"DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Adoracion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados."
"PRIMERO.- En fecha 24-8-2021 la demandante Adoracion presentó solicitud de alta inicial de prestación de desempleo. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 29 de septiembre de 2021 se reconoció el derecho de la demandante a la prestación por desempleo, reconociendo 600 días de derecho por el periodo 16-8-2021 a 15-4-2023 en atención a 1879 días cotizados. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 29-11-2021. (Expediente administrativo)
CUARTO.- Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya se declaró constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa Ellamp Ibérica SL, siendo la parte actora afectada por la suspensión del contrato de trabajo. (Documental)
QUINTO.- La empresa Ellamp Ibérica SL fue declarada en concurso de acreedores voluntario. En fecha 3-8-2021 por el Juzgado Mercantil número 1 de Tarragona se dictó el Auto 214/2021 por el que se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales, entre las que se encontraba la parte actora. (Documental)"
PRIMERO.- Frente a la sentencia que es desestimatoria de la demanda interpuesta por Doña Adoracion frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE) y que confirma la resolución que reconoce a la misma el derecho a percibir la prestación por desempleo por 600 días de derecho en atención a una cotización de 1.879 días cotizados y no 2.192 días, descontando 313 días percibidos (desde el 01/10/2020 al 09/08/2021) por el periodo que estuvo en ERTE de la empresa ELLAMP IBERICA,S.L. de 25/3/2020 a 09/08/2021, se recurre en suplicación por la demandante Sra. Adoracion pretendiendo la revocación de la sentencia para que se dicte otra por la que se estime la demanda reconociendo a la actora que los días cotizados son 2192 y por ello la prestación de 720 días. Se indica como motivos del recurso del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) los contenidos en sus apartados b) y c).
Ha sido impugnado el recurso por el Letrado del servicio Público de empleo estatal para oponerse a ambos motivos y primero, para que se dicte auto de inadmisión del recurso o subsidiariamente, de admitirse se desestime el mismo. Sin embargo, no alega la recurrente causa alguna de inadmisión del recurso en relación al artículo 197 y 200 de la LRJS, por lo que la que identifica como oposición principal deviene vacía de contenido quedando únicamente la que señala como causa de oposición/impugnación subsidiaria al recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.- Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , y recordaremos que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos: señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS .
TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales abordaremos la revisión fáctica que interesa teniendo en cuenta que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta trascrito en los antecedentes de la presente y por ello nos remitimos a aquel.
Se pretende una adición al hecho probado cuarto con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva: "Cuarto. Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i families de la Gereralitat de Catalunya se declaró constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal derivada de fuerza mayor por la crisis sanitaria del COVID-19 alegada por la empresa Ellamp Iberica,S.L., siendo la parte actora afectada por la suspensión del contrato de trabajo ".
Identifica la recurrente el documento 1 aportado al acto de juicio como la resolución del Departament a que hace referencia ese hecho probado y argumenta que es relevante adicionarlo para dejar constancia de esa circunstancia para poder aplicar las medidas extraordinarias adoptadas durante la crisis sanitaria del Covid-19.
Es cierto que, a la vista de tal resolución, a la que también se refiere como documental, el hecho probado, se recoge lo resuelto resolución del Departament de Treball, Afers Socials i families de la Generalitat en los términos que consta. Pero también consta literalmente en esa parte de la resolución administrativa, que no se trascribe en el hecho probado, la referencia a que se declara constatada la existencia de causa de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa en el expediente de regulación de empleo en los términos de la solicitud recogidos en el antecedente primero de esa resolución y en el mismo según consta en el documento a folio 14 de autos los términos de la solicitud se referían a que se declarara constatada "...l'existència de força major de caràcter temporal relativa a la situació d'emergència derivada del coronavirus SARS-CoV-2...". Causa que se entiende acreditada en los fundamentos de dicha resolución y se traslada a la resolución de la misma.
Entendemos que la adición propuesta por la recurrente debe ser admitida pues aparte de constar en la resolución, despeja cualquier duda que pudiera plantearse en atención a la cuestión objeto de la litis.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, la censura jurídica, sustentado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal la parte recurrente identifica como expresamente infringidos los siguientes artículos: articulo 24.2 y 25.1b) del RDL 8/2020 de 17 de marzo; D.A. 4º del RDL 11/2021, de 27 de marzo; artículo 8.7 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre; artículo 6 del RDL 18/2021, de 28 de septiembre, todos ellos puestos en relación con el artículo 269 del TRLGSS.
Trascribe su contenido el recurrente para sostener, en síntesis, que conforme a dichas normas lo que se reconoce es que el periodo de ERTE debe de reconocerse y considerarse como periodo cotizado con normalidad y no determinar, en relación a la prestación por desempleo reconocida, una minoración de los días cotizados ya que de no computarse ello causaría un evidente perjuicio al trabajador, y que la sentencia recurrida, al no tener ello en cuenta refiriéndose expresamente a las consideraciones de la sentencia de la sala cuarta que cita STS de 16/03/2007 indicando que no vale simplemente la existencia de una cotización sino que es necesario la realización de un trabajo de forma efectiva, acude a razonamientos que no son aplicables en el momento en que se produce la crisis sanitaria con unas medidas especificar para aquella que el Juzgador de Instancia ni siquiera ha tenido en consideración.
