Sentencia Social 3486/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3486/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7894/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 3486/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103426

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5931

Núm. Roj: STSJ CAT 5931:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8013616

MVR

Recurso de Suplicación: 7894/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 31 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3486/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 25/07/2022 dictada en el procedimiento nº 279/2020 y siendo recurridos el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), D. Moises y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/07/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Don Moises, frente a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., en IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, anexando pretensión de DERECHOS

FUNDAMENTALES y que en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO como NULA la sanción impuesta al actor, por vulneración de derechos fundamentales del mismo, y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, a reintegrar al trabajador el salario detraído en el período de cumplimiento de la sanción, y a abonar al trabajador demandante una indemnización por importe de 6.251,00 euros en concepto de daños por la citada vulneración de derechos fundamentales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias laborales del trabajador demandante, ésta acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad de fecha 1 de enero de 2009.

-Categoría Profesional de Oficial de 1ª, Instalador, Grupo 5, según el convenio colectivo de aplicación.

-Salario bruto mensual de 2.083,33 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias.

-Prestación de servicios laborales en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa.

-Centro de trabajo sito en Pla de Matabous, número 40, Polígono Industrial Pla d'en Coll, de Montcada i Reixach.

-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, legal representante de los trabajadores en la empresa.

(Hechos incontrovertidos).

SEGUNDO.- El acta de la reunión de 24 de octubre de 2018, del Comité Central de Seguridad y Salud de Telefónica, en su punto 2.2 refiere los accidentes laborales de empresas colaboradoras externas, sin que entre ellas figure la aquí demandada. En su punto 3.1.4, relativo a las escaleras de madera, se hace referencia a recortar los plazos previstos para la prohibición de adquisición y uso de escaleras de madera, y se ha considerado adecuada, acordándose que a partir de 1 de enero de 2019 se establecerá la prohibición de adquisición de escaleras de madera, y a partir de 1 de enero de 2020 se establecerá la prohibición de su uso, siendo sustituidas por escaleras de fibra. (Folios números 71 a 78 de los autos).

TERCERO.- Tras diversas denuncias ante la ITSS, se extendieron diversas actas de infracción, derivadas de las actuaciones inspectoras de diferentes órdenes de servicio, en materia de prevención de riesgos laborales. (Folios números 143 a 177, 184 a 187, 416, 432, 439, 443, 448, 450, 452, 454, 455, 458, 460, 463, 464, 466 a 474, 507 a 511, 597 a 600, 667 a 673, y 698 a 700 de los autos).

CUARTO.- Con fecha de 6 de marzo de 2020 la empresa remitió carta de sanción al trabajador, cuyo contenido se da por enteramente reproducido, y en la que se indicaban como antecedentes que, en fecha 14 de febrero de 2020, la empresa comunicaba por medio de escrito entregado personalmente a cada trabajador, que la actividad realizada estaba en unos niveles mínimos; que en fecha 21 de febrero de 2020 se le comunicaba al trabajador que su producción era mínima, y; que el pasado 2 de marzo de 2020 el trabajador se habría negado a realizar las órdenes de servicio asignadas. Se relacionan en la carta de sanción las citadas órdenes de servicio, en las cuales se refleja la negativa a realizar dos órdenes de servicio por falta de escalera de fibra, indicándose que el trabajador

podía realizar las órdenes de servicio con la escalera asignada, aunque no fuera de fibra, al no ser ello un impedimento para la realización del servicio, y la negativa a realizar cuatro órdenes de servicio por tener que realizar estacionamiento en zona azul. En dicha carta de sanción, de forma plural se hace referencia a que no cesan en su empeño, constante y deliberado de no realizar las órdenes de servicio, indicando que la orden de servicio no se puede realizar por diversos problemas o, como es el caso, que directamente se niegan a realizar. La carta de sanción concluye que, por todo ello, en uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el vigente convenio colectivo, así como el artículo 58 ET, esta dirección ha decidido calificar la falta de grave, e imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, a tener de lo previsto en el artículo 48.g), en relación con el artículo 47.h), del convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal. (Folios números 205 a 207 de los autos).

