ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 31 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2021 y siendo recurridos Clemente y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2022 que fue aclarada por posterior auto de aclaración de fecha 7 de abril de 2022 en el que consta el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por Clemente frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y declaro la NULIDAD de la sanción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 6.251.-€.manteniéndose el resto de la resolución dictada íntegramente."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, que fue aclarada por auto de fecha 7 de abril de 2022 en el que constan los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Clemente, con DNI NUM000, presta servicios para Construcciones de las Conducciones del Sur SA con antigüedad de fecha 1.3.2010, adscrito a centro de trabajo sito en Pla de Matabous, número 40, Polígono Industrial Pla d'en Coll, de Montcada i Reixach, categoría profesional de Oficial de 1ª, y salario bruto mensual de 2.052,89 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras por prestación de servicios a jornada completa, de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas y de 16 a 18 horas.
No ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, legal representante de los trabajadores en la empresa.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El 4 de marzo de 2021 la empresa le impuso una sanción de amonestación por falta grave tipificada en art. 47h ) y 49b) de convenio Estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal. En concreto se le imputa que "el pasado 20 de febrero ha estado utilizando el vehículo asignado el vehículo fuera de horario de trabajo y sin autorización de la empresa.
En concreto usted que tiene asignado el vehículo ....FRF y según los datos de los movimientos de geolocalización ha estado utilizando el vehículo en los siguientes horarios: 20.2.2021 (sábado): 6:29 horas".
(Documento nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 2 ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Por escrito de 4.12.2020, que obra en autos y se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor que el vehículo puesto a su disposición se entrega como herramienta de trabajo quedando expresamente prohibido su cesión a terceros o su utilización para fines particulares, y se le indica que cuenta con dispositivo GPS con el fin de controlar de forma permanente los recorridos, rutas y tiempos y momentos de parada que realice para el correcto control del personal y su actividad laboral y que el dispositivo podrá desconectarse temporalmente parando el motor del vehículo durante los periodos de descanso acordados quedando prohibida su manipulación o desconexión.
Se indica que los datos que puede obtener la empresa a través de ese dispositivo son:
hora de arranque y hora de aparcamiento, puntos de paso y paradas, velocidad de los vehículos, tanto máxima como media, consumo del vehículo, kilómetros realizados por jornada, aceleraciones bruscas, frenazos bruscos y desconexiones del geolocalizador.
(Doc. nº 3 ramo de prueba parte demandada)
CUARTO.- El actor tiene asignado el vehículo matrícula ....FRF. No consta que el actor utilizara o desplazara el vehículo el día 20.2.2022.
(Doc. nº 4 ramo de prueba parte demandada)
QUINTO.- En el año 2020 la empresa comunicó al comité de empresa la instalación de dispositivos de geolocalización en los vehículos que se asignan a los trabajadores, según escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. El comité emitió un informe desfavorable.
Los dispositivos GPS instalados en los vehículos que conducen los instaladores - incluido el acto- no dispone de sistema de identificación de conductor.
(Testifical presidente comité de empresa y doc. 3 ramo de prueba parte actora).
SEXTO.- El 31.1.2020 la empresa comunicó a RRTT que se había detectado el cargo de costes indebidos por uso de plataforma SMOU.
El 2.3.2020 se presentó demanda de conflicto colectivo ante Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced 226/2020 ) en la que se impugnaba la supresión por la empresa del uso de zona aparcamiento en Barcelona (azul o verde) fuera de horario de trabajo con cargo a la empresa. Por Sentencia de 5.3.2021 se desestimó la demanda de conflicto colectivo.
En fecha 18.2.2020 la empresa sancionó a doce trabajadores -entre los que se encontraba el actor- con doce días de suspensión de empleo y sueldo por utilizar plataforma SMOU para el pago de estacionamiento en zona regulada de la zona urbana de Barcelona en el mes de enero de 2020 en beneficio propio, fuera de jornada de trabajo.
Se presentó demanda plural de impugnación de sanción. Por sentencia de 5.3.2021 dictada por Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced. 226/2020 ) que se encuentra pendiente de celebración de acto de juicio.
(Doc. nº 5 y 6 ramo de prueba parte demandada)
SÉPTIMO.- Las relaciones laborales en el centro de trabajo de Montcada i Reixac son conflictivas según se desprende de las demandas de conflicto colectivo presentadas por comité de centro de trabajo y actuaciones ante Inspección de Trabajo. Así consta:
1. Año 2019/2020. Demanda de conflicto colectivo en materia de periodos de descuento en bolsa común para alcanzar los puntos de media global que recayó en este Juzgado de lo Social 3 (proced. 162/20) y que finalizó con Acuerdo de 26.2.2021.
2. Año 2020. Demanda de conflicto colectivo en materia de reconocimiento de derecho y cantidad en el que se impugna la notificación de la empresa de 2.1.2020 en la que se indica que se elimina los trabajos en fin de semana como método habitual de trabajo. Demanda que se tramita en Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced. 54/2021 ) y se encuentra pendiente de celebración de acto de juicio.
