Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5539/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3476/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 5539/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105681
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9408
Núm. Roj: STSJ CAT 9408:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 4 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 21/4/2023 dictada en el procedimiento nº 545/2022 y siendo recurridos MUTUA AXA SEGUROS GENERALES, SA, de Seguros y Reaseguros y OCITRAVI, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martín Abella.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por doña Santiaga, frente a la empresa OCITRAVI, S.L. y frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
a) Del 28/10/2019 al 20/12/2019, habiéndose extinguido la relación por no superación del período de prueba.
b) Del 08/01/2020 al 19/06/2020, habiéndose extinguido la relación por finalización de la obra.
c) Del 14/09/2020 hasta una fecha desconocida pero anterior al 13/09/2021.
d) Del 13/09/2021 al 30/10/2021, habiéndose extinguido la relación por no superación del período de prueba.
En la última de las contrataciones la jornada estipulada fue de 553,12 horas al año y el importe del salario por hora era de 6,97-euros.
(Folios 159 a 172, 175 a 177; hecho no discutido en cuanto al salario por hora)
Cuando el/la usuario/a utilizaba silla de ruedas la labor de la actora incluía la de anclarla a la plataforma del vehículo. Para ello, y desde al menos el mes de marzo de 2020, el sistema de anclaje se realizaba de la forma en que es de ver en el vídeo reproducido en el acto juicio y que obra en el soporte digital contenido en el en el folio 239. Esencialmente consiste en dos cinturones con una pieza en un extremo que se encaja manualmente en un riel instalado en la plataforma del vehículo (sin realizar ningún tipo de fuerza) y que luego se coloca sujetando la silla; tras ajustarse la hechura del cinturón a cada silla, se cierra el mecanismo del mismo a través de una hebilla bajando una tapa metálica de la misma con la mano.
Antes de marzo de 2020 en algún vehículo de la empresa existía algún tipo de anclaje en el que se utilizaba una barra metálica para fijar las sillas de ruedas, pero al menos des de la fecha indicada la empresa no utiliza este sistema sino exclusivamente el de los cinturones explicado en el párrafo anterior.
(Reproducción mecánica de imagen y sonido -folio 239-, testifical de la Sra. Africa y del Sr. Bienvenido)
Sin embargo, posteriormente, el 24/09/2021 inició un período de incapacidad laboral por el accidente de trabajo sufrido el 22/09/2021 que finalizó el 11/05/2022, diagnosticándosele, tras las pruebas de diagnosis por imagen, una lesión de Stener en el pulgar derecho.
Durante dicho proceso, el 27/10/2021 fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en la reinserción con arpón y refuerzo con tape de alta resistencia, dándosele el alta hospitalaria el 28/10/2021.
Tras la finalización del proceso rehabilitador, la actora presenta en el dedo pulgar de la mano derecha una disminución de un 3% en la fuerza de la pinza término-terminal con el tercer dedo (respecto de la fuerza realizada con la misma pinza en la izquierda), de un 16% en la fuerza de la pinza tridigital (respecto de la fuerza realizada con el mismo movimiento con la izquierda) y de un 17% en la fuerza de la pinza término-lateral (respecto de la efectuada con el mismo movimiento con la izquierda).
Asimismo presenta un cicatriz de dos centímetros de longitud en la cara del pulgar derecho, el movimiento de extensión del pulgar lo realiza de forma completa, el de abducción lo tiene limitado a los 35 grados y en el de flexión metacarpofalángica alcanza los 20 grados; presenta también un dolor residual.
(Folios 93, 95 -reverso-, 111, 118 -reverso-, 193 a 207, 213 a 218, folios 240 a 242; pericial de la actora)
Ese mismo día se revisaron los cinturones con los que se anclan las sillas de ruedas de la furgoneta en la que se había lesionado la actora y no se observó que ninguno de los cierres metálicos de las mismas tuviera algún defecto, o funcionara de manera incorrecta. La Sra. Africa sustituyó a la actora en el servicio de la tarde de ese día y utilizó la misma furgoneta y cinturones.
(Folio 232; testifical de la Sra. Africa y del Sr. Bienvenido)
(Aseguramiento no discutido por la codemandada)
Dedujo la demanda directora de este procedimiento el 28/06/2022 y la aclaró por escrito de fecha 15/12/2022.
