ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento nº 517/2020 y siendo recurrida TECNICAS MECÁNICAS ILERDENSES, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. contra D. Jose Antonio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.034,92 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El demandado, D. Jose Antonio, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. desde el 24-4-17 hasta el 8-3-19.
SEGUNDO. La prestación de servicios de D. Jose Antonio para la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal con una cláusula adicional de pacto de no competencia conforme a la cual "Las partes acuerdan el pacto de no competencia y cualquier incremento de salario que el trabajador reciba por encima del salario de convenio durante la duración del contrato se considerará compensación por pacto de no competencia. En caso de incumplimiento la Empresa exigirá vía judicial al trabajador todos los emolumentos que por este concepto ha recibido. El trabajador no podrá trabajar para ninguna empresa de la competencia, o que venda productos similares durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la baja de la empresa".
TERCERO. Dicho contrato fue convertido en indefinido el 24-10-17, suscribiéndose otro contrato con una cláusula adicional de pacto de no competencia del siguiente tenor: "Al amparo de lo que establece el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ambas partes convienen expresamente el pacto de
no competencia por parte del trabajador después de extinguir el contrato de trabajo por cualquier causa, de tal manera que, por un período de 2 años, el trabajador no podrá ejercer por cuenta propia ni ajena ni de forma directa o indirecta en nombre propio a través de cualquier tipo de sociedad, actividad competitiva con la de TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES. S.L.
A este efecto, las dos partes hacen constar que concurre un interés industrial y comercial, en concreto, los Secretos de Empresa y sin ánimo exhaustivo, reseñado en el apartado siguiente, y de acuerdo con lo que prevé el mencionado artículo acuerdan como compensación económica al compromiso adquirido por el trabajador de un plus de no competencia que constará como tal en el recibo salarial.
En caso de incumplimiento, el trabajador habrá de reintegrar inmediatamente la totalidad de la cantidad percibida como plus de no competencia e indemnizar por los daños y perjuicios irrogados".
CUARTO. La empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. está ubicada en Lérida y se dedica al diseño, fabricación y suministro de maquinaria auxiliar para el envasado (pesaje, ensacado, paletizado y enfardado) en el sector agroalimentario, de construcción, en minería y en sector químico.
QUINTO. D. Jose Antonio fue contratado por la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. para prestar servicios como técnico, desarrollando tareas consistentes en montaje, puesta en marcha de los equipos, instalación de sistemas mecánicos, neumáticos e hidráulicos, lectura e interpretación de los planos y esquemas de las máquinas, adaptación de las máquinas a las necesidades del cliente, realizar intervenciones y ajustes necesarios para el mantenimiento de las máquinas, impartir formación al cliente sobre el funcionamiento de aquéllas, resolver averías telefónicamente y conectándose a la máquina de forma telemática, e investigar la causa de las averías y dar la solución técnica oportuna impartiendo instrucciones al efecto.
SEXTO. D. Jose Antonio prestaba servicios con categoría profesional de Técnico-Grupo 4 y percibía en nómina un salario base fijo y pagas extras, incorporándose en octubre de 2.017 otros conceptos (entre ellos un plus de pacto no competencia).
SÉPTIMO. En concreto, desde el 24-4-17 hasta el mes de octubre de 2.017, D. Jose Antonio percibió las siguientes cantidades brutas en concepto de salario base y pagas extras:
-Abril 2.017: 396,67 euros.
-Mayo 2.017: 1.400 euros.
-Junio 2.017: 1.400 euros.
-Paga extra verano 2.017: 287,78 euros.
-Julio 2.017: 1.400 euros.
-Agosto 2.017: 1.400 euros.
-Septiembre 2.017: 1.400 euros.
OCTAVO. A partir del mes de octubre de 2.017, percibió las siguientes cantidades en concepto de plus de pacto no competencia:
-Octubre 2.017: 483,34 euros.
-Noviembre 2.017: 500 euros.
-Diciembre 2.017: 500 euros.
-Enero 2.018: 500 euros.
