Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5530/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 374/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5530/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105571
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9298
Núm. Roj: STSJ CAT 9298:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 4 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSERVACION Y SERVICIOS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 512/2019 y siendo recurrido Lázaro y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Lázaro contra la entidad Conservación y Servicios S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido realizado a la parte actora con fecha de efectos de 2 de abril de 2019, condenando a la entidad demandada y empleadora a estar y pasar por la presente declaración y a que en el término de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte expresamente y mediante escrito o comparecencia ante este juzgado entre la readmisión del trabajador demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta el momento de la efectiva readmisión a razón de 101,11 euros diarios de los que deberán descontarse las cantidades percibidas durante este periodo por situación de alta o asimilada al alta. O, en su defecto, opte expresamente por la indemnización de la relación laboral abonando al trabajador demandante la cantidad de 72.798, 27 euros previo descuento de la cantidad efectivamente percibida por este concepto de 40.544,04 euros con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos en los términos establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se advierte a la parte demandada que de no efectuarse expresamente el derecho de opción en los términos expuestos se considerará por este juzgado que se ha optado por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo.
Se absuelve al Fogasa sin perjuicio de la observancia de sus responsabilidades legales.
PRIMERO.- La parte actora acredita con la entidad demandada y empleadora Conservación y Servicios S.A., en adelante COSERSA, antigüedad desde el 9 de marzo de 1998, categoría profesional de Oficial Jardinero y salario bruto mensual con prorrta de pagas extraordinarias de 3.075,39 euros.
(No controvertido, a la vista de las manifestaciones de las partes efectuadas en el acto de la vista, y nóminas de la parte actora aportadas en su propio ramo de prueba documentos números 4 a18).
SEGUNDO.- La parte actora no ostenta representación legal o sindical en la entidad demandada. Y el convenio colectivo de aplicación lo constituye el del sector de la construcción.
(no controvertido).
TERCERO.- El demandante desde el 9 de marzo de 1998 ha prestado sus servicios para diversas entidades adjudicatarias de los servicios para la entidad Tunels de Barcelona i Cadi, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya mediante diversas adjudicaciones siendo las dos últimas adjudicatarias la entidad Sorigue-Acsa Conservación de Infraestructuras desde el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019 y la demandada COSERSA desde el 1 de abril de 2019.
(No controvertido).
CUARTO.- La parte actora en fecha 2 de abril de 2019 recibió comunicación extintiva por causa objetiva al amparo del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores, extinción de fecha de efectos de ese mismo día alegando causa organizativa-productiva en los siguientes términos:
La Dirección de la Empresa, en la cual usted está prestando sus servicios, se encuentra en la imperiosa necesidad de adoptar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo productivo y organizativo de acuerdo con lo establecido en el articulo 52.c) en relación con el artículo 51.1 y al resto de contenido aplicable y artículo 53. del R.D.L. 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Como usted es conocedor, la empresa en la que usted presta sus servicios, se dedica a la actividad de conservación de infraestructuras viarias, mantenimiento de zonas verdes y limpiezas, sectores que directa o indirectamente están afectadas por los ajustes y recortes presupuestarios de las administraciones públicas.
Como también conoce, se ha incorporado a nuestra empresa en fecha 1 de Abril del corriente por subrogación de la totalidad del personal adscrito al contrato de Vialidad y Mantenimiento y Conservación de la Obra Civil de los Túneles de Vallvidrera y sus accesos, cuya concesionaria, Túnels de Barcelona i Cadi, Concesionaria de la Generalitat de Calalunya, S.A, ha adjudicado a CONSERVACIÓN y SERVICIOS, S.A el servicio para el periodo de Abril de 2019 a 31 de Marzo de 2022.
Fruto de lo anterior, e! nuevo pliego de condiciones que la aludida concesionaria del servicio debe cubrir a partir de la fecha supone una reducción considerable con respecto al pliego anterior de 2017, afectando ello a todos los grupos de trabajo.
En efecto, en tanto que contratista, esta empresa debe realizar las operaciones de vialidad y señalización, mantenimiento de la obra civil y de conservación, ayudas a la explotación y ayudas especiales por incidencias o emergencias en el tramo de via indicada, estmes, los Túneles de Vallvidrera y sus accesos, descntas en los Grupos A, B y C del Pliego. Para la ejecución de los trabajos de vialidad, señalización y ayudas a la explotación (Grupo C) está previsto un equipo de personal con presencia continua en pista entre las 06 am y las 22 horas de los días laborables no festivos, siendo el dimensionado de este equipo con un trabajador por turno de 06'00 am a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas. Ello representa una disminución superior al 50% con respecto a las necesidades que la concesionaria debía cubrir anteriormente, puesto que el dimensionado hasta este momento era de presencia continua en pista 24 horas al día los 365 dias del año, lo que significaba la necesidad de cubrir el servicio con tres turnos de trabajo continuos todo el año.