(Folios 1 a 10, 33, 140 y 141)"
Fundamentos
La recurrente alega que existe infracción del artículo 96.2 de la LRJS al no haber acreditado la empresa causa de exoneración de su responsabilidad en el accidente de trabajo pues la existencia del accidente de trabajo no fue discutida ni por la empresa demandada ni por la compañía aseguradora y otro elemento que debemos destacar es que la demandada limitó su estrategia de defensa a acreditar que los mecanismos de anclaje de las sillas de ruedas de los menores discapacitados se encontraban en buen estado, y consecuentemente, había adoptado todas las medidas necesarias para evitar el accidente. El artículo 96.2 de la LRJS ha sido desarrollado por la jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016. De la Doctrina Jurisprudencial invocada podemos extraer las siguientes conclusiones: 1) Corresponde al empresario acreditar que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. 2) Corresponde al empresario acreditar la concurrencia de causa de exoneración de responsabilidad. 3) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. Sentado lo anterior debemos exponer que en la Sentencia dictada por el juez "a quo" no consta acreditada la existencia de una conducta realizada por la trabajadora que pueda ser calificada como negligente o temeraria y consecuentemente, exoneradora de su responsabilidad en el presente procedimiento. Esto se debe principalmente a que no se practicó prueba alguna encaminada a este fin por parte de las codemandadas. Insiste en que no es cuestionable que las codemandadas tenían la carga de la prueba en acreditar dicha circunstancia, hecho que como manifestamos, no se produjo. Es en este punto donde la infracción del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se aprecia sin ningún género de dudas. La Sentencia de instancia ignora que la carga de la prueba en acreditar una conducta de la trabajadora que pueda ser calificada como negligente o temeraria que eximiese de responsabilidad a las codemandadas no fue acreditada. Esta parte acepta plenamente la Doctrina de la responsabilidad cuasi-objetiva que emana del Tribunal Supremo. Es justamente esta responsabilidad cuasi-objetiva que establece la relación de exigencias para la atribución de la responsabilidad que se han relacionado y que esta parte considera que no concurren en el presente caso por falta de acreditación de las mismas por la parte que tenía la carga de la prueba en acreditarlas. Entiende esta parte que la Sentencia dictada por la jueza "a quo" infringe la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Extremadura de 6 de febrero de 2020 en relación a la falta de acreditación empresarial de elementos exoneradores de su responsabilidad, como la existencia de una conducta imprudente o temeraria de la trabajadora, o bien por que el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito. El caso enjuiciado en la Sentencia invocada es prácticamente idéntico al enjuiciado en el presente procedimiento. En ambos casos, no se discute la existencia del accidente de trabajo. Asimismo, de ambos relatos fácticos no se desprende que el resultado lesivo para el trabajador/a haya sido producido por fuerza mayor o caso fortuito o por negligencia o temeridad del trabajador. Por último, no se discute la existencia de un resultado lesivo para el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Analizado lo anterior, considera que corresponde al empresario acreditar que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, por lo que existe infracción del artículo 96.2 de la LRJS al no haber sido acreditado por la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo del accidente en relación al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. No cabe duda que, teniendo la empresa la carga de la prueba en acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el accidente como presupuesto legal para evitar las responsabilidades del accidente de trabajo acaecido, acreditar el cumplimiento íntegro de la normativa de prevención de riesgos laborales era, a juicio de esta parte, uno de los presupuestos esenciales para justificar la exoneración de responsabilidad. La empresa no acreditó la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales, ni acreditó tener haber realizado una evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora. Del mismo modo, tampoco acreditó haber garantizado una formación en materia de prevención de riesgos laborales a la actora. Todo ello, teniendo la empresa la carga de la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS. En este punto resulta de suma trascendencia exponer que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona fundamenta la desestimación de la demanda interpuesta basándose fundamentalmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2023, si bien entiende que la falta de acreditación empresarial del cumplimiento íntegro de la normativa de prevención de riesgos laborales impide aplicar la Doctrina de la citada Sentencia de instancia, pues la misma subordina la no