica, entre otros datos, precisamente la referencia al contrato de trabajo temporal suscrito el 03/11/2015 entre el actor y la empresa Headway Language Services, S.L. con referencia al documento 7 del ramo de prueba de la parte demandante. Folios 137 a 143 que da por reproducidos en el mismo.

Ya hemos dicho con reiteración que en estos casos y con referencia a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y citamos a modo de ejemplo la Sentencia de fecha 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) ".. es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )...". Desestimamos este motivo de recurso por cuanto queda posibilitada la Sala en tal circunstancia para considerar de forma completa el contenido de dicho contrato.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula su motivo de censura jurídica. Señala la parte recurrente varias normas infringidas, que relaciona específicamente con diversos aspectos o consideraciones en un cuadro que incluye en su escrito de recurso. Esa identificación pasa por la referencia a:

-el artículo 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), el artículo 6.4 del Código Civil. Y además identifica una sentencia de esta misma Sala y otra del TSJ de Galicia en apoyo de su pretensión en cuanto a la calificación de la naturaleza de la relación laboral como fija discontinua y no como sucesión de contratos temporales.

- artículo 44 del ET. Y además identifica una sentencia del TSJ de Islas canarias-Sta Cruz de Tenerife en apoyo de su pretensión en cuanto a las sucesiones empresariales producidas en la sucesión de contratas para la impartición de clases de inglés en la empresa DKV.

- artículo 217, 2 y 3 de la LEC y artículo 49 del ET en apoyo de su pretensión en cuanto a la existencia de despido.

-artículo 59.3 del E.T. Y además identifica un auto del TS de 21/10/2010 y otra sentencia del TSJ de Galicia en apoyo de su pretensión en falta de caducidad del despido ante la falta de llamamiento.

- articulo 55.4 y 56 del ET en cuanto a su pretensión de calificación del despido como improcedente y las consecuencias de ello.

Argumenta tras identificar tales normas, y en resumen, que la sentencia recurrida incurre en una serie de incongruencia interpretativas cuando: 1)se recurre la causa de la temporalidad de la contratación temporal del actor con la empresa ENGLISH SYSTEM atendiendo al carácter cíclico de la actividad de docencia realizada por lo que la relación laboral debía ser calificada como fija discontinua y no temporal con lo que ello anula de entrada la cláusula de temporalidad de los contratos del demandante e impone la calificación de la totalidad de la secuencia contractual como indefinida y no temporal; 2) también se recurre la causa de la temporalidad de la contratación temporal del actor con la empresa GRUPO HEADWAY que merece la misma calificación por los mismos motivos; 3) que la antigüedad del demandante se sostiene desde la fecha que fue contratado en la empresa GRUPO HEADWAY para impartir clases en la empresa cliente DKV porque esa es una actividad que descansa de manera esencial en la mano de obra por lo que ha de considerarse la existencia de una sucesión empresarial ex. Artículo 44 ET; 4) que entonces el despido se produce en fecha 18/10/2021 ante la falta de llamamiento del demandante para el inicio del nuevo curso de la actividad de docencia; y 5) que ello determina que siendo la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, ese no llamamiento en fecha 18/10/2021 ha de ser calificado como despido improcedente.

El impugnante del recurso se ponen también a este motivo y argumenta que, como el Juzgador ya expresa en la sentencia que se recurre, el demandante no alegó ni en la demanda, ni en el acto de juicio oral que el vínculo o relación laboral del demandante fuese de carácter fijo discontinuo relacionándolo con la alegación de que los contratos de trabajo que el actor suscribió debían considerarse por fraude de ley en la contratación temporal, por lo que esa pretensión que sostiene ahora en sede de suplicación modificaría los términos del debate promovido en la demanda y mantenido en el juicio. Enlaza con ello su oposición a los demás argumentos que la recurrente relaciona con el resto de infracciones de normas sustantivas para negar la sucesión de empresas ante la carencia de elemento típico alguno que permita colegir desde el relato factico de la sentencia recurrida su existencia y correlativamente negar también la existencia de un despido que pueda calificarse de improcedente acaecido el 18/10/2021 ya que ello solo podría relacionarse, en su caso, con la existencia de una relación indefinida no fija que se descarta.

QUINTO.- En cuanto a la primera cuestión que la parte recurrente sostiene relacionada con la que identifica como infracción del artículo 15 y 16 del ET y el artículo 6.4 del Código Civil. Para centrar la cuestión nos referiremos primero el contenido de esas normas en su redacción vigente al momento en que se identifica que acaeció el despido.