Las actuaciones y modificaciones técnicas que se han llevado a cabo en los últimos años en el ámbito de los diferentes túneles, mejorando el balizamiento y la señalización, asi como la mejora de los sistemas de contención y la reducción de los accidentes, permiten ajustar a la baja la disponibilidad del equipo de vialidad para atender incidencias, siendo necesaria su presencia sólo en la franja horaria establecida por la concesionaria.
Para los trabajos de mantenimientos preventivos programados y mantenimientos correctivos y ocasionales previstos en los Grupos A y B del Pliego contractual, el dimensionado establecido por la concesionaria se corresponde con 2 operarios de los 4 previstos con anterioridad, tras haber realizado una revisión de las actuaciones contenidas en el cuadro de mediciones en atención a aquello que, desde el punto de vista de calidad del servicio y de la infraestructura, debe ajustarse, Iras constatar que las necesidades de conservación y mantenimiento se hallaban sobredimensionadas en exceso. En este sentido, la siega de hierba, limpieza de vegetación y retirada de restos vegetale, de los laterales del tronco y enlaces ha pasado de las 3 actuaciones previstas con anterioridad a 2 anuales. De igual modo, el barrido de los arcenes ha descendido de 2 actuaciones a 1 al año La limpieza de revestimiento de placas y la limpieza con agua a presión de los arcenes, ha pasado de 2 actuaciones a 1 al año. Finalmente, los trabajos de mantenimiento correctivos y ocasionales previstos en el Grup del Grupo B, se han reducido, atendiendo solo aquellas reparaciones que en su momento se consideren imprescindibles, como lo son siniestros y similares.
Las funciones que usted realiza son los trabajos de vialidad, conservación, y mantenimiento, con categoria de OFICIAL JARDINERO.
Pues bien, en atención a lo anterior, esta empresa se ve obligada a reestructurar la organización del personal asignado al indicado contrato de Servicios de Vialidad y el Mantenimiento y Conservación de la Obra Civil de los Túneles de Vallvidrera y sus accesos, debido al descenso significativo de las necesidades de servicio que la concesionaria debe cubrir, según se desprende del pliego de las actividades adjudicadas en el nuevo proyecto licitado. Ello, irremediab!emente, tiene una incidencia en los puestos de trabajo dependientes del mismo toda vez que la pérdida o disminución de la actividad de prestación del servicio es una causa que acredita el descenso productivo lo que se traduce necesariamente en la necesidad de reorganizar la plantilla para adecuarla a la carga real de trabajo, evitando la sobredimensión de puestos ocasionada por dicho descenso.
Por lo que a su situación respecta, debemos informarle que analizado su puesto de trabajo, apreciamos que debemos amortizar el mismo al implicar éste un sobredimensionamiento o duplicidad de las funciones o tareas que deben cubrirse para la concesionaria, en el bien entendido que esta empresa no puede asumir una situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de prestación de servicio que debemos ejecutar para aquélla, ya que sobran 4 trabajadores sin que tampoco pueda ser recoTocado en ninguna otra unidad de CONSERVACION Y SERVICIOS, S.A, puesto que ésta se encuentra en situación equilibrio de plantilla. Por lo expuesto, y en atención a ello, es decisión de esta empresa la de rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de esta misma fecha, día 2 de abril de 2019, lo que le notificados a los efectos oportunos, indicándole de igual modo que en atención a lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización de 20 dias de salario por año de servicio trabajado prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al ano, con el tope máximo de doce mensualidades, la cual asciende a 40.544,04 euros netos (salvo error u omisión), en atención a su antigüedad de 09/03/1998, lo que se pone a su disposición en este acto mediante talón nominativo de Banco Popular n° 5.164.524-1. (...) (comunicación por despido aportada por ambas partes).
QUINTO.- El pliego de condiciones técnicas de 10 de febrero de 2017 manifiesta en su apartado tercero:
SEXTO.- El pliego de condiciones técnicas de 14 de marzo de 2019 establece en su apartado tercero:
(documento número 6 del ramo de prueba de la entidad demandada y 24 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).
