Sentencia Social 6960/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6960/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4454/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 6960/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106960

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11319

Núm. Roj: STSJ CAT 11319:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8014126

AR

Recurso de Suplicación: 4454/2023

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 4 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6960/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Lina y Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2022 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y FUNDACIÓ AGI (ASSISTÈNCIA I GESTIÓ INTEGRAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Lina y Dª Lourdes contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y FUNDACIÓ AGI (ASISTÈNCIA I GESTIÓ INTEGRAL) y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido practicado con efectos de fecha 1 de marzo de 2022, condenando como condeno al entre local demandado a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a las actoras en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien abone a la Sra. Lina una indemnización en cuantía de 48.328,17 euros y a la Sra. Lourdes, de 25.969,38 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 1 de marzo de 2022 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar a las actoras los salarios dejados de percibir desde el 2 de marzo de 2022 hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 101,69 euros en el caso de la Sra. Lina y de 83,57 euros en el caso de la Sra. Lourdes, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que las trabajadoras hayan percibido durante ese período de tiempo.

Absuelvo a FUNDACIÓ AGI (ASISTÈNCIA I GESTIÓ INTEGRAL) de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Lina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, es licenciada en derecho. Está dada de alta en el RETA (folio 142). En fecha 11 de mayo de 2018 formalizó un contrato administrativo menor con la Diputació de Barcelona por valor de 900 euros (documento nº 29 del ente local demandado)

SEGUNDO.- En fecha 14 de noviembre de 2006 el ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú y la Diputació de Barcelona formalizaron un convenio de colaboración para el desarrollo del programa de apoyo a los ayuntamientos para el impulso de los servicios de mediación ciudadana. En el contexto de ese convenio, en el año 2007 se certificaron gastos de personal para la Sra. Lina, el Sr. Gaspar y la Sra. María Rosa (documento nº 2 del ente local demandado). Este servicio se prestaba siempre mediante contratación con terceros, cuyo objeto era la organización y la prestación del servicio de mediación ciudadana del ayuntamiento, ofreciéndose apoyo gratuito para abordar los conflictos que se producen en el entorno más cotidiano, con el objetivo de mejorar la calidad de vida y el bienestar de los ciudadanos de Vilanova i la Geltrú, ya sea entre el vecindario, dentro de la comunidad, dentro de la familia, dentro de centros escolares y entre entidades (folio 664)

TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2006 la Sra. Lina y el ente local demandado formalizaron un acuerdo de " prestación de servicios de mediación ciudadana" en el contexto de nuevo servicio para ayudar a los ciudadanos a resolver conflictos nacidos dentro de la estructura social, del barrio y de su comunidad. La Sra. Lina fue contratada como abogada, a fin de desarrollar la actividad mediadora. Se convino una retribución de 6.484 euros, con la posibilidad de pagos mensuales y una vigencia temporal desde el 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, sin exclusividad (folios 142 y 143).

CUARTO.- En fecha 1 de mayo de 2007 el ayuntamiento demandado y la sociedad MEDIACIÓN Y CONVIVENCIA S.L., representada por la Sra. Lina, formalizaron un contrato de gestión del servicio de mediación ciudadana, según un pliego de condiciones económicas aprobado en fecha 23 de abril de 2007. Se convino un precio de 40.006,72 euros y una duración desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2007, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 144 a 146 y 664). La sociedad MEDIACIÓN Y CONVIVENCIA S.L. se constituyó el 28 de noviembre de 2006, siendo su objeto social otras actividades de servicios sociales. Estaba compuesta por la Sra. Lina y el Sr. Gaspar, socios partícipes al 50%. En fecha 12 de diciembre de 2007 ambos socios se separaron. El Sr. Gaspar es administrador único desde el 21 de enero de 2008 y la sociedad sigue activa. Entre los años 2017 y 2021 ha formalizado contratos administrativos con diferentes administraciones públicas (folios 217 y 218, documentos nº 27 y 30 del ente local demandado).

QUINTO.- En fecha 14 de enero de 2009 el ayuntamiento demandado y la sociedad GESTIÓN INTEGRAL DEL CONFLICTO S.L., representada por la Sra. Lina y el Sr. Martin, formalizaron un contrato para la organización y la gestión del servicio de mediación comunitaria del ayuntamiento, según la adjudicación de 23 de diciembre de 2008. Se convino un precio de 59.999,84 euros y una duración hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 147 a 149). La sociedad GESTIÓN INTEGRAL DEL CONFLICTO S.L. se constituyó en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Sra. Lina y el Sr. Martin. Este último vendió sus participaciones a la Sra. Lina en fecha 28 de junio de 2011. La Sra. Lina fue administradora mancomunada de esta sociedad hasta el 30 de enero de 2014. La actual administradora y socia única es la Sra. María Rosa. Su actividad consiste en actividades jurídicas (folios 219 a 225 y documento nº 28 del ente local demandado). Esta sociedad ha formalizado contratos administrativos de mediación escolar en los años 2016 y 2017 con el ayuntamiento de Cubelles (documento nº 31 del ramo de prueba del ente local demandado)

