Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3480/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7104/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3480/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103899
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6520
Núm. Roj: STSJ CAT 6520:2023
Encabezamiento
PTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 31 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14/9/2022 dictada en el procedimiento nº 153/2021 y siendo recurrida Dª María, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª María contra la demandada Dª Macarena, estimando parcialmente la excepción procesal de prescripción y totalmente la excepción procesal de falta de acción y condenando a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.564,83 euros que le adeuda en concepto de horas extraordinarias realizadas entre el mes de marzo de 2019 al mes de enero de 2020 con más el 10% por mora en concepto de intereses.
Se tiene por desistida a la parte actora de la prosecución del presente procedimiento respecto de la demandada Herencia Yacente de Dª Olga."
(documentos números 4 a 6 del ramo de prueba de la demandada aportados en el acto de la vista).
(documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y número 8 y 9 del ramo de prueba de la entidad demandada)
(documentos número 7 a 196 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).
Día 17 de mayo de 2019 la demandante tiene cita en el ambulatorio a las 9,30 horas.
Día 23 de mayo de 2019 comunicación de la demandada a la actora a las 6.52 de la mañana.
Día 8 de junio de 2019 la demandante comunica a las 11,04 horas de la mañana de un sábado que ha salido a dar un paseo con su hijo y que su madre se ha quedado con la Sra Olga.
Dia 9 de junio de 2019, domingo, se comunica la demandada con la parte actora a las 5.21 de la tarde.
Día 6 de julio de 2019, sábado, la demandada se comunica por la parte actora a las 12.35 horas.
Día 14 de julio de 2019, domingo, se comunica la demandada y la actora a las 4.22 horas de la tarde y se reconoce que la demandada no acude mucho a ver a la fallecida Sra Olga y también se visualiza que el sábado 13 de julio la parte actora estuvo con su hijo en la playa.
Día 17 de julio de 2019 la demandante se comunica con la demandada a las 9,42 horas de la noche.
Día 25 de julio de 2019 la demandada se comunica con la parte actora a las 8.22 horas de la mañana.
Día 30 de julio de 2019 la demandada está de vacaciones y regresa el 31 de julio, las vacaciones las inició unos días antes 25 de julio, la comunicación del 30 de julio se efectua a las 8.20 de la mañana.
Día 3 y 4, 5, 10, 11, 15, 24, 30 y 31 de agosto de 2019, sábado, domingo o festivo, la demandante consta cuidando a la Sra Olga.
El 15 de agosto de 2019, festivo, la comunicación se inicia por la parte demandada con un mensaje de voz a las 8.33 horas de la mañana y la actora reconoce que la Sra Olga se acabó durmiendo a las 8 horas de la mañana del día 15 de agosto.
El día 24 de agosto, sábado, la demandada se comunica con la actora a las 9 de la mañana.
La demandada reconoce mediante comunicación a las 9,05 horas de la mañana del 7 de septiembre de 2019 que la parte actora cuidará a la Sra Olga el sábado 7 y el domingo 8 y que hasta el lunes 9 de septiembre no se podrá comunicar con ellas. El 26 de septiembre de 2019 la demandada se comunica con la parte acgora a las 8.22 de la mañana.
El 27 de septiembre de 2019 la demandada reconoce que la parte actora debe recordar llevar un papel al ayuntamiento.
Las partes se comunican el sábado 19 de octubre de 2019 mediante mensajes de voz a la una del mediodía.
El 4 de noviembre de 2019 consta comunicación de la demandada a la actora a las 8.37 de la mañana y no se produce más comunicación hasta el día siguiente a las 9,03 horas.
El domingo 10 de noviembre de 2019, día del cumpleaños de la parte actora y domingo, la actora permanece cuidando a la Sra Olga y es felicitada a las 4.55 de la tarde por la demandada.
El 12 de noviembre de 2019 no se produce comunicación y consta comunicación el 11 de noviembre de 2019 a las 10.02 de la mañana y la siguiente se produce el 13 de noviembre a las 5.16 horas de la tarde.
El 14 de noviembre de 2019 la demandada se comunica con la parte actora a las 8.15 horas de la mañana.
La demandante trabaja el sábado 16 de noviembre de 2019, cuidando a la Sra Olga y tanto ella como su hijo están resfriados. La siguiente comunicación se produce el 19 de noviembre de 2019 a las 10,51 horas.
La demandante trabajó cuidando a la Sra Olga el domingo 24 de noviembre, el sábado 30 de noviembre de 2019 y el domingo 1 de diciembre de 2019 ese día se comunica la parte demandada con la parte actora a las 7.55 horas de la mañana solicitando la lista del mercadona. La parte actora contesta a las 6 de la tarde de ese mismo día.
La actora cuidó a la Sra Olga el sábado 7 de diciembre y el domingo 22 de diciembre.
Además el día 31 de diciembre de 2019 nochevieja se comunican las partes a las 10.59 de la mañana.