QUINTO.- Telefónica emitió comunicado sobre cese de utilización de escaleras de madera en todos los trabajos para Telefónica, reflejándose en dicho comunicado: "En Telefónica trabajamos de forma continuada con el objetivo de aumentar la seguridad de los trabajadores. Una de las medidas ya implantadas internamente es la apuesta por la utilización de escaleras de fibra en todo tipo de actividades que lo requieran (trabajos en repartidor, salas de equipos, etc...). Por ello estimamos que durante el año 2019 no sería recomendable introducir nuevas unidades de escaleras de madera en las dotaciones, dado que, a partir de 1 de enero de 2020 no se permitirá su utilización en los trabajos realizados para Telefónica. Os agradecemos vuestra implicación en la mejora de la seguridad y salud de todos los trabajadores. (Folio número 217 de los autos).

SEXTO.- En el acta de la reunión del Comité de Seguridad y Salud, celebrada en fecha 7 de febrero de 2020, en su apartado tercero, cese de utilización de escaleras de madera en todos los trabajos para Telefónica (votación retirada inmediata y comunicación trabajadores), se refleja que los delegados de prevención comunican nuevamente a la empresa que desde el pasado 1 de enero de 2020 está prohibida la utilización de cualquier tipo de escalera de madera. Dicha prohibición fue comunicada a la empresa por nuestro cliente Telefónica-Movistar en fecha 5 de febrero de 2020. Tras reseñar el resultado de la votación, se refleja que la empresa manifiesta que hasta el 1 de marzo de 2020 está permitida la utilización de escaleras de madera de todo tipo para trabajos de Telefónica, incluidos trabajos en repartido, salas de equipo, etc... Asimismo la empresa manifiesta que no sancionará a nadie por dicha utilización hasta el 1 de marzo. (Folios números 234 y 239, anverso y reverso, de los autos).

SEPTIMO.- Con fecha de 6 de marzo de 2020, Jose Francisco, de Telefónica, remitió correo electrónico a Marina, de Cotronic, en el que se le informaba que en correo precedente se te informa sobre el comunicado de cese de escaleras de madera, que nos habías preguntado. También te comento que, para las escaleras de interior se va a conceder una prórroga hasta el 31 de mayo de 2020. (Folio número 242, reverso, de los autos).

OCTAVO.- El Ayuntamiento de Montgat publicitó, en fecha 25 de octubre de 2019, el nuevo sistema de gestión de pago de las zonas de estacionamiento del municipio, mediante la app "Easy Park", que entraba en servicio esa misma semana. En fecha 17 de julio de 2020 el Ayuntamiento de Montgat publicitó que el municipio se unía a SMOU, y que a partir de ahora se podrá sacar ticket para estacionar en las zonas reguladas de este municipio de manera fácil y cómoda a través de la app móvil. Se indica en dicha comunicación que Montgat se suma al resto de municipios del área metropolitana que ya estaban disponibles

en la app SMOU, y así se integra en una misma app el estacionamiento de las zonas azules y verdes de Barcelona y buena parte del área metropolitana. De esta forma, se activó en el mes de octubre de 2019 la app "Easy Park", para estacionamientos en la zona azul del término municipal de Montgat, y posteriormente dicho municipio se agregó a otra app que, en la citada materia de estacionamiento en zona azul, abarcaba el ámbito de Barcelona y varios municipios del área metropolitana. (Folio número 257, anverso y reverso, y 685 y 686 de los autos).