3. Año 2020. Demanda de Conflicto colectivo en materia de tutela de derechos fundamentales en el que se cuestionaba la decisión de la empresa adoptada el 9.1.2020 por la que se suprime el correo electrónico como medio de comunicación con la empresa como represalia por las actuaciones realizadas por los trabajadores, que finalizó por Sentencia de 15.9.2021 dictada por este Juzgado de lo Social nº 3 (proc 346/2020) en la que se estimó la falta de legitimación activa de comité de centro de trabajo, que se encuentra en trámite
de Recurso de Suplicación.
4. Año 2021. Demanda de Conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva notificado por escrito de 21.1.2021 que recayó en Juzgado Social nº 1 (proced. 183/2021) y finalizó con Sentencia de 26.4.2021 por la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad de la MSCT que afectaba a todo el centro de trabajo de Montcada i Reixac.
5. Año 2021. Demanda por vulneración de derecho de huelga de 16.7.2018 a 16.1.2019 ante TSJ Catalunya. Que dio lugar a procedimiento 2/2021 que finalizó por Sentencia de 20.10.2021 en la que estimando parcialmente la demanda se estima vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores y se condena a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a Telefónica de España SAU a abonar a los 58 trabajadores en concepto de daños distintos importes, que en el caso del actor eran de 431.-€ más 979,01.-€ en concepto de lucro cesante.
6. Año 2019 y 2020: Actuaciones ante ITSS:
( Informe de Inspección de Trabajo de 28.6.2019 relativo a medidas preventivas en trabajos en altura sobre equipos de trabajo y limitación de uso de escaleras de mano.
( Informe de Inspección de trabajo de 16.7.2020 relativo a medidas preventivas en trabajos en altura superior a dos metros sobre equipos de trabajo -empleo de escaleras de mano con patas auto soportadas, empleo de plataforma elevadora y empleo de andamios-.
( Informe de Inspección de trabajo de 24.11.2020 relativo a la misma cuestión que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido, en el que se estima infringidas las normas en materia de PRL y se inicia procedimiento sancionador contra la empresa.
(Doc. 8, 9, 10, 13, 15 y 17 a 19 ramo de prueba parte actora)
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el 16.3.2021, celebrándose el acto de conciliación el 26.4.2021 que finalizó sin avenencia.
(Certificación que obra en autos)."
TERCERO.- En fecha 7 de abril de 2022, se dictó auto aclaración sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Aclaro la senencia dictada el día 3.3.22 en el presente procedimiento, y se procede a la reproducción del texto íntegro de la sentencia dictada en este procedimiento "SENTENCIA Nº 71/20222"
Magistrada: Ana C Salas Velasco
Sabadell, 31 de marzo de 2022
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 24 de marzo de 2021 la parte demandante Horacio, presentó una demanda contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. que dio lugar al presente Procedimiento de Impugnación de Sanciones 279/2021. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.
Segundo. La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de las partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia. Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Clemente, con DNI NUM000, presta servicios para Construcciones de las Conducciones del Sur SA con antigüedad de fecha 1.3.2010, adscrito a centro de trabajo sito en Pla de Matabous, número 40, Polígono Industrial Pla d'en Coll, de Montcada i Reixach, categoría profesional de Oficial de 1ª, y salario bruto mensual de 2.052,89 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras por prestación de servicios a jornada completa, de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas y de 16 a 18 horas.
No ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, legal representante de los trabajadores en la empresa.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El 4 de marzo de 2021 la empresa le impuso una sanción de amonestación por falta grave tipificada en art. 47h ) y 49b) de convenio Estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal. En concreto se le imputa que "el pasado 20 de febrero ha estado utilizando el vehículo asignado el vehículo fuera de horario de trabajo y sin autorización de la empresa.
En concreto usted que tiene asignado el vehículo ....FRF y según los datos de los movimientos de geolocalización ha estado utilizando el vehículo en los siguientes horarios: 20.2.2021 (sábado): 6:29 horas".
(Documento nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 2 ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Por escrito de 4.12.2020, que obra en autos y se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor que el vehículo puesto a su disposición se entrega como herramienta de trabajo quedando expresamente prohibido su cesión a terceros o su utilización para fines particulares, y se le indica que cuenta con dispositivo GPS con el fin de controlar de forma permanente los recorridos, rutas y tiempos y momentos de parada que realice para el correcto control del personal y su actividad laboral y que el dispositivo podrá desconectarse temporalmente parando el motor del vehículo durante los periodos de descanso acordados quedando prohibida su manipulación o desconexión.
Se indica que los datos que puede obtener la empresa a través de ese dispositivo son:
hora de arranque y hora de aparcamiento, puntos de paso y paradas, velocidad de los vehículos, tanto máxima como media, consumo del vehículo, kilómetros realizados por jornada, aceleraciones bruscas, frenazos bruscos y desconexiones del geolocalizador.
(Doc. nº 3 ramo de prueba parte demandada)
CUARTO.- El actor tiene asignado el vehículo matrícula ....FRF. No consta que el actor utilizara o desplazara el vehículo el día 20.2.2022.
(Doc. nº 4 ramo de prueba parte demandada)
QUINTO.- En el año 2020 la empresa comunicó al comité de empresa la instalación de dispositivos de geolocalización en los vehículos que se asignan a los trabajadores, según escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. El comité emitió un informe desfavorable.
Los dispositivos GPS instalados en los vehículos que conducen los instaladores - incluido el acto- no dispone de sistema de identificación de conductor.
