Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4180/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7427/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4180/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7462
Núm. Roj: STSJ CAT 7462:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2021 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), IVEMON AMBULÀNCIES EGARA, SLU, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE ACTIVA MUTUA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DON Juan Enrique, asistido por la Letrada doña Pilar Casas Villodre, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 e IVEMON AMBULANCIES EGARA. SLU, declaro que los períodos de incapacidad temporal de 18-11-2020 a 29-12-2020 y de 30-12-2020 a 14-03-2021 derivan de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, manteniendo el carácter común del periodo de IT de 30-04-2019 a 01-10-2020, debiendo la ACTIVA MUTUA 2008 asumir las prestaciones derivadas de dichos períodos de incapacidad temporal calculadas a partir de la base reguladora de 50 €."
"
(Expediente administrativo).
(Hecho no controvertido).
(Hecho no controvertido; informe de la Inspección de Trabajo de 25-01-2022)
El hecho probado primero de la resolución dice: "El trabajador D. Juan Enrique, nacido el NUM000-1974, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IVEMON AMBULANCIES EGARA, SLU, con categoría profesional de Técnico de transporte sanitario-camillero, inicio situación de IT derivada de enfermedad común el 6-42016, con el diagnostico de "ciática", siendo dado de alta médica el 11-10-2016, y nueva baja el 10-11-2016 y alta el 31-5-2017 con el mismo diagnóstico.
Con anterioridad a dicho proceso, el Sr. Juan Enrique causó baja médica derivada de accidente de trabajo el 7-12-2014 con el diagnóstico de "lumbalgia", siendo dado de alta médica el 6-2-2015.
(Expediente administrativo)"
El contenido de la sentencia se da por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(Documento n.º 1 de los aportados con el escrito de demanda)
El 18-11-2020 el Sr. Juan Enrique inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico trastorno no especificado de disco intervertebral dorsal, dorso lumbar y lumbosacro siendo recaída del proceso de IT de 30-04-2019. Fue dado de alta el 29-12-2020.
El 30/12/2020 el Sr. Juan Enrique inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común finalizando ésta el 14-03-2021, fechan en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
(Documentos n.º 1 a 7 del ramo de prueba de IVEMON AMBULANCIES EGARA, SLU; expediente administrativo)
En el dictamen de la SGAM de 11-03-2021 se concluye: "revisat HC3 consta inici IT del 30/04/2019 per realització de rizòlisis facetes lumbars bilaterals L3-S1. No consta acreditat AT a data 30/04/2019 o dates properes. Pacient refereix AT de data 07/12/2019 (IT iniciada el 30/04/2019). Medicament es determinable una causalitat laboral (empitjorament de patologia prèvia per treball) i patologia que motiva IT es congruent amb la acceptada com AT (alta 06/04/2018). Es conclou que donat el temps transcorregut entre ambdues ITs, la patologia degenerativa del pacient i la no acreditació de AT a data de inici de IT, cal que inspecció de Treball faci valoració del cas", añadiendo como valoración "no determinable".
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 22-03-2021 proponiendo que las situaciones de IT de 30-04-2019 a 01-10-2020, 18-11-2020 a 29-12-2020 y 30-12-2020 sean declaradas de carácter común estableciendo el siguiente diagnóstico:
- Altres desplaçaments específic del disc intervertebral (IT 30-04-2019)
- Trastorn no especificat del disc intervertebral dorsal dorsolumbar i lumbosacre (IT 18-11-2020)
- Lumbàlgia (IT 30-12-2020)
El 23-03-2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando que los referidos procesos de IT derivaban de enfermedad común declarando responsable de la prestación económica a ACTIVA MUTUA 2008.
(Expediente administrativo)
El 17-11-2020 el Sr. Juan Enrique sufrió dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho al realizar esfuerzo consistente al hacer transferencia de un paciente.
(Documentos n.º 67 y 80 del ramo de prueba de la parte actora; Informe de la Inspección de Trabajo de 25-01-2022)
(Hecho no controvertido)
(Hecho no combatido).
(Informe de la Inspección de Trabajo de 25-01-2022)
(Documentos n.º 14 y 15 del ramo de prueba de IVEMON AMBULANCIES EGARA, SLU)
(Documentos n.º 30 a 39, 81 a 85 del ramo de prueba de la parte actora)
(Documento n.º 94 del ramo de prueba de la parte actora)
(Hecho no controvertido)"
Fundamentos
Frente a la indicada sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se revoque el pronunciamiento de la misma referido al proceso de incapacidad temporal 30.4.2019-1.10.2020 y se declare que también deriva de accidente de trabajo. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la mutua demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Cada una de dichas peticiones debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, el texto de este hecho probado es el siguiente:
El recurrente, en síntesis, alega que este hecho probado debe ser suprimido porque ninguno de los documentos que cita la magistrada de instancia en el mismo, consistentes en informes médicos, establece, por su fecha, la existencia de una patología previa al accidente de trabajo de 7.12.2014, que se declara probado en el ordinal fáctico tercero y que, según el recurrente, es el origen de toda su patología
Por su parte, la mutua, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud del recurrente alegando, en síntesis, que la propia sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona declara probada la existencia de patología degenerativa lumbar previa al accidente de trabajo de 7.12.2014.