SEPTIMO.- Las funciones propias de vialidad y las funciones de vialidad en emergencias o incidencias contenidas en la página 11 del pliego de condiciones técnicas de fecha 14 de marzo de 2019 comprende más funciones de las que descritas en el pliego de condiciones técnicas de 10 de febrero de 2017, página 11 y 12. Y en el segundo pliego se añaden, además de las ya contenidas en el pliego de febrero de 2017, las siguientes:
.-
(Documento número 24.2 página 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 1 página 11 y 12 del ramo de prueba de la entidad demandada).
SEPTIMO.- En ambos pliegos de condiciones se establece un personal mínimo de un oficial de primera en jornada de 24 horas 365 días al año en el pliego de condiciones del año 2017 y de 6 a 22 horas los días laborales.
(Documento número 24.2 página 13 del ramo de prueba de la parte actora y documentos número 1 página 13 del ramo de prueba de la entidad demandada).
OCTAVO.- Con el pliego de condiciones técnicas de 10 de febrero de 2017 el número de trabajadores asignados a los trabajos del grupo ABC era de tres trabajadores dos oficiales de primera y un oficial jardinero, el demandante, en horario de lunes a viernes de 8 a 17 horas y cinco trabajadores integrantes del grupo D de vialidad con categoría de oficial de primera en tres turnos de 8 horas los 365 días al año. Con el pliego de condiciones técnicas de 14 de marzo de 2019, se asignan tres trabajadores al grupo D de vialidad con categoría de oficial de primera para la realización de dos turnos de 8 horas y se asigna dos operarios para la realización de mantenimiento preventivos programados y correctivos u ocasionales, manteniendo un operario y añadiendo al operario asignado inicialmente un complemento con uno de los tres operarios de viabilidad.
(documento número 7 del ramo de prueba de la entidad demandada).
NOVENO.- El contrato entre la entidad Tunels de Barcelona i Cadí concesionaria de la Generalitat de Catalunya y la entidad demandada Cosersa de fecha 14 de marzo de 2019 tiene una duración inicial de 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2022 y un importe máximo de 1.244,935,29 euros.
(documento número 5 del ramo de prueba de la entidad demandada páginas 4 y 5).
DECIMO.- El importe del contrato entre la entidad Tunels de Barcelona i Cadí concesionaria de la Generalitat de Catalunya y la anterior concesionaria entidad Sorigué Acsa de fecha 1 de abril de 2017 tiene una duración inicial de 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019 y un importe máximo de 786.573,48 euros.
(documento número 22 del ramo de prueba de la parte actora páginas 4 y 5).
DECIMO PRIMERO.- Se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la persona trabajadora demandante que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
.- Seguiment i reposició demenjar repel.lent de porcs senglars.
Siendo el texto propuesto por la recurrente del siguiente tenor literal: "
La modificación postulada no puede estimarse. La recurrente no alega unos concretos documentos que justifiquen la modificación fáctica fundada en un error de hecho del juzgador de la instancia haciendo referencia genérica a una pluralidad de documentos de ambos pliegos de condiciones técnicas aportados en relación con las funciones del equipo de vialidad, pretendiendo una especie de aclaración o valoración sobre el alcance novedoso o meramente detallado de las funciones fijadas en el pliego de condiciones técnicas del año 2019 respecto de las del año 2017, realizando una valoración sobre el mero detalle de la segunda respecto de la primera, sin que como se verá en cualquier caso la modificación pretendida supondría una modificación del fallo de la sentencia en especial al ser el actor personal del equipo de mantenimiento y no de vialidad en la adjudicataria.
Siendo el redactado propuesto por la recurrente:
Modificación no estimable, más allá de la modificación del ordinal séptimo por octavo, al no alegarse un error de hecho del juzgador a quo fundado en documento alguno, siendo los citados en la sentencia y en la modificación pretendida los mismos, conteniendo la propuesta una mera valoración del relato fáctico en desarrollo del hecho declarado probado con amparo en la documental valorada en sentencia consistente en ambos pliegos de condiciones de los años 2017 y 2019, que contiene la necesidad de personal señaladas, en concreto únicamente para el personal de vialidad del grupo D en el pliego del año 2017 y C en el del año 2019 que se constata en el propio hecho declarado probado sin error y que resulta así valorado en la fundamentación jurídica.