(Testifical presidente comité de empresa y doc. 3 ramo de prueba parte actora).
SEXTO.- El 31.1.2020 la empresa comunicó a RRTT que se había detectado el cargo de costes indebidos por uso de plataforma SMOU.
El 2.3.2020 se presentó demanda de conflicto colectivo ante Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced 226/2020 ) en la que se impugnaba la supresión por la empresa del uso de zona aparcamiento en Barcelona (azul o verde) fuera de horario de trabajo con cargo a la empresa. Por Sentencia de 5.3.2021 se desestimó la demanda de conflicto colectivo.
En fecha 18.2.2020 la empresa sancionó a doce trabajadores -entre los que se encontraba el actor- con doce días de suspensión de empleo y sueldo por utilizar plataforma SMOU para el pago de estacionamiento en zona regulada de la zona urbana de Barcelona en el mes de enero de 2020 en beneficio propio, fuera de jornada de trabajo.
Se presentó demanda plural de impugnación de sanción. Por sentencia de 5.3.2021 dictada por Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced. 226/2020 ) que se encuentra pendiente de celebración de acto de juicio.
(Doc. nº 5 y 6 ramo de prueba parte demandada)
SÉPTIMO.- Las relaciones laborales en el centro de trabajo de Montcada i Reixac son conflictivas según se desprende de las demandas de conflicto colectivo presentadas por comité de centro de trabajo y actuaciones ante Inspección de Trabajo. Así consta:
1. Año 2019/2020. Demanda de conflicto colectivo en materia de periodos de descuento en bolsa común para alcanzar los puntos de media global que recayó en este Juzgado de lo Social 3 (proced. 162/20) y que finalizó con Acuerdo de 26.2.2021.
2. Año 2020. Demanda de conflicto colectivo en materia de reconocimiento de derecho y cantidad en el que se impugna la notificación de la empresa de 2.1.2020 en la que se indica que se elimina los trabajos en fin de semana como método habitual de trabajo. Demanda que se tramita en Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced. 54/2021 ) y se encuentra pendiente de celebración de acto de juicio.
3. Año 2020. Demanda de Conflicto colectivo en materia de tutela de derechos fundamentales en el que se cuestionaba la decisión de la empresa adoptada el 9.1.2020 por la que se suprime el correo electrónico como medio de comunicación con la empresa como represalia por las actuaciones realizadas por los trabajadores, que finalizó por Sentencia de 15.9.2021 dictada por este Juzgado de lo Social nº 3 (proc 346/2020) en la que se estimó la falta de legitimación activa de comité de centro de trabajo, que se encuentra en trámite
de Recurso de Suplicación.
4. Año 2021. Demanda de Conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva notificado por escrito de 21.1.2021 que recayó en Juzgado Social nº 1 (proced. 183/2021) y finalizó con Sentencia de 26.4.2021 por la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad de la MSCT que afectaba a todo el centro de trabajo de Montcada i Reixac.
5. Año 2021. Demanda por vulneración de derecho de huelga de 16.7.2018 a 16.1.2019 ante TSJ Catalunya. Que dio lugar a procedimiento 2/2021 que finalizó por Sentencia de 20.10.2021 en la que estimando parcialmente la demanda se estima vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores y se condena a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a Telefónica de España SAU a abonar a los 58 trabajadores en concepto de daños distintos importes, que en el caso del actor eran de 431.-€ más 979,01.-€ en concepto de lucro cesante.
6. Año 2019 y 2020: Actuaciones ante ITSS:
( Informe de Inspección de Trabajo de 28.6.2019 relativo a medidas preventivas en trabajos en altura sobre equipos de trabajo y limitación de uso de escaleras de mano.
( Informe de Inspección de trabajo de 16.7.2020 relativo a medidas preventivas en trabajos en altura superior a dos metros sobre equipos de trabajo -empleo de escaleras de mano con patas auto soportadas, empleo de plataforma elevadora y empleo de andamios-.
( Informe de Inspección de trabajo de 24.11.2020 relativo a la misma cuestión que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido, en el que se estima infringidas las normas en materia de PRL y se inicia procedimiento sancionador contra la empresa.
(Doc. 8, 9, 10, 13, 15 y 17 a 19 ramo de prueba parte actora)
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el 16.3.2021, celebrándose el acto de conciliación el 26.4.2021 que finalizó sin avenencia.
(Certificación que obra en autos).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que los hechos declarados probados se basan en la valoración conjunta de la prueba practicada según consta en cada uno de los hechos dejando constancia de que el relato se obtiene de la prueba documental aportada por ambas partes que no fue impugnada, interrogatorio de legal representante y testifical de presidente comité de empresa.
Respecto a hecho primero relativo a las condiciones laborales del actor, se está a las postuladas en escrito de demanda.
Y en relación al hecho probado cuarto, se obtiene de valorar que si bien la parte demandada aportó como documento nº 4 dos folios que manifestó se correspondían con los datos de GPS instalado en el vehículo asignado al actor llegando a la conclusión de que acreditaban el uso indebido del vehículo el día 20.2.2021 a las 6:29 horas; lo cierto es que no consta que esos datos se obtuvieran del vehículo asignado al actor ni del día que se manifiesta, siendo que además tampoco acreditan que el actor hubiera hecho uso del vehículo, máxime cuando no consta que se realizara desplazamiento alguno.
