Sentencia Social 5070/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 5070/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2826/2022 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 5070/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022106797

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11636

Núm. Roj: STSJ CAT 11636:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2021 - 8019304

mmm

Recurso de Suplicación: 2826/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 4 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5070/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI PER A LA CONSTRUCCIO, EQUIPAMENT I EXPLOTACIO DEL LABORATORI DE LLUM SINCROTO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7/1/2022 dictada en el procedimiento nº 369/2021 y siendo recurrido D. Aurelio (Legal representante CGT), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/1/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Don Aurelio (SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO CGT), frente al CONSORCI PER A LA CONSTRUCCIÓ, EQUIPAMENT I EXPLOTACIÓ DEL LABORATORI DE LLUM SINCROTRÓ, en CONFLICTO COLECTIVO, y que en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de sus trabajadores a ajustar su jornada de trabajo conforme a la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasa por esta declaración, efectuándose los siguientes concretos pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro que la jornada anual es de 1642 horas anuales, con promedio de 37,5 horas semanales, con un descanso diario de 30 minutos, que computan como trabajo efectivo, lo cual ya tenían reconocido los trabajadores.

2.- Que debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a disfrutar de la bolsa de horas, de hasta un 5% de la jornada anual, prevista en el artículo 8.8 de la citada Resolución, para los casos de cuidado de hijos e hijas menores de edad, menores sujetos a tutela o acogimiento, atención de personas mayores y para la atención de personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

3.- Que debo declarar y declaro que esta sentencia es susceptible de ejecución individual, en los términos del artículo 247 LRJS, produciendo, conforme al artículo 160.3 LRJS, efectos no limitados a quienes han sido parte en este procedimiento de conflicto colectivo, alcanzando tanto a todas las personas trabajadoras que prestan servicios para el Consorci en la actualidad, así como aquellas que los hubieran prestado entre el 1 de marzo de 2020 y la fecha de ejecución de esta sentencia.

4.- Que debo declarar y declaro que la compensación dineraria por exceso de jornada en el período comprendido desde 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, en atención del valor de la hora ordinaria de cada persona trabajadora, dividiéndose la total retribución salarial anual bruta que hubiera percibido, por 1.642 horas, con la proporcionalidad que corresponda respecto a aquellos trabajadores que presten, o hubieran prestado sus servicios a tiempo parcial, aplicándose a la cantidad resultante el interés moratorio del 10% previsto en el artículo 29.3 ET.

5.- Que debo declarar y declaro el derecho a la compensación por exceso de jornada en el período comprendido de 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, mediante descansos, a aquellos trabajadores que así lo soliciten, en defecto de la compensación dineraria referida en el numeral anterior, de una hora de descanso por una hora de exceso de jornada, prorrateándose por minutos los lapsos temporales inferiores, y debiendo acordar trabajador y Consorcio los períodos en que se disfrute de dichos descansos compensatorios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha de 29 de abril de 2021, la aquí demandante remitió burofax a la atención de la comisión paritaria del convenio colectivo del Consorci para la construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de luz Sincrotó, para que se pronunciara sobre los extremos que se reseñaban en dicha comunicación escrita, que son los reflejados en el suplico del escrito de demanda. (Folios números 60 a 64 de los autos).

SEGUNDO.- El gerente del Consorci, Sr. Ceferino, remitió correo electrónico al comité de empresa, en el cual le comunicaba que se había recibido el burofax dirigido a la comisión paritaria del convenio colectivo. (Folio número 86 de los autos).

TERCERO.- En el DOGC número 3858, de fecha 4 de abril de 2003, se publicó el acuerdo de Govern de 10 de diciembre de 2002, por el cual se autorizaba la firma de un convenio de colaboración con el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la constitución del Consorci para la construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de luz Sincrotró, aprobándose su constitución y también se daba publicidad al convenio referido, firmado el 14 de marzo de 2003. (Folio número 87 de los autos).

CUARTO.- En el Anexo del acuerdo reseñado en el hecho probado anterior, en su artículo 5, intitulado "Règim Jurídic", se establece que el Consorci se rige por las disposiciones de estos estatutos, por la reglamentación propia interna dictada en desarrollo de éstos y por el ordenamiento jurídico público, tanto de la Administración General del Estado como de la Generalitat de Catalunya. (Folio número 88 de los autos).