El texto propuesto en el recurso es del siguiente tenor literal: "
Modificación de nuevo no estimable al pretender explicitar lo que el HEDP ya recoge, con remisión al documento 7 del ramo de prueba de la recurrente, en cuanto a la diferencia de plantilla destinada para la ejecución de los trabajos contratados por la concesionaria a la contratista anterior y a la actual y demandada, pasando la plantilla de 8 a 4 trabajadores totales como el propio HEDP recoge, pretendiendo una adición sobre la presencia de trabajadores de los grupos A,B y C según el pliego de condiciones del año 2017 que no se establece en el mismo, al no hacer referencia respecto de los trabajadores en funciones de mantenimiento de dichos grupos, entre los que el actor se encontraba, dicho pliego a la necesidad de su presencia 24 horas los 365 días del año para realizar tales tareas, referidas en el pliego únicamente a las de vialidad del grupo D en el pliego del año 2017, posteriormente C en el año 2019.
Siendo el texto propuesto el siguiente: "
La modificación fáctica postulada debe estimarse. Si bien la misma se deduce del propio redactado fáctico de la sentencia del juzgador a quo, siendo el periodo de la primera concesión de dos años (1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019 con la adjudicataria SORIGUE ACSA) y el de la segunda con la ahora impugnante como adjudicataria COSERSA de tres años (1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2022), el juzgador en el fundamento de derecho quinto y al valorar el ajuste a derecho de la extinción por causas organizativas y productivas objeto de debate compara el importe de ambos contratos como si fueran ambos por dos anualidades, entendiendo que el segundo es superior en un 5827% respecto del primero cuanto dicha diferencia no es ajustada al relato fáctico contenido en la sentencia que, para su mayor claridad y por ampararse en los propios documentos concretos relacionados en la misma procede estimar.
La adición pretendida debe rechazarse, de nuevo fundada en una pluralidad de folios de los pliegos de condiciones técnicas de los años 2017 y 2019 en la valoración realizada por la recurrente para ofrecer el relato fáctico cuya adición pretende. De la documental aportada al acto de juicio, en especial del documento 7 a folios 471 de la propia recurrente, existiendo dentro de las funciones asumidas por las adjudicatarias tanto a partir del año 2017 como desde abril de 2019 dos grupos en los que encuadraban a sus trabajadores (de mantenimiento preventivo y correctivo, denominados A, B y C en el año 2017 y A y B en el año 2019 y separadamente de vialidad, señalización y ayudas a la explotación, denominada D en el año 2017 y C en el año 2019), el demandante frente a la revisión fáctica postulada no realizaba tareas de vialidad sino de mantenimiento. Respecto de la documentación alegada para la revisión de hechos se pretende una mera valoración sobre el carácter sustancial del cambio pretendido, basado en una mera previsión contenida de forma genérica en el recurso, realizando la recurrente una valoración de futuro sobre los trabajos a realizar tras el nuevo pliego de condiciones, sin incidencia en el fallo ante la fundamentación contenida en la sentencia que ya valora haberse producido el despido objetivo de la parte actora el día siguiente a la fecha de inicio de la nueva concesión con la adjudicataria ahora recurrente.
La parte actora y ahora recurrida solicitó la desestimación del recurso, tanto por los motivos formales ante el defectuoso redactado de la carta de despido como al no justificarse en una real disminución de objeto de la contrata la decisión empresarial de amortizar los puestos de trabajo, en menor medida la afectante a un trabajador como el actor oficial jardinero dentro del grupo de mantenimiento preventivo y correctivo a realizar para la nueva empresa contratista.
Centrando la recurrente el esfuerzo argumental en sede de censura jurídica impugnando la sentencia en el primero de los motivos que justificaron en ella la declaración de improcedencia del despido objetivo con efectos 2 de abril de 2019 acordado por la empleadora tras asumir como nueva adjudicataria el servicio de vialidad y mantenimiento encargado por TUNELS DE BARCELONA I CADI concesionaria de la Generalitat de Catalunya (en adelante TUNELS) respecto de los túneles de Vallvidrera en los defectos formales e insuficiencia en el redactado de la carta de despido, obviando se anticipa la abundante argumentación a fundamento de derecho quinto de la sentencia en cuanto a la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial más allá de tales defectos formales, conviene recordar ante el carácter objetivo alegando causas organizativas y productivas en la carta la ahora recurrente el redactado del art 52 del ET al regular la extinción del contrato por causas objetivas: "
El art. 51.1 del ET señala que
El art. 53 del ET al regular la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas señala que
La sentencia en el motivo ahora objeto de reproche jurídico entiende en el fundamento de derecho cuarto ser insuficiente el redactado de la carta de despido entregada al trabajador, haciendo mención a los pliegos de condiciones técnicas de la concesión de los años 2017 y 2019 sin recoger datos sobre las amortizaciones de puestos de trabajo producidas, en especial a la luz del documento 7 aportado por la empresa en el acto de juicio, no especificando el sobredimensionamiento de las necesidades de conservación y mantenimiento a realizar a partir de abril de 2019 respecto de las anteriores, no habiendo esperado la recurrente al desarrollo de la contrata procediendo al despido de la parte actora el 2 de abril de 2019, tras asumir el objeto de la concesión el 1 de abril de 2019, siendo la mención a los pliegos de condiciones comparados genérica.