SEGUNDO. - En el presente procedimiento se analiza la sanción de amonestación por comisión de falta grave impuesta por la empresa el 4.3.2021.
La parte actora impugna la sanción negando los hechos imputados, siendo que además y en todo caso, la empresa carece de sistema de identificación personal del conductor, por lo que en el supuesto de que se hubiera hecho uso del vehículo habría sido otra persona. El actor solicita:
a) Nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales con abono de indemnización por daños. Al estimar que en realidad la decisión de la empresa constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad establecido en art. 24 CE , ya que se produce como represalia a la actividad de reivindicación de los derechos laborales que se lleva a cabo por los trabajadores del centro de trabajo de Montcada i Reixac, tanto individual como colectivamente, y se solicita que se condene a la empresa al abono de una indemnización de 12.500.-€ en concepto de daños morales, cantidad que se establece considerando que la empresa incurre en incumplimiento muy grave tipificado en art. 8.2 LISOS , en su grado mínimo pero importe medio, según art. 40.1c) LISOS .
b) Subsidiariamente solicita que, ante la inexistencia de hecho sancionable, se revoque la sanción impuesta al trabajador, dejándola sin efecto.
La demandada se opuso a la reclamación, en primer lugar, señaló que se sanciona al actor por haber desobedecido las órdenes de la empresa al usar el vehículo para asuntos personales el sábado 20.2.2021 a las 6:29 horas según detectó el GPS cuando la empresa le había notificado que estaba prohibido. Negó la relación entre la sanción y las reclamaciones de los trabajadores, ni con la actuación de ITSS ni con las demandas de tutela de dº Fundamentales presentadas por la representación social en nombre de los trabajadores. La situación en la empresa es conflictiva, la demandad ha adoptado diferentes decisiones en materia de organización de trabajo y los empleados han incumplido las nuevas directrices por lo que han sido sancionados, dictándose resoluciones por la que se desestiman sus pretensiones. En definitiva se ha hecho un uso regular del poder disciplinario cuando se detecta un incumplimiento laboral.
TERCERO. - En primer lugar debemos analizar los hechos que se imputan al actor y la existencia de un incumplimiento laboral y su tipificación como falta en el Convenio de aplicación:
La demandada ha comunicado la sanción al actor al considerar que ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales constitutivo de falta grave por desobediencia a las órdenes de la empresa tipificada en arts. 47 h) de Convenio de aplicación.
El Convenio Colectivo de industria siderometalurgia de la provincia de Barcelona, prevé en su art. 75 que en materia general de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el Capítulo Xll del llI Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, (CEM), (BOE 19 de diciembre de 2019), adjuntado como anexo nº 11 al texto del convenio; en el Estatuto de los Trabajadores y en las demás leyes y disposiciones complementarias."
El articulo 61 h) del referido anexo 11 tipifica como falta grave "La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica i/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuaran aquellos casos en los que implique, para quien la reciba, un riesgo para la vida o para la salud, o bien, sea por abuso de autoridad"
Entrando a analizar la imputación que se considera tipificada en art. 61 h) de la norma colectiva, esto es la desobediencia a las órdenes de la empresa, lo cierto es que no se acredita que el trabajador desobedeciera las instrucciones de la empresa pues no consta que hubiera hecho uso del vehículo asignado por la empresa, de hecho ni siquiera consta que el vehiculo asignado al actor se desplazara el día 20..2.21 a las 6:29 horas (hecho probado cuarto), pero es más, la empresa no ha acreditado que el actor sea el único que dispone de las llaves del vehículo por lo que tampoco sería posible estimar que, en el supuesto de que hubiera existido un desplazamiento, hubiera sido el trabajador quien utilizara el vehículo.
En consecuencia, solo podemos concluir que de conformidad con la prueba aportada a autos el vehículo del actor no se desplazó en fecha 20.2.2021 ni consta que se realizara un uso indebido del mismo, por lo que la actuación de la empresa carece de justificación y, en todo caso, procedería la revocación de la sanción por inexistencia de hechos sancionables.
CUARTO. - No obstante, debemos analizar si la actuación de la empresa constituye una vulneración de derechos fundamentales y la sanción debe calificarse como nula con abono de indemnización por daños, según solicita en su demanda.
Ahora bien, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental.
Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probando no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales Quien suscribe considera que la aplicación del régimen disciplinario y la imposición de sanción por falta grave por unos hechos claramente inexistentes constituye suficiente indicio a efectos de aplicar el art. 96.1 LRJS , pues se aprecia una relación directa con la situación de conflictividad laboral que existe en la empresa, en la que la dirección ha aplicado el régimen disciplinario de forma más que rigurosa creando una situación de conflicto y obligando a los trabajadores a reclamar la tutela de sus derechos en vía judicial según se desprende del relato de hechos probados y que trae origen de las sucesivas reclamaciones presentadas por los RRTT.
Y establecido lo anterior, procede recordar que la doctrina constitucional ha señalado que la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( STC 55/2004 ), pero no sólo se debe considerar objeto de protección los actos represivos por el ejercicio del derecho a tutela judicial sino que también debe cubrir aquellos actos que pretendan evitar su ejercicio y que impidan u obstaculicen dicho derecho (incluida reclamación a través de los legales representantes de los trabajadores).
