Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6902/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3343/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6902/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106903
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11115
Núm. Roj: STSJ CAT 11115:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Genaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 2 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 366/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
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En dicho documento se le comunica que, como consecuencia de su periodo de afectación al ERTE, la duración de su contrato se ha visto modificada en los términos establecidos en el art. 5 del RD 9/2020, de marzo. (folio 76-77).
cuando se encontraba en el punto de venta situado en la calle Narcis Macia i Domenech, 13, de Lloret de mar, cuando al levantar la mochila donde guarda los productos de la ONCE notó un gran dolor en la parte alta de la espalda. (folios 44- 45, 206), iniciándose un periodo de baja el día 23.09.2021, (en informe consta un tipo de proceso corto, de duración estimada 28 días, folio 205).
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (en adelante ONCE). Específicamente para oponerse tanto a uno como a otro motivo, que identifica separadamente, argumentando en síntesis que su contenido carece de toda relevancia para, por un lado, revisar la valoración de la prueba practicada por el juzgador cuando identifica pruebas no hábiles en sede de suplicación para ello y por otro revisar su valoración jurídica, identificando que alega las disposiciones de una ley, la Ley 15/2022 de 12 de julio que ni siquiera había entrado en vigor en el momento de la comunicación extintiva del contrato de trabajo del actor que defiende era una correcta y regular contratación temporal.
La sentencia recurrida, que desestima la demanda, identifica como pretensión de la demanda la declaración de nulidad del despido por causa de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador en relación a la alegación de que previamente a la comunicación extintiva que se califica de despido se hallaba el trabajador en situación de incapacidad temporal. Tras establecer que la contratación del actor, mediante un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad se ampara en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre al tener el trabajador reconocido un grado de discapacidad del 47%, contratación que se prorrogó en una primera prorroga anual, concluye que se trató de la extinción de un contrato temporal por fin contrato cuando: se comunica al trabajador la extinción de su contrato el 18/04/2021 y en ese momento, aunque si había iniciado una situación de incapacidad temporal el 23/09/2021 no tenía la empleadora dato alguno que pudiera determinar siquiera la sospecha de que la enfermedad, con el diagnostico de espondiloartrosis, podía tener efectos duraderos, con lo que tratándose de una situación reversible, no puede considerarse su cese como discriminatorio por causa de enfermedad estigmatizante o duradera, ni por su situación de incapacidad temporal, cuando en la ONCE se contrató al actor precisamente por su situación de declarada discapacidad, y ni siquiera, en la zona de venta del demandante, se sustituyó al mismo colocando a otro vendedor. Y descarta la Juzgadora considerar la existencia de "...prueba suficiente de la que pueda deducirse con toda claridad y contundencia que la finalización de la relación laboral viniese motivada por la situación física del trabajador. Ligado a ello desestima también la petición de indemnización por daños y perjuicios reclamados al no quedar acreditada la vulneración de derecho fundamental.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
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Señala como amparo expreso de la adición que pretende la trascripción de una conversación grabada que obra en autos a folios 54 y 55 que entiende evidencian el error de valoración de la prueba en que incurre la juzgadora. Aunque si identifica que, en la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto se hace referencia tanto a la testifical practicada del Sr. Pablo director de la zona donde prestaba servicios el trabajador y también que se expuso la grabación de voz de la conversación sostiene que su valoración ha sido errónea.
En cualquier caso, con independencia de los argumentos de la recurrente disconforme con lo que se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en relación a la valoración que la Juzgadora ha realizado de la prueba practicada, en especial de la testifical del testigo Pablo y de la grabación de voz -audio- que se escuchó en el acto de juicio oral destacando que el testigo no tiene facultad alguna para contratar o despedir, que ello es decisión de la gerencia de venta, dirección comercial, en base a las necesidades de los diversos puntos de venta, aunque refiriéndose al testigo señala la Juzgadora que en la vista del juicio el mismo reconoció que propuso la renovación del demandante sr. Genaro. Pero lo relevante y determinante es que ni la prueba testifical, ni tampoco el audio, grabación que se escuchó en el acto de juicio (y ello independientemente de que obre una trascripción en autos que el propio demandante realiza al primero de los folios que indica aparte de acompañar el soporte físico de la grabación) son instrumentos hábiles para la modificación fáctica en el recurso de suplicación y que no resultan idóneos a los efectos de la revisión fáctica.
Proyectando al caso concreto los requisitos a los que nos referíamos en el fundamento anterior avanzamos ya que debe desestimarse la pretendida modificación.