-Febrero 2.018: 500 euros.
-Marzo 2.018: 500 euros.
-Abril 2.018: 500 euros.
-Mayo 2.018: 500 euros.
-Junio 2.018: 500 euros.
-Julio 2.018: 500 euros.
-Agosto 2.018: 500 euros.
-Septiembre 2.018: 500 euros.
-Octubre 2.018: 500 euros.
-Noviembre 2.018: 500 euros.
-Diciembre 2.018: 500 euros.
-Enero 2.019: 684,52 euros.
-Febrero 2.019: 684,52 euros.
-Marzo 2.019: 182,54 euros.
NOVENO. El 1-3-19 D. Jose Antonio comunicó a la empresa demandante su intención de causar baja voluntaria con efectos el 1-6-19, si bien el 8-3-19 informó de su decisión de causar baja el mismo día 8-3-19. Fecha, esta última, en la que la empresa cursó su baja por causa de "dimisión/baja voluntaria".
DÉCIMO. El 12-3-19 D. Jose Antonio comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa PAYPER S.A., también ubicada en Lérida y dedicada al diseño y fabricación de equipos para el pesaje, ensacado y paletizado en el sector químico, agroalimentario, de construcción y de transformación de minerales. Se trata de la misma actividad que realiza TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L., de la que es competencia directa en el mercado, siendo las dos únicas empresas de la provincia que se dedican a dicha actividad.
UNDÉCIMO. La empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. reclama al demandado en concepto de pacto de no competencia la cantidad de 3.034,92 euros.
DUODÉCIMO. Interpuesta el 22-7-20 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 11-8-20 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia del demandado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Jose Antonio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia dictada que estima la demanda de la mercantil TECNICAS MECÁNICAS ILERDENSES,S.L. y condena a D. Jose Antonio al abono la empresa de la cantidad de 3.034,92 euros en los términos transcritos en los antecedentes de la presente, por quien resultó condenad el Sr. Jose Antonio pretendiendo que se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva resolución por esta Sala desestimando la demanda. Sostiene la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartados c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES,S.L. que en su escrito de impugnación unido a autos, tras expresar sus argumentos para oponerse al recurso presentado y que en lo necesario se tiene por reproducidos, solicita la desestimación del mismo.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Por la vía de la censura jurídica y con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS identifica la parte recurrente dos motivos identificando en cada uno de ellos las normas que considera infringidas y los argumentos que en soporte de ello expone. Así distingue:
2.1 Identifica como norma infringida el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española para sostener infracción del principio de congruencia de las sentencias (motivo primero del escrito de recurso).
Argumenta la recurrente que tiene en cuenta en su sentencia la juzgadora fundamentos que no fueron objeto del pleito ni se mencionaban en la inicial sentencia que califica de incongruencia externa o ultra petitum cuando se extiende sobre cuestiones no suscitadas en juicio ni en la demanda inicial. Sostiene la recurrente que la sentencia tiene en cuenta la cláusula contractual de pacto de no competencia post contractual que se incluyó en el contrato suscrito el 24/04/2017 cuando no era ese el objeto del pleito, sino que lo era la cláusula de pacto de no competencia post contractual que se incluyó en el segundo contrato suscrito entre las partes el 24/10/2017 que trasformo su relación en indefinida. Entiende entonces que se extralimita la Juzgadora sin tener en cuenta el principio de congruencia cuando en su fundamento de derecho segundo se extiende sobre aquella primera cláusula.
Se opone a tales alegaciones la impugnante del recurso destacando que no se pronuncia la sentencia sobre cuestiones no suscitadas en el juicio. En resumen de sus argumentos mantiene que ya que la empresa, como demandante, ratifico la demanda en que se solicitaba que el demandando reintegrara lo percibido en concepto de plus de no competencia desde el inicio de la relación laboral en 24/04/2017, si bien manifestó, como ya consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, que en la cantidad reclamada no se incluyó por error el periodo de abril a septiembre de 2017 y todo el año 2018 por error y que se reservaba la empresa su derecho a reclamar tales cantidades que no se había solicitado al cuantificar en la demanda la cifra, para a continuación pasar a referirse y desarrollar sus propios argumentos a cerca de tales clausulas y su eficacia.
