Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6166/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2773/2023 de 31 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6166/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106140
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10063
Núm. Roj: STSJ CAT 10063:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8053250
MC
Recurso de Suplicación: 2773/2023
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 31 de octubre de 2023
La
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora, D. Leovigildo y D. Luciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 1034/2021 y siendo recurridos FERRETERIA
Antecedentes
"
Fundamentos
La parte recurrente en los cuatro primeros motivos del recurso insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia, instando en los motivos quinto y sexto la censura jurídica de la misma a los efectos de declarar la improcedencia de los despidos de la parte actora únicamente respecto de la mercantil demandada.
El recurso ha sido impugnado por la demandada y ahora recurrida, solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.
La recurrente postula el siguiente redactado:
La recurrente fundamenta la revisión instada en los documentos aportados en el ramo de prueba documental por esta parte con los números 18 a 24 (folios de 54 a 57) y que consiste en nóminas del año 2021.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. De la documental alegada a los efectos de justificar la revisión fáctica interesada, documentos a folios 54-57 de autos consistentes en hojas salariales de la demandantes Sra Isidora no se acredita error de hecho alguno por el juzgador, figurando en los mismos la categoría de auxiliar de caja, la fijada tanto a HEDP primero como en la propuesta de revisión, sin que conste un grupo 6 ó 7 a los efectos de reconocer el salario fijado en el convenio aplicable que se postula para la parte actora en la revisión.
Siendo ello así, en sede de recurso extraordinario como es el de suplicación, la modificación fáctica interesada no procede.
2.- Como segundo motivo de revisión de hechos probados, se postuló la modificación del HEDP segundo de la sentencia, con el siguiente tenor literal:
La parte recurrente postula el siguiente redactado en cuanto a la antigüedad reconocida al Sr Leovigildo: "El codemandante D. Leovigildo ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ferretería PEPIOL, SA, con una antigüedad a 08/07/1982 y no de 20/02/1984; con categoría (...)"
Fundamenta la modificación en los documentos nº 19 a 26 ( folios 76 a 80) consistente en las nóminas del año 2021.
Junto con lo anterior, en cuanto al salario del citado demandante, postuló el siguiente redactado: "El codemandante D. Leovigildo no percibía la retribución del salario base de conformidad a la categoría profesional reconocida, percibía un salario base de 1348, 64.-€/mes y debió percibir un salario de 1383,53.- €, que junto con los demás conceptos debió cobrar 1955,78.-€ y no 1912,10.-€"
El fundamento de la modificación se justificó en prueba documental consistente en la vida laboral del actor.
Existiendo una alegación en el motivo de los documentos claramente invertida en su justificación, respecto de la antigüedad del codemandante Sr Leovigildo fijada en el 20 de febrero de 1984 a HEDP segundo, del informe de vida laboral del demandante a folio 189 de autos alegado como justificativo de la revisión consta como en fecha 8 de julio de 1982 fue alta en la empresa demandada, extinguiendo la relación laboral el 31 de diciembre de 1983 con nuevo alta el 20 de febrero de 1984 hasta la fecha de extinción del contrato por despido colectivo por fuerza mayor-FM el 26 de septiembre de 2021.
No existiendo en el fundamento de derecho primero letra a) valoración alguna del motivo por el que la antigüedad declarada probada en el HEDP segundo fue la de 20 de febrero de 1984, y más allá de los posibles efectos indemnizatorios por topes alegados en el escrito de impugnación, existe un breve lapso temporal entre la extinción del contrato del actor el 31 de diciembre de 1983 y la nueva contratación el 20 de febrero de 1984 hasta la extinción final del contrato por despido más de 37 años después, procediendo aplicar la doctrina de la unidad del vínculo contractual fijando como antigüedad del demandante la postulada de 8 de julio de 1982, estimando en dicho extremo la modificación del HEDP segundo de la sentencia.