NOVENO.- En fecha 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, se dictó sentencia que declaraba la nulidad de las sanciones impuesta a dos trabajadores técnicos instaladores en sendas fechas 28 de febrero de 2020 y 3 de marzo de 2020 , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, consignándose en el fundamento de derecho quinto, último párrafo, que acreditada la prueba de indicios de que la sanción obedece a represalia por la actuación del comité de empresa ante la ITSS y que la demandada no ha aportado prueba alguna para justificar el ejercicio del poder disciplinario, cabe estimar que la sanción tiene como objeto impedir la efectividad de las medidas preventivas acordadas por la ITSS y previstas en protocolo de actuación del cliente Telefónica para realizar trabajos en altura. (Folios números 262 a 271 de los autos).

DECIMO.- En fecha 17 de septiembre de 2021, y en el mismo ámbito y contexto que el que fuera objeto del procedimiento y sentencia referida en el hecho probado anterior, por este Juzgado se dictó sentencia que declaró la nulidad de la sanción impuesta a otro trabajador técnico instalador, por vulneración de derechos fundamentales. En el fundamento de derecho decimocuarto de dicha sentencia se refleja que se concluye que existe indicio suficiente, no destruido por la parte demandada, de que la sanción impuesta al trabajador, dentro de un marco plural de imposición de sanciones a una pluralidad de trabajadores, es una actitud reactiva de la empresa frente a las reivindicaciones efectuadas en materia de riesgos laborales, lo que, seguido de una ausencia de justificación objetiva y razonable de la medida disciplinaria adoptada por la empresa, determina que se aprecie la vulneración del derecho fundamental al derecho o garantía de indemnidad, en el ámbito del artículo 24 CE , lo cual conlleva la declaración de la sanción como nula, conforme al artículo 115.1.d) LRJS , con los efectos inherentes a dicha declaración. (Folios números 272 a 286 de los autos).

DECIMOPRIMERO.- Entre el 17 y el 21 de febrero de 2020 la empresa impuso un total de 91 sanciones a trabajadores técnicos instaladores. (Folios números 308 a 319, 331 a 400 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de 30 de marzo de 2022, por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en procedimiento de impugnación de sanciones seguido en autos 278/2021, se dictó sentencia que declaraba la nulidad de la sanción impuesta, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. (Folios números 716 a 721 de los autos).

DECIMOTERCERO.- Una vez Telefónica había prohibido, a partir del 1 de marzo de 2020, el uso de escaleras de madera de cualquier tipo, el actor efectuó, en fecha 28 de febrero de 2020, viernes, la devolución de la escalera de madera que venía utilizando, sin que dispusiera de escalera de fibra al siguiente día hábil, lunes 2 de marzo de 2020. (Testifical Sr. Juan María).

DECIMOCUARTO. La imposición masiva de sanciones lo fue sólo al colectivo de trabajadores técnicos instaladores, que fueron los que en su día secundaron la huelga. (Testifical Sr. Juan María).

