Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1454/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5767/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1454/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101372
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2641
Núm. Roj: STSJ CAT 2641:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 911/2021 y siendo recurrido ENGLISH SYSTEMS, SL, ENGLISH FIRST INTERNATIONAL SERVICE CENTER SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
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La conciliación tuvo lugar el pasado 03/01/2022 y terminó como intentado sin avenencia respecto de ENGLISH FIRST INTERNATIONAL SERVICE CENTER, S.L., y EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., y sin efecto respecto de ENGLISH SYSTEMS, S.L. (hecho no controvertido)."
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la codemandada EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A. que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en su escrito de recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.
En la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia refiere que la acción de despido se promueve por el demandante considerando que la relación que le vinculaba con su empleadora era de carácter laboral fija discontinua y que por ello la falta de llamamiento el 18/10/2021 por la nueva empresa prestadora de los servicios de clases de inglés para los empleados de la empresa DKV Seguros ha de ser considerada despido con efectos desde esa fecha. Pero descarta el Magistrado de Instancia que pueda ser considerado el vínculo laboral de tal naturaleza porque
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Identifica la recurrente como fundamento de la adición que propone ese documento 7 de la parte demandante y en concreto del mismo el folio 141 de autos. Argumenta que el Juzgador omite en ese hecho probado el detalle suficiente en relación al trabajo prestado por el actor a partir del contrato suscrito desde 03/11/2015 a 15/07/2016 por parte de la empresa Grupo Headway, y que tal resulta sustancial el detalle refiriendo que el centro de trabajo del demandante se fijó en la empresa DKV Seguros.
La impugnante del recurso se opone a tal inclusión calificando de intrascendente su adición por ser una obvio que la empresa Grupo Headway, como contratante del actor es quien fija el centro de trabajo del trabajador en el primer contrato de trabajo formalizado en fecha 03/11/2015.
La sentencia recurrida, en concreto en ese hecho probado segundo identifica, entre otros datos, precisamente la referencia al contrato de trabajo temporal suscrito el 03/11/2015 entre el actor y la empresa Headway Language Services, S.L. con referencia al documento 7 del ramo de prueba de la parte demandante. Folios 137 a 143 que da por reproducidos en el mismo.
Ya hemos dicho con reiteración que en estos casos y con referencia a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y citamos a modo de ejemplo la Sentencia de fecha 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) "..
-el artículo 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), el artículo 6.4 del Código Civil. Y además identifica una sentencia de esta misma Sala y otra del TSJ de Galicia en apoyo de su pretensión en cuanto a la calificación de la naturaleza de la relación laboral como fija discontinua y no como sucesión de contratos temporales.
- artículo 44 del ET. Y además identifica una sentencia del TSJ de Islas canarias-Sta Cruz de Tenerife en apoyo de su pretensión en cuanto a las sucesiones empresariales producidas en la sucesión de contratas para la impartición de clases de inglés en la empresa DKV.
- artículo 217, 2 y 3 de la LEC y artículo 49 del ET en apoyo de su pretensión en cuanto a la existencia de despido.
-artículo 59.3 del E.T. Y además identifica un auto del TS de 21/10/2010 y otra sentencia del TSJ de Galicia en apoyo de su pretensión en falta de caducidad del despido ante la falta de llamamiento.
- articulo 55.4 y 56 del ET en cuanto a su pretensión de calificación del despido como improcedente y las consecuencias de ello.
Argumenta tras identificar tales normas, y en resumen, que la sentencia recurrida incurre en una serie de incongruencia interpretativas cuando: 1)se recurre la causa de la temporalidad de la contratación temporal del actor con la empresa ENGLISH SYSTEM atendiendo al carácter cíclico de la actividad de docencia realizada por lo que la relación laboral debía ser calificada como fija discontinua y no temporal con lo que ello anula de entrada la cláusula de temporalidad de los contratos del demandante e impone la calificación de la totalidad de la secuencia contractual como indefinida y no temporal; 2) también se recurre la causa de la temporalidad de la contratación temporal del actor con la empresa GRUPO HEADWAY que merece la misma calificación por los mismos motivos; 3) que la antigüedad del demandante se sostiene desde la fecha que fue contratado en la empresa GRUPO HEADWAY para impartir clases en la empresa cliente DKV porque esa es una actividad que descansa de manera esencial en la mano de obra por lo que ha de considerarse la existencia de una sucesión empresarial ex. Artículo 44 ET; 4) que entonces el despido se produce en fecha 18/10/2021 ante la falta de llamamiento del demandante para el inicio del nuevo curso de la actividad de docencia; y 5) que ello determina que siendo la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, ese no llamamiento en fecha 18/10/2021 ha de ser calificado como despido improcedente.
El impugnante del recurso se ponen también a este motivo y argumenta que, como el Juzgador ya expresa en la sentencia que se recurre, el demandante no alegó ni en la demanda, ni en el acto de juicio oral que el vínculo o relación laboral del demandante fuese de carácter fijo discontinuo relacionándolo con la alegación de que los contratos de trabajo que el actor suscribió debían considerarse por fraude de ley en la contratación temporal, por lo que esa pretensión que sostiene ahora en sede de suplicación modificaría los términos del debate promovido en la demanda y mantenido en el juicio. Enlaza con ello su oposición a los demás argumentos que la recurrente relaciona con el resto de infracciones de normas sustantivas para negar la sucesión de empresas ante la carencia de elemento típico alguno que permita colegir desde el relato factico de la sentencia recurrida su existencia y correlativamente negar también la existencia de un despido que pueda calificarse de improcedente acaecido el 18/10/2021 ya que ello solo podría relacionarse, en su caso, con la existencia de una relación indefinida no fija que se descarta.
