Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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30/10/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI


Fundamentos

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Claudio M.M., en reclamació d'acomiadament contra l'empresa ATP Servicios, S.A. Declara improcedent l'acomiadament produit i condemno l'empresa demandada a readmetre el treballador al seu lloc de treball, amb les mateixes condicions que regien, o bé que l'indemnitzi amb 4.985,38 euros, podent optar l'empresa, dins del termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentencia, entre la readmisió o la indemnització; sigui quin sigui el sentit de la seva opció, l'empresa haurá d'abonar els salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament, 17/05/02, fins al 10/06/02".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. El Sr. Claudio M.M., inicia la relació laboral per a l'empresa demandada en data 19/06/00, mitjançant un contracte de treball eventual per circumstancies de la producció, i deprés de diverses prorrogues va ser convertit en indefinit en data 15/06/01. La categoría del treballador és de conductor mecánic i percep un salari mensual amb prorrateig de pagues de 1.738,11 euros. No és ni ha estat legal representant dels treballadors. Desenvolupa la seva activitat per tot el territori nacional.

SEGON. El día 17/05/02, l'empresa li va notificar al treballador un escrit d'idéntica data amb el següent text:

"La dirección de esta empresa le comunica que por medio de la presente que en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

Los hechos que fundamentan la presente decisión son los siguientes:

Primero.- El pasado día 9 de mayo, jueves, se le ordenó que se dirigiera a cargar su camión a la empresa LIPIDOS SANTIGA S.A. de Santa Perpetua de la Mogoda a fin de que, al día siguiente, viernes, día 10 de mayo, saliera con destino a la empresa "Frito-Lay-Trading" de Burgos, con el vehículo tractor matrícula B-7398-NF. A pesar de la orden recibida, usted se negó a cumplirla, con lo cual dicho transporte tuvo que realizarlo otro compañero, alterando la planificación logística de transporte prevista.

Segundo.- Igualmente el pasado día 13 de mayo, lunes, se le ordenó que al día siguiente, 14 de mayo, martes, debería ir a cargar su camión hasta la firma LIPIDOS SANTIGA, S.A. para dirigirse posteriormente con destino a Briviesca (Burgos). A pesar de la orden recibida, usted de nuevo se negó a cumplirla con lo cual dicho, transporte tuvo que realizarlo otro compañero, alterando de nuevo toda la planificación logística prevista. En relación a su burofax de fecha 14 de mayo, en el que se intenta justificar su reiterada negativa, debemos indicarle que el camión matrícula B-7398-NF, que conduce habitualmente, se encuentra en perfectas condiciones para efectuar cualquier tipo de recorrido, habiendo pasado favorablemente la última revisión de ITV el pasado día 09/04/02, por lo cual entendemos que el contenido de su escrito carece de todo fundamento y su conducta resulta inexcusable.

Tercero.- Por otro lado, usted ha incumplido la orden de estacionar el camión, al final de su jornada, en el nuevo parking habilitado por la empresa en Santa Coloma de Gramanet, durante los días 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2002, incumplimiento que no se justifica tampoco en modo alguno, más teniendo en cuenta que había cumplido con tal indicación, desde el día 3 al 8 de los corrientes, por lo cual debemos concluir que su conducta es deliberadamente provocativa y desafiante.

Cuarto.- En el día de ayer, jueves 16 de mayo sobre las 18 horas, abandonó su puesto de trabajo y no quiso esperar, al igual que el resto de compañeros para limpiar la cuba matrícula B-11665-R que había utilizado usted durante la jornada, para el transporte de cobertura de chocolate. A causa de ello, el vehículo indicado no pudo salir al día siguiente hacia Guadalajara, debiendo realizar el viaje otro compañero, alterando de nuevo la planificación de viajes prevista.

Quinto.- Asimismo, en el día de ayer 17 de mayo, por la tarde, y después de abandonar su vehículo, según se expone en el hecho cuarto anterior, se dirigió al Sr. Luis R.B., apoderado de la empresa y en tono amenazador y absoluta falta de respeto le dijo: "tu tendrás más dinero, pero yo tengo más cojones", "quien me la hace, me la paga" y finalmente, entre otros insultos e improperios, le dijo, "tu no llegarás a cobrar la jubilación".

