Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6153/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3013/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6153/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10052
Núm. Roj: STSJ CAT 10052:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 31 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2022 y siendo recurridos LATERAL CONSELL, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Rechaza que la carta de despido adolezca de defectos formales determinantes de la improcedencia del despido.
-Respecto a los hechos imputados determina:
-En cuanto a la falta de planificación de los turnos de las semanas posteriores, con la antelación suficiente, según los procedimientos internos es de cuatro semanas, que no pueden justificar el despido, por su falta de concreción, y porque no se ha probado que al actor se le impartiera la orden de planificar los turnos con esa antelación, ni que se haya aportado los procedimientos internos a los que se refiere la empresa en la carta de despido; y que, en todo caso, no constatándose la causación de ningún trastorno organizativo, este incumplimiento puntual, podría integrar un falta grave (artículo 39.13 del Convenio), pero no una falta muy grave.
-En cuanto a las seis ausencias injustificadas al puesto de trabajo en el mes de julio de 2022, en los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30. Reconociendo que el actor disfrutaba de flexibilidad horaria, prestando servicios en días y franjas horarias no reflejados en el sistema de marcaje, y que ello era congruente con la mayor disponibilidad horaria pactada en el mes de diciembre de 2021, con ocasión de su promoción a gerente de sala, considera acreditadas las ausencias injustificadas los días 21, 22, 28 y 29 de julio de 2022, pues aunque consta que el día 22 de julio el actor remitió un whatsapp a su superior, ello no permite deducir que se hallara en el restaurante ni consta que prestara servicios de manera telemática; y que, en todo caso, no justifica las ausencias de los otros tres días, por lo que ello constituye la falta muy grave tipificada en el artículo 40.1 del V Acuerdo laboral estatal del sector de hostelería, y justifica el despido disciplinario acordado.
-En cuanto al faltante de 500 euros de la caja fuerte constatado a principios del mes de agosto de 2022. Considera acreditado que el actor cogió 500 euros de la caja y los devolvió el día 13-8-2022, sin dejar ningún rastro documental ni comunicarlo a sus superiores, y que esta conducta constituye una falta de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 del Convenio Colectivo (V Acuerdo laboral estatal del sector de hostelería).
La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone alegando que la modificación fáctica solicitada no es trascendente y que lo que se pretende es una nueva valoración del documento invocado que sustituya a la más objetiva valoración judicial.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "
Como texto alternativo se propone el siguiente: "
Se cita como fundamento de la modificación, el documento obrante al Folio 173 de las actuaciones, consistente en un cuadrante horario donde aparece el actor.
No se estima esta modificación; pues los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y patente del documento invocado.
La parte recurrente, en síntesis, alega, por lo que se refiere a las faltas de asistencia, que no existen las faltas de asistencia que la sentencia de instancia considera probadas, que no dejó de acudir al restaurante en las fechas referidas, que se le exige una prueba diabólica para acreditar que acudió a trabajar; y que, si se tiene en cuenta la flexibilidad horaria que tenía el actor, considerando que el actor, teniendo día de libranza, acudió a trabajar el 24 de julio por necesidades del servicio, se le compensaría posteriormente, por lo que como máximo existirían dos faltas de asistencia en un mes, lo que constituiría una falta grave prevista en el artículo 39.2 del V Acuerdo General, que no podría sancionarse con un despido. En segundo lugar, y respecto al faltante de 500 euros en la caja fuerte, que este hecho no es referido en la carta de despido tal y como lo señala la sentencia de instancia, que en el burofax remitido por la empresa para que justificara las ausencias, no se hacía referencia a la cantidad,, que otras veces se habían realizado anticipos, y que, el actor, como responsable del fondo de la caja, utilizó 500 euros y después lo repuso, conducta que había realizado para otro trabajador sin que la empresa reprimiera o sancionar esa conducta, y que la empresa ni siquiera ha calificado ese uso como un "robo, hurto o malversación", y que al no haberse prohibido el uso del fondo, la conducta del actor no transgresión la buena fe contractual ni puede calificarse como falta muy grave.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que la parte recurrente intenta sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, sustituyéndola por su personal valoración. Y, que sobre el relato fáctico de la sentencia, queda probado que el actor no acudió a trabajar al menos, tres días, sin que se haya justificado, por lo que la acción sancionadora sería correcta; en cuanto al faltante de 500 euros de la caja fuerte, que el hecho de que la empresa no le imputara la disposición del dinero como hurto o robo, no impide que puede considerarse como una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, cuando el actor era el máximo responsable del establecimiento y de la caja.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el despido disciplinario establece: "
Por otra parte, el V Acuerdo Laboral Estatal del Sector de la Hostelería, aplicable por remisión del Convenio Colectivo Interprovincial del Sector de la Hostelería y Turismo de Cataluña, regula el Régimen disciplinario laboral en el Capítulo VIII, (artículos 35 a 42).