DECIMOQUINTO.- En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación a su escrito de demanda del acta correspondiente de fecha 30 de junio de 2020. (Folio número 45 de los autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. que formalizó dentro de plazo, y que la actora D. Moises impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el demandante, en materia de impugnación de sanción, declarando la nulidad de la misma por vulneración de derechos fundamentales y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, a reintegrar al trabajador el salario detraído en el período de cumplimiento de la sanción y a abonarle la cantidad de 6.251 € en concepto de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba la declaración de nulidad de la sanción impuesta por la empresa, así como una indemnización de daños y perjuicios; mostraba su disconformidad con los hechos narrados en la comunicación escrita haciendo referencia a la ilicitud de los motivos de la carta de sanción, por ausencia de escaleras para la realización de determinadas órdenes de servicio. Se indicaba que debía declararse la nulidad de la misma por la conducta reactiva de la empleadora por el ejercicio del derecho de huelga, demandas judiciales y denuncias ante la Inspección de trabajo, vinculadas entre otros motivos a reclamaciones del propio actor y del resto de instaladores vinculadas a la protección de la seguridad y salud de los instaladores y a la ausencia de ocupación efectiva. Aludía también a la vulneración de la garantía de indemnidad, pues la decisión de la empresa estaba relacionada con el contexto de reivindicación y reclamación de la plantilla de sus derechos laborales vinculados a acuerdos con la empresa a través de la representación legal de los trabajadores. Se invocaba también la vulneración del derecho a la salud e integridad física y del derecho de huelga. Exponía los antecedentes de conflictividad y de reclamaciones existentes. Y solicitaba una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia, al estimar la demanda, razona que, en el presente caso, se aprecian indicios de vulneración de derechos fundamentales, "los cuales quedan colmados en el marco de la (...) situación de conflicto acerca de la prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad en la realización de trabajos en altura y las reiteradas denuncias formuladas ante la ITSS" (fundamento de derecho décimo). En relación al análisis de la carta de despido, se razona que, en la conducta que se imputa al trabajador, consta en la comunicación escrita "que no se hace referencia en particular al actor, sino que se utiliza el plural, de lo cual se infiere que la empresa se está dirigiendo en realidad al colectivo de instaladores, infiriéndose que subyace el conflicto o problemática existente en relación a la prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad y los requerimientos dirigidos a la empresa por la ITSS (fundamento de derecho undécimo). Se analiza la imputación para considerar que los hechos en la carta no se han acreditado (fundamento de derecho duodécimo), y en los siguientes fundamentos se analiza la perspectiva de la garantía de indemnidad, para concluir (fundamento de derecho décimo cuarto) que, al constatarse la existencia de indicios y no haberse podido acreditar los hechos imputados en la comunicación escrita, no existe una justificación objetiva y razonable de la medida disciplinaria adoptada por la empresa.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, que se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, si bien, adicionalmente, solicita la revisión de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo y la adición de dos nuevos hechos probados con los ordinales séptimo bis y octavo.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo

evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en dos extremos, consistentes, por un lado, en adicionar un párrafo al inicio del texto, para que se haga constar: "En fecha 2 de marzo de 2020, a las 9:48 horas de la mañana se remite correo electrónico por parte de la coordinación de comunicaciones

empresariales de Telefónica donde se especifica que la prohibición de escaleras de madera afecta a la escalera de exterior (tanto en extensión como en una sola hoja), pudiéndose seguir usando las escaleras que estén revisadas y en buen estado. Tales circunstancias fueron puestas en conocimiento del comité de empresa". Y, por otro lado, la adición de un nuevo párrafo, al final del texto, para que se haga constar: "En fecha 6 de marzo de 2020, fue remitido copia de todos los correos intercambiados con Telefónica al comité de empresa".

2.2.- En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo, bis, para que se haga constar: "En fecha 2 de marzo de 20202, a las 14:20 horas se remite correo electrónico por parte del actor al comité de empresa donde expresa textualmente: Ya me funciona la Tablet y he podido documentar la orden pidiendo escalera de tijera, aunque ya había avisado telefónicamente a Adriano".

2.3.- En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal octavo, bis, para que se haga constar: "El actor ha realizado órdenes de servicio en fecha 2 de marzo de 2020 sin tener que utilizar zona de aparcamiento de pago en la localidad de Montgat. La empresa tiene establecido que cuando hubiese que pagar para poder estacionar, los trabajadores abonasen el importe de los tickets correspondientes, o bien se les facilita un importe para que abonen dichos tickets, procediéndose posteriormente a las comprobaciones pertinentes de los justificantes de abono".