Sexto. - Por último, en el día de hoy, viernes 17 de mayo, ha faltado a su puesto de trabajo por la mañana, sin justificación alguna.

Los hechos expuestos, constituyen faltas muy graves, tipificadas como tales, en los apartados 3, 4, 5 y 8 del art. 54.4 del vigente Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona, así como en los apartados a), b) y d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, siendo sancionables pues con el despido, a tenor de lo establecido en el art. 56.c) del citado Convenio Colectivo y del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, despido por otra parte, que surtirá sus efectos en el día de la fecha, 17 de mayo de 2002.

Queda a su disposición, la mensualidad del presente mes de mayo y la liquidación de partes proporcionales que le corresponde en derecho".

TERCER. L'actor prestava els seus servéis com a conductor mecánic amb el vehicle marca Scania, model 113 MA., matrícula B 7398 NF, classificat com a tractora. Aquesta tractora va passar la Inspecció Técnica de Vehicles en data 09/04/02, amb el resultat de favorable.

QUART. La tractora esmentada realitza diariament una mitjana de 700 km. El Sr. Claudio M.M., comunica a l'empresa ocupadora, la primera i segona setmana del mes de maig de 2002, que la tractora que ell solia conduir habitualment, matrícula, B 7398 NF, tenia els pneumátics de les rodes de la direcció amb la banda de rodatge gastada, i també tenia la roda dreta de la dirección amb un tall al lateral de diversos cm. Efectivament, els pneumátics de la tractora, en data 10/05/02, estaven gastats, i hi havia un tall en un d'ells, L'esmentat vehicle no complia amb les condicions mínimes per ser conduit amb les garanties de seguretat adequades. L'empresa va canviar els pneumátics en data 21/05/02, als quatre dies d'haver acomiadat l'actor.

CINQUE. L'empresa comunica al treballador dos escrits de data 10 i 13 de maig amb el següent text respectivament:

"Hoy 10 de mayo de 2002, a las 19:00 h. el trabajador Claudio M.M., con DNI ... de la empresa ATP SERVICIOS S.A., se niega a cargar un camión a la firma LIPIDOS SANTIGA S.A. para salir al día siguiente con destino BURGOS con el vehículo B 7398 NF".

"Hoy 23 de. mayo de 2002, se le comunica al trabajador Claudio M.M., con DNI ..., de la empresa ATP SERVICIOS S.A. que mañana día 14 de mayo tendrá que ir a cargar un camión a la firma LIPIDOS SANTIGA S.A. con destino BRIVIESCA; dicho conductor se niega a efectuar el viaje con el vehículo B 7398 NF".

El treballador va remetre a l'empresa un burofax en data 14/05/02 amb el següent text:

"Por la presente les comunico que me sorprenden las cartas que me han sido entregadas con fechas de 10 y 13 de mayo de 2002. Como le consta a esa Dirección en ningún momento me he negado a realizar los viajes detallados en las comunicaciones precitadas. Por ello es, que me veo obligado a comunicarle por escrito lo que ya conocían verbalmente. El camión B 7398 NF no está en condiciones para efectuar trayectos de largo recorrido. Entre otras presenta las siguientes deficiencias: 1.- Ruedas delanteras gastadas, además de corte en el perfil exterior de la rueda derecha. 2.- Dirección no fiable e imprecisa. 3.- Frenos deficientes, así como neumáticos de asientos. 4.- Calefacción sin posibilidad de desconexión.

En definitiva, el citado camión no está en condiciones para efectuar los trayectos que pretenden por lo que debe ser comunicado al Jefe de Taller por Uds., ya que hasta el día de hoy no han sido tenidas en cuenta mis peticiones sobre el particular. En consecuencia, si es de su interés que realice viajes de largo recorrido pongan a mi disposición un vehículo en condiciones y no el B 7398 NF en el estado actual, pues siempre ha sido de mi interés cumplir las órdenes que me son encomendadas".