En el supuesto de hecho se aprecia que desde el año 2019 existe una conflictividad laboral en la empresa que afecta a los empleados del centro de trabajo de Montcada i Reixac, y que durante el año 2020 la empresa adoptó unas serie de decisiones que afectaban al sistema de trabajo de los instaladores, quienes han presentado diferentes reclamaciones porque consideran vulnerados sus derechos laborales. La respuesta de la empresa fue limitar los medios de comunicación que utilizaban los empleados para denunciar irregularidades y limitar el uso de las herramientas facilitadas por la empresa al cumplimiento de obligaciones laborales. Esta situación acredita la existencia de un conflicto laboral en el centro de trabajo que ha dado lugar a la interposición de diferentes demandas de los trabajadores en materias que no se analizan en este procedimiento pero permiten apreciar que la reacción de la empresa ante la actuación reivindicativa de los de los empleados ha sido la aplicación del régimen disciplinario cuando aprecia que los empleados no cumplen las nuevas directrices.
Ahora bien, en este procedimiento se aprecia que la demandada impone una sanción cuando no existe incumplimiento alguno, creando un clima laboral hostil para quienes formulan reclamaciones o se muestran disconformes con las decisiones adoptadas, por lo que se acredita la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia la parte actora dado que la demandada no ha aportado prueba que justifique su proceder y que la decisión sancionadora es ajena a todo móvil discriminatorio. A estos efectos, la demandada justificó su decisión en base a los datos que se dice se han obtenido de GPS de vehículo asignado al actor, en los que no consta que el día 20.2.2020 se realizara desplazamiento alguno, por lo que la empresa en el momento de sancionar conocía que no existía incumplimiento laboral y, como ya se ha manifestado, solo podemos concluir que la sanción obedece a represalia por la actuación de reivindicación de derechos que los trabajadores -incluido el actor- llevan a cabo en el centro de trabajo de Montcada i Reixac.
QUINTO.- Señalado lo anterior, de conformidad con la doctrina establecida en el anterior fundamento de derecho, debe declararse la nulidad de la sanción impuesta, el 4.3.3021 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y, de conformidad con art. 180 LRJS , procede ordenar el cese inmediato de la actuación de la empresa demandada y el restablecimiento en integridad de su derecho al actor dejando sin efecto la sanción de amonestación impuesta, condenando a la empresa a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración.
Y en relación a la tutela resarcitoria que se postula en demanda, es lo cierto que, en aplicación de art. 183 LRJS , declarada la existencia de vulneración de derecho fundamental procede establecer el importe indemnizatorio (STSJC27.6.2013 rec.2064/2013) y, a estos efectos, cabe cuantificar el daño moral tomando orientativamente la sanción prevista en LISOS ( STSJ Galicia de 10.5.2019 (rec.
250/2019). Así la parte actora formula reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la actuación empresarial que cuantifica en 12.500.-€ en base a la LISOS, al considerar que la empresa ha incurrido en una infracción tipificada como muy grave en art. 8 y procede cuantificar la indemnización conforme parámetros de art.
40 LISOS -multa entre 6.251 a 25.000 en su grado mínimo-.
En el presente caso, se estima la existencia de una actuación de represalia contra el actor por la reivindicación de sus derechos, por lo que procede estimar parcialmente la reclamación formulada en demanda en cuantía de 6.251.-€ al estimar este importe como proporcional al daño causado, toda vez que no existen hechos sancionables, se causa un perjuicio al trabajador al obligarle a presentar demanda e incrementar el número de conflictos laboral se en los que debe articular defensa, celebrar un juicio provocando una situación de conflicto laboral.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso en base a lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por Clemente frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y declaro la NULIDAD de la sanción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 6.251.-€.manteniéndose el resto de la resolución dictada íntegramente."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la partedemandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Clemente, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Objeto del recurso. Ámbito de cognición por razón de la materia.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador demandante en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la sanción de amonestación que le había sido impuesta, por ser vulneradora de la garantía de indemnidad, condenando a la empleadora a indemnizarla en 12.500 euros. La sentencia declaró nula la sanción y condenó a una indemnización de 6.251 euros.
Frente a la indicada sentencia, la empresa interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y uno de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, que solicita la confirmación de la sentencia.
Visto el contenido del recurso, y de su impugnación, debemos analizar a la luz de la más reciente doctrina casacional cuál es el ámbito de conocimiento de esta Sala en relación con la cuestión litigiosa. El Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de fecha 19/10/2022 (RCUD nº 1363/2019), fijó la doctrina relativa a la limitada recurribilidad de las sentencias dictadas en procedimientos en que, por la materia, no cabía recurso, pero se había producido invocación de infracción de derechos fundamentales. Esa doctrina, tal y como se sintetiza en la posterior sentencia de la misma Sala IV del TS de 21/12/2022 (RCUD 4317/2019) servía para determinar " el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala, en orden a concretar si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o puede extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de los derechos fundamentales". Se concluyó que " la sala de suplicación solo conocerá de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente anudadas a la quiebra de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente" y " en consecuencia, en sede de suplicación la cognitio quedará limitada al análisis de las estrechamente anudadas o indisolublemente unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación -en este caso afectadas por las previsiones del art. 191.3.g) LRJS , contrario sensu-, y ajenas o separables de la tutela de derechos fundamentales que se demanda".