Respecto del salario postulado de 1.95578 euros, siendo el fijado en HEDP el de 1.91210, de nuevo se pretende la justificación del error de hecho del juzgador a quo en las hojas salariales del demandante a folios 76 a 80, que no acreditan en los términos instados el superior salario postulado, interesando en cualquier caso un redactado del hecho probado negativo no ajustado a derecho.
3.- Como motivo tercero del recurso se interesa la revisión del HEDP cuarto de la sentencia, que tiene el siguiente tenor literal
La modificación interesada, relativa al párrafo final del HEDP cuarto de la sentencia, se postula con el siguiente contenido: "
Como documentos justificativos de la adición se alegan los obrantes a folios 212 a 219 de autos, las resoluciones administrativas de 25 de octubre y 29 de octubre de 2021 dictadas por la autoridad laboral.
La adición interesada, en términos alegados en el escrito de impugnación del recurso, debe ser desestimada. Y ello porque el propio hecho probado cuarto distingue entre la resolución de la autoridad laboral de 25 de octubre de 2021, constatando la existencia de fuerza mayor-FM en la causa alegada por la empresa demandada, pudiendo aplicar la medida solicitada de extinción de 7 contratos de trabajo de su plantilla con efectos 26 de septiembre de 2021, folio 212 de autos y la posterior de 29 de octubre de 2021, a cuyo contenido remite expresamente el hecho probado cuarto y da por reproducido, en la que a folio 213 consta como, tras correo electrónico presentado por la empresa, la autoridad laboral enmendó la resolución inicial de 25 de octubre de 2021 en el sentido, fundamento jurídico segundo de la resolución administrativa de 29 de octubre de 2021, de reiterando la constatación de FM en la causa alegada por la empresa para aplicar la medida solicitada de extinción colectiva de los 7 contratos de trabajo con efectos 26 de septiembre de 2021, acordar en aplicación el art 51.7 del ET ser la totalidad de la indemnización que correspondiera a los 7 trabajadores afectados satisfecha directamente por el FOGASA.
La adición interesada en la modificación propuesta del HEDP cuarto de la sentencia nada añade a lo anterior, igualmente declarado probado en dicho hecho, conllevando la desestimación del motivo.
4.- Finalmente como motivo cuarto del recurso y último de revisión fáctica la parte recurrente solicita la modificación del HEDP sexto de la sentencia, con el siguiente tenor literal: "En virtud de sendas cartas, a cuyos contenidos me remito y doy enteramente por reproducidas, con fechas 26/10/2021
El redactado postulado, interesando adición al final del párrado, en el recurso es el siguiente
La revisión interesada no procede, por no tener incidencia alguna en la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia dictada, siendo indiferente que la empresa comunicara por correo electrónico las resoluciones administrativas de 25 y 29 de octubre de 2021 que el HEDP sexto refiere, no constando siquiera en los folios citados a efectos de justificación documental de la revisión instada el contenido pretendido en la misma.
En el motivo quinto como primero de censura jurídica se alega por la parte recurrente infracción del art 53.1 b) del ET en relación con el art 122.3 de la LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta alegando consecuencia de la modificación de hechos probados interesada salario superior respecto de la codemandante Sra Isidora y salario y antigüedad superior respecto del codemandante Sr Leovigildo, errores inexcusables que incidirían en la indemnización por despido fijada por la empresa en las cartas de 26 de octubre de 2021 notificadas a los demandantes.
Junto con dicho motivo se alegó que, siendo notificado a cada trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido colectivo por FM en carta de 26 de octubre de 2021 y con efectos 26 de septiembre de 2021, la resolución administrativa de 25 de octubre de 2021 en dicha fecha únicamente constató la situación de FM que habilitaba a la empresa a extinguir de forma colectiva los 7 contratos de trabajo de su plantilla y con efectos 26 de septiembre de 2021 tras el incendio sufrido en el centro de trabajo en dicha fecha, no siendo hasta la posterior resolución de 29 de octubre de 2021 cuando la Administración acordó en aplicación el art 51.7 del ET en su párrafo final que la total indemnización por despido por FM fuera directamente satisfecha por el FOGASA, debiendo la empresa en aplicación del art 53.1 b) del ET haber puesto a disposición de los trabajadores codemandantes a fecha de notificación del despido por FM la correspondiente indemnización, lo que no hizo.