Exigiendo el art 55.1 ET como requisitos de la comunicación del despido la notificación por escrito al trabajador "
Dicha exigencia, en supuestos como el de autos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha venido siendo interpretada por nuestra doctrina judicial y jurisprudencial. Así, en sentencia de nuestra Sala de 14 de abril de 2022, recurso 7079/2021, señalamos: "
En la carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas entregada por la empresa al actor con efectos 2 de abril de 2019, documento aportado por ambas partes y que se transcribe a HEDP cuarto de la sentencia, dichas exigencias de claridad, suficiencia y concreción adecuada para garantizar el conocimiento fundado en hechos determinados y concretos por parte del trabajador de los motivos que justifican la decisión empresarial, más allá de requisitos totalmente pormenorizados y minucioso, en aras a garantizar el derecho de defensa y posible impugnación de la medida extintiva deben tenerse como cumplidos en la misiva entregada el 2 de abril de 2019.
Como consta en ella, teniendo el actor una antigüedad de marzo de 1998 y habiendo prestado sus servicios de mantenimiento como oficial jardinero para diversas empresas adjudicatarias de los servicios de vialidad y mantenimiento de obra civil en la concesionaria TUNELS, la carta relata la nueva adjudicación a COSERSA como contratista de dichos servicios. En ella se distingue el servicio de vialidad, señalización y ayudas a la explotación del grupo C, con personal de presencia continua en días laborables no festivos de 6 a 22 horas, siendo el personal exigido inferior al previsto anteriormente para la concesionaria, debiendo con anterioridad cubrir un servicio de 24 horas los 365 días del año existiendo un exceso de plantilla.
Respecto de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, se anticipa los propios de la actividad laboral del actor, se alega ser el dimensionado de la plantilla en el nuevo contrato y pliego de condiciones técnicas de 2 operarios, frente a los 4 previstos con anterioridad, entendiendo la empresa existir un sobredimensionamiento de plantilla para tal servicio. En la carta se hace una enumeración de funciones que, a criterio de la empresa, se han reducido, imputando al actor funciones de oficial jardinero en trabajos de vialidad, conservación y mantenimiento.
No constando entrega del pliego de condiciones administrativas asumido por la empresa como nueva adjudicataria de la concesión, la empresa ahora recurrente como nueva adjudicataria concluye comunicando al actor la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, entendiendo ser 4 los trabajadores de la plantilla respecto de los que procede la extinción de su contrato por sobredimensionamiento de la misma.
Si bien, en especial ante la prueba practicada en juicio y las alegaciones de la empresa ahora recurrente, en especial a la luz del documento 7 del ramo de la empresa reiteradamente citado y valorado en la sentencia del juzgador a quo, los concretos hechos en los que se fundamenta la extinción del contrato por causas organizativas y productivas resultan escasos en su notificación, la misma debe reputarse como suficiente e inequívoca a los efectos de garantizar su conocimiento por el trabajador de los motivos imputados por la empresa como justificativos de la extinción, sin necesidad de acompañar los pliegos de condiciones técnicas del año 2017 y del año 2019 asumido éste por la ahora recurrente a la carta de despido.
Todo ello sin perjuicio, como se verá inmediatamente, de que los hechos alegados en la misiva notificada para justificar la extinción por causas objetivas (únicos ex art 105 LRJS en los que la empresa en el acto de juicio puede justificar la procedencia del despido) resulten o no justificados a la luz de la prueba practicada y que sean o no suficientes para acreditar tanto la causa extintiva como su carácter razonable y proporcional e, igualmente relevante, sin que quepa permitir por lo expuesto a la empresa alegar como motivo justificativo de la extinción hechos no aportados en el contenido de la carta de despido.