2.2 Identifica como norma infringida el artículo 21.2 del RDL 2/2015, de 23 de octubre del estatuto de los Trabajadores i jurisprudencia que lo interpreta (motivo segundo del escrito de recurso).
Argumenta el recurrente tras trascribir el contenido de dicho artículo y también el contenido del pacto de no competencia post contractual suscrito en el contrato indefinido de fecha 24/10/2017. Expresa que por la singular naturaleza de la materia ha de ser objeto de interpretación restrictiva como ya ha sido reconocido en sentencias como la de esta misma Sala número 8222/2009 de 12 de noviembre, y tras ello mantiene que: 1) la cláusula no fija una compensación económica a percibir por el trabajador; 2) la cláusula estipulada y compensaciones económica a satisfacer queda al arbitrio de la empresa señalando que es prueba de ello que pase de 500 euros que se abonaban desde noviembre de 2017 a 684,52 euros en enero y febrero de 2019 eludiendo la fijación de un parámetro o detalle por el cual obtener dicha cifra que además se modificaba unilateralmente por la empresa
Opone la impugnante del recurso que en la mencionada clausula se pactó que la cantidad por la compensación económica se establecería en las nóminas y en las mismas consta específicamente el pago mensual de una cantidad por tal concepto primero de 500 euros y que desde enero de 2019 se incrementa hasta 684,52euros y que no exige la norma citada como infringida que se cuantifique en el propio pacto su importe. Incide el impugnante en que no se ha cuestionado en el recurso la falta de adecuación de ese importe y que trasladado a las nóminas no es de libre disposición por la empresa, que de hecho incrementó la compensación. Finalmente mantiene el impugnante que, aunque se declarara nula la cláusula vendría el impugnante obligado a restituir la cantidad percibida como señala la STS de 20/06/2012 y la de esta misma Sala de fecha 07/05/2021 número 2497/2021de la que trascribe parte y cita otras.
TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso que hemos identificado en el punto 2.1 anterior hemos de advertir que en principio la vía invocada no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada. El apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos alegados artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el carácter de norma procesal relacionado con la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución que con el mismo se relaciona incidiría en el planteamiento de una cuestión de la regularidad del procedimiento, por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto. No obstante, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado que en esencia es que la sentencia tiene fundamentos que se pronuncian sobre cuestiones que no fueron objeto del pleito ni se mencionaban en la inicial sentencia calificándolo de incongruencia externa o ultra petitum.
Regula el art. 218.1 de la LEC : " Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate." Sin embargo, no se solicita por el recurrente la nulidad ni se mantiene una alegación de incongruencia en el fallo de la sentencia.
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial" , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Se ha pronunciado la Sala ya en otras ocasiones en cuanto a esta circunstancia recordando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, y podemos citar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 , R. Suplicación 2451/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2018:6869 a la que nos remitimos en cuanto a la consideraciones que en la misma se realizan sobre las distintas clases de incongruencia antes citadas y especialmente cuando identificábamos en ella que ".... la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales "..../...
Nada de ello ocurre en el presente caso. El pronunciamiento de la sentencia, con independencia de todas las referencias que realiza al vínculo contractual que distingue en dos periodos contractuales ( temporal hasta 23/10/2017 e indefinido por conversión el 24/10/2017 del contrato temporal) y en los que distingue también la existencia en cada uno de ellos de pacto o cláusula de competencia post contractual con distinto contenido (vid hechos probados 2º y 3º) conforme consta en el fundamento de derecho segundo in fine y en lo concerniente a la cláusula del contrato firmado en 24/10/2017 concluye que "...aun cuando se considerase que el pacto era nulo porque no contemplaba una contraprestación exacta y adecuada, el trabajador se vería igualmente abocado a la devolución de lo percibido...". Sin embargo en ese mismo fundamento concluye la Juzgadora que no se trata de un pacto que pueda considerarse nulo y que "...habiéndose vulnerado el pacto de no competencia establecido en el contrato firmado libre y voluntariamente por ambas partes, procederá la estimación de la demanda interpuesta ( por el importe concretado en ésta de 3.034,982 euros, dado el principio de congruencia que impide conceder en sentencia más de lo que se pide en la demanda, habiendo manifestado la propia empresa en el acto de juicio que únicamente reclamaba el importe consignado en la demanda pese a resultas de los cálculos una cantidad superior)." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).