Como motivo sexto del recurso y continuando la censura jurídica de la sentencia se alega por la recurrente infracción por inaplicación del art 49 h) y 53.1 b) del ET en relación con los arts 51.7 y 51.4 del ET y art 217 de la LEC, mostrando su disconformidad con la sentencia al haber apreciado la existencia de fuerza mayor como causa justificativa del despido. Y ello entendiendo exigir el art 51.7 ET, una vez constatada por la autoridad laboral la existencia de FM justificativa de los despidos, una posterior comunicación empresarial del mismo a las personas trabajadoras afectadas, cumpliendo todos los requisitos legales formales como exigencia del art 124 LRJS y el RD 1483/2012 de 29 de octubre que garantice el conocimiento por el trabajador de los motivos que justifican su despido, debiendo la comunicación contener las exigencias el art 53.1 del ET entendiendo constatada causa de fuerza mayor pero no una imposibilidad de prestar trabajo, pudiendo la empresa encontrar otro local en el que continuar su actividad, disponiendo de liquidez para continuar con su actividad.
La empresa, solicitando la ratificación de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, alegó en la impugnación del recurso haber cumplido todas la exigencias tanto de fondo, una vez dictada resolución administrativa constatando la FM tras el incendio que destruyó las instalaciones del centro de trabajo ,como formales con la notificación de la decisión empresarial extintiva en carta de 26 de octubre de 2021, una vez acordada por dicha autoridad laboral la satisfacción por el FOGASA de las indemnizaciones de los trabajadores afectados por el despido por FM.
Consta a HEDP cuarto como, tras sufrir el centro de trabajo en el que los ahora recurrentes, junto con el resto de trabajadores de la plantilla hasta 7, en fecha 26 de septiembre de 2021 un incendio, la empresa en fecha 14 de octubre de 2021 solicitó de la autoridad laboral dictado de resolución constatando la existencia de FM por imposibilidad de desarrollar la actividad con la finalidad de extinguir los contratos de trabajo de los 7 trabajadores citados en aplicación del art 51.7 del ET. Igualmente se solicitó por la empresa que la indemnización se abonara directamente por el FOGASA.
Consta declarado probado igualmente el cumplimiento por la empresa de las exigencias formales legales previas al dictado de la resolución administrativa consistentes en aportar con la solicitud a la autoridad laboral memoria explicativa de la causa de FM con documental adjuntada; informe de la ITSS previo a la resolución de 25 de octubre de 2021, constando igualmente a HEDP quinto la comunicación empresarial a todos los trabajadores, por ello incluyendo los ahora recurrentes, en fecha 14 de octubre de 2021 de la solicitud de constatación de FM a la autoridad laboral y cese forzoso de la actividad, poniendo a su disposición copia de la memoria y demás documentación acompañada en la solicitud de 14 de octubre de 2021, convocando a reunión informativa a la plantilla de la que se levantó acta de 20 de octubre de 2021, reunión llevada a cabo entre la empresa y los 7 trabajadores de su plantilla.