SISÉ. L'empresa té una flota de 35 camions. Els vehicles son estacionats en diferente aparcaments; és costum de l'empresa que els conductors, en algunes ocasions, s'emportin el vehicle a la població on resideixen. Un dels aparcaments dels qué disposá l'empresa está ubicat a Santa Coloma de Gramanet, a la carretera de la Roca, Km. 5,200, sense que existeixi cap mitja publico de comunicació amb l'esmentat lloc; té una capacitat de 20 vehicles.

El vehicle conduit per l'actor, B 7398 NF, va ser estacionat en l'aparcament esmentat els dies 3 a 8 de maig, ambdós inclosos. No hi havia ordre expressa d'estacionament en un determinat aparcament, de manera que s'estacionava en un lloc o en un altre segons el viatge realitzat, o el que s'hagués de realitzar l'endemá, o en consideració al domicili del conductor o del seu mitjá de transport per anar fins a l'aparcament.

SETÉ. El dia 17/05/05, el Sr. Claudio M., va ser a l'hospital Maternoinfantil Vall d'Hebrón de Barcelona, des de les 9,30 a les 13 hores, perqué havia d'acompanyar el seu fill Adrián a l'Área de Pediatria, Servei de Pneumologia. El seu fill és visitat en l'esmentat servei de forma periódica, un parell o tres de vegades l'any. L'empresa va teñir coneixement d'aquesta visita, perqué se li'n havia aportat el justificant.

VUITÉ. La jornada que realitzava l'actor era variable. Quant al temps d'nici de la conducció, fins que deixava el vehicle, tenint en compte les parades i descansos la conducció del dia 16/05/02, es va iniciar a les 7.30 hores i finalitzá a les 17.30 hores. Cap a les 18 hores, aproximadament, l'ocupador, Sr. Luis R. li indicá que havia de netejar la cisterna B 11665 R que havia portat l'actor amb xocolata. El temps de neteja d'una cisterna oscil.la segons el producte transportat, sent d'una mitjana d'uns 40 mituts. L'actor va anar a netejar la cisterna i es va trobar davant seu amb 5 camions més, fet que suposava que podia estar esperant prop de 4 hores, més després la neteja de la seva i després portar la tractora i la cisterna a l'aparcament, és a dir un total de 5 hores més, fet que representava finalitzar la jornada a les 23 hores, quan estava treballant des de les 7 del mati, motiu per qual comunica al Sr. R. la situació; aquest el va autoritzar perqué marxés.

NOVE. El dia 17/05/02, el treballador, després d'haver estat al matí a l'hospital, a la tarda realitzá el servei que se li havia encomanat. Cap a les 18 hores, l'actor i el Sr. R., van tenir una discussió, aixecant-se ambdós la veu mútuament. Posteriorment, a l'actor se li va lliurar la carta d'acomiadement.

DESÉ. Se celebrá l'acte de conciliació el dia 07/07/02, amb el resultat de sense avinença.

ONZÉ. L'actor está prestant els seus serveis en una altra empresa de transport; está contractat com a conductor mecanic des del 10/06/02 i percep un salari similar al que percebia amb l'empresa ATP Servicios, S.A.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la parte demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos de recurso, correctamente amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales cuarto y quinto. Con respecto al hecho probado cuarto, se interesa la supresión del primer párrafo, que dice: "la tractora esmentada realitza una mitjana de 700 Km.", así como del siguiente párrafo del mismo hecho probado: "Efectivament, els pneumatics de la tractora, en data 10/05/02, estaven gastat, i hi havia un tall en un d'ells. L'esmentat vehicle no compila amb les condicions minimes per ser conduit amb les garanties de seguretat adecuades". Esta supresión la sostiene la parte recurrente alegando que la primera de las aseveraciones no está fundamentada en ningún documento, hoja de ruta, disco-tacógrafo o reconocimiento del empleador o del propio demandante, sino "simplemente" en la testifical del Sr. L.T., bastando con acudir a las propias declaraciones de éste o a los discos-tacógrafos (documentos 54 a 58), para darse cuenta de que el trayecto de mayor recorrido, es de Granollers-Reus, mientras que el resto son hasta Barcelona y Palau de Plegamans, deduciéndose la misma conclusión de los discos-tacógrafos (documentos 121 y 122); y en cuanto a la supresión del segundo de los indicados párrafos, alega, en síntesis, la recurrente, que el Juzgador no ha tenido en cuenta las manifestaciones de la empresa ni del testigo Sr. M, tomando únicamente en consideración las afirmaciones del propio demandante y del testigo Sr. L.T., efectuando diversas consideraciones al respecto.