El 14 de enero de 2020 la parte actora reconoce que la Sra Olga esta mal, que no cenó nada la noche anterior comunicaciones que comienzan a las dos de la tarde. El 17 de enero de 2020 la parte demandada se comunica con la parte actora a las 7.27 horas de la mañana y pregunta como ha pasado la noche la parte actora la última comunicación entre las partes se produce a las 4.12 horas de la tarde ese mismo día. El día 18 de enero de 2020 la demandada se comunica con la actora, preguntando como ha ido el día a las 8.13 horas de la tarde. Y el 19 de enero de 2020 pregunta a la actora a las 5.07 horas de la tarde si esta bien y se producen comunicaciones hasta las 7 de la tarde.
(documentos 7 al 69 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).
Fundamentos
En dicha sentencia se estima parcialmente la excepción de prescripción, referida a las cantidades de los meses de enero y febrero de 2019, así como la excepción de falta de acción respecto a la antigüedad. Y considera acreditado que la actora trabajaba, como empleada de hogar/cuidadora de Dª Olga, de forma continua entre las 8:00 y las 19:00 horas, lo que constituye una jornada laboral de 11 horas diarias, de lunes a domingo, y festivos, de forma regular; en consecuencia, que trabajaba 77 horas en cómputo semanal, por lo que la jornada de trabajo de la demandante excedía en 27 horas a la semana la jornada ordinaria, ya excluidas las horas de presencia. Y, concluye, que teniendo en cuenta dicho exceso de 27 horas semanales, en el periodo marzo a diciembre de 2019 efectuó 1.165 horas extraordinarias, que multiplicadas por el precio de 6,05 euros (precio no controvertido), determinan la cantidad de 7.048,25 euros, y en el año 2020 (3 semanas del mes de enero), resulta un total de 81 horas extraordinarias, que multiplicadas por el precio de 6,38 euros (precio no controvertido), determinan la cantidad de 516,68 euros.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados en dicho recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Primero, y la adición de un nuevo Hecho Probado Primero Bis. La parte impugnante se opone alegando, en sustancia, que las mismas son intranscendentes.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación, se citan el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, obrante a los folios 275 y 276, consistente en el contrato de trabajo suscrito.
Como fundamento de dicha adición, se cita el bloque de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 277 a 288 de las actuaciones), consistentes en las nóminas de la trabajadora, y el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 311 y 312 de las actuaciones), consistente en el acta de conciliación de 22-4-2021.
Este motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que ha estimado la prescripción de la acción de reclamación de horas extraordinarias sólo referida a las cantidades de los meses de enero y febrero de 2019, al considerar la parte recurrente que dicha acción se encuentra totalmente prescrita. En síntesis, argumenta la parte recurrente que no puede darse efecto interruptivo en el plazo de prescripción, a la demanda presentada el 3-3-2020, en la que, la actora, reclamaba las horas extraordinarias acumuladas a la acción de despido entablada, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 17 de Barcelona (Autos 240/2020-E); pues la acción de reclamación de horas extraordinarias fue indebidamente acumulada a la acción de despido, excediendo de la liquidación a la que se refiere el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, y así lo apreció dicho Juzgado, que requirió a la parte actora en Diligencia de Ordenación de 21-5-2020 para que optara por una de las dos acciones, y al no haber optado, acordó seguir el procedimiento únicamente por la acción de despido. Y, concluye la parte recurrente, que en este caso la acción de reclamación de horas extraordinarias estaría prescrita, pues se reclama el periodo enero de 2019 a enero de 2020, y la demanda de reclamación de estas horas extraordinarias que ha dado lugar al presente procedimiento fue presentada el 18-2-2021.
La parte impugnante se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, el plazo de prescripción se interrumpió con la reclamación de las horas extraordinarias acumuladas a la acción de despido, habiendo presenta la nueva demanda antes del transcurso del plazo de un año, pues el Decreto en el que se acordó seguir el procedimiento sólo por la acción de despido es de fecha 31-7-2020, y a partir de la misma, la parte actora tenía un año para interponer la acción indebidamente acumulada.
El artículo 1973 del Código Civil establece:
Por otra parte, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, respecto a la interrupción del plazo de prescripción. La Sentencia TS de 1-12-2016 (Rec. 2110/2015), donde se recoge la doctrina jurisprudencial; en su Fundamento de Derecho Segundo, expone:
<<
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).".
En la más reciente sentencia de 18-1-2023 (Rcud 3884/2021), con remisión a la doctrina anterior, se señala: <<
Aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales expuestos, ha de desestimarse este motivo de censura jurídica.
El efecto interruptivo del plazo de prescripción está anudado al ejercicio de la acción ante los Tribunales, y ello con independencia de que dicho ejercicio se haga de una forma procesalmente incorrecta, desde el momento en que, también interrumpe el plazo de prescripción, una reclamación extrajudicial, que no ha de observar una formalidad concreta; pues lo relevante es la manifestación clara de voluntad del titular de la acción de conservación de la misma.