Siendo ello así, como expresamente la recurrente asume en su escrito de interposición de recurso, de los distintos motivos de extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas previstos en nuestro ordenamiento jurídico, individuales- plurales o colectivos, por causas económicas-técnicas-organizativas-productivas (en adelante ETOP) o por fuerza mayor-FM, incluso por causas excepcionales derivadas de la pandemia COVID-19 y la legislación excepcional dictada al efecto, la empresa demandada acudió a la causa y trámite previsto en el art 51.7 del ET, precepto sistemáticamente incluido en la regulación del despido colectivo por causas ETOP pero, como resulta notorio, ajeno en su justificación, ámbito de afectación y tramitación por el empresario al mismo. Dispone el art 51.7 ET:
Como la recurrente señala en el motivo sexto de su recurso, el legislador configura la causa extintiva de los contratos de trabajo por FM distinguiendo claramente dos momentos y contenidos. El primero, exigiendo una autorización administrativa que se limitará a constatar la existencia de FM alegada por la empresa como motivo extintivo de los contratos de trabajo. Y ello con independencia de los trabajadores afectados, en consecuencia pese a incluirse en el art 51 del ET sin necesidad de que la decisión extintiva por FM alcance los umbrales propios del despido colectivo y sin que la mera constatación por la autoridad laboral de la FM que como causa alegada por la empresa puede justificar la extinción de los contratos suponga asunción por la autoridad laboral de dicha extinción. Expresamente corresponde al empresario, una vez cumplimentado el trámite administrativo correspondiente y obtenida la resolución administrativa que constata la FM y como el párrafo tercero del art 51.7 expresamente señala "
En autos, y resulta de especial importancia, consta como solicitada por la empresa en fecha 14 de octubre de 2021 la autorización laboral constatando FM en los términos indicados así como el abono por el FOGASA de las indemnizaciones derivadas de dichas extinciones, la resolución inicial de 25 de octubre de 2021 se limitó a constatar la FM como causa alegada por la empresa ahora recurrida para aplicar la medida solicitada de extinción de los contratos de los 7 trabajadores de su plantilla con efectos 26 de septiembre de 2021, silenciando pronunciamiento alguno respecto de si al FOGASA correspondía, en todo o en parte, el abono de las indemnizaciones legalmente previstas, en los términos solicitados por la empresa. Folio 212 de autos
En las comunicaciones individuales remitidas por la empresa a los ahora recurrentes en fecha 26 de octubre de 2021, folios 420-431, junto con la comunicación del trámite administrativo seguido ante la autoridad laboral que concluyó con la resolución de 25 de octubre de 2021, la empresa fijó respecto de cada trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por despido objetivo, indicando que: "
Por lo antedicho y según declaración de hechos probados, la empresa de forma inmediata solicitó pronunciamiento expreso de la autoridad laboral respecto de la petición ya formulada en la solicitud inicial de 14 de octubre de 2021 relativa al abono por el FOGASA de las correspondientes indemnizaciones, siendo en resolución de la autoridad laboral de 29 de octubre de 2021 en la que, enmendando la de 25 de octubre de 2021, la autoridad laboral completando la resolución inicial en aplicación del art 51.7 acordó corresponder al FOGASA el abono de la totalidad de la indemnización correspondiente a los 7 trabajadores de la plantilla de la empresa recurrida respecto de los que la FM fue constatada.