Se remite, para las adiciones que se proponen, a los documentos que obran en los autos, folios 242, anverso y reverso, 243, anverso y reverso, 247, 259, 260 y 261. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues la parte recurrente se remite a los folios que se indican para la revisión de los hechos probados en los términos que se indican, haciendo referencia cada uno de los documentos que cita a los distintos extremos que pretende modificar o adicionar. No existe, por tanto, la remisión particularizada a determinados documentos que evidencien el error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, sino que la remisión es conjunta para todos ellos. Sin perjuicio de ello, los primeros documentos citados son copias de correos electrónicos, y, aunque se ha aceptado ( STS de 23 de julio de 2020, rcud 239/2018) que no debe excluirse la naturaleza de prueba documental a tal medio de prueba, en relación a la revisión del ordinal séptimo, el contenido de los mismos no puede destruir la apreciación de la sentencia de instancia al afirmar que "en fecha 28 de febrero de 2020 el actor devolvió la escalera de madera, ya que su uso estaba prohibido desde el 1 de marzo de 2020, y la comunicación acerca de que el uso (de) escaleras de madera para trabajos en interior se prorrogaría hasta el 31 de mayo de 2020, es de fecha 6 de marzo de 2020". La comunicación de día 2 de marzo, sobre las dudas del uso de las escaleras fue remitida por el cliente. Y el correo remitido por el demandante, folio 247, simplemente se limita a comunicar que ha documentado la orden pidiendo escalera de tijera, ordinal séptimo, bis, extremo que no se cuestiona, pues, como indica la parte recurrida, dicho extremo solo acredita que la solicitó en la indicada fecha, no que dispusiera de ella. Por último, en relación a la adición del ordinal octavo, bis, la remisión se efectúa a dos escritos de dos trabajadores que formulan una queja a la empresa, pero que no son documentos idóneos a efectos de revisión.

TERCERO.- En el último motivo del escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida solicita la revisión del hecho probado tercero, al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 de la LRJS. Dicho precepto permite que la parte impugnante pueda "alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales modificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia". Y la doctrina unificada ha venido declarando que, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual de dicho precepto debe concluirse que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: Motivos de inadmisibilidad del recurso; rectificaciones de hechos; y causas de oposición subsidiarias (por todas, STS de 15 de octubre de 2013, rcud 1195/2013), si bien en dicho escrito únicamente sólo se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, no siendo cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada, y la petición debe ajustarse a los requisitos exigidos para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica.

Se propone una redacción alternativa de dicho hecho probado en los términos que constan en el escrito de impugnación, si bien la modificación se concreta en dos extremos; por un lado, para que con referencia a las diversas denuncias ante la ITSS se indica que las mismas fueron "instadas por el Comité de Empresa". Y, por otro lado, en relación a los documentos que cita la sentencia de instancia, que se adicione "cuyo contenido se da íntegramente por reproducido". Pero se trata de dos adiciones innecesarias; en el primer caso, porque ya la sentencia de instancia deja constancia a lo largo de su argumentación de que las previas denuncias fueron instadas por el Comité de Empresa; y, en segundo lugar, porque el texto de la sentencia de instancia al hacer referencia a las actuaciones inspectoras de diferentes órdenes de servicio en materia de prevención de riesgos laborales, cita expresamente los documentos que indica, siendo innecesaria la mención solicitada por la parte recurrida.

CUARTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 61.h) y 62.g) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, 67 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, 8.12 y 40.1.c) de la LISOS y de la doctrina y jurisprudencia de aplicación. Tras afirmar que la sentencia de instancia infringe los preceptos denunciados al estimar la demanda interpuesta por el demandante, indica que, se ha de partir de los hechos probados de la resolución recurrida, mostrando su disconformidad con la existencia de vulneración de derechos fundamenta, transcribiendo los fundamentos décimo y undécimo. Alega que la imposición de la sanción lo fue por la no realización de las órdenes de servicio que está acreditada en base: a) se procede a sancionar al trabajador por no realizar las órdenes de servicio teniendo a su disposición escaleras de tijeras habiendo sido facilitadas por la empresa y teniendo conocimiento de que su uso estaba permitido hasta el 31/05/2020. B) Igualmente se

