Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8197/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4198/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104150
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7234
Núm. Roj: STSJ CAT 7234:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 3 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 27 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2021 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y FUNDACIÓ GERMÀ TOMÀS CANET, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"ESTIMO en parte la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de Carlota ocurrido el 13/05/2021, declarándose extinguido el contrato de trabajo tras el ejercicio empresarial anticipado de la opción, condenando a la empresa FUNDACIÓ GERMÀ TOMAS CANET al abono de la indemnización legal pendiente de percibir en cuantía de 1.530€.
No se hace condena expresa al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que por insolvencia ex. Artº 33 ET pudieran alcanzarle."
"
La Inspección de Trabajo el día 21.5.2021 citó a la empresa para comparecer el 27.5.2021 en sede de la Inspección a fin de cumplimentar documentación requerida (folios 209-216)
Correo de 31.3.2021 de la actora informando a la plantilla sobre la respuesta de la empresa (folio 219, testifical Diana )
Correos de la actora de 26.4.2021 preguntando sobre horas de exámenes y respuesta dada (folio 220, testifical Diana)
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de nulidad del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, y que se condene a la demandada a abonarle 697,67 euros en concepto de
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Debemos señalar, igualmente, que la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a ambos motivos.
Para su examen, identificaremos cada una de las solicitudes con la letra que indica la recurrente, seguida del texto que propone (negrita y cursiva), la fundamentación que alega y el pronunciamiento de esta Sala, dado que la parte no especifica en qué lugar del relato fáctico de la sentencia debe ubicarse cada uno de los hechos.
a)
La recurrente invoca las hojas de registro horario obrantes a los folios 117 a 140 y el correo obrante a los folios 112 y 113. Además, alega que el total de horas realizadas asciende a 1.761,5 horas y que el fallo de la sentencia debe incluir la condena al pago de 697,67 euros en concepto de diferencia salarial en el último año y 304 euros en concepto de exceso de horas, imputando a la sentencia de instancia, en este punto, incongruencia omisiva con infracción de los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC.
Dicha solicitud no puede ser estimada porque el texto que propone la recurrente es manifiestamente valorativo y no fáctico, además de predeterminante del fallo de la sentencia, razones por las que no puede figurar en el relato de hechos probados de una sentencia. Por otra parte, hay que señalar que las hojas de registro horario y correos que invoca la recurrente no evidencian, por su contenido, error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina indicada en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia para que pueda prosperar la revisión fáctica.
Las alegaciones referidas a la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida respecto de la reclamación de cantidad serán examinadas al tratar del motivo de censura jurídica, donde se reproducen.
b)
La recurrente invoca el correo obrante a los folios 155 y 156, en el que solicita realizar la jornada en modalidad de teletrabajo y adjunta la correspondiente solicitud.
Dicha petición no puede ser estimada porque también es valorativa y predeterminante del fallo, teniendo en cuenta que una de las cuestiones que se discute en el presente proceso es si las comunicaciones que la recurrente dirigió a la empresa, que obran en autos y nadie niega, deben ser calificadas como reclamación de derechos previa al ejercicio de acciones, a efectos de que el despido pueda ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, cuestión que la sentencia de instancia resuelve en sentido negativo por considerar que dichas comunicaciones no pasan de ser quejas que
c)
La recurrente invoca el correo obrante en el folio 153, en el que solicita información a la empresa sobre el permiso retribuido de veinte horas para formación, que, según la recurrente, contemplan las disposiciones legales que cita.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada por las razones expuestas en el epígrafe anterior, que damos por reproducidas en evitación de reiteraciones innecesarias.
d)
La recurrente invoca el acta de dicha reunión, obrante a los folios 107 y 108, y alega, en síntesis, que, en la misma, la empresa no dijo nada sobre la caída de actividad con la que, en la contestación a la demanda, pretendió justificar el despido, a pesar de que este tuvo lugar tan solo un mes después de la reunión.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada porque la realidad de la reunión no se discute y el texto que la recurrente propone incorporar al relato fáctico no contiene ninguna referencia a la justificación que ofrece, la cual, además, sería de carácter negativo.
e)
La recurrente invoca el correo de la empresa obrante al folio 110 y, en síntesis, alega que la convocatoria tiene lugar tan solo catorce días antes del despido y para los días 4, 11 y 18 de mayo, día, este último, posterior a dicho acto extintivo.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada porque el correo que alega la recurrente no se dirige personalmente a ella sino a un conjunto de trabajadoras, entre las que figura. Por tanto, el texto cuya incorporación al relato fáctico propone la recurrente no se ajusta al contenido del documento invocado.