Y en cuanto al nuevo párrafo que la recurrente pretende se incluya en el hecho probado quinto, la redacción que se propone es la siguiente: "L'actor es nega a realitzar els viatges ordenats per l'empresa, els dies 10 i 14 de maig, amb destinació, respectivamente, a Burgos y Briviesca. No obstant les raons alegades pel treballador, els indicats dies, va estar treballant igualment i conduint el camió matrícula B-7398-NF. El día 10, divendres, va viatjar amb el camió, pero no consta a on, pero el dia 11 de maig viatjar fins a Girona". Este redactado, lo fundamenta la recurrente en el interrogatorio del propio demandante y en el documento 135.

TERCERO.- Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las más recientes de esta Sala números 5387/2002, 5643/2002, 6894/2002, 6945/2002, 7290/2002 y 7774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto, de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten, claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";

B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una, segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el art. 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales"; y,

C) No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras y más recientes números 6894/2002, 6945/2002, 7290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre (Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1967, 10 de abril y 20 de noviembre de 1975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1967, 31 de diciembre de 1975 y 28 de febrero de 1977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976, y de esta Sala, números 5437/94, de 13 de octubre y 6131/95, de 11 de noviembre, entre otras, muchas, así como también las números 2669/99, de 8 de abril y 9352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991)".

CUARTO.- La aplicación de la doctrina transcrita impone la desestimación de las pretensiones novatorias, si se advierte, que frente a la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, exhaustivamente razonada en el primero de lo fundamentos jurídicos de su resolución, la parte recurrente, para llegar a sus propias conclusiones, se ve obligada a recorrer un largo camino de explicaciones, argumentos, especulaciones y deducciones, con respecto a los documentos aportados, el inidóneo interrogatorio de parte y la no menos inidónea prueba testifical, todo lo que implica ausencia de lo evidente, y pone de manifiesto la subjetividad que trata de imponer, naturalmente interesada y parcial, en contra del criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia, al que como ya se ha razonado, incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio (fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27de enero). Pero, es que además, los hechos tienen su propio lenguaje, y acreditado -incluso admitido por la recurrente según el redactado que ofrece del hecho probado cuarto- que a los cuatro días de haber despedido al demandante, la empresa procedió a cambiar los neumáticos de la tractora que aquél conducía, es palmario el reconocimiento que ello supone de que dichos neumáticos estaban gastados, tal como el demandante había comunicado a la empresa; y en cuanto a la inclusión en el hecho probado quinto, del párrafo interesado, como más adelante se razonará, lejos de favorecer la postura de la recurrente opera en su contra.

QUINTO.- En el segundo de los motivos de recurso, formulado al amparo de apartado c) del ya citado art. 191 de la Ley procesal laboral, la parte recurrente denuncia la infracción por no aplicación del n.º 1 y 2, apartado b) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5.c) y 20.2 del mismo texto estatutario, alegando, en síntesis, que aún en el supuesto de que no se accediera a la pretensión de suprimir los párrafos indicados anteriormente, es lo cierto, que el demandante, lejos de ser coherente con sus razones para negarse a viajar hasta Burgos y Briviesca, se contradice al acceder a viajar, con el mismo camión, a otros destinos, como Gerona, deduciéndose, sin género de dudas, que no existían deficiencias en el camión que le impidieran viajar a Burgos y Briviesca, no existiendo diferencia alguna entre viajar a uno u otro lugar, y concluyendo, que la negativa del demandante de viajar hasta Burgos y Briviesca, los días 10 y 14 de mayo de 2002, no tenía ninguna justificación y constituye una falta de desobediencia grave al empleador, ya que si el camión no estaba en condiciones de ser conducido hasta Burgos, tampoco lo estaba para viajar a otro destino, aunque fuera más corto.