existencia de responsabilidad empresarial al haber extremado la diligencia y observado escrupulosamente la normativa en materia de prevención, así como a la inexistencia de falta de medidas de seguridad; hecho que no ha sucedido en el presente caso, y así se desprende de los propios hechos probados de la sentencia. En relación al artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos existe abundante jurisprudencia que determina cuales son los requisitos que deben concurrir para que un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales dé lugar a responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se puedan derivar del mismo. Ello lo establece, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2004, citando a sentencias anteriores del Tribunal Supremo. Se cumplen todos los elementos necesarios para concluir que la empresa OCITRAVI SL es responsable de los daños que ha sufrido la actora a consecuencia del accidente de trabajo, y por ello tiene el deber de resarciría mediante una indemnización por daños y perjuicios: a) Acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica. Por su ausencia en los hechos probados, y siendo que la empresa en ningún momento tuvo la intención de aportarlo, debe presumirse que no existía en el momento del accidente de trabajo plan de prevención de riesgos laborales alguno, ni se realizaba evaluación de riesgos, ni tampoco que se habían realizado formaciones para garantizar el buen conocimiento por parte de los trabajadores de los riesgos que corrían al manejar los aseguramientos de las sillas de ruedas mediante los anclajes al sistema de railes de los vehiculos y, sobre todo, de los riesgos de hacerlo indebidamente. Concretamente, la empresa ha incumplido de forma flagrante y evidente los artículos 16 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, mediante los cuales se regula la obligatoriedad de establecer un plan de prevención de riesgos, de planificar la actividad preventiva y de formar debidamente a los trabajadores para el desempeño de su especifico puesto de trabajo en cumplimiento de su deber de protección. b) Causación de un daño o lesión. Tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia aquí recurrida, a la trabajadora, a raíz del accidente, se le diagnosticó una subluxación en el dedo pulgar de la mano derecha, y inició un período de incapacidad laboral por accidente de trabajo desde el 24/09/2021 hasta el 11/05/2022 (más de 7 meses), diagnosticándosele, tras las pruebas de diagnosis por imagen, una lesión de Stener en el pulgar derecho. Además, durante el proceso de incapacidad, concretamente el 27/10/2021, fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en la reinserción con arpón y refuerzo con tape de alta resistencia, dándose de alta el día 28/10/2021. Tras la finalización del proceso de incapacidad, y tal como establece la sentencia a recurrida; la actora presentaba una disminución del 3% e terminal con el tercer dedo; del 16% en la fuerza de pinza tridigital y del 17% en la fuerza de la pinza termino-lateral. Además, presentaba una cicatriz de 2 centímetros de longitud en la cara del pulgar derecho, el movimiento de abducción del pulgar se encontraba limitado a los 35 grados y el de flexión metacarpofalángica alcanzaba los 20 grados. c) Relación de causa a efecto entre la falta y el daño Esta parte considera evidente que la inexistencia de plan de prevención de riesgos, así como de un diagnóstico de evaluación de los riesgos y, por supuesto, la falta de formación especifica para los trabajadores que, entre otras cosas, debían manejar sillas de ruedas con unos mecanismos de aseguramiento complejos y potencialmente peligrosos, fue, en gran parte, una de las causas que contribuyó al desenlace del accidente producido a fecha 22 de setiembre de 2021. Sobre esta posible relación de causalidad se ha pronunciado, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias a fecha 16 de noviembre de 2022. De la normativa y jurisprudencia referenciadas, se desprende que el no haber proporcionado una formación específica a la trabajadora en relación a las funciones que debía desempeñar, y el no disponer de un plan de prevención de riesgos laborales que indicara donde existían estos riesgos y cuáles eran las fórmulas de evitarlos, es motivo suficiente para considerar que la empresa ha incurrido en un incumplimiento de su responsabilidad contractual que ha provocado el accidente de trabajo y, en consecuencia. tiene el deber de resarcir el daño causado mediante una indemnización por daños y perjuicios. Lo analizado en la última sentencia referenciada es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que podría alegarse de contrario que la experiencia de la trabajadora era suficiente como para entender que la misma ya conocía el sistema que estaba usando; no es menos cierto que si la actora hubiese recibido formaciones técnicas sobre los riesgos y la forma correcta de usar dicho sistema, probablemente se hubiese evitado o al menos reducido la posibilidad de que dicho accidente hubiese