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia impide el acogimiento de la presente solicitud porque la magistrada de instancia funda su convicción en la valoración conjunta de los informes que cita en el hecho probado y el recurrente no justifica la existencia de error en dicha valoración, en los términos exigidos por dicha doctrina para la revisión fáctica. En este sentido, hay que señalar, de entrada, que el hecho probado no precisa en ningún momento que los antecedentes patológicos sean anteriores o posteriores al accidente de trabajo de 7.12.2014. Además, como alega la mutua, la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 el 9.10.2018 en los autos 519/2017, obrante a los folios 9 a 12 de los presentes autos y que la sentencia aquí recurrida dice que es firme (hecho probado cuarto, donde se da por reproducida), admite la existencia de patología degenerativa lumbar previa al citado accidente, pues, precisamente, declara que dicha patología se agravó como consecuencia del accidente (fundamento jurídico tercero), que es uno de los argumentos por los que considera que los procesos de incapacidad temporal de 6.4.2016 a 11.10.2016 y 10.11.2016 a 31.5.2017 derivan de dicho accidente, lo que la lleva a desestimar la demanda de la mutua, en la que solicitaba que se declarara que dichos procesos derivaban de enfermedad común.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la presente solicitud de revisión fáctica.
El nuevo texto que el recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
El recurrente fundamenta este texto en los documentos que cita en el mismo y, en síntesis, alega que los datos que contiene son importantes porque la sentencia de instancia basa el carácter común de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30.4.2019 en la inexistencia de bajas posteriores a 2017 por problemas lumbares, entre otros argumentos.
La mutua, por su parte, no se opone a la incorporación del nuevo hecho probado, si bien señala que no es relevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
La solicitud formulada por el recurrente debe ser estimada porque los datos que alega se extraen literalmente de los documentos obrantes a los folios 340 a 348 de los autos. En este sentido, consta la emisión de parte de baja médica de 14.1.2018 por accidente de trabajo sufrido en la misma fecha, alta médica inicial de dicho proceso el 9.2.2018, revocación de dicha alta médica por resolución del INSS de 8.3.2018 (salida), nueva alta médica el 6.4.2018 y asistencia de la mutua el 17.12.2018 -sin baja médica- por accidente de trabajo sufrido el 16.12.2018 con la descripción que cita el recurrente. Por tanto, acordamos incorporar el nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia con el texto propuesto por el recurrente, con independencia de la trascendencia que este nuevo hecho probado pueda tener, cuestión que será examinada en el motivo de censura jurídica de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, el motivo de revisión fáctica se estima en parte, únicamente respecto de la incorporación del nuevo hecho probado cuarto bis al relato fáctico de la sentencia de instancia.
Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta el presente motivo del recurso, hay que tener en cuenta que, a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, dicha parte presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de técnico de transporte sanitario-camillero y estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de dolencias lumbares en los periodos 30.4.2019-1.10.2020, 18.11.2020-29.12.2020 y 30.12.2020- 14.3.2021, periodo, este último, en el que la incapacidad temporal se extinguió por declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Además, a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 7.12.2014, la ya citada sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona declaró que los procesos de incapacidad temporal de 6.4.2016 a 11.10.2016 y 10.11.2016 a 31.5.2017 derivaban de este último accidente de trabajo.
Como hemos visto, el INSS, en la resolución dictada el 23.3.2021, declaró que la contingencia de los tres procesos objeto del presente litigio era enfermedad común. Frente a ello, la sentencia de instancia declara que la contingencia de los dos últimos es accidente de trabajo porque derivan del accidente de trabajo sufrido por el recurrente el 17.11.2020 a raíz del dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, que le sobrevino al realizar la transferencia de un paciente (hecho probado séptimo, párrafo segundo), debiéndose advertir de que la contingencia de estos dos procesos de incapacidad temporal no es objeto de discusión en esta fase de recurso, pues ninguna de las demandadas ha recurrido la sentencia y el recurrente, lógicamente, está de acuerdo con el parecer del Juzgado.