QUINTO.- En el BOE de 16 de marzo de 2018 se publicó la Resolución de 6 de marzo de 2018, de la Secretaría General de Ciencia e Innovación, por la que se publicaba la sexta Adenda al Convenio de colaboración con la Generalitat de Catalunya, para la constitución del Consorci para la construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de luz Sincrotró. En el expositivo sexto de dicha Resolución se establece que las dos administraciones firmaron el 30 de agosto de 2016 una quinta adenda al convenio firmado el 14 de marzo de 2003 y en particular, se proponía la adscripción del Consorci al Estado; se adaptaba su régimen presupuestario, de contabilidad y control financiero, y de recursos humanos, y se regulaba la separación y disolución del Consorci. En el Anexo de dicha Resolución se recogían los Estatutos del Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Laboratorio de Luz Sincrotrón, en cuyo artículo 5, intitulado "Régimen Jurídico y Administración Pública de adscripción", apartado 1, se establecía que el Consorcio se rige por las disposiciones de estos Estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los mismos y por el ordenamiento jurídico de la Administración Pública de adscripción determinada en estos Estatutos, y en todo caso por la normativa básica que resulte de aplicación, y en particular por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y en su apartado 2, se establecía que en aplicación del artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Consorcio estaba adscrito a la Administración General del Estado. El artículo 20 de los Estatutos, intitulado "Recursos Humanos", en su apartado primero establece que el régimen jurídico del personal del Consorcio será el de la Administración pública de adscripción, y; en su apartado segundo, que en todo caso, la selección de personal se regirá por los principios de capacidad, mérito, publicidad, igualdad y concurrencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. (Folios números 90 a 94 de los autos).

SEXTO.- Con fecha de 18 de diciembre de 2020, la Sección Sindical de CGT-CELLS, remitió al Consorci comunicación escrita con el siguiente contenido: "Per la present ens dirigim a vostès, en la nostra condició de representants sindicals de la plantilla de CELLS, als efectes de sol·licitar que apliquin als nostres representats, treballadors de la plantilla de CELLS, tots els drets reconeguts a la Resolució de 28 de febrer de 2019, de la Secretaria d'Estat de Funció Pública, per la qual es dicten instruccions sobre jornada i horaris de treball del personal al servei de l'Administració General de l'Estat i els seus organismes públics. Restem a l'espera de la seva resposta i a la seva disposició si el contingut d'aquest escrit els hi genera qualsevol tipus de dubte. Salutacions cordials". (Folio número 95 de los autos).

SEPTIMO.- Se remitió al gerente del Consorci, Sr. Ceferino, con fecha de 18 de diciembre de 2020 correo electrónico en el que se le informaba de la presentación en registro del escrito reseñado en el hecho probado anterior, al cual se dio respuesta mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, con el siguiente contenido: "Bon dia. El 18/12/2020 ens va arribar un escrit d'una secció sindical al registre, sol·licitant la aplicación de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instruccions sobre jornada y horarios de Trabajo del personal al Servicio de la Administración General del Estado y sus organismes públicos. La resolució refereix la disposició addicional 144 de la Llei 6/2018, de 3 de julio, de "Presupuestos Generales del Estado para el año 2018". Us informo, al Comitè d'Empresa del CELLS, que segons indicació de la nostra assistència jurídica, la regulación de la jornada y de horarios a que se refiere la citada resolución no es de aplicación al CELLS. Atentamente. Ceferino". (Folio número 97 de los autos).

OCTAVO.- En fecha 28 de diciembre de 2012 se dictó Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, cuya última modificación es la de 1 de marzo de 2019, cuyo artículo 1, sobre ámbito de aplicación, establece en su apartado 1.1, que las instrucciones contenidas en esta Resolución son de aplicación a todos los empleados públicos al servicio de: 1.- La Administración General del Estado; 2.- Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social; 3.- Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y que se rijan por la normativa general de Función Pública. (Folios números 112 a 116 de los autos).