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El artículo 6.4 del Código Civil establece
En toda la demanda, que obra a folios 4 a 7 de autos lo cierto es que no consta, efectivamente ni una sola referencia, ni un solo apartado a cuestionar la validez de tales contratos temporales suscritos por el demandante. Ninguna referencia explícita existe a ello en los términos del artículo 6.4 del Código Civil que ahora se cita pero tampoco en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 del E.T. ni se expresa en la misma, como si se hace en el recurso, que "...la relación laboral debía ser calificada como fija discontinua y no temporal con lo que ello anula de entrada la cláusula de temporalidad de los contratos del demandante e impone la calificación de la totalidad de la secuencia contractual como indefinida y no temporal...", con una referencia explícita y clara a la nulidad de la cláusula de temporalidad de la contratación, lógicamente vinculada con la causa de la misma. Sin embargo, esta es la primera ocasión en que se recurre por la demandante a indicar o postular esa calificación relacionada con la que sostiene como anulación de la cláusula de temporalidad de los contratos suscritos. Es decir, es la primera ocasión en que, ahora en sede de recurso, se cuestiona la validez de tales contratos con una explicita referencia al artículo 6.4 del Código civil y 15, hemos de entender apartado 3, del ET. Y ello, obviamente constituye una cuestión o planteamiento novedoso en sede de recurso
En la demanda tras identificar en un cuadro la relación laboral en sus distintas fases (hecho primero de la demanda): fase 1 falso autónomo (de 5/10/14 a 23/06/15); fase 2 contratado como trabajador por cuenta ajena por Grupo Headway Training (de 3/11/2015 a 15/07/2016); contratado como trabajador por cuenta ajena por English systems ( de 17/10/2016 a 4/06/2021) y finalmente determinación de la fecha de 18/10/2021 como de producción del despido por falta de llamamiento de la nueva empresa adjudicataria del contrato mercantil para impartir clases de inglés al personal de DKV . En el hecho séptimo de la misma con el título Modalidad e iter contractual para afirmar literalmente: "La relación laboral que une a las partes se articula mediante una vinculación de carácter indefinido fijo discontinuo parcial fijándose los periodos de actividad en fechas irregulares, pero siempre coincidentes con periodos lectivos que comienzan sistemáticamente entre el inicio del mes de octubre y mediados del mes de noviembre de cada año." Ninguna otra mención o referencia se realiza como base de tal afirmación, aun cuando anteriormente se han identificados los contratos suscritos por el actor y ninguno de ellos refleja esa naturaleza de la relación laboral, al contrario, todos los identificados contratos de trabajo por cuenta ajena son de carácter temporal.
Es ahora la propia recurrente la que apela en su recurso en cuanto a ello y en apoyo de su pretensión a la que califica como "...muy asentada interpretación doctrinal contenida en sentencias..." y cita la de esta Sala número 2552/2006 de 23 de marzo, y la del TSJ de Galicia número 2996/2013, de 11 de junio, ambas en relación con el artículo 15 del ET.
Recordemos que el artículo 15 del ET, que distingue entre la contratación, valida contratación en los supuestos que se identifican, indefinida y temporal, en su apartado 3 establece "
La sentencia del TSJ de Galicia número 2996/2013, de 11 de junio R. Suplicación 1190/2013 que cita la recurrente, en su fundamento de derecho tercero expresa
En tales términos, y recordando que, a la hora de resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, entendemos, como lo ha hecho el Juzgador de Instancia, que que no se produjo acto calificable o constitutivo de despido, en fecha 18/10/2021 por falta de llamamiento del actor. Ello pasaría primero por considerar que su relación laboral era de carácter indefinido fijo discontinuo, lo que no es el caso, cuando no es posible analizar la irregularidad o fraude en la contratación temporal respecto de la que la propia parte no hizo tal denuncia de fraude en su demanda y por ello se sustraje del conocimiento del Juzgador, como ya pone de manifiesto el mismo en su sentencia cuando expresa que se trata de una cuestión está que no se postuló en la demanda. A lo que añadimos que pretenderlo en sede de suplicación constituiría cuestión nueva en tanto en cuanto no se sostuvo en la demanda. Como recuerda la STS/4ª de 13 mayo 2013 Rec. 239/2011
Lo expuesto ya hace innecesario pronunciarse sobre el resto de motivos de recurso relacionados en cuanto a las demás normas sustantivas identificadas como infringidas, ya que, coincidiendo como decimos con el criterio del Juzgador de Instancia, considerando que en fecha 18/10/2021 no existe acto alguno, en concreto de falta de llamamiento, que pueda calificarse como despido resulta vacuo analizar en relación a ello si se produce o no subrogación empresarial de la que, además, conforme al relato factico ni siquiera consta circunstancia alguna que permitiera reconocer una declaración de tal tipo. Desestimamos completamente el recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino frente a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona autos de procedimiento por despido 911/2021 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