Junto con lo anterior, en términos alegados en la censura jurídica del escrito de recurso, no siendo controvertida como causa de extinción de los contratos en autos la FM constatada por la autoridad laboral, que remite a la causa extintiva del art 49 h) del ET
El art 33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre, en sede de extinción, suspensión y reducción de jornada por fuerza mayor, tras exponer el modo de instruir el procedimiento en términos cumplidos en autos según la relación de hechos probados de la sentencia, reiterando en su punto 3 el contenido de la resolución administrativa limitado, en su caso, a constatar la existencia de FM alegada por la empresa siendo ésta la que puede tomar la decisión de extinguir los contratos de trabajo, en su punto 6 dispone que
Dichos arts 15 y 24, el primero en sede de despido colectivo por causas ETOP y el segundo en sede de suspensión-reducción de jornada por causas ETOP, remiten a la LRJS a los efectos de impugnación del despido
La remisión anterior obliga a examinar la regulación contenida en los arts 120 y ss de la LRJS; en concreto, el art 122.3 LRJS dispone que:
El art 53.1 del ET al que el motivo de censura jurídica remite, al regular la forma y efectos de la extinción por causas objetivas dispone que:
Finalmente el art 124 LRJS, en sede de despido colectivo por causas ETOP y derivadas de FM, prevé en su apartado 13º la impugnación individual de la comunicación empresarial del despido colectivo: "
En dicho motivo sexto la recurrente, sin cuestionar la causa de FM que justificó la extinción de los contratos de trabajo de los ahora recurrentes al ser constatada por la autoridad laboral (de ahí que la sentencia de la instancia desestimara la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en contestación a la demanda), cuestiona la causa justificativa del despido, entendiendo haber la empresa incumplido las exigencias del art 53.1 ET al que remite el art 122.3 LRJS así como las exigencias del art 124 LRJS en los términos igualmente a los que remite el RD 1483/2012 de 29 de octubre, debiendo el trabajador conocer las causas de la extinción por FM así como la imposibilidad de prestar trabajo, alegando en los párrafos finales del motivo haber podido la empresa encontrar otro local en el que continuar su actividad, disponiendo de liquidez para continuar con su actividad. Literalmente la parte recurrente resume el motivo indicando:
El motivo de censura jurídica ahora examinado, en aplicación de la regulación citada en materia de extinción de los contratos de trabajo por FM en aplicación del art 51.7 del ET, no encuentra amparo. Resulta notorio a la luz de dicha regulación, así como del objeto litigioso y propio contenido del recurso de suplicación, que la parte recurrente no cuestiona, ni podría hacerlo en sede de proceso de impugnación de la comunicación empresarial de la extinción de su contrato, la causa de FM alegada por la empresa en las cartas fechadas el 26 de octubre de 2021, y ello al haber sido dictada una vez tramitado el correspondiente procedimiento administrativo por la autoridad laboral en fecha 25 de octubre de 2021 la resolución constando la existencia de dicha FM alegada por la empresa como causa que podría aplicar para la extinción de los contratos de trabajo de su plantilla de 7 trabajadores con fecha 26 de septiembre de 2021 como fecha del hecho causante de la FM: el incendio que afectó al centro de trabajo.
Igualmente, no resulta controvertido que, obtenida la resolución administrativa constando la existencia de FM, solo a la empresa corresponde la decisión de extinguir los contratos de trabajo de su plantilla con dicha causa, como así hizo la empresa en las misivas de 26 de octubre de 2021.
Siendo ello así, no siendo la causa extintiva individual, plural o colectiva por las causas ETOP, no cabe exigir en la comunicación singular de extinción del contrato remitida a cada trabajador hechos o circunstancias que incidirían en la misma, sino únicamente las propias de la FM constada por la autoridad laboral como requisito previo y necesario para que la empresa procediera a decisión extintiva que adoptó. En autos consta en las misivas extintivas una remisión a los hechos y motivos alegados por la empresa en su petición de resolución administrativa el 14 de octubre de 2021, recogidos en la memoria y documentación acompañada y explicitados en la carta extintiva.
Además y junto con lo anterior, consta a HEDP quinto, no modificado, como la empresa en idéntica fecha en la que solicitó de la autoridad laboral la resolución constatando la existencia de FM que imposibilitaba la prestación de trabajo, comunicó a todas las personas trabajadoras de su plantilla, incluyendo por tanto a los ahora recurrentes, tanto la solicitud citada presentada ante la autoridad laboral, la puesta a su disposición de la memoria y demás documentación aportada en el expediente administrativo para justificar la solicitud, siendo convocada reunión con acta de 20 de octubre de 2021 de tipo informativo para que los trabajadores tuvieran conocimiento, compareciendo los 7 de la plantilla, entre ellos por tanto los ahora recurrentes, firmando la misma.
Por lo anterior, la exigencia de comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa que justifica la extinción de su contrato de trabajo, una vez remitidas por la empresa las misivas fechadas el 26 de octubre de 2021 en los términos antedichos, debe tenerse por cumplida en los términos previstos en el art 53.1 a) del ET.