NOVENO.- En fecha 28 de febrero de 2019 se dictó Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin modificaciones posteriores, cuyo artículo 1, sobre ámbito de aplicación, establece en su apartado 1.1, que las instrucciones contenidas en esta Resolución son de aplicación a todos los empleados públicos al servicio de: 1.- La Administración General del Estado; 2.- Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social; 3.- Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y que se rijan por la normativa general de Función Pública. (Folios números 118 a 122 de los autos).

DECIMO.- El Segundo Convencio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Laboratorio de Luz Sincrotrón, establecía en su artículo 2 el ámbito temporal de aplicación, con vigencia de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, entendiéndose prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que no se denuncie, por cualquiera de las dos partes, dentro de los dos últimos meses de su vigencia. Una vez denunciado su contenido normativo se mantendrá en vigor hasta que se llegue a la aprobación del nuevo convenio o a la modificación pactada del presente convenio. (Folios números 132 y 133 de los autos).

DECIMOPRIMERO.- El Comité de Empresa remitió escrito a la directora del Consorci reiterando la disconformidad con el texto refundido de los acuerdos sobre el modelo organizativo de turnos del personal del Consorci, efectuando denuncia formal del mismo y solicitando el establecimiento inmediato de una mesa de negociación para alcanzar un nuevo acuerdo sobre la totalidad del modelo organizativo de turnos. (Folio número 98 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- En el laboratorio de luz Sincrotró hay usuarios unos 200 días al año, unos 50 días sin usuarios, y el resto de días se destinan a tareas de instalación y mantenimiento. (Testifical Sr. Ceferino)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el Consorci per a la Construcció, Equipament i Explotació del Laboratori de Llum Sincroto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 7/1/2022. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por el sindicato CGT para declarar "....el derecho de sus trabajadores a ajustar su jornada de trabajo conforme a la Resolución de 28/2/2019 de la Secretaría de Estado de la Función Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos....efectuándose los siguientes concretos pronunciamientos: 1....que la jornada actual es de 1642 horas anuales, con promedio de 37'5 horas semanales, con un descanso diario de 30 minutos que computan como trabajo efectivo, lo cual ya tenían reconocido los trabajadores...; 2.....el derecho de los trabajadores a disfrutar de la bolsa de horas, de hasta 5% de la jornada anual, prevista en el art. 8.8 de la citada Resolución, para los casos de cuidado de hijos e hijas menores de edad, menores sujetos a tutela o acogimiento, atención de personas mayores y para la atención de personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad...; 3.....que esta sentencia es susceptible de ejecución individual en los términos del art. 247 LRJS, efectos no limitados a quienes han sido parte en este procedimiento de conflicto colectivo, alcanzando a todas las personas trabajadores que presten servicios para el Consorcio en la actualidad, así como aquéllas que los hubieran prestado entre el 1/3/2020 y la fecha de ejecución de esta sentencia....; 4.....que la compensación dineraria por exceso de jornada en el período comprendido entre el 1/3/2020 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, en atención al valor de la hora ordinaria de cada persona trabajadora, dividiéndose la total retribución salarial anual bruta que hubiera percibido por 1.642 horas, con la proporcionalidad que corresponda respecto de aquellos trabajadores que presten o hubieran prestado sus servicios a tiempo parcial, aplicándose a la cantidad resultante el interés moratorio del 10%.....(y) 5.....el derecho a la compensación por exceso de jornada en el período comprendido de 1/3/2020 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, mediante descansos, a aquellos trabajadores que así lo soliciten....de una hora de descanso por una hora de exceso de jornada prorrateándose por minutos los lapsos temporales inferiores y debiendo acordar trabajador y Consorcio los períodos en que se disfrute....." (v. fallo de la sentencia). Se dirá en la sentencia, dicho sea en un resumen estricto de sus distintas consideraciones y en cuanto ahora interesa recoger dado el alcance y contenido del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, que "....el convenio colectivo reseñado en la declaración de hechos probados, en su art. 21, intitulado "jornada laboral", establece una jornada laboral de 40 horas a la semana, equivalente a 1.752 horas en cómputo anual....