En el supuesto enjuiciado es evidente que la sentencia no ha incurrido en la incongruencia externa o ultra petitum que se indica por la recurrente. Desestimamos este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso y centrando los términos del debate hemos de destacar primero que, tal y como formula el recurrente el objeto de su recurso que hemos trascrito en cuanto a los motivos por los que postula la nulidad del pacto al referirnos al mismo identificándolo en el punto 2.2 anterior, ni se cuestiona en este caso la adecuación de la compensación económica (no se niega que se ha percibido la que se califica como supuesta compensación económica con referencia al hecho probado 8 de la sentencia primero la cantidad de 500 euros/mes en nómina por tal concepto y desde enero de 2019 la cantidad de 684,52euros/mes) ni la duración de la restricción laboral que se establecía. Como tampoco se discute que la empresa demandante pudiera tener un efectivo interés social o comercial en el pacto de no competencia post contractual suscrito, ni que el trabajador tras presentar su baja voluntaria se incorpora ese mismo mes a otra empresa, con sede en Lleida que se dedican a la misma actividad que Técnicas Mecánicas Ilerdenses S.L. (vid hecho probado 9º y 10º)
Diremos ya que el análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del relato de hechos probados, relación fáctica contenida en la sentencia, y tal será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración. Establecido ya lo que hemos señalado con referencia a los hechos probados 8º a 10º a los que nos remitimos, consta así mismo acreditado que:
-el trabajador Sr. Jose Antonio inicia la prestación de sus servicios en fecha 24/04/2017, suscribiendo un contrato de trabajo temporal en el que se incorpora una cláusula adicional de pacto de no competencia conforme a la que " Las partes acuerdan el pacto de no competencia y cualquier incremento de salario que el trabajador recibirá por encima del salario de convenio durante la duración del contrato se considerará compensación por pacto de no competencia. En caso de incumplimiento la Empresa exigirá vía judicial al trabajador todos los emolumentos que por este concepto ha recibido. El trabajador no podrá trabajar para ninguna empresa de la competencia, o que venda productos similares durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la baja de la empresa". (hecho probado 2º).
-en fecha 24/10/2017 el contrato de trabajo del Sr. Jose Antonio se convierte en indefinido, suscribiéndose nuevo contrato en el que se incluye cláusula adicional de pacto de no concurrencia con el siguiente contenido " Al amparo de lo que establece el artículo 21 del texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores ambas partes convienen expresamente el pacto de no competencia por parte del trabajador después de extinguir el contrato de trabajo por cualquier causa, de tal manera que, por un periodo de 2 años, el trabajador no podrá ejercer por cuenta propia ni ajena ni de forma directa o indirecta en nombre propio a través de cualquier tipo de sociedad, actividad competitiva con la de TÉCNICAS MECANICAS ILERDENSES,S.L. A este efecto las dos partes hacen constar que concurre un interés industrial y comercial, en concreto los secretos de Empresa y sin animo exhaustivo, reseñado en el apartado siguiente, y de acuerdo con lo que prevé el mencionado artículo acuerdan como compensación económica al compromiso adquirido por el trabajador de un plus de no competencia que constará como tal en el recibo salarial. En caso de incumplimiento, el trabajador habrá de reintegrar inmediatamente la totalidad de la cantidad percibida como plus de no competencia e indemnizar por los daños y perjuicios irrogados." (hecho probado 3º).