le sanciona por no realizar el protocolo para estacionar en zona de pago delimitada cuando resulta imposible estacionar en lugares en los que no haya que proceder al abono del estacionamiento. C) La razón aducida por el trabajador es una actitud obstructiva que implica abandono de su obligación de atender y obedecer las órdenes e instrucciones del empresario. Y d) La razón aducida de forma sistemática se ve desmentida por la realización el día 2 de marzo de trabajos en los que utilizó y disponía de escaleras de tijeras que había pedido a la empresa y ésta se la había facilitado. Por otro lado, plantea también que no nos encontramos ante ninguna reclamación por parte del trabajador, previa al ejercicio de la presente acción, pues el demandante nunca ha formulado ninguna reclamación, ni ha denunciado a la empresa, sino que ha sido el Comité de Empresa quien ha venido planteando una serie de denuncias ante la Inspección de Trabajo y quien ha planteado las acciones de conflicto colectivo a las que se hacen referencia en el relato de hechos. Por ello, considera que no pude deducirse la existencia de represalia alguna por parte de la empresa, remitiéndose a la doctrina sobre la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales, la necesidad de aportar un indicio razonable de la lesión del derecho fundamental por parte de la empresa, y la carga de probar por parte de la demandante, una vez aportado los indicios, de una justificación razonable de la medida adoptada. Por ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida se remite a las sentencias de esta Sala, que cita, recaídas en procedimientos similares, indicando que las mismas guardan conexión con la cuestión que ahora se plantea; ambas se refieren a instaladores, oficiales de 1ª, que se configuran como antecedente lógico con el presente procedimiento a los efectos del artículo 222.4 de la LEC. Se remite a las alegaciones de la empresa, en los términos anteriormente indicados, para contrastarlo con lo que denomina "motivos de refutación e impugnación" y efectúa una serie de consideraciones sobre la garantía de indemnidad, citando la STC 16/2006, de 19 de enero, en la que, indica, afirma que para la protección de dicha garantía no resulta absolutamente necesaria la identidad entre la persona que ejercita el derecho y la que sufre la represalia, cuando exista una clara conexión entre ambas actuaciones, señalando, en tal sentido, que en la carta de sanción se muestra dicha conexión entre la reclamación efectuada, pues dado su contenido globalizador y generalizante se le vincula con el resto de demandas judiciales instadas por el Comité de Empresa. Termina solicitando se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO.- La carta de sanción imputa al trabajador demandante la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 48.g) y 47.h) del Convenio Colectivo, que hacen referencia a la "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado" y "la desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral", exceptuando aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para vida o la salud, o bien sean debidos a un abuso de autoridad". La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho duodécimo, analiza ambas

imputaciones, llegando a la conclusión, en relación a la primera, tras analizar los requisitos exigidos en relación a dicho incumplimiento, que, en el presente caso, existe una referencia genérica sin que se aporten datos concretos sobre el alcance del mismo, que permitan valorar un posible incumplimiento empresarial. Y, en relación a la desobediencia, con remisión a los hechos declarados probados, se indica que el 28 de febrero de 2020 el trabajador devolvió la escalera de madera, ya que su uso estaba prohibido desde el 1 de marzo de 2020 y la comunicación acerca de que el uso de escaleras de madera para trabajos en interior se prorrogaría hasta el 31 de mayo de 2020, es de fecha 6 de marzo de 2020, es decir, posterior al día 2 de marzo de 2020, primer día laborable posterior a la fecha de prohibición del uso de escaleras de madera, sin que el trabajador pudiera realizar el trabajo porque la empresa no le facilitó una escalera de fibra con la que desempeñar sus funciones. Por último, en relación a la imputación sobre el estacionamiento en la zona azul de pago, habiendo quedado probado que estaba en funcionamiento, la empresa no ha acreditado que hubiera facilitado al trabajador los medios para poder hacer uso de dicha plataforma para aparcar el vehículo. Por ello, concluye no puede apreciarse que exista una negativa expresa del trabajador a realizar las órdenes de servicios encomendadas, es decir, ante una voluntad deliberadamente de incumplimiento de las instrucciones recibidas, sino que comunicó a la persona responsable una serie de circunstancias relativas a la no disposición de escalera con la que realizar el servicio y al estacionamiento del vehículo en zona de pago.