(que) la Resolución de 28/2/2019...principia con la indicación de que las Administraciones Públicas son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo de personal a su servicio....y que se hace necesaria la aprobación de una nueva Resolución que sustituya a la de 28/12/2012....y que a su vez sistematice e integre todos los aspectos tratados en aquélla....(y) establece....que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual....(que) la propia controversia que se suscita entre las partes se circunscribe, precisamente, en la aparente colisión entre la Resolución ...de 28/2/2019 y el Convenio colectivo y en dichos supuesto prevé el art. 3.3 ET que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas que deberán respetar en todo caso los mínimos derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables....(que) la jornada de los empleados públicos es el número de horas que realiza un empleado en un período de tiempo....la Resolución de 28/2/2019....calcula la jornada anual de 1.642 horas en un año ordinario sobre un promedio semanal y descontando las vacaciones y permisos de asuntos propios por lo que en principio el calendario laboral deberá respetar los elementos indicados en el apartado 2.4.letra a de la citada Resolución....(y) determinada la sujeción a la citada Resolución....que conlleva que al quedar adscrito el Consorcio a la Administración General del Estado, a su personal ha de serle aplicada dicha Resolución en materia de jornada, si bien dicha aplicación ha de serlo en su conjunto y globalidad y no de forma parcial o sesgada.....(por lo que) la consecuencia es que se ha producido el exceso de jornada postulado...que da lugar a la procedencia de la compensación por exceso de jornada....." (apartados octavo, décimo-primero, décimo-quinto y décimo-sexto de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.- Articula la recurrente su recurso a través de tres motivos distintos y todos ellos formuladas por los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S. para que, y con estimación íntegra del recurso, la Sala "...revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda...." (v. suplico del escrito de recurso). Con el primer motivo de recurso, formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., denunciará la recurrente la infracción de los arts. 153, 157.1.d y 160.3 de la propia L.R.J.S. y 416.15 de la L.E.C. por entender en primer término que ha existido defecto legal en el modo de proponer la demanda por su falta de claridad y precisión en relación a la pretensión de compensación del exceso de jornada que encubre una petición de abono de horas extraordinarias; y por, y en segundo lugar, considerar que se ha producido el uso indebido de la modalidad procesal de conflicto colectivo tanto para la pretensión principal como para la reclamación de horas extraordinarias. Un motivo de recurso que, ya podemos anticipar, no puede ser aceptado por la Sala. De entrada, no podemos sino advertir que la denuncia de infracción de normas procesales se formula por un cauce procesal inadecuado, el previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., reservado, como es sabido, al control de infracciones de normas laborales o sustantivas al decir del legislador procesal social. Y no podemos advertir error alguno en la elección del cauce procesal en cuestión cuando la petición de la recurrente no es otra que la de la revocación de la sentencia recurrida de forma que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda. Sucede además que, y obviando la consideración o circunstancia anterior, no podemos sino advertir que tales alegaciones relativas en definitiva al contenido propio de la demanda origen de las actuaciones, que la reacción procesal planteada por el ahora recurrente no se habría formulado en el momento procesal oportuno que no podía ser otro que el que correspondía al momento inmediatamente posterior al de la presentación de dicha demanda. Cabe recordar que la denuncia de una falta esencial en el procedimiento, como es el caso, puede formularse en el recurso de suplicación, como dispone el art. 191.3.d de la ley procesal social, "siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma....". Consideraciones todas ellas que nos conducen a acordar la desestimación, como decimos, de dicho primer motivo del recurso.