Y ello en especial al notificarse la extinción de los contratos por FM por la empresa en misiva de 26 de octubre de 2021 tras la resolución administrativa inicial de 25 de octubre de 2021, no siendo hasta la resolución posterior de 29 de octubre de 2021 cuando, enmendando la primera, la autoridad laboral acordó conforme al art 51.7 del ET que la indemnización que correspondiera a los 7 trabajadores afectados por la extinción como plantilla de la empresa fuera satisfecha directamente por el FOGASA, en términos instados por la empresa desde la solicitud inicial de 14 de octubre de 2021.
Frente a dicho motivo de impugnación de la extinción contractual, recogido a hecho sexto de la demanda, la sentencia en el fundamento de derecho tercero otorga pleno valor a la resolución de 29 de octubre de 2021.
Entrando en el examen de la censura jurídica interesada, cabe recodar los términos del art 57.1 del ET anteriormente transcrito. Dicho precepto, junto con la exigencia de constatación de FM por la autoridad laboral como requisito previo a la adopción por la empresa de las extinciones contractuales justificadas en la misma, prevé como mera posibilidad que la autoridad laboral, junto con la constatación de la FM pueda
En autos, la empresa como consta a HEDP cuarto al solicitar de la autoridad laboral la constatación de FM en fecha 14 de octubre de 2021 solicitó se acordara que la totalidad de la indemnización correspondiente a los 7 trabajadores de su plantilla fuera satisfecha por el FOGASA; la resolución de 25 de octubre de 2021 de la autoridad laboral constatando la FM no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Siendo ello así, sin que quepa imputar a la empresa demandada reproche alguno derivado del pronunciamiento por la autoridad laboral respecto de la responsabilidad del FOGASA en el abono de la indemnización en términos instados en la solicitud, comunicada la extinción de los contratos de los ahora recurrentes por la empresa en misiva de 26 de octubre de 2021, en dicho momento la empresa derivado del incumplimiento por la Administración del pronunciamiento instado no contaba con un pronunciamiento expreso que declarara la responsabilidad total del FOGASA en el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos por FM de la totalidad de los 7 trabajadores de la plantilla de la empresa ahora recurrida.
Sin embargo, ante la inmediata petición empresarial instando de la autoridad laboral el pronunciamiento expreso en cuanto a la instada asunción por el FOGASA del pago de las indemnizaciones, de forma inmediata la autoridad laboral el 29 de octubre de 2021 enmendó la resolución administrativa previa de 25 de octubre de 2021 por lo que, junto con la constatación de FM declarada desde el momento inicial, validó que la empresa no pusiera simultáneamente la indemnización de las extinciones por FM de los contratos de trabajo de su plantilla al comunicar tal carta de extinción al ser el FOGASA quien, en aplicación del art 51.7 ET y en los términos solicitados por la empresa desde la petición inicial asumiera el abono de dichas indemnizaciones en su total cuantía, como la empresa comunicó en las cartas extintivas, comunicación que debe entenderse refrendada por la resolución de 29 de octubre de 2021 en la que la Administración enmienda la previa de 25 de octubre de 2021, no debiendo la empresa por lo dicho pechar con las graves consecuencias que derivarían de no entender amparado su proceder con la segunda resolución que enmendó y corrigió, se entiende con efectos ex tunc, la primera exonerando a la empresa de la puesta a disposición de la indemnización por ser ésta asumida en su totalidad por el FOGASA.
Siendo ello así, no cabe estimar óbice formal alguno en el proceder empresarial de los instados en el recurso de suplicación, lo que conlleva su íntegra desestimación confirmando la procedencia de los despidos acordados por el juzgador de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora, D. Leovigildo y D. Luciano contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 1034/2021 instados por los recurrentes indicados frente a la empresa FERRETERÍA PEPIOL S.A. y el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