En cuanto a la citada normativa por el recurrente y en la redacción vigente al momento del reconocimiento y los efectos de las prestaciones de la demandante estableció:
Artículo 24.2 Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social .
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
El art. 8.7, párrafo segundo y sucesivos, del RDL 30/2020 ,
"7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.
Disposición adicional cuarta del RDL 11/2021 . Efectos de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social.En su primer apartado
1. Las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en los artículos 1 , 2 , 5 y en la disposición adicional primera de este real decreto -ley no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Artículo 6 del RDL 18/2021, de 28 de septiembre . Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. En su primer apartado
1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a ), y 2 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 28 de febrero de 2022 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere esta norma .
QUINTO.- Para centrar el debate desde un punto de vista fáctico debemos de considerar remitiéndonos también a la consulta, al que tenemos acceso, del expediente electrónico en EJCAT dado que el expediente administrativo remitido al Juzgador obra en el mismo que:
-la demandante, que ha venido prestando sus servicios en la empresa Ellamp Ibérica,S.L. ha estado en situación de ERTE por fuerza mayor y en relación al COVID aplicado en dicha empresa, en un periodo de 313 días, desde 1/10/2020 a 9/8/2020 (hecho probado cuarto en relación al fundamento de derecho tercero en que se hace constar el periodo de ERTE que la propia resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa de la actora establece).
-La empresa Ellamp Ibérica,S.L., fue declarada en concurso de acreedores y en fecha 03/08/2021 por el Juzgado mercantil 1 de Tarragona se dictó auto acordando la extinción colectiva de las relaciones laborales entre las que se encontraba la de la actora (hecho probado quinto).
- la demandante Sra. Adoracion solicitó el 24/08/2021 alta en la prestación por desempleo y por el Servicio Público de Empleo Estatal el 29/09/2021 se le reconoce la misma por 600 días de derecho (por el periodo 16-8-2021 a 15-4-2023, BR diaria 55,01 euros y porcentaje sobre la misma 70%) en atención a un periodo cotizado de 1.879 días (hecho probado primero y segundo y resolución reconociendo la prestación)
Con tales datos ya la propia sentencia recurrida identifica la cuestión litigiosa o controvertida como en determinar si tales periodos (se refiere el Juzgador el periodo de 313 días, desde 1/10/2020 a 9/8/2020) "...son computables a efectos de determinar el periodo de la prestación de desempleo en los términos del artículo 269.1 de la LGSS ..." (en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).
Ha tenido ocasión la Sala ya de pronunciarse sobre la cuestión referida precisamente en relación a otra trabajadora de esta misma empresa, siendo la única diferencia entre ambos casos la concreta cuantía de la base reguladora que a aquella correspondió que es inferior a la que corresponde a la demandante en el presente caso conforme consta en el expediente administrativo. En sentencia de fecha 24 de enero de 2023 R. Suplicación 4030/2022 ya expresamos, refiriéndonos incluso a otra sentencia anterior de la Sala:
"...El artículo 269 de la LGSS establece, tras determinar en su apartado primero las equivalencias entre la duración de la prestación por desempleo estarán en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, en su apartado segundo:
"2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior, para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ."
SEXTO.- Ha tenido la Sala ya ocasión de abordar la cuestión que se le plantea ahora. En nuestra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 R. Suplicación 1915/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2022:9854, en el caso de una trabajadora que prestó sus servicios en la empresa entonces demandada y que causo baja por despido, habiendo estado con anterioridad afectada por un ERTE por causa de fuerza mayor por las circunstancias extraordinarias del COVID -19 y a la que en el momento de reconocerse la prestación por desempleo en relación a la extinción de su vínculo contractual, no se consideró computable ese periodo a efectos de la prestación de desempleo solicitada el tiempo que la demandante permaneció en situación ERTE por fuerza mayor por las circunstancias extraordinarias del COVID -19, cálculo de la prestación de desempleo que la sentencia que se recurría, y que se revocó por la de esta Sala, consideraba correcto en base al argumento el cálculo de la prestación por desempleo realizado por el SEPE, de acuerdo con los períodos de trabajo y cotización simultánea acreditados y que no bastaba el solo hecho de la cotización pues se precisaba la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Ese es precisamente el argumento que utiliza la sentencia hoy recurrida para considerar también correcto el cálculo realizado por el SPEE. Dijimos entonces, indicando la estimación del recurso de la demandada y beneficiaria de la prestación por desempleo frente a la resolución administrativa que
"...No podemos sino recordar cómo el R.D.L. 8/2020, normativa que aprobó diversas medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid -19, disponía en su art. 25.1.b, en relación precisamente a la protección por desempleo y en aplicación de los procedimientos referides en los arts. 22 y 23 del mismo R.D .L., que "....en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas....b) no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos". Un precepto que se mantuvo vigente, recordemos también, hasta el 30/9/2020, cuando entró en vigor el R.D.L. 30/2020, de 29 de septiembre, que dispuso a esos mismos efectos, esto es, los de la aplicación de medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, que "...las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a , 2 y al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de enero de 2021 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el artículo 2 de la presente norma y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio ....(que) las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.....(y que) sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente". Y con este mismo sentido, podría decirse, se articula el R.D.L. 2/2021, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo (v. Art. 4 ). Sobre esta base no podemos sino reconocer que el periodo en que la demandante estuvo en el ERTE por fuerza mayor mencionado, esto es, desde el 23/2/2020 al 31/5/2020, no debe ser computado como consumido en relación a la nueva prestación por desempleo causada a consecuencia del despido de la demandante al mantenerse en vigor y resultar todo punto aplicable, a partir siempre de los datos expuestos y de la propia oposición de la demandada, la medida prevista en el artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020 en el momento en que se causa el derecho postulado en el procedimiento (en este mismo sentido v. SSTSJMadrid 19/9/2022 RS 415/2022 y, antes, TSJPV 15/6/2021 RS 933/2021). Procederá por todo ello, como se ha expuesto y con revocación de la sentencia recurrida..."