La relación de hechos probados, en relación a los hechos imputados, no permiten llegar a una conclusión distinta a la de la resolución de instancia. La parte recurrente alega que la sanción impuesta lo es por la comisión de unos hechos, a partir del incumplimiento de unas órdenes de servicio que son las que se reflejan en la carta, a partir de una relación fáctica que no es concordante con la que aparece consignada en la resolución de instancia. Es cierto que la parte recurrente ha pretendido la modificación del relato de hechos, en los términos anteriormente indicados, para dejar constancia de que ya el día 2 de marzo ya se tenía conocimiento de que la prohibición del uso de las escaleras de madera afectaba solo a las escaleras de exterior, o que el trabajador indicara que había podido documentar la orden pidiendo escalera de tijera, o que no tenía que utilizar la zona de aparcamiento de pago en la localidad de Montgat. Pero, como se ha expuesto, en el anterior motivo del recurso, dichas peticiones de revisión no han podido ser aceptadas, por las razones expuestas. Por ello, no pueden aceptarse las alegaciones sobre estos extremos que la parte recurrente plantea en su recurso, consistentes en tener como acreditado que el trabajador tenía a su disposición en la fecha en que se imputan los hechos la escalera de tijera, o que tuviera conocimiento de que su uso estaba permitido hasta el 31 de mayo de 2020, o por no realizar el protocolo para estacionar en zonas de pago delimitadas. Y, a partir de ello, no es posible apreciar que el trabajador haya incurrido en una falta de desobediencia, ni tampoco en el de la disminución del rendimiento. En el primer caso porque las órdenes de servicio que se imputan al trabajador se refieren al día 2 de marzo, pero no existe constancia, como se ha dicho, de que pudiera realizar dichas órdenes con la escalera asignada: lo único que consta en dicha fecha es que el trabajador había

pedido una escalera de tijera, no que se le facilitase, ni tampoco existe constancia de que, en esa fecha, tuviera conocimiento de que se había concedido una prórroga para las escaleras de interior, pues en el hecho séptimo que ello no se produjo hasta el día 6 de marzo. Y, en el segundo, en relación a que su producción era mínima, no ofrece ningún elemento de comparación para poder apreciar si el trabajador incurrió en dicha falta. Por último, en relación a las cuatro órdenes de servicios referidos al aparcamiento, no consta que se hubiese facilitado al trabajador los medios para poder hacer usos de la plataforma para el estacionamiento del vehículo, y, en relación a la existencia de otras formas alternativas de pago, las declaraciones testificales han sido contradictorias.

A partir de estas consideraciones, la cuestión que se plantea, referida a la vulneración de derechos fundamentales ha de efectuarse teniendo en cuenta dicho relato fáctico, sin que, por tanto, puedan tenerse en cuenta parte de las alegaciones de la parte recurrente que parten de una relación fáctica distinta, basándose las alegaciones en manifestaciones subjetivas de la parte sobre la valoración de la prueba, pero al margen del relato fáctico. A partir de ello, hemos de reiterar el criterio de los precedentes de la Sala (SS. de 19 de abril de 2022 y de 13 de junio de 2022, rs. 313/2022 y 1014/2022, respectivamente), que afectan a otros trabajadores en similares condiciones al supuesto que ahora se analiza y en las que las circunstancias fácticas eran básicamente las mismas. Ha de admitirse que, en la Sentencia de 15 de julio de 2022, rs. 1304/2022, hemos llegado a una solución contraria, si bien el supuesto fáctico era distinto; en este caso, la referencia lo era a una sanción de 21 de febrero de 2020, por problemas de operativa del servicio, en relación a las condiciones meteorológicas.