Consta, como ya hemos referido anteriormente por la remisión al hecho probado octavo, que a partir de octubre de 2017 y en sus nóminas percibe las cantidades de 483,34 euros en octubre, de 500 euros de noviembre 2017 a diciembre de 2018 y a partir de enero de 2019 la cantidad de 684,52euros, siembre por el concepto Plus pacto no competencia. También consta que es en esa nómina de octubre de 2017 cuando se incorporan a la misma otros conceptos que antes no constaban y entre ellos ese plus de pacto no competencia como recoge el hecho probado 6º.
En cuanto a las circunstancias personales del trabajador que inicia la prestación de sus servicios el 24/04/2017 hasta el 08/03/2019 en que causa baja voluntaria se incorporó a la empresa prestando sus servicios con la categoría profesional de Técnico Grupo 4 como se recoge en ese mismo hecho probado 6º, pero tal y como se desprende del contrato de trabajo suscrito el 24/10/2017 y las nóminas correspondientes (hechos probados tercero y octavo que conforme al Fundamento de derecho primero remiten a tales documentos obrantes en autos) el grupo profesional del actor es desde esa fecha Técnico/a-G2. Por lo que se refiere a las concretas funciones como técnico obran las mismas reseñadas en el hecho probado quinto incluyendo las de "...montaje, puesta en marcha de los equipos, instalación de sistemas mecánicos, neumáticos e hidráulicos, lectura e interpretación de los planos y esquemas de las máquinas, adaptación de las máquinas a las necesidades del cliente, realizar intervenciones y ajustes necesarios para el mantenimiento de las máquinas, e impartir formación al cliente sobre el funcionamiento de aquéllas, resolver averías telefónicamente y conectándose a la máquina de forma telemática, e investigar la causa de las averías y dar la solución técnica oportuna impartiendo instrucciones al efecto.".
QUINTO.- La sentencia recurrida descarta tras trascribir el contenido del artículo 21.2 del ET, que recordemos establece "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada", y en lo que concierne a los dos requisitos en el mismo establecidos que "...la prueba practicada evidencia que al empresa demandante sí que tiene un efectivo interés industrial o comercial para establecer el pacto...". Sin embargo, no olvidemos que ese es un requisito que el recurrente no cuestiona que concurra como indica la sentencia que se recurre.
En cuando al segundo de los requisitos y específicamente refiriéndose "...en lo que concierne a la cláusula del contrato firmado el 24-10-17.../...se pactó expresamente establecer un pacto de no competencia por un periodo de dos años y el abono de una compensación a través de un plus que no se cuantifica, indicándose que "constará como tal en el recibo salarial". Recibo salarial que, ciertamente y en cumplimiento de dicho pacto, a partir del mes de octubre de 2.017 incluyó una cantidad mensual fija por tal concepto (de 500 euros en 2.017 y 2.018, incrementándose a 684,52 euros mensuales a partir del mes de enero de 2.019), que el demandante percibió de forma pacífica..." (del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).
SEXTO.- Es cierto que la Sala en relación a esta misma empresa TÉCNICAS MECANICAS ILERDENSES,S.L. que ha interpuesto demandas contra ex trabajadores de la empresa en reclamación por incumplimiento del pacto de no competencia ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del pacto de no concurrencia suscrito con los mismos. Precisamente en nuestra sentencia dictada en recurso de suplicación 7634/2021 de fecha 23 de diciembre de 2022 , nos referimos a las mismas, identificándolas: sentencias de 7 de mayo de 2021, sent. 2497, rs. 768/2021, de 11 de julio de 2022, sent. 4101/2022, rs. 1981/2022, de 23 de septiembre de 2022, sent. 4880/2022, rs. 479/2022, y la más reciente de fecha 19 de diciembre de 2022, sent. nº 6763/22, rs. 4171/2022. Sin embargo, lo que advertíamos es que en las mismas se trataba de una cláusula de pacto de no concurrencia post contractual que en todos los contratos de dichos trabajadores tenía un contenido idéntico, y ese era, precisamente, el que en el presente caso también se incorporó al contrato temporal del trabajador Sr. Jose Antonio en su primera etapa en la empresa en los términos que recoge la sentencia recurrida en el hecho probado segundo antes referido.