Y ello en especial en un supuesto como el ahora enjuiciado en el que en modo alguno el juzgador a quo se ha limitado a estimar la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo ante meros incumplimientos formales en el contenido de la carta de despido sino que, de forma prolija, precisa y se anticipa compartida por esta Sala dedica el fundamento de derecho quinto a valorar como injustificada la decisión empresarial en cuanto a los motivos alegados en la propia carta de despido, más allá de su mayor o menor concreción, negando igualmente su carácter razonable.
Partiendo del relato fáctico fijado en la sentencia impugnada con la modificación revisada a instancia de la empresa recurrente, la alegada sobredimensión de plantilla pretendida en la carta de despido con efectos 2 de abril de 2019, en consecuencia el día siguiente a la asunción como nueva adjudicataria por la recurrente del servicio de vialidad y mantenimiento de los túneles con efectos 1 de abril de 2019 según pliego de condiciones técnicas de 14 de marzo de 2019, folio 454 y ss de autos, obliga a realizar una comparación entre los pliegos técnicos de condiciones signados por la concesionaria TUNELS en febrero de 2017 con la adjudicataria anterior del servicio SORIGUE ACSA y los firmados con la ahora recurrente y adjudicataria COSERSA el 14 de marzo de 2019, HEDP quinto y sexto de la sentencia.
En ambos se distingue claramente los trabajos de vialidad, señalización y ayuda a la explotación, que en la adjudicación del año 2017 venía referido al grupo D de trabajadores y en la de 2019 ahora objeto de examen al grupo C del grupo de trabajadores destinados a mantenimiento preventivo, correctivo y ocasionales, grupo A, B y C en el año 2017 y grupo B y C en el año 2019.
De dicha declaración de hechos probados consta como el actor, oficial jardinero, formaba parte de los trabajadores encuadrados en tareas de mantenimiento como oficial jardinero, no de vialidad como la carta de despido señala. Así se explicita en el doc 7 aportado por la empresa al acto de juicio, objeto de reiterada valoración en la sentencia recurrida donde consta con arreglo al pliego de condiciones técnicas del año 2017 una plantilla de tres personas trabajadoras destinadas por la entonces adjudicataria en tareas de mantenimiento grupo A, B y C, entre ellas el ahora trabajador recurrido y una plantilla de 5 personas trabajadoras en tareas de vialidad del grupo D.
Con arreglo a dicho documento y resto de prueba practicada, la sentencia declara en su relato fáctico, valorando el documento 7 de la empresa y con arreglo al pliego de condiciones técnicas del año 2019, que la empresa ahora recurrente asignó a tareas de vialidad del ahora grupo C a tres personas trabajadoras, en lugar de 5; respecto de las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo a las que el actor estaba destinado, consta la asignación de un único trabajador, previendo un complemento de operario de vialidad el doc 7 que no consta se haya concretado en persona trabajadora alguna. La propia empresa en su carta de despido y recurso reconoce destinar tras la asunción de las funciones como contratista 4 personas trabajadoras al total servicio de mantenimiento y vialidad objeto de contratación, en lugar de las 8 anteriormente destinadas, reconociendo en la propia carta de despido "sobrar" 4 personas trabajadoras.
El pretendido sobredimensionamiento de plantilla que en carta de despido se alega como justificativo de la causa organizativa y productiva reseñada obliga igualmente a examinar las previsiones de personal que los pliegos de condiciones técnicas imponían en el año 2017 y en el año 2019 asumido como adjudicataria por la demandada. Y ello se reitera al ser dicho único motivo el alegado en carta de despido para pretender su procedencia.
Respecto del primero, HEDP quinto de la sentencia, en las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo del allí grupo A, B y C únicamente prevé una estimación de 3 operarios en la concesión, con un mínimo presencial de 2 operarios los días laborables. Por lo indicado, la contratista anterior destinó a tres personas trabajadoras a dicho servicio de mantenimiento, entre ellas el actor. En cuanto al grupo D en tareas de vialidad, señalización y ayudas a la explotación se previó una presencia continua en pista durante 24 horas los 365 días del año, con dimensionado mínimo de un operario de vialidad fijo en la concesión. Por lo indicado, 5 personas trabajadoras fueron destinadas por la adjudicataria del contrato en el año 2017 a tales trabajos.