Aplicando la expuesta doctrina casacional al caso de autos, en que por la materia no cabría recurso (la sanción lo fue por infracción grave) entendemos que las cuestiones de legalidad ordinaria y las de dimensión constitucional están estrechamente ligadas, ya que no es posible decidir si una sanción es o no nula por vulneración de derechos fundamentales cuando ello depende de que se hayan acreditado o no hechos que razonablemente explicaran la decisión disciplinaria como ajena a la vulneración.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
En el único motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de la expuesta doctrina a la revisión solicitada implica su desestimación. El hecho probado cuestionado, tal y como indicamos con anterioridad, contiene el siguiente redactado:
"El actor tiene asignado el vehículo matrícula ....FRF. No consta que el actor utilizara o desplazara el vehículo el día 20.2.2022. (Doc. nº 4 ramo de prueba parte demandada)"
La recurrente no cuestiona el primer dato fáctico, pero pretende que sustituyamos la segunda frase por esta otra:
" Según los datos obtenidos del GPS instalado en el vehículo asignado al actor se constata el uso indebido del vehículo el día 20.02.2021 durante el período de 6:29 - 6:35 y de 6:35 - 7:38, desobedeciendo las instrucciones de la empresa sobre la prohibición de utilizar el vehículo de la empresa fuera del horario de trabajo y sin autorización de la misma."
Es cierto que se incurre en el redactado de la sentencia en una defectuosa técnica jurídica al incluir en el texto del ordinal no lo que se ha acreditado (contenido correcto) sino lo que no se ha acreditado. Debió abstenerse la jueza a quo de incluir ningún dato en los hechos probados sobre la utilización del vehículo el 20/02/2022 para luego en los fundamentos explicar la ausencia, como de hecho así hace en dos ocasiones. En todo caso ello no conduce a que aceptemos el texto propuesto por la empresa, sino sólo a que tengamos por no puesta esa frase. Varias razones impiden que prospere la revisión suplicacional solicitada.
La primera y más relevante es que el documento que pretende sustentarla no es otro que el mismo que utilizó la Magistrada para formar su convicción sobre el hecho probado. La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse " salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). En este caso la Magistrada valoró el documento nº 4 que aportó la empresa, consistente en lo que parecen impresiones de una pantalla de una aplicación para la gestión de GPS. Y lo valoró en los siguientes términos: " en relación al hecho probado cuarto, se obtiene de valorar que si bien la parte demandada aportó como documento nº 4 dos folios que manifestó se correspondían con los datos de GPS instalado en el vehículo asignado al actor llegando a la conclusión de que acreditaban el uso indebido del vehículo el día 20.2.2021 a las 6:29 horas; lo cierto es que no consta que esos datos se obtuvieran del vehículo asignado al actor ni del día que se manifiesta, siendo que además tampoco acreditan que el actor hubiera hecho uso del vehículo, máxime cuando no consta que se realizara desplazamiento alguno".
La Sala, en el estrecho marco que ofrece el extraordinario recurso de suplicación, no tiene facultades para alterar la convicción alcanzada por el órgano de instancia cuando la misma no se revela, a la vista del documento, como irrazonable, ilógica o arbitraria. Es cierto que en el documento nº 4 aparecen una matrícula y una fecha, pero la Magistrada no ha considerado que el documento reúna las condiciones necesarias para considerar acreditado que los datos del documento se corresponden justamente con el vehículo asignado al actor. El documento no fue adverado ni ratificado en juicio, ni se aportó una pericial o informe técnico que explique cuál es el proceso de volcado de los datos de los GPS en la aplicación.
Es cierto que la prueba documental privada, de acuerdo con el art. 326 LEC, se sujeta al sistema de valoración tasada, pero esta Sala ha tenido ocasión de recordar en su sentencia de 5/12/2018 (rec. 5110/2018) que " los documentos privados - cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoria- constituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 , 30 de junio de 2009 , de 22 de octubre de 2009 , 18 de junio de 2010 ) ya que la expresión " prueba plena " ( art. 326.1 LEC )" no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas". En el mismo sentido la sentencia, también de esta Sala, de 10/12/2015 (rec. 4961/2015) confirma la valoración de la instancia de un documento porque " tratándose de un documento privado que, al amparo de los artículos 326 , 319 y 317 de la LEC , no hace prueba plena de su contenido al ser de parte, pudiendo ser valorado por el magistrado de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica"
No puede prosperar ningún reproche hacia la valoración efectuada en la instancia del documento, por cuanto resulta razonable rechazar su eficacia probatoria atendida su naturaleza de página impresa en condiciones desconocidas, con origen también desconocido, y sin mecanismo alguno que permita afirmar de forma indubitada que su contenido (matrícula, fecha, etcétera) se corresponde con la realidad.
En segundo lugar, el rechazo, cuando menos parcial, de la modificación propuesta, resultaría de que como señala el impugnante del recurso, en el texto alternativo se pretenden incluir datos que no estaban en la carta de sanción, que únicamente se refería a las 6.29 horas.