Pero en el caso del Sr. Jose Antonio, y en cuanto al presente litigio compete, no es esa la cláusula que se analiza para determinar si es nula y los efectos que ello ha de producir, sino la incorporada al contrato por tiempo indefinido suscrito el 24/10/2017 y que consta trascrita en el hecho probado tercero. Ello distingue este caso de aquellos y tal distinción determina la singularidad de la respuesta que ha de darse al recurso y que se aparta, en sus argumentos de la respuesta que hasta ahora la sala había dado en los casos anteriores.
Decíamos en aquellas anteriores sentencias, y por todas nos referiremos a la ya citada dictada en recurso de suplicación 7634/2021 de fecha 23 de diciembre de 2022 , que
"...En todas ellas, hemos concluido que el mencionado pacto es nulo, porque en el mismo no se establece una compensación económica expresa....concluíamos que el pacto era nulo, pues para su validez y licitud, además de su limitación en el tiempo, el pacto suscrito exige la concurrencia de dos requisitos: "por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario. En este sentido, el empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad (TS 23-10-82; 2-1-91), interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir ( TSJ Baleares 30-7-91, Rec 249/91 ; TS unif doctrina 21-3-01 ,). Este requisito no se discute en sede de recurso". Y, "por otro que se establezca una compensación económica expresa, esto es, nos encontramos ante una obligación bilateral, recíproca, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 CC no puede quedar al arbitrio de una de las partes contractuales" ( S. de 23 de septiembre de 2022, rs. 479/2022 , que se remite a la anterior de 7 de mayo de 2021)..."
Y aun añadíamos en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, sent. nº 6763/22 , rs. 4171/2022 a la que la antes citada se remitía e identifica como más reciente respecto a la determinación de forma expresa la compensación económica correspondiente:
"...En el presente caso se produce una absoluta indeterminación, dado que se indica que todo lo percibido por encima de salario convenio es imputable a la compensación económica por no competencia, sin que exista siquiera individualización de tal concepto en las nóminas, de manera que el pacto no respeta los requisitos de claridad y transparencia indispensables para conocer con exactitud el importe o los parámetros de la compensación, lo que impide conocer cuál es la cantidad exacta mensual o anual que el trabajador percibe por dicho concepto, quedando la determinación al arbitrio exclusivamente de la empresa, y dado que estamos ante obligaciones bilaterales, recíprocas, el cumplimiento por imperativo del artículo 1265 del CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes; por otro lado, conviene recordar que, tal como viene declarando la Sala IV del TS desde la Sentencia de 24 de septiembre de 1990 , la cláusula de no competencia tiene naturaleza indemnizatoria, por lo que mal cabe ser cumplida incluyéndola como parte del salario fijo, siendo imprescindible que se exprese de manera específica, detallada y exigible en nómina como concepto aparte, requisito absolutamente incumplido en el presente caso.
En consecuencia, tal como expresamos en nuestros anteriores pronunciamientos, al no contener el pacto una compensación económica, dado que se confunde con el salario fijo, y siendo la fijación de dicha compensación en términos claros y precisos requisito esencial de validez y licitud del pacto, su ausencia vicia a este último de nulidad "ab origine" y no puede reconocérsele efectividad alguna.
Por otro lado, tal como consta en la sentencia de instancia, el trabajador fue contratado con categoría profesional de oficial 2ª, grupo profesional 5, y conforme a los criterios de clasificación profesional establecidos en el Convenio Colectivo del sector de las industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida, en dicho grupo se incluye al personal que efectúa labores bajo la dependencia de mandos o profesionales de superior cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con elevados conocimientos profesionales, exigiendo un período de aprendizaje; en el apartado de formación se alude a los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su profesión o escolares sin titulación o de técnico auxiliar ( módulos de nivel 2) con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el ejercicio de la profesión; normalmente comprende las categorías encuadradas en los baremos 5 y 8 de las bases de cotización a la seguridad social, que se corresponden respectivamente con oficiales administrativos y oficiales de primera y de segunda, figurando en las nóminas del actor que está encuadrado en el grupo de cotización 8, percibiendo salario conforme a dicho encuadramiento.