f)
La recurrente invoca los correos obrantes a los folios 146 a 151 y los mensajes de
Esta solicitud tampoco puede ser estimada porque, respecto de los correos, el texto que propone la recurrente es un resumen valorativo de su extenso contenido mientras que, en cuanto a los mensajes de
g)
Respecto del despido de la señora Lucía, la recurrente invoca el documento 16. Respecto de la reclamación por exceso de horas, invoca el correo obrante en el folio 113.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada. En este sentido, respecto de la carta de despido de la señora Lucía, el ramo de pruebas de la recurrente consta únicamente de quince bloques documentales y si bien es cierto que, en el índice (folio 85), la recurrente, tras la enumeración de los quince bloques, se refiere a
h)
La recurrente invoca la grabación del acto de juicio.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada porque el texto que propone la recurrente se refiere a una actuación procesal, lo que impide su incorporación al relato fáctico de la sentencia. Además, dicha resolución, en el antecedente de hecho segundo, párrafo segundo, ya indica que la demandada aceptó la improcedencia del despido.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
a)
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece, entre otros datos referidos a la relación laboral, que la demandante, hoy recurrente, ha venido prestando servicios
Frente a ello, la recurrente solicita que se indique que la categoría profesional es
En justificación de dicha solicitud, la recurrente invoca los bloques documentales 1 y 4 de su ramo de prueba, que contienen, respectivamente, los contratos de trabajo (folios 87 a 98) y el acta de la reunión de 12.4.2021 (folios 107 y 108), ya citada anteriormente. Partiendo de dichos documentos, la recurrente, en síntesis, alega que si bien la empresa le reconoció únicamente la categoría correspondiente al grupo D, que sería la de oficial 2ª administrativo, el orden del día previsto en la indicada reunión muestra que sus funciones iban más allá de las
La propia formulación de la solicitud conduce a su desestimación porque el texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico es valorativo y predeterminante del fallo de la sentencia al establecer directamente una determinada categoría, superior a la reconocida. Además, no se indica cuáles eran dichas funciones superiores y, desde luego, el acta de la reunión de 12.4.2021 no prueba nada al respecto, en términos que permitan afirmar la existencia de error del magistrado de instancia, determinante de la estimación de la revisión fáctica.
b)
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, se refiere a diversos correos de la recurrente y la empresa.
Frente a su redacción actual, la recurrente únicamente solicita que: 1) la referencia al 31.3.2021 del correo del folio 219 se corrija por
En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente invoca, nuevamente, el correo de los folios 112 y 113, en relación con el correo del folio 219. Además, hace una enumeración de todas las reclamaciones que dice haber efectuado, señala que el folio 219 prueba el exceso de horas e indica que dicho correo fue enviado once meses después del despido.
La primera de las solicitudes debe ser estimada porque, como dice la recurrente, el correo del folio 219 fue enviado en nombre de la empresa a los trabajadores y su fecha de envío es la del 31.3.2022 y no 31.3.2021. Ahora bien, no podemos acoger la segunda porque, una vez más, la recurrente hace su propia interpretación de los correos y pretende incorporar conceptos predeterminantes del fallo de la sentencia, Nos remitimos, en este punto, a lo que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior al tratar la primera de las solicitudes de adición fáctica.
Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el presente motivo, únicamente en el extremo referido a las correcciones del párrafo segundo del hecho probado quinto de la sentencia en el sentido de que el correo fue remitido el 31.3.2022 y por la empresa.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de este primer apartado del motivo alegando, en síntesis, que está sujeto a la estimación del apartado correspondiente del motivo de revisión fáctica y que no hay incongruencia alguna, pues la petición debe entenderse desestimada implícitamente, dado que no se declaran probadas la categoría superior y exceso de horas reclamados, aparte de que, según la recurrida, esta última reclamación excede de la liquidación, lo que impide que pueda ser ejercitada en el proceso por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3.II LRJS.
Por otra parte, incluso prescindiendo de dichos defectos y de la alegación de la recurrida basada en el artículo 26.3.II LRJS, no podemos acoger las alegaciones del presente apartado del motivo, ya se trate de la incongruencia procesal o de la cuestión de fondo.
Respecto de la incongruencia procesal, no hay tal, pues si bien es cierto, desde luego, que la sentencia de instancia no hace alusión alguna a la pretensión de reclamación de cantidad, no concretada numéricamente en el
Respecto de la cuestión de fondo, el acogimiento del apartado del motivo no es posible, dada la desestimación de las solicitudes de revisión fáctica en las que se sustenta, esto es, las formuladas en los apartados a) de los motivos de revisión fáctica primero y segundo.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente apartado del motivo.
En el apartado b), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 96.1 LRJS porque, a pesar de existir abundantes indicios de que su despido se ha producido con vulneración de derechos fundamentales, el magistrado de instancia no ha invertido la carga de prueba.