No está de más recordar, como lo hace la reciente sentencia del TSJ de Madrid de fecha 20/12/2022 R. Suplicación 678/2022 ECLI:ES:TSJM:2022:15324 la Exposición de Motivos de RDL 8/2020, "...que fue donde se inició la específica regulación de las prestaciones afectadas y sirviéndose de su art. 25. Justificaba esa redacción, en: "...la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación.../... (y que continua considerando que).../... en los que se expresa el art. 8.7, del posterior RDL 30/2020 , prorrogado por el art. 4, del RDL 11/2021 , y vigentes al momento de reconocérsele las prestaciones debatidas, señalaba que: "... no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de...de un despido...colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (el subrayado es nuestro). Dichos términos son inequívocos y terminantes en cuanto que esos periodos no pueden computarse. Es decir, a esos fines es como si la actora no hubiera recibido las prestaciones que efectivamente en otros supuestos habrían de incluirse cuando un ERTE precede al que luego va a ser un ERE. Es pues un periodo neutro...". ( STSJ de Madrid de fecha 20/12/2022 ).
Añadiremos en cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2007 que cita la sentencia recurrida como jurisprudencia en apoyo de su decisión, que por su contenido trascrito en la misma la hemos identificado como la dictada en rec. 435/2006 ECLI:ES:TS:2007:2502. En ella se aborda una cuestión distinta a la que se identifica como litigiosa en el presente caso que se relaciona con un supuesto que responde al marco normativo excepcional establecido para hacer frente al impacto de la pandemia por Covid. Esa diferencia es evidente cuando aborda la cuestión, que nada tiene que ver, que se relaciona con determinación del período de duración de la prestación por desempleo en el caso de trabajadores a tiempo parcial, y el concepto de ocupación cotizada a tales fines e identifica como cuestión o problema a abordar y resolver el consistente en determinar qué ha de considerarse como período de ocupación cotizada, dado que los trabajadores a tiempo parcial cotizan durante todos los meses del año, pese a que su jornada pueda implicar trabajo efectivo sólo durante un período limitado de meses y la Sala entiende en ese caso que hay que estar al período de trabajo efectivo, con independencia de que las retribuciones percibidas durante el mismo se prorrateen durante todos los meses del año a efectos de determinar la base teórica de cotización por la que ha cotizado el actor.
S ÉPTIMO.- No hay duda de que conforme a los datos facticos antes indicados como relevantes la concreta situación de la actora, cuya extinción de la relación laboral por despido colectivo se produce en agosto de 2021 ( auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Tarragona el 03/08/2021 que acordaba la extinción colectiva de las relaciones laborales) encuentra encaje en el párrafo tercero del art. 8.7 del RDL 30/2020 pues perdió su empleo la actora antes de 01/01/2022 por uno de los motivos en los que está excluida la aplicación del consumo de los días de disfrute de la prestación de desempleo por afectación a un ERTE de suspensión de contratos causa COVID. En consecuencia, a efectos de determinar el lapso de ocupación cotizada, si entendemos computables esos 313 días en que la parte actora estuvo en ERTE de suspensión de contratos por causa COVID y que el SPEE descarta y sumándolos a los 1.879 días cotizados que sí tiene en consideración para el reconocimiento de la prestación por desempleo por extinción del contrato de trabajo-despido colectivo, ello implica que el período de ocupación cotizada a considerar supera los 2160 días, por lo que le corresponden 720 días de prestación conforme a la previsión del artículo 269.1 de la LGSS .
Todo lo expuesto, nos conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida, al considerar que la sentencia recurrida si ha infringido las normas identificadas por la recurrente, para estimar la demanda origen de las presentes actuaciones..."
En el presente caso no existe, como hemos manifestado a salvo de la cuantía de la base reguladora, dato alguno que permita establecer alguna circunstancia distinta que justifique una respuesta también distinta. Por ello es base a un elemental principio de Seguridad Jurídica, también en este caso la decisión de la sala es la misma y estimamos el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,