Siendo ello así, conforme a las previsiones del artículo 21.2 del ET , la duración del pacto de no competencia no podría tener una duración superior a seis meses, previsión que se incumple totalmente al aplicarse al mismo un período de 24 meses correspondiente a técnicos; en este punto es preciso subrayar que es la categoría o grupo profesional del trabajador el que determina el período de aplicación, y atendiendo a los datos sobre formación y experiencia que se declaran probados en la sentencia de instancia, es evidente que no es asimilable la labor desarrollada por el recurrente a la de los técnicos del Grupo 2, por lo que la aplicación del período de 24 meses al mismo es totalmente desproporcionada, redundando en la nulidad del pacto....
.../...Así, en el caso que nos ocupa, la nulidad del pacto viene dada por dos motivos, en primer lugar, por la indefinición y absoluta falta de concreción del importe de la compensación económica, que acaba confundida con el salario, sin individualización en nómina de su importe, y, en segundo lugar, por el establecimiento de una duración absolutamente desproporcionada en atención a la categoría y grupo profesional del trabajador, al que corresponderían 6 meses y no los 24 fijados en el pacto.
Pero siendo el contenido de la cláusula de pacto de no competencia post contractual en el presente caso absolutamente distinta (es la establecida en el contrato de fecha 24/10/2017), son precisamente aquellos argumentos que nos condujeron a declarar la nulidad del pacto en aquellos casos a los que las citadas sentencias se referían los que ahora nos conducen a una solución distinta y contraria a la declaración de nulidad de dicho pacto. En el presente caso en el concreto pacto de no concurrencia post contractual objeto del presente litigio no concurren las circunstancias que determinaron aquella decisión, precisamente porque su contenido es distinto.
Aunque en el contrato suscrito el 24/10/2017, la cláusula adicional de pacto de no concurrencia post contractual no estipula, no cuantifica, en términos anuales o mensuales, una cantidad concreta como compensación económica, sí se identifica que el mismo constará como tal en los recibos de nómina. Ciertamente en aquellos desde octubre de 2017 se identifica el concepto y consta que el trabajador percibe una remuneración específica en sus recibos de salario con lo que no se produce aquella absoluta indeterminación a la que antes nos referíamos. Existe una individualización de tal concepto en las nóminas que permite conocer con exactitud el importe mensual de la compensación, que además se ha percibido por lo que las hojas de salario sí presentan los requisitos de claridad y transparencia exigibles que permiten reconocer el quantum de la compensación y acreditar (y ello no lo niega la recurrente) que se trata de cantidades efectivamente percibidas mes a mes, primero de 500 euros y después en 2019 de 684,52 euros, distintas de los demás conceptos retributivos salariales que en cada una de ellas se expresan.
Añadiremos incluso refiriéndonos a los argumentos específicamente contemplados en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, sent. nº 6763/22 , rs. 4171/2022 que permiten ahondar en los aspectos diferenciales del presente caso que determina la respuesta que ahora damos, que en relación al tiempo o duración establecido en el pacto de no concurrencia que se abordaba en aquella sentencia para fijar y establecer los motivos que conducía la declarar la nulidad de aquellos otros pactos que, precisamente, en el caso del Sr. Jose Antonio la categoría o grupo profesional del trabajador que consta en el contrato de trabajo suscrito el 24/10/2017 y en las nóminas subsiguientes a esa fecha es la de técnico del Grupo 2 con las funciones identificadas en la propia sentencia en el hecho probado quinto.
Lo expuesto hasta ahora nos conduce a la desestimación del recurso, confirmando entonces la sentencia recurrida por los argumentos que hemos expresado.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.