El artículo 15 del ET con el título duración del contrato de trabajo identifica y en lo que al presente caso interesa, distingue en su apartado 1 los tipos de contrato entre indefinidos y de duración determinada y en su apartado 3 establece una presunción de indefinido para el fraude de ley en la contratación temporal y en su apartado 5 la adquisición de la condición de trabajador indefinido en atención a una duración y circunstancias determinadas a las que se refiere de la contratación temporal, estableciendo:

" 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

.../...

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

.../...

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

El artículo 16 del ET con el título contrato fijo discontinuo identifica,

"1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos.

El artículo 6.4 del Código Civil establece "4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

SEXTO.- El Juzgador, y en ello coincide la impugnante del recurso cuando lo señala también, identifica que en la demanda nunca se pretendió cuestionar como fraudulenta la contratación temporal del actor para basar en ello la consideración de la relación laboral del actor como indefinida fija discontinua, consideración que, como hemos dicho ya al trascribir literalmente parte de su razonamiento, entiende colisiona con el tenor literal de los contratos aportados que nunca fijaron una relación laboral indefinida fija discontinua, sino sucesivos contratos de trabajo temporales.

En toda la demanda, que obra a folios 4 a 7 de autos lo cierto es que no consta, efectivamente ni una sola referencia, ni un solo apartado a cuestionar la validez de tales contratos temporales suscritos por el demandante. Ninguna referencia explícita existe a ello en los términos del artículo 6.4 del Código Civil que ahora se cita pero tampoco en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 del E.T. ni se expresa en la misma, como si se hace en el recurso, que "...la relación laboral debía ser calificada como fija discontinua y no temporal con lo que ello anula de entrada la cláusula de temporalidad de los contratos del demandante e impone la calificación de la totalidad de la secuencia contractual como indefinida y no temporal...", con una referencia explícita y clara a la nulidad de la cláusula de temporalidad de la contratación, lógicamente vinculada con la causa de la misma. Sin embargo, esta es la primera ocasión en que se recurre por la demandante a indicar o postular esa calificación relacionada con la que sostiene como anulación de la cláusula de temporalidad de los contratos suscritos. Es decir, es la primera ocasión en que, ahora en sede de recurso, se cuestiona la validez de tales contratos con una explicita referencia al artículo 6.4 del Código civil y 15, hemos de entender apartado 3, del ET. Y ello, obviamente constituye una cuestión o planteamiento novedoso en sede de recurso

En la demanda tras identificar en un cuadro la relación laboral en sus distintas fases (hecho primero de la demanda): fase 1 falso autónomo (de 5/10/14 a 23/06/15); fase 2 contratado como trabajador por cuenta ajena por Grupo Headway Training (de 3/11/2015 a 15/07/2016); contratado como trabajador por cuenta ajena por English systems ( de 17/10/2016 a 4/06/2021) y finalmente determinación de la fecha de 18/10/2021 como de producción del despido por falta de llamamiento de la nueva empresa adjudicataria del contrato mercantil para impartir clases de inglés al personal de DKV . En el hecho séptimo de la misma con el título Modalidad e iter contractual para afirmar literalmente: "La relación laboral que une a las partes se articula mediante una vinculación de carácter indefinido fijo discontinuo parcial fijándose los periodos de actividad en fechas irregulares, pero siempre coincidentes con periodos lectivos que comienzan sistemáticamente entre el inicio del mes de octubre y mediados del mes de noviembre de cada año." Ninguna otra mención o referencia se realiza como base de tal afirmación, aun cuando anteriormente se han identificados los contratos suscritos por el actor y ninguno de ellos refleja esa naturaleza de la relación laboral, al contrario, todos los identificados contratos de trabajo por cuenta ajena son de carácter temporal.

Es ahora la propia recurrente la que apela en su recurso en cuanto a ello y en apoyo de su pretensión a la que califica como "...muy asentada interpretación doctrinal contenida en sentencias..." y cita la de esta Sala número 2552/2006 de 23 de marzo, y la del TSJ de Galicia número 2996/2013, de 11 de junio, ambas en relación con el artículo 15 del ET.

Recordemos que el artículo 15 del ET, que distingue entre la contratación, valida contratación en los supuestos que se identifican, indefinida y temporal, en su apartado 3 establece " Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Precisamente las sentencias que cita la recurrente parten de esa consideración de contratación temporal realizada en fraude de ley para considerar la existencia de una relación de carácter indefinido no fijo de la que extraer la conclusión, que ahora pretende la parte actora, de la consideración como despido del no llamamiento del actor.

