Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3474/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6620/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 3474/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5921
Núm. Roj: STSJ CAT 5921:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2020 y siendo recurridos Angustia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eliseo contra Angustia y se CONDENA a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de
No ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia del empresario."
"
- En concepto de salario base, la diferencia entre lo cobrado (1.920 euros) y los 680,10 euros que debiera haber cobrado, lo que supone un importe de 6.241,20 euros.
- En concepto de pagas extraordinarias debe el total de 1.360,2 euros.
- El plus de ropa de trabajo por importe de 6,51 euros mensuales, que asciende a 78,12 euros brutos.
- Vacaciones: 22 días de vacaciones por importe de 578,60 euros.
En total
"SE ACLARA la SENTENCIA 98 / 2022 dictada en fecha 25 de marzo de 2022, de modo que:
1.- En el
2.- En el
3.- En el FALLO, donde dice "se
Fundamentos
En la indicada demanda, el demandante solicitaba que el empresario señor Angustia fuera condenado a abonarle un total de 14.544,02 euros, más intereses moratorios, en virtud de los siguientes conceptos:
Respecto de los conceptos solicitados en la demanda, la sentencia de instancia condena a la empresa demandada a abonar al demandante los indicados 7.679,52 euros más 680,10 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, desestimando la petición referida a las horas extraordinarias por considerar que no han quedado probadas.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se declare la nulidad de la misma y se ordene
El recurrente articula el recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y, subsidiariamente, un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto.
El recurso no es impugnado por los demandados, que tampoco comparecieron a los actos de conciliación y juicio.
A tenor del amplio desarrollo del motivo, el recurrente fundamenta la petición de nulidad de la sentencia en la valoración arbitraria de la prueba testifical, indebida inaplicación de la
Cada uno de dichos grupos de alegaciones debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario recordar que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (recurso 888/2020), 17.7.2020 (recurso 1549/2020) y 9.10.2020 (recurso 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.
En la sentencia de instancia, la magistrada se refiere a dicha prueba testifical en los fundamentos jurídicos primero y tercero.
En el primero, tras afirmar, genéricamente, que
Por su parte, en el fundamento jurídico tercero, la magistrada dice:
Frente a todo ello, el recurrente, en la parte del motivo dedicada a la prueba testifical, tras recordar que dicho medio de prueba no es revisable en suplicación, pero sí cabe que la Sala corrija los casos de valoración arbitraria o irracional de la prueba, alega, en síntesis, que la magistrada de instancia ha incurrido en dicho supuesto respecto de las horas extraordinarias diurnas, nocturnas y realizadas en festivos, claramente acreditadas por la testigo. En este sentido, por lo que hace a las diurnas, la testigo, según el recurrente, afirmó, tanto a preguntas de este como de la magistrada, que el recurrente era el único que trabajaba en el bar y que su horario era de 8:00 a 14:00 y de 16:00 a 23:00 horas, cosa que ella conocía porque era cliente del bar, al que iba cada día antes y después de trabajar y tanto por la mañana como por la noche, aparte de que, desde su casa, oía como levantaba la persiana del establecimiento, no siendo cierto, a diferencia de lo que señala la sentencia, que declarase que, por la mañana, ella trabajaba de 8:00 a 15:00 horas, pues dijo que su jornada matinal era de tres horas. Además, alega que si la testigo le veía a diferentes horas del día, significa que siempre estaba allí. Respecto de las horas nocturnas, el recurrente dice que la testigo declaró que terminaba de trabajar a las nueve y media o diez de la noche y que el recurrente se encontraba trabajando hasta las once, que es cuando ella volvía al bar. Finalmente, respecto de los festivos, el recurrente dice que si la testigo iba todos los días al bar, también le veía los festivos y que, precisamente, oyó las protestas del recurrente respecto de que no le pagaban dichos festivos.
(...)
La aplicación de dicha doctrina a las alegaciones del recurrente conduce a la desestimación de las mismas porque, tras examinar detenidamente la declaración de la testigo y confrontarla con la valoración de la misma que efectúa la magistrada de instancia, descartamos que dicha valoración sea arbitraria o irracional. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que la declaración de la testigo careció de la concreción que el recurrente le atribuye en el recurso, pues fue vaga e imprecisa, tanto a preguntas del recurrente como de la magistrada, por lo que no cabe plantearse que esta última, al valorarla, haya partido de premisas falsas o que dicha valoración sea contraria a la lógica. Además, como hemos visto, la magistrada razona suficientemente su valoración hasta el punto de distinguir, a efectos probatorios, entre las diversas cuestiones sobre las que versó la declaración de la testigo, de modo que no puede hablarse de indefensión alguna para el recurrente, con independencia de que la valoración judicial de la prueba no haya sido favorable a sus intereses procesales, que es, en realidad, lo que subyace en el presente motivo, pues el recurrente pretende contraponer su propia y subjetiva valoración de la prueba a la de la magistrada, proceder que sobrepasa los límites de los motivos de suplicación dirigidos a la nulidad de la sentencia y que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación, que no abre una segunda instancia jurisdiccional y no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, a excepción de los estrictos cauces previstos en los motivos de revisión fáctica.
A la hora de examinar dichas alegaciones, es necesario empezar advirtiendo de que, a diferencia de la
Sin embargo, como reconoce el propio recurrente, la aplicación de la
(...)
En el caso que nos ocupa, la no aplicación de la
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
El párrafo cuya incorporación solicita el recurrente iría a continuación de los actuales párrafos del hecho probado y es del tenor literal siguiente:
El recurrente fundamenta dicha incorporación en la
La propia formulación del motivo conduce a su desestimación. En este sentido, es necesario, de entrada, tener en cuenta que el recurrente no formula ningún motivo de censura jurídica [ artículo 193.c) LRJS] derivado del presente motivo y que justifique procesalmente la petición de condena al pago de cantidades que formula al final del
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo y, por ende, del recurso en su totalidad, y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2022 en los autos 329/2020, aclarada por auto de 12 de mayo de 2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