Debemos recordar que la Sala Cuarta ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen; pronunciándose sobre tal cuestión negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados. Así la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 06/04/2022 RCUD 1370/2020 , sin perjuicio de recordar que
Argumenta el recurrente, aparte de volver a insistir en la valoración del contenido de la trascripción de la conversación con el testigo Pablo. que pretendía añadir como modificación fáctica que: a) que la sentencia desestima la pretensión del demandante, ahora recurrente aplicando la doctrina de nuestros tribunales derivada de la del TJUE caso Daoudi, que se resumiría en que se equipara la discapacidad a los efectos de discriminación de trabo en las extinciones contractuales en que resulta preciso que la incapacidad temporal revista un carácter duradero y que se pudiera equiparar al concepto de discriminación del artículo 2.1 de la Directiva 2000/78, b) que la Juzgadora recoge que la situación de enfermedad del trabajador era duradera motivo por el cual ya debió declarar la nulidad, y finalmente c) que esa interpretación que acoge la sentencia para resolver el litigio sobre la discriminación en el ámbito del trabajo por causa de enfermedad debe modificarse radicalmente tras la promulgación de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y cita los principio informadores de la misma y varios de sus artículos incidiendo en que no se exige en la misma ningún tipo de duración y que la discriminación por enfermedad es un motivo de nulidad autónomo e independiente. Para terminar señalando que constan como indicios suficientes de la discriminación sufrida que el trabajador estaba en situación de incapacidad temporal desde septiembre de 2021 y el despido se produjo en abril de 2022 por lo que el motivo de la extinción de su contrato solo fue su enfermedad.
La impugnante del recurso, ONCE, se opone al recurso y apunta en primer lugar que no fue combatido, y se refiere a lo que consta en el hecho probado segundo y tercero, que el contrato del trabajador que era de carácter temporal, de fomento de empleo para la contratación de personas discapacitadas al amparo de la D.A. Primera de la Ley 43/2006, de 19 de diciembre que contempla dicha posibilidad y que ha sido confirmado en posteriores normas como la ley 27/2009 de 30 de diciembre y la Ley 3/2012 de 6 de julio y D.A. décimo cuarta de esa misma Ley, del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 16 y 17 del XVI convenio Colectivo de la ONCE. Tras ello afirma que: a) Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entro en vigor el 14/07/2022 y por ello no lo estaba en el momento que se produce la extinción contractual ni contenía norma alguna que permita su aplicación retroactiva; b) no se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral cuando se contrata al trabajador precisamente por tener la calificación legal de discapacidad y hallarse en situación de desempleo, c)que el contrato tuvo una primera prorroga y luego se extinguió a su términos por finalización o cumplimiento del plazo pactado y no por la situación de incapacidad temporal del trabajador cuando no se ha acreditado tras la prueba practicada indicio alguno de causa de discriminación por discapacidad-enfermedad, lo que descarta que se trate de un despido, sino que se trata de la comunicación de una válida extinción contractual.
Conforme a la previsión del artículo 2 del Código Civil, en su apartado 1 se establece
La Ley 15/2022, de12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación publicada en el BOE núm.167 de 13/07/2022 conforme a su Disposición final décima sobre su entrada en vigor, establece "La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".La propia Ley se refiere también a las previsiones de derecho transitorio cuando en la Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos establece
No hay duda entonces de cuando se produce la entrada en vigor de dicha ley, el 14/07/2022, sin que se disponga su aplicación retroactiva. Conforme consta en el relato factico se comunica al trabajador el 17/02/2022 que su contrato de trabajo finalizará con efectos de 18/04/2022. El contrato del actor inicialmente firmado el 07/02/2020 fue objeto de una primera prórroga el 19/04/2021, por un periodo de 12 meses que finalizaría el 18/04/2022 (Hecho Probado 2 y 3 de la sentencia recurrida). En tales términos, con independencia de la calificación que se pueda hacer de la comunicación extintiva producida en dicha fecha es obvio que la misma se produce con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 15/2022, de 12 de julio, por lo que resulta claro que la misma no es de aplicación retroactiva al presente caso. Por ello mismo debe decaer cualquier base pretendida por el recurrente en relación a la consideración de una infracción normativa relacionada con ello.
Ala hora de resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, y teniendo en consideración los datos facticos a los que ya nos hemos referido y a los que nos remitimos, se acredita que:
-mientras se hallaba en vigor la prórroga de 12 meses del contrato, acordada el 19/04/2021, el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 21/09/2021 cuando encontrándose en su punto de venta y al levantar la mochila donde guarda los productos de la ONCE sintió un fuerte dolor en la espalda. Inicio un periodo de incapacidad temporal el 23/09/2021.
-en el comunicando de baja obrante al folio 205 de autos sobre ese periodo de incapacidad temporal consta duración del proceso corto, 28 días.
-al trabajador se le realizó la comunicación de finalización de su contrato temporal en fecha 17/02/2022 para que tuviera efectos el 18/04/2022.
Sin cuestionarse la regularidad contractual del vínculo que unió al demandante con la ONCE en los términos identificados en el relato factico, hecho probado tercero, al que nos remitimos, resta como único fundamento de la pretendida declaración de nulidad de la comunicación de extinción, descartada cualquier remisión a las previsiones de la Ley 15/2022 de 12 de julio, la afirmación de que la Juzgadora recoge que la situación del trabajador era duradera y que debería declararse que había sido objeto de un despido nulo porque en autos constan indicios suficientes de la discriminación sufrida por el trabajador al ser despedido cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal y siendo la única causa de la decisión empresarial de no renovar su contrato su enfermedad.