La sentencia del TSJ de Galicia número 2996/2013, de 11 de junio R. Suplicación 1190/2013 que cita la recurrente, en su fundamento de derecho tercero expresa "... TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales premisas -relación indefinida discontinua del trabajador-, debe rechazarse la tesis sustentada tanto por la sentencia recurrida como de la impugnante del recurso, de que la actora recurrente debería de haber reclamado por despido contra el cese efectuado el día 14 de septiembre de dos mil once (fecha de finalización de la anterior campaña) pues aun cuando, tal y como consta en el hecho probado segundo, la actora firmó un finiquito, en el que se establece como motivo de la baja "fin de contrato temporal", lo cierto y verdad es que no puede haber finalizado una obra que no existía, al ser fraudulenta la contratación efectuada y estar vinculadas las partes con una relación de indefinido no fijo, por lo que en la referida fecha no se produjo una extinción del contrato, en los términos previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino la suspensión del mismo hasta que se produzca nuevo llamamiento, no viniendo obligado el trabajador a accionar, con la finalidad de obtener una declaración de fraude en la contratación en momento anterior, pues los contratos son lo que son en realidad, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes.". Y en cuanto a la sentencia de esta Sala que se cita número 2552/2006 de 23 de marzo R. Suplicación 95/2005, ni siquiera tiene que ver con el supuesto presente cuando se refiere a la contratación por parte de las empresas de trabajo temporal, ETT, y en relación a la regulación legal prevista en la Ley 14/1994 de 1 de junio. Pero aun así sigue relacionando la resolución del litigo con la existencia de fraude en la contratación cuando expresa "... Fue en definitiva correcta la sentencia de instancia, al entender que la contratación por la E.T.T ahora recurrente fue fraudulenta y la supuesta interrupción, por cese en la prestación de servicios para la empresa usuaria, no fue tal, sino decisión unilateral de despido...".

SÉPTIMO.- Expresado lo anterior y conforme al relato factico de la sentencia al que nos remitimos por constar trascrito en los antecedentes de hecho de la presente se deja reflejo en los hechos probados de la existencia del que la propia recurrente en la demanda identificaba como fases de Iter contractual al que ya hemos hecho referencia en los hechos probados 2 y 3. Y en concreto en el hecho probado tercero en relación con el cuarto se identifica la existencia de los diversos contratos temporales suscritos año a año y respecto del ultimo la existencia de una comunicación de fin contrato fechada a 20/05/2021 comunicando la finalización para el 04/06/2021 suscribiéndose ese mismo día documento de liquidación y finiquito que firmó el demandante. Del mismo modo consta que fue en fecha 11/11/2021 cuando una nueva empresa EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A. suscribe contrato mercantil para la prestación de servicios consistentes en impartir cursos de idiomas a los empleados de DKV seguros y Reaseguros, S.A. en las distintas sedes de la misma ubicadas en territorio español (hecho probado 6).

En tales términos, y recordando que, a la hora de resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, entendemos, como lo ha hecho el Juzgador de Instancia, que que no se produjo acto calificable o constitutivo de despido, en fecha 18/10/2021 por falta de llamamiento del actor. Ello pasaría primero por considerar que su relación laboral era de carácter indefinido fijo discontinuo, lo que no es el caso, cuando no es posible analizar la irregularidad o fraude en la contratación temporal respecto de la que la propia parte no hizo tal denuncia de fraude en su demanda y por ello se sustraje del conocimiento del Juzgador, como ya pone de manifiesto el mismo en su sentencia cuando expresa que se trata de una cuestión está que no se postuló en la demanda. A lo que añadimos que pretenderlo en sede de suplicación constituiría cuestión nueva en tanto en cuanto no se sostuvo en la demanda. Como recuerda la STS/4ª de 13 mayo 2013 Rec. 239/2011 , con cita de otras anteriores, es reiterada la doctrina casación en la que se proclama el criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo recurso, criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, de modo que no es posible suscitar válidamente nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso. Doctrina que se reitera, entre otras en la posterior STS/IV de 30 de marzo de 2016 Rcud 2797/2014 , y que hemos recordado en las de esta Sala, como en STSJCAT de fecha 08/04/2019 Rec. Suplicación 7102/2018 o de fecha 13/04/2021 Rec. Suplicación 3050/2020.

Lo expuesto ya hace innecesario pronunciarse sobre el resto de motivos de recurso relacionados en cuanto a las demás normas sustantivas identificadas como infringidas, ya que, coincidiendo como decimos con el criterio del Juzgador de Instancia, considerando que en fecha 18/10/2021 no existe acto alguno, en concreto de falta de llamamiento, que pueda calificarse como despido resulta vacuo analizar en relación a ello si se produce o no subrogación empresarial de la que, además, conforme al relato factico ni siquiera consta circunstancia alguna que permitiera reconocer una declaración de tal tipo. Desestimamos completamente el recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino frente a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona autos de procedimiento por despido 911/2021 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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