En las sentencias citadas, declaramos, en relación a las sanciones impuestas y a tenor con la prueba de las mismas y la incidencia de estos extremos sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales, lo siguiente: " Que en cuanto a la nulidad derivada de la vulneración del derecho fundamental La calificación de la sanción litigiosa habrá de efectuarse desde la alternativa que ofrece el doble plano de la legalidad ordinaria y constitucional asociada al derecho fundamental que se dice vulnerado; esto es si el (eventual) concurso de la causa que esgrime el trabajador como justificativa del incumplimiento que se le imputa permite decidir aquélla desde la normada relación entre la procedencia o improcedencia o (atendido el contexto en que éste se produce y a la cualificación motivadora de la misma) debe considerarse la nulidad de la sanción impuesta.

Como todo reproche sancionador el de nulidad por vulneración de derechos fundamentales debe ser entendido con la rigurosidad exigible a su naturaleza ( sentencia de la Sala de 17 de noviembre de 2021 ); de tal manera que solo en aquellos supuestos en que se objetive una actuación conculcadora de los mismos (en singular referencia al de indemnidad que examinamos) podrá seguirse la calificación más extrema frente a la de improcedencia que, en su caso, pueda adoptarse. Calificación (de nulidad de la sanción) que, ello no obstante, consideramos como la más adecuada al contexto en que la misma se produce; y ello por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Los propios negociadores del convenio dejan a "salvo" del incumplimiento (sancionable) por desobediencia aquellas instrucciones que entrañen "riesgo para la vida o la salud (del trabajador), o bien sea debido a abuso de autoridad". Situación ésta de "riesgo" que, en el supuesto ahora examinado, se erige no sólo como causa legítima de oposición a la orden empresarial a los efectos de considerar una eventual calificación de improcedencia sino que extiende sus consecuencias jurídico-disciplinarias sobre la nulidad de la sanción impuesta.

Sin perjuicio de lo manifestado ( a contrario sensu) por la sentencia de la Sala de 21 de octubre de 2021 en el sentido de que una orden empresarial que pusiera en riesgo grave la vida, salud o integridad de la persona trabajadora y su desobediencia constituiría un potente indicio de vulneración de los derechos fundamentales", y el criterio expansivo que (respecto al ámbito subjetivo de protección de la garantía de indemnidad) se contiene en la STC de 16 de enero de 2016 (expresamente invocada por el impugnante) cuando (con cita de sus pronunciamientos de 19 de abril de 2004 y 4 de julio de 2005) la extiende "a la formulación de la demanda de conflicto colectivo (que)... constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales" del trabajador demandante de tutela (en analógica referencia a las reclamaciones cursadas por los delegados de prevención -hp 12º-); es de advertir que ya en las propias órdenes de trabajo que se dicen incumplidas y que motivaron la decisión disciplinaria de su empleador el operario concernido por las mismas reclamó (ante su empresa -ex art. 17.1 in fine ET -) el respeto de los protocolos preventivos de actuación cuyo cumplimiento de forma reiterada le había sido requerido por parte de la Autoridad Laboral. Y si frente a las órdenes así impartidas y a la denuncia que sobre su regularidad opuso el trabajador se le comunica a éste su sanción por falta muy grave (cuando, además de no ofrecerse parámetros objetivos de comparación de un supuesto bajo rendimiento, se constata el cumplimiento de aquéllas en los aspectos no comprometidos por la deuda de seguridad) la conclusión que se sigue no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en una sentencia que confirmamos en su integridad al no haberse hecho cuestión en trámite de recurso de la indemnización que se fija por razón de la "citada vulneración de derechos fundamentales".

En el presente supuesto, ha de aplicarse el mismo criterio que en dichas resoluciones, teniendo en cuenta, como ya hemos indicado, que no consta que el trabajador hubiera incumplido ninguna orden de servicio, ni que se le hubiesen facilitado los medios para hacer uso de la plataforma en relación al estacionamiento del vehículo. Tampoco se cuestiona en esa alzada la indemnización reconocida en la sentencia de instancia derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios

del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 25 de julio de 2.022, dictada en los autos nº 279/2020, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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