En consecuencia, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, en el sentido de darle efecto interruptivo del plazo de prescripción, a la demanda de despido presentada por el actor en fecha 3-3-2020, donde se ejercitó, también, la acción de la reclamación de las horas extraordinarias, aunque se considerase por el Juzgado al que correspondió dicha demanda, que se trataba de una acumulación indebida de acciones; por lo que la acción para la reclamación de horas extraordinarias correspondientes al periodo marzo de 2019 a enero de 2020 no está prescrita.
Este motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de condena al pago de las horas extraordinarias contenido en la sentencia de instancia. En síntesis, argumenta la parte recurrente que en el contrato de trabajo suscrito se pactó una jornada de 40 horas de trabajo efectivo a la semana, estableciéndose en el mismo la no realización de horas de presencia, y que en este caso no se ha probado la realización de horas extraordinarias. La recurrente, en su exposición se dedica a realizar una serie de alegaciones dirigidas, todas ellas, a manifestar su disconformidad con la valoración que de la prueba ha efectuado el Magistrado de instancia, particularmente de los mensajes a través de la aplicación de DIRECCION000, introducir su propia valoración, e intentando desvirtuar la posibilidad de realización de horas extraordinarias por la parte actora, con base en conjeturas relativas a la no formulación de reclamaciones anteriores, al tiempo que había de dedicar la actora al cuidado de su hijo, a la existencia de otra persona que atendía también a la titular del domicilio, a la contratación de un servicio de teleasistencia, a los descansos de diez horas mínimas entre jornada y jornada, y las dos horas diarias para las comidas principales, que no tienen un soporte fáctico en la sentencia de instancia, ni tampoco se han intentado introducir, a través del motivo de revisión fáctica. Finalmente, señala que el hecho de ser una empleada interna no significa automáticamente que genere horas extraordinarias, con cita de una sentencia de esta Sala de 18-6-2020 (Rec. 526/2020),
La parte impugnante se opone a este motivo aduciendo, en sustancia, que la parte recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba, y fundamentar la imposibilidad de realización jornada de trabajo pretendida, en el hecho de que la actora tenía un hijo, e introduciendo hechos nuevos; se remite a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, concluyendo que la parte actora ha cumplido con las reglas de la carga de la prueba, acreditando los servicios reales prestados, pese a la dificultad probatoria existente.
El
En relación a la realización de horas extraordinarias por la actora, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con las modificaciones admitidas en el motivo de revisión fáctica. Del mismo, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en los Fundamentos de Derecho, resulta que la actora prestó servicios como empleada de hogar/cuidadora para Dª Olga, desde el 16-1-2019 hasta el 18-1-2020, fecha en que finalizó dicha prestación de servicios por fallecimiento de la Sra. Olga; y aun cuando el contrato de trabajo formalizado, se pactó una jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingo, así como la no realización de prestaciones de horas de presencia a disposición del empleador, y la no pernocta, ha quedado probado que la actora, en el periodo de prestación de servicios, vivía en el mismo domicilio de la Sra. Olga, hallándose empadronada en el mismo junto a su hijo nacido el NUM000-2013, también ha quedado probado que durante el periodo enero de 2019 a enero de 2020, la actora trabajaba de forma continua y regular, entre las 8:00 horas y las 19:00 horas, de lunes a domingo, y los festivos, efectuando 77 horas semanales, excluidas las horas de presencia, excediendo la jornada en 27 horas semanales (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado). Hechos que no han sido impugnados por la parte recurrente, a través del cauce adecuado del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En consecuencia, queda probada la realización de horas extraordinarias por la actora. Y ello no queda desvirtuado por el hecho de que la actora no realizara reclamación con anterioridad, o firmara las hojas de salario, pues dicha firma lo que único que puede acreditar es el recibo de las cantidades allí consignadas. Es cierto, tal y como señala la recurrente, que el hecho de que se trate de una empleada interna no significa de forma automática que se generen horas extraordinarias, aludiendo a la sentencia de esta Sala de 18-6-2020, pero, contrariamente al supuesto enjuiciado en la misma, en este caso, ha quedado probada la efectiva realización de horas extraordinarias.
Finalmente, debe señalarse que la parte recurrente, propiamente, no formula argumentos que justifiquen la infracción de normativa denunciada, sino que se limita a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, y a realizar conjeturas o conclusiones, sin apoyo en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Hemos de recodar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de junio de 2011 en el sentido de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, y ello, a través de la formulación del oportuno motivo de revisión fáctica, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09; 13/07/10; y 21/10/10 ).Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10 ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Macarena, frente a la sentencia de fecha 14-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona en los Autos 153/2021, confirmando dicha sentencia.
Con imposición, a la parte recurrente, de las costas, que incluyen los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