ocurrido, pues todos sus conocimientos se basaban únicamente en la práctica. Habiendo quedado acreditada la inexistencia de plan de prevención de riesgos profesionales y de formación específica a la trabajadora, la empresa solo podría llegar a eludir su responsabilidad de tratarse de un accidente de trabajo por imprudencia temeraria de la actora que rompiese el nexo causal entre la actuación empresarial y el daño sufrido, si dicha conducta hubiere supuesto por si misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De los hechos probados se desprende una evidencia y es que la trabajadora no incurrió en ningún momento en imprudencia temeraria, sino que realizaba una actividad usual en su puesto de trabajo, de la cual desconocía los riesgos por la falta de formación recibida y advertimiento empresarial, y debido a su falta de conocimiento del sistema, tuvo un accidente. Por lo tanto, de contrario tampoco podrían acogerse a la eliminación de la responsabilidad empresarial por esta causa, siendo que no ha podido quedar probado que la conducta de la trabajadora fuese causa suficiente para explicar el daño sufrido, y de gravedad bastante para interferir y desplazar la causalidad de los incumplimientos empresariales; puesto que como esta parte defendió en su momento, la trabajadora actuó de forma totalmente diligente en acorde con sus conocimientos obtenidos a base de experiencia; pero es evidente que los mismo no fueron suficiente. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio del 2000. La falta de acreditación en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es presupuesto suficiente para la estimación del presente Recurso de Suplicación. Entendemos que en el presente caso es de aplicación la conclusión a la que llega la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de marzo de 2016 por la que estima la reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo al considerar que no se había dado cumplimiento a la normativa de prevención de riesgos laborales. Y finaliza señalando que en base a los propios hechos probados de la sentencia aquí recurrida, se aprecia un evidente incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa; el cual trae causa al accidente ocurrido a fecha 22 de setiembre de 2021, por lo que del mismo se deriva una responsabilidad empresarial y a consecuencia el deber de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por parte de la actora, todo ello de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que, de conformidad con los artículos 1101, 1105, 1902 y 1903 s. del Código Civil, la responsabilidad civil se regula como su nombre indica en el Código Civil donde se distinguen dos tipos básicos la contractual y la extracontractual. En el caso de autos, la recurrente en su recurso pretende la condena de la empresa por responsabilidad contractual por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. Respecto a ésta, dispone el artículo 1101 del CC que son responsables civiles y deben indemnizar de los daños y perjuicios causados quienes en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Este tipo de responsabilidad está configurado por los elementos siguientes (TSJ Murcia 24-7-06, EDJ 268458 y TSJ Burgos 13-6-07, EDJ 154175; TSJ Madrid 17-7-06 , EDJ 240419):
1) Existencia, previa al incumplimiento, de relación entre las partes vinculadas por una obligación , generalmente procedente de un contrato, en este caso laboral, o de cualquier otro negocio jurídico que posibilite el resarcimiento (TS civil 8-7- 96, EDJ 5311). Están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas ( CC art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato ( TS 18-7-08, EDJ 178585).
2) Daños y perjuicios han de haberse causado como consecuencia o desarrollo del contenido o materia del contrato (TS civil 18-2-97, EDJ 326). En este caso se exige una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador tienen que tener su causa en la conducta u omisión empresarial. La imprudencia temeraria del trabajador puede romper el nexo causal si dicha conducta supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo; de no ser así, la imprudencia del trabajador, máxime la profesional, no elimina la responsabilidad empresarial, aunque puede quedar moderada por el principio de "concurrencia de culpas".
3) Concurrencia de dolo, culpa o negligencia empresarial como causa de incumplimiento de contrato , lo que supone la exclusión de los sucesos originados por causa de fuerza mayor o causa mayor ( CC art.1105) o cuando concurra culpa exclusiva del trabajador. Es necesaria la presencia de un elemento culpabilístico respecto del empresario incumplidor, pues se parte de la rotunda negación de su responsabilidad "objetiva" (TS 30-9-97, EDJ 7025), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada (TSJ País Vasco 6-11-07, EDJ 273577). Es decir, no se está ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador", porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención ( TS 30-6-10, EDJ 201558; TSJ Asturias 2-3-12, EDJ 29685).