Siendo esencial en autos ante el contenido de los hechos relacionados en la carta de despido objetivo y a los efectos de valorar su pretendida causa organizativa y productiva comparar tales exigencias de plantilla, meramente estimadas, con las requeridas en el nuevo pliego de condiciones técnicas y contratación del año 2019 adjudicada a la empresa ahora recurrente, a HEDP sexto consta respecto de las tareas de mantenimiento ahora encuadradas en los grupos A y B un dimensionamiento estimado de 2 personas trabajadoras. Por lo antedicho, la previsión de la nueva adjudicataria según documento 7 de los aportados al juicio por ella es de 1 solo trabajador, sin que conste complemento concretado en persona alguna de uno de los previstos para tareas de vialidad, pasando la plantilla total destinada a la concesión de 8 trabajadores a 4 a partir de abril de 2019, siendo 3 los destinados a vialidad.
Respecto de éstas, la nueva contratación no prevé una presencia continua 24horas 365 días al año de un operario, exigiéndola entre las 6 y las 22 horas los laborables no festivos, con un operario fijo en la concesión. En la previsión empresarial a documento 7, en lugar de los 5 anteriores trabajadores son 3 los operarios de vialidad mantenidos en la plantilla.
Las anteriores exigencias de plantilla comparando los pliegos de condiciones técnicas de la adjudicación del año 2017 y la que resulta objeto de autos respecto de la recurrente en el año 2019, relacionadas con las exigencias de actividad derivadas de la propia contrata, no justifican la causa organizativa y productiva alegada por la empresa en la carta de despido, haciendo sin más una mera valoración a futuro de disminución de tareas a asumir y de plantilla a requerir para la ejecución de la concesión sin amparo real, pasando de 8 a 4 personas trabajadoras.
Como recuerda la STSJ de las Islas Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 15 de marzo de 2023 recurso 559/2022 entre muchas:
Partiendo del relato fáctico con la modificación estimada, la comparativa entre los pliegos de condiciones reiterados asumidos por la previa adjudicataria en el año 2017 y por la actual y ahora recurrente desde abril de 2019 y en especial del doc 7 aportado por la empresa al acto de juicio, no existe una propia causa organizativa, en especial productiva, que ampare la amortización del puesto de trabajo del actor. La mera lectura de ambos pliegos en cuanto a las funciones asumidas por la adjudicataria respecto del mantenimiento preventivo, correctivo y ocasional a realizar respecto de la concesionaria de los túneles resultan similares; tanto en el pliego del año 2017 como en el del año 2019 la previsión, entendida como mera estimación en el pliego era de un mínimo de 2 operarios de mantenimiento, ámbito funcional del actor, si bien en el año 2017 se estimaba, que no exigía, 3 trabajadores de mantenimiento.
Dicha plantilla de tres trabajadores es la que consta destinó la anterior adjudicataria al servicio de mantenimiento, no probándose por lo dicho que con el nuevo pliego de condiciones los servicios del indicado área hayan disminuido, en menor medida a los efectos de justificar como causa objetiva desde el inicio de la adjudicación de la concesión en el año 2019 una reducción de plantilla por parte de la ahora recurrente de 3 operarios de mantenimiento, entre ellos el actor, a 1 operario al no constar qué persona asumiría funciones de mantenimiento a "complementar" según doc 7 de la empresa con personal de vialidad, al que la empresa destina 3 trabajadores.
Si la ausencia de una disminución probada del servicio de mantenimiento a prestar en la nueva adjudicación del año 2019 no justifica ab initio como procedió la empresa demandada la amortización de 2 puestos de trabajo del área de mantenimiento como causa objetiva, la comparación de ambos pliegos de condiciones sí evidencia un cambio respecto de las tareas de vialidad, señalización y ayudas a la explotación como área diferenciada en la adjudicación de la concesión.
En ésta sí consta en el año 2017 una exigencia de servicio 24 horas los 365 días del año, con exigencia de un operario en la concesión para tales tareas del entonces grupo D; en el pliego de condiciones técnicas del año 2019, la exigencia para las ahora tareas del grupo C, idénticas de vialidad a las del antaño grupo D, exigen 1 operario de 6 a 22 horas los laborables no festivos. Ello podría justificar una amortización de puestos de trabajo respecto de los destinados por la anterior adjudicataria a tareas de vialidad, como la empresa ahora recurrente ha hecho pasando la plantilla destinada a dichos servicios de 5 a 3 trabajadores según de nuevo consta en doc 7 de la empresa. Sin embargo, ello no justifica como acertadamente el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la instancia en valoración que compartimos una amortización de 2 puestos de trabajo, entre ellos el del actor, en el área de mantenimiento como oficial jardinero que al amparo de las exigencias y condiciones de prestación del servicio de mantenimiento comparadas de ambos pliegos de condiciones técnicas de la concesión no supone una disminución de trabajos en la adjudicación con efectos abril 2019 que ampare por causas objetivas organizativas o, en especial, productivas la extinción del contrato de trabajo del ahora demandante, único amparo el de la comparación de ambos pliegos del año 2017 y 2019 en el que como se indicó al examinar la suficiencia del contenido de la carta la empresa funda su decisión extintiva por causas objetivas en autos.