SEXTO.- La empresa recurrente, para proceder al despido del trabajador demandante, le imputó lo siguiente: a) incumplimiento de las órdenes dadas los días 10 y 14 de mayo de 2002 para viajar con su tractora a Burgos y Briviesca respectivamente; b) falta de asistencia al trabajo el día 17 de mayo de 2002 en el transcurso de la jornada de mañana; c) no estacionar el vehículo asignado en el aparcamiento de Santa Coloma a partir del 9 de mayo de 2002; y, d) discusión el día 17 de mayo de 2002, con ofensas y amenazas al empleador Sr. R. Declarada por la sentencia de instancia la improcedencia del despido, la recurrente, en sede de suplicación, únicamente mantiene la primera de las imputaciones, es decir, la negativa del demandante a viajar con su tractora a Burgos y Briviesca los días 10 y 14 de mayo de 2002, argumentando que dicha negativa no tenía ninguna justificación, y que constituye una falta de desobediencia grave, por lo que el despido debe ser declarado procedente.

SÉPTIMO.- Pues bien, dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar lo siguiente:

A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991, la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas;

B) Como igualmente ha señalado la doctrina jurisprudencial en aplicación del art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1981, 28 de junio de 1982, 15, 19 y 23 de octubre de 1983, 28 de marzo y 26 de abril de 1985, y 23 de septiembre de 1986, entre otras-, para que la indisciplina o desobediencia pueda considerarse como causa justa de despido, debe reunir los requisitos de gravedad, reiteración, trascendencia e injustificación;

C) La conjunción de ambas doctrinas aplicadas al presente caso conlleva la desestimación del motivo. En efecto, del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de las apreciaciones de hecho que constan en el apartado a) del fundamento jurídico segundo de la misma -pero con valor de hecho probado, ya que como ha venido señalando inveteradamente la doctrina (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992) "hay que entender como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que en la sentencia ocupen, todas aquellas expresiones en las que el Magistrado exprese su convicción sobre lo acaecido"- se desprende, con nitidez, en relación, con la falta de desobediencia que se imputa al trabajador por negarse a viajar con su tractora a Briviesca y Burgos, que dicha negativa estuvo motivada por el completo desgaste de los neumáticos de dicho vehículo, uno de los cuales incluso tenía un corte en el lateral de varios centímetros; desgaste que el demandante había comunicado reiteradamente a la empresa. En estas circunstancias, hay que estimar justificada la negativa a viajar a los señalados destinos, por el peligro real de accidente, y grave riesgo no sólo para su salud e integridad física, sino también para la seguridad vial, pues como viene señalando la doctrina jurisprudencial -y valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991-, el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores exige, ha de tratarse, de órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera que, el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, entre otros supuestos, cuando existe, riesgo cierto para su integridad física; siendo de destacar, que este "ius resistentiae" o derecho de resistencia a la orden empresarial, configurado por la jurisprudencia, tiene hoy día naturaleza legal, al estar reconocido en el art. 21.2 en relación con el art. 14.1, ambos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Se insiste por la recurrente, en que pese a que el trabajador se negó a viajar a Burgos y Briviesca, sí lo hizo a Gerona, de lo que deduce que no existían deficiencias en el camión que le impidieran viajar a las citadas localidades. Pues bien, en opinión de la Sala, ello obedeció, sin duda, a la creencia del trabajador, fundada o no pero desde luego razonable de que el viaje a Gerona, al ser el trayecto más corto, ofrecía menos peligro; y esta conducta del demandante pone precisamente de manifiesto su voluntad de trabajar, aunque, naturalmente, en las debidas y exigibles condiciones de seguridad. De ahí, y en virtud de todo lo expuesto, que la Sala considere, al igual que la sentencia recurrida, que en el presente caso no concurre el incumplimiento contractual grave y culpable exigible para declarar la procedencia del Despido.

OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y conforme al principio de vencimiento.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "ATP SERVICIOS, S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers, en fecha 28 de noviembre de 2002, recaída en los Autos n.º 1077/2002, en virtud de demanda deducida por Don CLAUDIO M.M., frente a dicha empresa, en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, la cantidad de 200 euros, que le deberá ser abonada por la empresa recurrente.

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