Todos estos requisitos concurren en relación con incumplimientos de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales , en la que tanto el deber general de protección como la relación de obligaciones empresariales se relacionan de forma expresa y detallada en la Ley de Prevención y y en los reglamentos de desarrollo respecto del empresario que está vinculado al trabajador por un contrato de trabajo . Sin embargo, no cabe apreciar responsabilidad contractual cuando la conducta empresarial no concurre en la producción del accidente, ni supuso riesgo adicional o una grave negligencia u omisión de sus deberes. Es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de la posible causa de atenuación o exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ( TS 30-6-10, EDJ 201558).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 mayo 2015. RJ 2015\2601, resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba.
Según el Alto Tribunal: " A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008) (RJ 2010, 6775), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27), Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99; 22/01/02 -rcud 471/02; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) - rcud 1648/02), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07; 14/07 / 09 (RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06) ". Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( art. 4.2.d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) (Ley 31/1995, de 8/Noviembre (EDL 1995/16211)), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección el empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 (EDJ 2001/49262), ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC (EDL 1889/1), que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atentatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (EDL 1995/13475) (RCL 1995, 997)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral"de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC (EDL 1889/1), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (EDL 2000/77463), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) ".
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (EDL 1995/16211) ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (EDL 1995/16211))".
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (EDL 1889/1) y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012) (RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (EDL 2011/222121) (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad . No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010) ( RJ 2011, 4985), 16- enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011) ( RJ 2012, 5721), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) (RJ 2013, 6064) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012) (RJ 2014, 935).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) (RJ 2009, 3256) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" (art. 20E), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL (EDL 1995/16211)) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. (EDL 1995/16211)Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
Finalmente y en cuanto a la carga de la prueba, esta Sala no está vinculada por la doctrina de las Salas que señala la recurrente ( que no constituyen jurisprudencia), debiendo señalar que en la esfera civil-laboral de incumplimientos del deber de seguridad asumido por el empleador, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS ha venido tradicionalmente estableciendo que, desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilístico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho (TS 16-1-06, EDJ 4063; 30-6-03, EDJ 139947). En el sentido indicado, la jurisprudencia ha exigido para que concurra la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, que la empresa haya cometido alguna infracción. Concretamente, en relación al accidente de trabajo, el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, bastando que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (TS 26-3-99, EDJ 6094); que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (TS 6-5-98, EDJ 3214).
En esa línea doctrinal, se afirma repetidamente por la doctrina legal que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. En armonía con esa doctrina -que obvia que en la responsabilidad contractual basta la prueba de los daños para que se repute la existencia de un incumplimiento de las obligaciones- se señala la necesidad de que se demuestre la existencia de una situación que haya producido daños y perjuicios, que se pruebe un incumplimiento de la empresa determinante de aquella situación, y finalmente que exista una relación causal y directa entre el incumplimiento y el daño (TSJ Asturias 12-3-04, EDJ 15916). En esta línea, se señala que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que solo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado puede ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual (TS 22-10-07, EDJ 230113). Esto es, frente a una tendencia hacia la responsabilidad cuasi objetiva que se observa en la jurisprudencia civil, en la social rige el principio culpabilístico (TSJ Burgos 22-4-09, EDJ 73960).