En el
-El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Lateral Consell, S.L., desde el 18-5-2016, desarrollando las funciones propias de la categoría de primer encargado o gerente, percibiendo un salario bruto mensual de 2.150 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (70,68 euros diarios).
-Inicialmente el contrato suscrito era a tiempo parcial, que se transformó a tiempo completo el 9-7-2016.
-En fecha 10-12-2021 el actor fue promocionado a gerente de sala, con formalización de un acuerdo por escrito. En la cláusula primera de este acuerdo se convino una mayor disponibilidad horaria y la necesidad de realizar determinadas horas nocturnas en los turnos de mayor afluencia. En la cláusula quinta se señala que el restaurante tiene un volumen importante de trabajo y que es precisa la presencia del gerente en aquello turnos con mayor actividad en cada periodo, lo que conlleva intrínsecamente la realización de turnos rotativos y partidos, de lunes a domingos y festivos. También se convino que el actor realizaría los turnos tipo publicados en cada momento. También se añade que la empresa dispone de cámaras en el local, a efectos de cooperar en la seguridad de los clientes y el propio personal y que las mismas realizan grabaciones periódicas de la actividad.
-En su condición de gerente de sala el actor era responsable de gestionar la plantilla del restaurante con planificación de turnos, rotaciones, variaciones y absentismo. El actor planificaba el horario de los trabajadores en el restaurante de Barcelona, bajo la supervisión del área manager", Sr. Fidel.
-La empresa dispone de un sistema de marcaje mediante huella dactilar. En el mes de julio de 2022, el actor fichó los días, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 26 y 27, constando marcaje de entrada y salida a horas en punto, sin fracciones. A pesar de esto, el actor prestó servicios otros días, como el 19, 20 o el 24. Este último era un día de libranza.
-Según su cuadrante horario, el actor disfrutó de vacaciones o de libranzas desde el 27 de junio al 4 de julio de 2022. Según ese mismo cuadrante, debía prestar servicios el 21 de julio de 12:00 a 16:00 horas y de 19:00 a 01:00; el 22 de julio de 12:00 a 16:00 horas y de 19:00 a 02:00 horas; el día 23 de julio de 12:00 a 16:00 horas y de 19:00 a 02:00 horas; el 28 de julio de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 01:00 horas; el 29 de julio de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 02:00 horas; y el día 30 de julio 12:00 a 21:00 horas.
-En fecha 22-7-2022 el actor remitió un whatsapp al área manager del restaurante, solicitando la autorización de horas para un trabajador.
-En fecha 23-7-2022 una persona entró en el restaurante con intención de robar. En el acta de manifestación de los Mossos d'Esquadra consta que la Sra. Inocencio, máxima responsable del restaurante, pidió las imágenes de als cámaras de seguridad al actor y los agentes las pudieron visualizar.
-El actor acudió al restaurante el 24-7-2022, a pesar de que ese día libraba.
-En fecha 30-7-2022 el actor remitió un whatsapp, en el que se dirigió a al servicio de cocina del restaurante e indicaba que se había tapado el ventilador del congelador y toda la comida se estaba descongelando.