Sin embargo, la sentencia declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal 30.4.2019-1.10.2020 es enfermedad común porque deriva de la intervención quirúrgica programada que le fue practicada al recurrente el 30.4.2019, consistente en radiofrecuencia de las facetas lumbares L3-L4. L4-L5 y L5-S1 derechas (hecho probado séptimo), y, según la sentencia, no tiene relación con el accidente de trabajo sufrido el 7.12.2014, pues, a pesar de la coincidencia de diagnósticos, no se acredita
Frente a todo ello, el recurrente, en el presente motivo del recurso, sostiene que la contingencia del proceso de incapacidad temporal 30.4.2019-1.10.2020 es igualmente accidente de trabajo, tesis que fundamenta en una serie de extremos que podemos resumir en los siguientes puntos:
Por su parte, la mutua, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no consta la existencia de ningún acontecer traumático que pudiese haber agravado la patología degenerativa que motivó la intervención quirúrgica de 30.4.2019, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo de 16.12.2018 ni siquiera dio lugar a incapacidad temporal. Todo ello, con independencia del riesgo de sobreesfuerzo que comporta la profesión del recurrente.
La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso impide acoger las alegaciones con las que el recurrente fundamenta su afirmación de que la contingencia del proceso de incapacidad temporal 30.4.2019-1.10.2020 es accidente de trabajo. Todo ello, según exponemos a continuación.
Respecto de los accidentes de trabajo sufridos el 14.1.2018 y el 16.12.2018, hemos acordado su incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia. Sin embargo, el primero dio lugar a un periodo de incapacidad temporal que finalizó el 6.4.2018 y el segundo ni siquiera dio lugar a baja médica alguna, como señala la mutua, por lo que no hay ninguna razón para vincularlos causalmente a la intervención quirúrgica que motivó la baja médica de 30.4.2019, ya programada, teniendo siempre en cuenta que el recurrente padece dolencias degenerativas lumbares, anteriores, incluso, al accidente de 7.12.2014, según estableció ya la sentencia del Juzgado de lo Social número 3. En consecuencia, si bien no es exacto el razonamiento de la sentencia aquí recurrida cuando dice que no constan bajas laborales posteriores a 2017, ello es intrascendente, pues los datos incorporados en virtud de la estimación de la revisión fáctica solicitada por el recurrente no afectan a la causalidad de la baja médica de 30.4.2019.
Respecto del riesgo de sobreesfuerzo que comporta el puesto de trabajo del recurrente, el hecho consta probado (ordinal décimo), pero no prueba, por sí mismo, la existencia de acontecer traumático alguno.
Respecto de la alegada falta de medidas de seguridad, tiene razón la sentencia de instancia cuando, en el fundamento jurídico cuarto, letra c), dice, en relación con el accidente de trabajo de 17.11.2020, que dicha cuestión es ajena al objeto del litigio, limitado a la determinación de contingencia de diversos procesos de incapacidad temporal, además de señalar que el demandante, hoy recurrente, no especifica qué medidas de seguridad incumplió la empresa, más allá de aludir a su petición de cambio de puesto de trabajo, y que tampoco el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hace referencia alguna a incumplimientos empresariales.
Respecto de las alegaciones atinentes al tratamiento continuado desde el accidente de 7.12.2014 y a la agravación de las dolencias hasta llegar a la intervención quirúrgica de 30.4.2019, el recurrente se basa en hechos que no constan probados en la sentencia de instancia y en una nueva valoración de las pruebas practicadas, proceder vedado en los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, que siempre deben partir de los hechos que dicha sentencia declara probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados en virtud de la estimación de todos o algunos de los motivos de revisión fáctica.
Finalmente, respecto del accidente de trabajo de 14.3.2016, debemos señalar que si bien es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 alude, en la fundamentación jurídica, al fuerte dolor en la espalda que sufrió ese día el allí codemandado, hoy recurrente, al coger un bache en la carretera mientras iba en la ambulancia, hecho que la sentencia vincula al proceso de incapacidad temporal iniciado el 6.4.2016, no hay ninguna base para plantearse alguna relación entre el mismo y la baja médica de 30.4.2019, casi tres años más tarde, teniendo en cuenta que los periodos de incapacidad a que alude la indicada sentencia son, como hemos dicho, 6.4.2016-11.10.2016 y 10.11.2016-31.5.2017.
En definitiva, como afirma la sentencia de instancia, no consta la existencia de ningún acontecer traumático que justifique la baja médica de 30.4.2019 ni agravara las dolencias degenerativas lumbares que motivaron la intervención quirúrgica practicada dicho día, por lo que no hay base jurídica para subsumir dicha baja médica en los preceptos legales que el recurrente denuncia como infringidos.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona el 20 de junio de 2022 en los autos 455/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