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos, ningún incumplimiento de la normativa de riesgos laborales procede imputar a la empresa demandada determinante del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora en fecha 22-09- 2021. La actora prestaba servicios como auxiliar en ruta en la empresa OCITRAVI S.L. Las labores de la actora consistían en auxiliar en los transportes especiales para menores discapacitados/as que la empresa realizaba en vehículos adaptados (furgonetas). Cuando el/la usuario/a utilizaba silla de ruedas la labor de la actora incluía la de anclarla a la plataforma del vehículo. Para ello, y desde al menos el mes de marzo de 2020, el sistema de anclaje consistía en dos cinturones con una pieza en un extremo que se encaja manualmente en un riel instalado en la plataforma del vehículo (sin realizar ningún tipo de fuerza) y que luego se coloca sujetando la silla, tras ajustarse la hechura del cinturón a cada silla, se cierra el mecanismo del mismo a través de una hebilla bajando una tapa metálica de la misma con la mano. Antes de marzo de 2020 en algún vehículo de la empresa existía algún tipo de anclaje en el que se utilizaba una barra metálica para fijar las sillas de ruedas, pero al menos des de la fecha indicada la empresa no utiliza este sistema sino exclusivamente el de los cinturones explicado en el párrafo anterior (Reproducción mecánica de imagen y sonido -folio 239-, testifical de la Sra. Africa y del Sr. Bienvenido). El día 22/09/2021, a las 08:15 horas de la mañana, mientras la actora se encontraba realizando sus tareas, resultó lesionada diagnosticándosele una subluxación en el dedo pulgar de la mano derecha. Fue visitada ese mismo dia por MUTUA EGARSAT que no emitió baja médica alguna. Sin embargo, posteriormente, el 24/09/2021 inició un período de incapacidad laboral por el accidente de trabajo sufrido el 22/09/2021 que finalizó el 11/05/2022 diagnosticándosele, tras las pruebas de diagnosis por imagen, una lesión de Stener en el pulgar derecho. Durante dicho proceso, el 27/10/2021 fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en la reinserción con arpón y refuerzo con tape de alta resistencia, dándosele el alta hospitalaria el 28/10/2021. Tras la finalización del proceso rehabilitador, la actora presenta en el dedo pulgar de la mano derecha una disminución de un 3% en la fuerza de la pinza término-terminal con el tercer dedo (respecto de la fuerza realizada con la misma pinza en la izquierda), de un 16% en la fuerza de la pinza tridigital (respecto de la fuerza realizada con el mismo movimiento con la izquierda) y de un 17% en la fuerza de la pinza término-lateral (respecto de la efectuada con el mismo movimiento con la izquierda). Asímismo presenta un cicatriz de dos centímetros de longitud en la cara del pulgar derecho, el movimiento de extensión del pulgar lo realiza de forma completa, el de abducción lo tiene limitado a los 35 grados y en el de flexión metacarpofalángica alcanza los 20 grados, presenta también un dolor residual. El día en el que la actora sufrió el señalado accidente de trabajo avisó a su supervisora- la Sra. Africa-y le explicó lo sucedido. La Sra. Africa relleno el volante de solicitud de asistencia que obra al folio 232 y cuyo contenido se da por reproducido, con las explicaciones de cómo había sucedido el accidente que le relató la demandante. Ese mismo día se revisaron los cinturones con los que se anclan las sillas de ruedas de la furgoneta en la que se había lesionado la actora y no se observó que ninguno de los cierres metálicos de las mismas tuviera algún defecto, o funcionara de manera incorrecta. La Sra. Africa sustituyó a la actora en el servicio de la tarde de ese día y utilizó la misma furgoneta y cinturones. (Folio 232; testifical de la Sra. Africa y del Sr. Bienvenido)
La recurrente atribuye a la empresa una serie de incumplimientos en materia preventiva que no han resultado acreditados; es la actora la que debía acreditar la forma en que se produjo el accidente y que existió un incumplimiento en materia preventiva que influyó en el accidente ocurrido, pudiendo la empresa acreditar una causa de exoneración o atenuación. No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ( que es lo que parece pretender la actora al achacar al empresario la carga de probar que ha cumplido con la prevención de todos los posibles riesgos existentes), y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención ; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones. Este es el criterio seguido por esta Sala en sentencias recientes, como la que aplica la sentencia de instancia ( rec. 5299/2022), aludiendo a otras anteriores, criterio que viene recogido también en sentencias del Tribunal Supremo, como la nº 2108/2014 al señalar que "..
Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado, pues no habiéndose acreditado la existencia de incumplimiento alguno en materia de prevención de riesgos laborales imputables al empleador por no poder conocerse la forma en que se produjo el accidente de trabajo ni poder identificarse el concreto riesgo materializado, falta el presupuesto básico para que se condene al mismo a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Dª. Santiaga contra la sentencia Nº 155/2023 del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 545/2022-M, de fecha 21 de abril de 2023, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