Los indicios que, según la recurrente, debieron llevar al magistrado de instancia a invertir la carga de la prueba son, en síntesis, reconocimiento de la improcedencia del despido en la contestación a la demanda, incumplimiento del preaviso de quince días, las bajas médicas de 17.2.2021, 15.4.2021 y 10.5.2021, y las cinco reclamaciones que dice formuladas en defensa de sus derechos, que enumera de forma detallada y para las que parte de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica.
Por su parte, en el apartado c), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 53.4 ET, el
En dicho apartado, redactado de forma algo confusa, la recurrente, en síntesis, reprocha al magistrado de instancia que, a pesar de declarar que la empresa reconoce la improcedencia del despido, afirme que esta ha probado que el acto extintivo obedece a motivaciones organizativas que excluyen la posible vulneración de derechos fundamentales, sin concretar cuáles son dichas causas, pero debiéndose presumir que se refiere a la supuesta caída de ocupación de camas, que no es tal, según los propios hechos probados, por lo que, en cualquier caso, la medida no cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, de modo que dichas causas no excluyen el móvil discriminatorio.
Frente a todo ello, la demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de los apartados del motivo reproduciendo, fundamentalmente, los razonamientos de la sentencia de instancia.
Por otra parte, dado que la recurrente considera que el despido es reactivo a su situación de baja médica y a las reclamaciones formuladas a la empresa, afirmaciones que reitera en el presente motivo, debemos completar esta exposición refiriendo la doctrina aplicable a cada una de dichas situaciones.
(...)
Debemos señalar también que la indicada doctrina ha sido aplicada por nuestra Sala, de lo que son muestra las sentencias de 13.6.2018 (recurso 2271/2018), 24.2.2020 (recurso 6074/2019) y 28.4.2021 (recurso 4710/2020).
Finalmente, es necesario advertir de que no es aplicable a este caso la Ley 15/2022, de 12 de julio,
Por lo que hace a los correos enviados por la recurrente, invocados en los motivos de revisión fáctica para mostrar la existencia de reclamaciones laborales y reiterados ahora en el presente motivo junto con los que la sentencia recoge en el hecho probado quinto, hemos examinado su contenido y coincidimos con el magistrado de instancia en que ninguno de ellos permite identificar una reclamación laboral que pueda considerarse previa al ejercicio de acciones, que es el presupuesto necesario para poder plantear una posible vulneración de la garantía de indemnidad, pues su tono no pasa de ser el de una consulta en algunos casos y petición en otros, lo que impide plantearse la existencia de indicios de que el despido fue reactivo a dichas comunicaciones.
Del mismo modo, nos parece irrelevante, a los efectos que estamos estudiando, la reunión del 12.4.2021 entre los representantes de la empresa y los trabajadores, al igual que la comunicación de 29.4.2021 referida al inicio del ciclo formativo, que, como hemos indicado al examinar los motivos de revisión fáctica, fue dirigida a un conjunto de trabajadores y no solo a la recurrente. Y en cuanto a las comunicaciones de la recurrente a los restantes trabajadores y al señor Juan Miguel, hemos desestimado la correspondiente solicitud de revisión fáctica, aparte de que, como alega la demandada, estos hechos no probarían nada en relación con ella.
En cuanto al despido de la señora Lucía, hemos desestimado la solicitud de revisión fáctica referida a la supuesta reclamación de dicha trabajadora en materia de exceso de horas, por lo que únicamente consta que fue despedida junto con la recurrente, lo que, en sí mismo, es intrascendente.
Por último, debemos señalar que son irrelevantes, como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, el reconocimiento de la improcedencia del despido, la falta de preaviso y la comunicación de la empresa el 31.3.2022.
En definitiva, coincidimos con el magistrado de instancia en que no consta la existencia de indicios de que el despido de la recurrente se haya producido con vulneración de derechos fundamentales.
Lo expuesto impide aplicar a este caso la norma sobre inversión de la carga de la prueba prevista en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y hace innecesario examinar las alegaciones que la recurrente formula en el apartado c) del presente motivo de censura jurídica. Es cierto, desde luego, que, como señala la recurrente, el magistrado de instancia, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, dice que, frente a la ausencia de indicios de nulidad, la empresa ha practicado prueba dirigida a acreditar que la decisión de despedir a la recurrente estaba desvinculada de cualquier móvil discriminatorio, afirmación que guarda relación con los hechos probados séptimo y octavo, en los que se exponen cifras sobre la ocupación del centro. Ahora bien, como decimos, es innecesario examinar dichas afirmaciones de la sentencia y los hechos probados indicados, dado que, ante la ausencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, el despido no puede ser declarado nulo y la improcedencia ya está reconocida por la empresa y declarada por la sentencia.
Por todo ello, el presente recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Manresa el 27 de septiembre de 2022 en los autos 492/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