Y en tercer lugar tampoco podríamos aceptar la valoración que se incluye sobre la calificación como desobediencia del uso del vehículo porque en la sentencia de instancia, expresamente, se rechaza que se haya acreditado que el supuesto uso del vehículo, aunque se hubiera producido, fuera imputable precisamente al actor. En la sentencia se razona que " la empresa no ha acreditado que el actor sea el único que dispone de las llaves del vehículo por lo que tampoco sería posible estimar que, en el supuesto de que hubiera existido un desplazamiento, hubiera sido el trabajador quien utilizara el vehículo", ya que se declara probado que los vehículos no cuentan con un sistema de identificación del conductor. Por tanto, no sería posible afirmar, aunque se aceptara que el vehículo se desplazó, que ello supusiera desobediencia ni contravención de instrucciones previas, por cuanto al no constar quién lo condujo, se desconoce si había recibido esas indicaciones.
Por todo lo razonado la revisión solicitada no puede prosperar.
TERCERO.- Motivo relativo a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En el motivo único del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, formulado correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se denuncia " infracción por inaplicación de los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 61.h) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria , la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, así como artículos 8.12 y 40.1.c) de la LISOS , y de la doctrina y jurisprudencia de aplicación".
Lo que se razona en el motivo es que la sanción no tiene " relación directa ni causal entre los conflictos colectivos planteados por el Comité de Empresa y las denuncias ante la Inspección de Trabajo en los que en ningún momento ha participado el actor", que " el actor nunca ha reclamado ni denunciado frente a la empresa, siendo más bien el Comité de Empresa quien ha venido incoando las denuncias ante la Inspección de Trabajo y quien ha presentado los conflictos colectivos".
En la sentencia recurrida se nos da cuenta, en los hechos probados sexto y séptimo, de algunos precedentes judiciales. En el hecho probado sexto se alude a una demanda de conflicto colectivo interpuesta en enero de 2020 y tramitada ante el Juzgado Social nº 2 de Sabadell bajo el número de autos 226/2020, y también de otra demanda en que de forma plural se reclamaba frente a sanciones impuestas a varios trabajadores. Existe un error de redacción en el hecho probado ya que si bien respecto del procedimiento de conflicto colectivo se deja constancia de que se dictó sentencia el 5/03/2021, respecto del procedimiento plural de impugnacion de sanciones se indica literalmente que " por sentencia de 5.3.2021 dictada por Juzgado Social nº 2 de Sabadell (proced. 226/2020 ) que se encuentra pendiente de celebración de acto de juicio".
Luego en el hecho probado séptimo se recoge la existencia de cuatro conflictos colectivos y una demanda por vulneración del derecho de huelga, así como de tres informes de la ITSS.
A la vista de lo anterior la recurrente sólo tiene razón en parte, por cuanto siendo cierto que no era parte en los conflictos colectivos ni en las denuncias ante la ITSS, al menos existe un procedimiento en el que el demandante fue parte propiamente dicha, que es la impugnación plural de sanciones.
La sentencia de instancia no hace referencia en sus fundamentos a la acción individual (en el marco de una demanda plural) como indicio. Se alude en el hecho probado a una sanción impuesta en febrero de 2020 y a una demanda plural en impugnación de esa y otras sanciones, que incluía al actor, y que tenía que ver con el uso de la plataforma SMOU fuera de la jornada laboral. En la medida en que no se declara probado que la empresa conociera de esa demanda antes de imponer la sanción litigiosa en marzo de 2021, no podemos considerar que sirva como indicio de nulidad. Es cierto que, por el plazo de caducidad que afecta a la impugnación de sanción, es más que probable que en marzo de 2021 la empresa ya conociera la existencia de una demanda que impugnaba una sanción impuesta en febrero de 2020, pero la probabilidad no equivale a la necesaria certeza.
Ahora bien, lo que resulta indiscutible es que la empresa al imponer la sanción sí conocía del procedimiento colectivo sobre el uso de la plataforma SMOU que había dado lugar al procedimiento nº 226/2020 del Juzgado Social nº 2 de Sabadell y que tras celebrarse el juicio en septiembre de 2020 terminó con sentencia de 5/03/2021. Si la sentencia se dictó el 5/03/2021 es forzoso concluir que la empresa era conocedora de la demanda el día 4/03/2021, cuando impuso la sanción al actor. En la medida en que aquella demanda colectiva afectaba directamente a los intereses del actor, que había sido sancionado precisamente por incumplir una normativa empresarial relativa al uso de la plataforma SMOU cuestionada mediante el conflicto colectivo, su existencia sirve perfectamente como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.006, de 19 de enero (recurso de amparo nº 3.820/03). En ella se razona del modo siguiente:
" Por otro lado, existiendo un poderoso indicio que generaba razonablemente la sospecha a favor del alegato de los recurrentes, a saber, el relativo a la presentación de la demanda de conflicto colectivo en reclamación de su carácter laboral, la Sala, apartándose de lo mantenido en la instancia, lo rechazó también, utilizando como argumento el que a la fecha de presentación de la demanda ya se hubiese constituido la empresa a la que se encomendó posteriormente el trabajo de los recurrentes tras su cese, y que antes de la finalización del contrato aquélla ya había presupuestado el servicio a la Xunta. Tales circunstancias argüidas en la resolución recurrida en modo alguno permiten descartar la existencia del móvil lesivo, como tampoco lo hacen los argumentos ofrecidos por la demandada en el proceso a quo, que adujo que no podía operar en el caso de autos la garantía de indemnidad invocada por los recurrentes, ya que la demanda de conflicto colectivo no fue formulada por ellos sino por un sindicato y al tiempo de su cese la controversia se encontraba sub iudice, al no haber recaído aún Sentencia que la resolviese. Y a este respecto hay que tener presente, en primer lugar, que aunque se tratase de una demanda que no se formuló a título personal por los recurrentes, sino que fue promovida por un sindicato, la misma tenía por finalidad la defensa de los intereses de aquéllos, toda vez que pretendía obtener un reconocimiento judicial sobre el carácter laboral de sus contratos. Era, por lo tanto, una controversia jurídica que les afectaba directamente al formar parte del ámbito del conflicto planteado (...) En consecuencia, conforme a lo que mantuvimos en nuestra STC 55/2004, de 19 de abril (con relación a la vulneración de la garantía de indemnidad por la represalia empresarial motivada por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el Abogado del trabajador en defensa de sus intereses), seguida de la STC 182/2005, de 4 de julio (FJ 8), que aplicó su doctrina, hay que entender que en este caso la garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión, en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian".