Tercero.- Interesa a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto, dirá, en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida alegando al efecto que se habría producido la "omisión de un hecho probado". Pide por ello que se proceda a la adición de una "frase adicional" en el apartado noveno en el que se indique que "la Resolución de 28/2/2019 de la Secretaría de Estado de la Función Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se dictó previa negociación de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado que, según resulta de la Resolución de 23/1/2019, de la Secretaría de Estado de la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado, por el que se adecua a la nueva reestructuración ministerial el acuerdo de asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, el Consorcio aquí demandado no estaba representado y no formó parte de dicha negociación a diferencia de otros organismos públicos con personalidad jurídica propia adscritos al Ministerio de Ciencia". Cita al efecto de justificar su petición el documento nº. 5 por ella aportado y contiene la Resolución de referencia. Petición que no puede, podemos ya indicar, ser aceptada. Dejando a un lado la propia relevancia de la circunstancia o circunstancias aludidas en la petición en cuestión lo cierto es que no cabe, entendemos, identificar a la existencia de representación o falta de representación del Consorcio en la Mesa de negociación en cuestión como la descripción de una circunstancia de hecho en cuanto que la determinación de dicha circunstancia exige, de un lado, la valoración de diversas circunstancias de hecho, esto es, resultaría o tendría una condición valorativa que no fáctica; y, y de otro, sería el resultado, esto es, exigiría sin duda de la interpretación de normas legales, incluida la propia Resolución de referencia a la que como se ha visto remite el propio recurrente, que permitieran determinar el alcance de la acción del Ministerio de Ciencia e Innovación y al que se encuentra, en definitiva, adscrito el Consorcio recurrente. Lo que, sin duda, excedería, ex art. 97 L.R.J.S., del contenido propio del registro de hechos de la resolución recurrida. Consideraciones que abonan, y en definitiva justifican la decisión desestimatoria apuntada.

Cuarto.- Denunciará a continuación la recurrente, nuevamente por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la infracción de la Resolución de 28/2/2019 de la Secretaría de Estado de la Función Pública de referencia por cuanto, dirá, "...no es aplicable al Consorcio demandado...(y) subsidiariamente, puede mantenerse la jornada de 40 H semanales por ser personal con jornada de especial dedicación...(de forma que) en ningún procede el abono de compensación alguna por un supuesto exceso de jornada....". Mantendrá al efecto que "...la cuestión controvertida no era si existía una colisión o conflicto de normas entre la Resolución....y el Convenio colectivo sino que se discutía si la primera era o no aplicable en el Consorcio...(ya que) para que exista un conflicto o colisión de normas...debe existir consenso en cuanto a la aplicabilidad de ambas normas jurídicas a una misma relación jurídica....(y en el presente caso esta Abogacía del Estado no comparte que la citada Resolución de 28/2/2019 sea aplicable al Consorcio.....(que) el Consorcio...es un organismo de derecho público con personalidad jurídica propia adscrito a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Ciencia e Innovación e integra lo que se denomina Red de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS)....de los previstos y regulados en los arts. 18 y ss de la Ley 40/2015....cuyo objeto es a explotación de una infraestructura científica de tercera generación....(y) su funcionamiento es continuo, 24 horas 7 días a la semana....(lo que) obliga a tener una jornada de 40 horas semanales así como diferentes turnos de trabajo....(y) en cuanto al régimen jurídico aplicable al personal del Consorcio demandado, de conformidad con el art. 121 LRJSP será el de la Administración Pública de adscripción....por lo que debemos estar a lo dispuesto en el Estatuto Básico de Empleo....(que) en la actualidad a totalidad del personal del Consorcio demandado es personal laboral a excepción de su Directora...."; que "....la principal pretensión del presente conflicto colectivo es en materia de jornada laboral pues se pretende que en virtud de tal Resolución de 28/2/2019....rija en el Consorcio demandada la jornada laboral en dicha resolución contemplada....(pero) el Consorcio demandado, si bien es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia vinculada a la AGE, no se rige por la normativa general de la Función Pública....sino principalmente por el derecho laboral y solo aplica el EBEP en aquellas cuestiones en que expresamente así se declare en dicho cuerpo normativo...(y) por lo tanto no cabe la aplicación de la Resolución de 28/2/2019 y todas las cuestiones en ella reguladas por no estar el Consorcio demandado comprendido en su ámbito de aplicación...."; y, añadirá, "....no cabe la aplicación al Consorcio demandado de una resolución fruto de una negociación colectiva en la que no ha participado ni ha sido debidamente representado....(y) supondría un espigueo normativo prohibido....pues hace elección de aquello que más le favorece de cada norma....". De forma subsidiaria, y de tenerse por aplicable la Resolución, defenderá que "...se trata de personal sujeto a jornada de especial dedicación.....(por cuanto) los objetivos de los trabajadores se fijan partiendo de una jornada de 40 h semanales que es la jornada pactada individualmente....(que) es por razón de la actividad del Consorcio demandado que se pacta una jornada de 40 horas semanales...(y que) sin lugar a dudas las características de la actividad del Consorcio demandado hacen que su jornada deba ser considerada de especial dedicación.....". Y de todo ello deducirá la recurrente finalmente que "...en ningún caso procede el abono de compensación alguna por un supuesto exceso de jornada....".