En cuanto a ello debemos identificar primero que la Ley 43/2006, de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo, en su disposición adicional primera establece, en cuanto a la duración de dicha modalidad contractual y su prorroga:
No existe pues una obligación de prorrogar esos contratos hasta alcanzar su plazo máximo establecido. Sin cuestionarse la validez de la contratación, consta comunicado al demandante, con una antelación de dos meses, la extinción de su contrato que ya había sido prorrogado en una ocasión.
Por otro lado, se desprende del relato factico que inicio el demandante un periodo de incapacidad temporal el 23/9/2021 tras sufrir un dolor en la espalda, calificado de accidente de trabajo, que fue calificado inicialmente de periodo corto 28 días cuyo diagnóstico, con valor de hecho probado, consta en los fundamentos de derecho y era de espondiloartrosis lumbar. Es cierto que, al momento de la comunicación de la extinción del contrato temporal por finalización de la prórroga del mismo, el demandante acumulaba ya 5 meses y 24 días en incapacidad temporal. No es un hecho este desconocido por la Juzgadora que teniendo en cuenta aquel diagnóstico y el tiempo concluye que
A partir de lo hasta ahora expuesto, resta por analizar, como decíamos y sin cuestión entonces la regularidad del contrato, si el hecho de haber comunicado al actor la extinción de su contrato de trabajo cuando se hallaba en situación de Incapacidad Temporal supone la alegada vulneración de derechos fundamentales que relaciona con su situación de enfermedad y con la existencia de la que se dice discriminación en relación a ello.
Este último aspecto, de la vulneración de derechos fundamentales, se ha planteado por el demandante identificando vulnerado el artículo 15 de la C.E. descartado los apoyos como referencia a normas no vigentes en el momento como ya hemos referido (recordemos que ya hemos excluido la posibilidad de aplicación retroactivamente de la Ley 15/2022 de 12 de junio).
Es cierto que no se refiere el recurso explícitamente a la cuestión de la inversión de la carga probatoria cuando únicamente lo que alega es la existencia de una discriminación sufrida por el demandante por el hecho de haber iniciado esa situación de incapacidad temporal que persiste en el momento de la comunicación de la extinción contractual. Pero no se aporta, ni se intenta siquiera diríamos, referir la existencia de indicio alguno de infracción del derecho fundamental que se dice vulnerado. Recordemos que lo refiere ya el recurrente a la existencia de una discriminación que vincula con su situación de incapacidad temporal iniciada en septiembre de 2021.
Por otro lado, la simple existencia de la baja médica causada por el trabajador no permite establecer, por sí misma, la existencia de indicios de la señalada discriminación al ahora recurrente que operaria, según sostiene, a través de la decisión extintiva de su contrato de trabajo comunicada por la empresa mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal que se impugna. Y sin embargo no cuestiona la recurrente la naturaleza temporal de su vinculación laboral con lo que existe una fecha cierta, salvo prorroga que no es obligatoria, en que la misma llegara a su fin por cumplimiento del periodo pactado ( artículo 49.21c) del estatuto de los Trabajadores).
Para analizar si existe o no la discriminación sería necesario constatar y afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante, que la sentencia ya hemos expresado niega. Conforme al relato factico los únicos datos que constan son el inicio de una situación de incapacidad temporal que primeramente se perfila como un tipo proceso corto, siendo el diagnostico espondiloartrosis lumbar, aunque posteriormente se alargó esta situación, pero sin que se determine circunstancia alguna que permita advertir que nos hallamos ante una gravemente limitante o persistente situación. No podemos de ello deducir que esa situación entraña "dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores". A este respecto podemos citar la doctrina contenida en STS 20/3/2019 Rcud. 1784/2017en la que se hace eco y aplicación de la doctrina del TJUE contenida en, entre otras, las sentencias de dicho Tribunal de 11/6/2006 asunto C 13/05 , 13/4/2013 asuntos acumulados C 335/11 y 337/11 o 1/12/2016 asunto C 345/15 sistematizando la Sala la doctrina comunitaria y la jurisprudencia sobre la cuestión, que se recoge de nuevo en posteriores sentencias entre otras, STS Sala Cuarta 22.5.2020 (RCUD 2684/2017
En tales términos coincidimos con el criterio del juzgador a quo que descarta considerar voluntad empresarial de discriminar al trabajador por causa de enfermedad, sin que se aporte indicio alguno para sustentarlo cuando además la comunicación de la extinción del vínculo laboral se realiza por haber llegado a su fin la prórroga de un contrato temporal del que no se cuestiona la regularidad. Ello, lógicamente supone a su vez que no procede pronunciarse sobre la reclamada indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales que ya no se aprecia.
Por todo lo expresado procede la desestimación del recurso con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 DE Girona (USPD social 1) en fecha 2 de febrero de 2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