En aquel caso examinado por el TC la demanda colectiva en que se reclamaba la naturaleza laboral de los contratos de trabajo, servía como indicio de vulneración, aunque no hubiera sido suscrita por el trabajador concreto, ni hubiera sido parte en el mismo. Por tanto, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la existencia de conflictos colectivos previos en que un trabajador no ha sido parte sí puede generar el indicio de vulneración de la garantía de la indemnidad.
Esta Sala ha tenido oportunidad de aplicar esa doctrina del TC en las sentencias de 20/10/2017 (rec. 4283/17), 19/04/2022 (rec. 313/22) y 13/06/2022 (rec. 1014/22), dándose la circunstancia de que las dos últimas se dictaron precisamente en relación con la empresa recurrente.
Coincidimos con la sentencia de instancia cuando concluye que, a falta de eficaz acreditación de las conductas imputadas, " la sanción obedece a represalia por la actuación de reivindicación de derechos que los trabajadores -incluido el actor- llevan a cabo en el centro de trabajo de Montcada i Reixac". Como hemos dicho la sanción litigiosa, impuesta en marzo de 2021 por la empresa, vino precedida por una demanda de conflicto colectivo de enero de 2020 (sentenciada en marzo de 2021) que tenía que ver con una problemática que había llevado a la empresa a sancionar al actor en febrero de 2020, habiendo el actor reclamado judicialmente frente a esa sanción. Ese conflicto colectivo afectaba directamente al actor. Adicionalmente existieron múltiples conflictos colectivos que incluían al trabajador en su ámbito, por más que no fuera parte en el procedimiento a título individual. Concurre, por todo ello, el panorama indiciario que apreció la sentencia de instancia, ya que se supera el umbral mínimo de conexión al que alude la doctrina casacional y constitucional.
Aportado el indicio, recaía sobre la empresa la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión. Ese era el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como sería la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales.
En el recurso la empresa alega que la sentencia de instancia le impone la prueba de " un hecho negativo (que ese día, el actor desplazó el vehículo y que hubiera sido el trabajador quien utilizara el vehículo) lo cual incurre en la reprochable exigencia de la denominada prueba diabólica". Sin embargo, que el trabajador condujese el vehículo no es un hecho negativo, sino pura y simplemente positivo. Es cierto que la sentencia parece exigirle la prueba de un hecho negativo (que no haya otros trabajadores que tengan llaves del vehículo) pero en ningún caso la prueba de los hechos imputados en la carta de sanción, consistentes en haber usado el vehículo antes de iniciar la jornada laboral lo es de hechos negativos, ni por tanto es prueba diabólica.
Para neutralizar el indicio que supone la existencia de conflictos judiciales previos directamente afectantes a los intereses individuales del demandante, e incluso una demanda previa interpuesta a título individual (aunque en un proceso plural) la empresa debía acreditar que el día 20/02/2022 el vehículo que tenía asignado se utilizó a las 6.29 horas, y además que fue el propio demandante el que lo hizo. Y, de acuerdo con lo que razonamos en el fundamento precedente, esa acreditación no se consiguió, porque el único medio probatorio que se aportó al respecto fue la impresión de informe de GPS que no llevó a la Magistrada de instancia a la convicción sobre su contenido, al no haber sido ratificado en juicio ni tampoco haber sido adverada de alguna manera su correspondencia fiel con el dispositivo concreto instalado en el vehículo.
Por tanto, no son apreciables las infracciones denunciadas en el recurso, ya que la sentencia de instancia se ajusta a la normativa y doctrina casacional y del TC que hemos expuesto. Ello determina la desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas.
De acuerdo con el art. 235 LRJS las costas del recurso deben imponerse a quien ha sido vencido en el mismo, dada la existencia de escrito de impugnación. Atendida la naturaleza de la controversia y la complejidad de las cuestiones planteadas fijamos el importe de las costas en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,