Quinto.- No se ha cuestionado en lugar y por parte alguna del procedimiento que el Consorcio demandado fue constituido y actúa regularmente como un organismo de derecho público con personalidad jurídica propia y adscrito a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Ciencia e Innovación. Cabe recordar al efecto, como lo hace también el Juzgado de instancia, que la Ley de Régimen Jurídico del Sector Púbico (en adelante LRJSP) incluye, al determinar el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, al sector público institucional en el que se consideran integrados "cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas"; y entre ellos, y específicamente, los "consorcios" ( art. 2.2.a, 84.1.d y 118 y ss). Consorcios que se regirán, dispone la LRJSP, "por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos...." ( art. 119). Dichos estatutos deberían determinar en todo caso, tal y como se indica también en la LRJSP, "...la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo..." ( art. 120). Respecto al régimen jurídico de su personal lo que indica la LRJSP es que "el personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes....(y que) su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción..." (art. 121). Los estatutos del Consorcio demandado, cabe reseñar, figuran como anexo del Convenio de constitución del mismo publicado por Resolución de 20/3/2003 de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica (BOE 4/4/1981) disponiéndose en los mismos, en concreto en su art. 5, que "el Consorci se rige por las disposiciones de estos estatutos por la reglamentación propia interna dictada en desarrollo de estos y por el ordenamiento jurídico público...". En relación a los "Recursos Humanos" lo que disponen los citados estatutos es que el régimen jurídico del personal del Consorcio será el de la Administración pública de adscripción. Por su parte, y en materia de jornada, y tal y como se registra por el Juzgado de instancia en la relación de hechos probados, el segundo Convenio colectivo del personal laboral del Consorcio, con vigencia desde 1/1/2009 a 31/12/2011, prorrogado tácitamente por períodos anuales, establece como jornada laboral de su personal la de 40 horas semanales equivalente a 1.752 horas en cómputo anual. Tal y como se predica en el preámbulo de dicha resolución "...las Administraciones Públicas son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo del personal a su servicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público....(competencia que) debe ser ejercida respetando, a su vez, lo establecido en el artículo 37.1.m) del mismo texto legal, que señala como materias objeto de negociación las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas y permisos...(y siendo así que) la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, a través de su Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, fija nuevas medidas que afectan al régimen de jornada y horarios de los empleados y empleadas públicos.....se hace necesaria la aprobación de una nueva Resolución que sustituya a la de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos ("BOE" de 29 de diciembre) y que, a su vez, sistematice e integre todos los aspectos tratados en aquella". .