-El actor no acudió al restaurante los días 21, 22, 28 y 29 de julio de 2022.
-A principios de agosto de 2022, la empresa detectó un faltante en la caja fuerte de 500 euros. El actor había cogido esos 500 euros de la caja y los devolvió el día 13-8-2022.
-En fecha 30-1-2020 el actor y el Sr. Julio se intercambiaron unos mensajes de whatsapp en los que hacía referencia a un préstamo de 300 euros, señalando que el dinero era de "la caja".
-En fecha 17-8-2022 la empresa remitió al actor burofax para que justificara las ausencias de los días 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29,30 de julio y 16 de agosto de 2022. Este burofax se dirigió a la CALLE000 y no fue recogido por el actor, dejándole aviso. En fecha 19-8-2022 la empresa dirigió burofax, con el mismo contenido a la CALLE001, que fue entregado al actor el 2-9-2022. También remitió un correo electrónico al actor en el mismo sentido.
-En fecha 24-8-2022 la empresa demandada entregó al actor mediante burofax una comunicación de despido disciplinario, con efectos de dicho día. En síntesis, se imputa al actor no haber acudido a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, 28, 20 y 30 de julio de 2022; el faltante del fondo de la caja fuerte de 500 euros, y el no haber planificado los turnos de las semanas posteriores con antelación suficiente, esto es, cuatro semanas, según los procedimientos internos. En la comunicación extintiva se señala que el actor se presentó en el restaurante el día 13-8-2022 y devolvió los 500 euros, cortando cualquier conexión con la empresa y sin siquiera presentar baja voluntaria que antes había anunciado. Y se le imputan como faltas, las ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, una desobediencia a las instrucciones de la empresa en cuanto a la organización del trabajo (planificación de turnos), y disminución de rendimiento, que han causado perjuicio al restaurante en verano, así como una transgresión de la buena fe y abuso de confianza depositada como gerente, al haberse llevado dinero de la caja fuerte del local. (Hecho Probado Décimo Quinto, donde se tiene por reproducido la carta de despido obrante a los folios 14 a 16).
De los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de mantener la calificación de la procedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto el actor, ahora recurrente.
Han quedado probadas las ausencias injustificadas del actor durante los días 21, 22, 28 y 29 de julio de 2022, y ello constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 40.1 del V Acuerdo Laboral Estatal del Sector de la Hostelería, sancionable con despido; sin que puedan estimarse las alegaciones de la parte recurrente, respecto a que su flexibilidad horaria, hacía que algunos días en que tenía libranza acudiera a trabajar, por necesidades del servicio, como así sucedió el 24 de julio, y se compensaran con otros días, pues, tal y como señala el Magistrado de instancia, la flexibilidad horaria no implica una absoluta libertad del actor para establecer su horario, ni fijar las horas o días de compensación; no constando en este caso documento o comunicación alguna que acredite que las ausencias en los días 21, 22, 28 y 29 de julio de 2022, lo fueran en compensación a excesos de jornada o días trabajados durante libranzas.
También ha quedado probado, y así lo admite la parte recurrente, que el actor a principios del mes de agosto de 2022 cogió 500 euros de la caja, y los devolvió el día 13 de agosto; y ello se le imputa en la carta de despido como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de que esta conducta es un incumplimiento grave del debe de fidelidad del trabajador, excede los límites de la buena fe y supone un quebranto de la confianza que la empresa tenía depositada en el actor, en su condición de gerente de gerente de sala, responsable del restaurante y de la caja; pues, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, ninguna constancia existe de que esta conducta fuera habitual y consentida por la empresa. Por tanto, esta conducta está tipificada como falta muy grave, en el artículo 40.1 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, "
Debe recordarse, respecto a la transgresión de la buena fe contractual, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que:
Por todo lo expuesto, y no apreciándose la infracción de la normativa denunciada, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eladio frente a la sentencia de fecha 9-2-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los Autos 763/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