Como señala la sentencia de nuestra Sala de 12 de junio de 2023, recurso 8399/2022 al valorar las exigencias sobre el control judicial de la razonabilidad de la causa del despido objetivo: "
Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad. Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada "proporcionalidad en sentido estricto" o "ponderación", por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996).
A lo anterior hay que añadir, además, que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE(RCL 1978, 2836) ), "rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma" ( STC 192/2003, de 27 de octubre(RTC 2003, 192) , FJ 4), lo que supone que "[ l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta", debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)".
Dicho juicio de razonabilidad igualmente no ampararía la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor fundado en alegadas causas objetivas organizativas-productivas acordado por la recurrente con efectos 2 de abril de 2019 una vez asumido como nueva adjudicataria el servicio de mantenimiento y vialidad de obra civil de los túneles de Vallvidrera. En primer lugar porque, más allá de que el nuevo condicionado técnico y prestación de servicios a asumir por la nueva adjudicataria pudiera hacer razonable una disminución de plantilla respecto del personal destinado al servicio de vialidad, como así aconteció pasando de 5 a 3 trabajadores, en modo alguno justificaría que la empresa libremente prescindiera de un trabajador como el actor del área de mantenimiento (grupos A, B y C en el pliego del año 2017 y grupo A y B en el de 2019, con similares exigencias y funciones) "pasando" a un trabajador del anterior grupo D vialidad, en la nueva adjudicación C para prestar servicios en mantenimiento. En autos por lo expuesto ni siquiera dicha circunstancia consta probada, habiendo reducido la plantilla la nueva adjudicataria de 8 a 4 personas trabajadoras, manteniendo 3 para las tareas de vialidad y 1 para mantenimiento, más allá de una pretendida y no acreditada "complementación" con personal de vialidad, se ignora cuál, meramente pretendida y alegada a doc 7 de la empresa.
En segundo lugar, la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la extinción se deduce del propio importe declarado probado con la modificación fáctica estimada a la recurrente abonado por la concesionaria a las adjudicatarias de las tareas de mantenimiento y vialidad en el año 2017 y 2019. En el primer consta declarado probado un importe por dos anualidades (1 de abril de 2017 a 31 de marzo de 2019) de 786.57348 euros, por 393.28674 euros anuales; en la nueva adjudicación de tales servicios a la ahora recurrente en el año 2019, por periodo de tres años comprendidos del 1 de abril 2019 al 31 de marzo 2022, el importe fijado fue de 1.244.93529 euros, por 414.97843 euros anuales.
Si bien la modificación de hechos probados desvirtúa la diferencia porcentual fijada en la sentencia de instancia entre ambas contrataciones, ello no es óbice para mantener que siendo el importe ligeramente superior en el año 2019 respecto del anual del año 2017 exista razonabilidad en la adopción por la nueva adjudicataria de una medida como es la extinción de los contratos de trabajo de la mitad de la plantilla destinada a los servicios de mantenimiento y vialidad de la concesión, pasando de 8 a 4 personas trabajadoras, cuando el servicio de mantenimiento se mantiene, el de vialidad se reduce parcialmente pero el importe a percibir por ellos incluso se incrementa ligeramente. Si a ello unimos que en la carta de despido nada de tales circunstancias se relata a los efectos de justificar en el acto de juicio la empresa la procedencia de la decisión extintiva, habiendo procedido sin más a extinguir el contrato del ahora actor el día siguiente de los efectos de la adjudicación de la concesión, obliga a concluir junto con la ausencia de real causa objetiva organizativa-productiva alegada en la carta de despido con la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad en la amortización del puesto de trabajo del actor operada con efectos 2 de abril de 2019.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo de infracción jurídica examinado y, con él, del recurso de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CONSERVACIÓN Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 512/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 450 euros como costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