Sexto.- Recordada en los términos expuestos tanto la condición o cualidad del consorcio demandado como la normativa que le es de aplicación pocas dudas cabe albergar, coincidiendo en ello con el criterio aplicado por el Juzgado de instancia, respecto a la aplicabilidad al mismo de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 28/2/2019 en la que, recordemos, "se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos". De su ámbito de aplicación se ocupa específicamente el art. 1 de la Resolución determinando como sujeto a la misma a "...los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, que se rijan por la normativa general de Función Pública". Y en materia de jornada sancionará específicamente que "la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales" (art. 3.1). La disparidad regulatoria apuntada en materia de jornada, la de la Resolución y la del Convenio, lleva al órgano judicial de instancia a mantener que se está ante un verdadero "conflicto de normas" que debe resolverse en favor de la aplicación de la Resolución de 28/2/2019. Los conflictos de normas se reconocen ordinariamente, recordemos, al ser identificada una verdadera e inexcusable contradicción entre dos normas que ordinariamente pertenecerán a un mismo cuerpo legislativo pero entre las que no cabe establecer una relación de especialidad (imposibilidad de reconocer la lex specialis); esto es y con una pretensión de mayor claridad, en supuestos en los que hay, al menos, dos normas válidas, ambas potencialmente aplicables, cuyas consecuencias jurídicas resultarían de todo punto incompatibles. En este aspecto, y también por lo que se refiere incluso a la materia que nos ocupa, la referencia hecha por el Juzgador de instancia a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo expresada en la sentencia dictada en fecha 27/3/2015, resulta, entendemos, de absoluta pertinencia. Sentencia que, recordemos también, confirma resolución de esta Sala de 17/10/2013 ( STS 27/3/2015 RC 78/2014). Señalará el Tribunal Supremo que "...teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada integrada dentro del Sector Público, las leyes estatal y autonómica analizadas deben prevalecer sobre lo dispuesto en el convenio colectivo en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo. Por tanto es acertada la sentencia recurrida, cuando señala que la Generalitat de Catalunya tiene competencias para regular la jornada y el horario de su personal, siempre que se respete la Ley Estatal, lo que se ha producido en el presente caso...(que) el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público regula el tiempo de trabajo para la Administración General del Estado, siendo competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas fijar el tiempo de trabajo de su personal respetando la normativa estatal básica....(que) el art. 2.1 del EBEP establece que sus disposiciones se aplican al personal funcionario "y en lo que proceda al personal laboral" al servicio de las Administraciones Públicas, comprendiendo entre ellas a las Universidades Públicas....(y) de forma más precisa el art. 7 de la misma norma legal indica: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan"....por tanto, cuando así se establezca expresamente, el EBEP resulta aplicable al personal de administración y servicios de la UB....(y) este es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual "Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial". Una prevalencia de la norma estatal frente a la norma colectiva que no puede ser sino identificada también en el caso que nos ocupa en base a las mismas consideraciones realizadas por el alto Tribunal que no podemos sino reiterar, no necesitan, creemos, de consideración ulterior alguna, y dado que, además, podría añadirse y como también subraya el Juzgador de instancia, se trata claramente de una norma, la resolución de 28/2/2019, más "favorable" para los trabajadores del Consorcio que de esta manera ven reducidas las jornadas máximas semanal y anual que puede serles exigida (art. 3.3 E.T.). Procede en este punto desestimar íntegramente el primer motivo del recurso.

Séptimo.- Se formula todavía y por el recurrente un segundo motivo para defender que, y en cualquier caso, esto es, aun siendo de aplicación la Resolución de referencia, se estaría ante una jornada, la de los trabajadores del Consorcio, que requiere del tratamiento de las jornadas de especial dedicación a las que se refiere el art. 4 de la misma Resolución para determinar que "la duración de la jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio.....(y que) cada departamento ministerial y organismo o ente público determinará en función de la naturaleza y características del servicio aquellos puestos de trabajo que deban prestarse en régimen de especial dedicación". Tampoco este motivo del recurso podrá ser aceptado. Lo cierto es que, y de un lado, que no se ha constatado, ni siquiera alegado, que se haya determinado por el propio consorcio demandado el régimen de especial dedicación para los trabajadores del mismo en la forma prevista en el citado art. 4 de la Resolución de referencia lo cierto es que la única indicación contenida en la sentencia respecto a las circunstancias en que son prestados los servicios de dichos trabajadores es la contenida en el apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados para indicar que "en el laboratorio de luz Sincroto hay usuarios unos 200 días al año, unos 50 días sin usuarios y el resto de días se destinan a tareas de instalación y mantenimiento (testifical Sr. Ceferino)". Reconocer la concurrencia de condiciones que justifiquen o hagan "precisa" la ampliación de jornada que incorpora el régimen de especial dedicación es algo que la Sala, simplemente y a partir de las condiciones descritas en dicho apartado de la relación de hechos probados de la sentencia, no resulta, entendemos, posible. Lo que motiva la decisión desestimatoria apuntada.

Octavo. Finalmente, por lo que se refiere a las costas del presente recurso, indicar que no procede imposición de las mismas ex art. 235.2 de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consorci per a la Construcció, Equipament i Explotació del Laboratori de Llum Sincroto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 7/1/2022 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 369/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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