SEXTO.- En fecha 30 de diciembre de 2009 el ayuntamiento demandado y la sociedad GESTIÓN INTEGRAL DEL CONFLICTO S.L., representada por la Sra. Lina y la Sra. María Rosa, formalizaron un contrato para la organización y la gestión del servicio de mediación comunitaria del ayuntamiento, según la licitación acordada en fecha 22 de septiembre de 2009. Se convino un precio de 70.000 euros y una duración desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 151 a 154). Este contrato fue modificado en fechas 28 de junio de 2012, incluidas las "condiciones laborales" y 9 de mayo de 2013, con ampliación de su vigencia hasta el 15 de noviembre de 2013 y luego hasta diciembre de 2014 (folios 155 a 162 y 664, vuelto).

SÉPTIMO.- En fecha 15 de mayo de 2014 el ayuntamiento demandado y la sociedad GESTIÓ DEL CANVI S.C.P., representada por la Sra. Lina, formalizaron un contrato del servicio de mediación ciudadana del ayuntamiento, según la licitación acordada en fecha 7 de enero de 2014. Se convino un precio de 63.882 euros y una duración desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2016, que fue prorrogado hasta el 14 de mayo de 2017 (folios 163 a 187). En fecha 27 de junio de 2017 se autorizó el cambio de contratista, debido a la separación de las socias integrantes de GESTIÓ DEL CANVI S.C.P. La nueva contratista pasó a ser la Sra. Lina y el contrato se extendió hasta el 1 de marzo de 2018 (folios 188 a 193 y 664, vuelto). GESTIÓ DEL CANVI S.C.P. estaba compuesta por la Sra. Lina y la Sra. María Rosa, que se separaron en fecha 5 de mayo de 2017, transfiriendo la primera sus participaciones a la segunda. Se acordó que la sociedad mantendría la concesión administrativa del ayuntamiento de Gavà y la Sra. Lina optaría a la nueva concesión administrativa del ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú (folios 226 a 228). Esta sociedad ha formalizado en los años 2019 y 2020 contratos administrativos menores con el ayuntamiento de Barcelona y con la Diputació de Barcelona (documento n 32 del ramo de prueba del ente local demandado).

OCTAVO.- En fecha 20 de marzo de 2018 el ayuntamiento demandado y la Sra. Lina formalizaron un contrato del servicio de mediación ciudadana del ayuntamiento, según la licitación acordada en fecha 25 de julio de 2017. Se convino un precio de 60.561,90 euros y una duración desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 18 de marzo de 2020, con posibilidad de prórroga. Este contrato fue prorrogado primero hasta el 28 de febrero de 2021 y luego hasta el 28 de febrero de 2022 (folios 194 a 215, documentos nº 13 y 14 del ente local demandado).

NOVENO.- En función del contrato de servicios formalizado en cada momento, o bien la Sra. Lina, o bien MEDIACIÓN Y CONVIVENCIA S.L., o bien GESTIÓN INTEGRAL DEL CONFLICTO S.L. o bien GESTIÓ DEL CANVI S.C.P. emitían mensualmente facturas al ayuntamiento demandado con el concepto "servicios de mediación (folios 230 a 401).

DÉCIMO.- Desde enero de 2009 la Sra. Lina ha prestado servicios consistentes en la gestión y organización del servicio de mediación ciudadana y comunitaria del ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. Lo hacía de manera presencial en las dependencias de la corporación, concretamente en la segunda planta y, cuando era necesario, en alguna comunidad de vecinos. No fichaba, pero el ayuntamiento, a través de la responsable del servicio, efectuaba un seguimiento y supervisión del horario y del trabajo, con emisión de informes de actuación, sin interferir en el modo de tramitar los expedientes de mediación. Disponía de un espacio físico para trabajar, con mesa, silla, ordenador, impresora, teléfono, cuenta de correo electrónico del ente local y acceso a internet y a los expedientes de mediación. Prestaba servicios en una sala donde también trabajaban unos 20 funcionarios, recibiendo el apoyo de dos administrativas del municipio. La Sra. Lina, en representación del servicio de mediación del ayuntamiento, comparecía en los juzgados para realizar tareas de mediación. También realizaba trabajos para otros departamentos cuando se trataba de cuestiones transversales. La Sra. Lina disponía de una tarjeta identificativa de la regiduría de Convivència i Equitat del ayuntamiento demandado. Disfrutaba de vacaciones y de permisos en términos similares al resto de trabajadores municipales (declaración de la Sra. Rita, directora de la asesoría jurídica del ente local demandado; de la Sra. Sagrario, responsable del área de Convivència i Equitat del ayuntamiento desde finales de 2020, folios 403, 404 y 407 a 618).

UNDÉCIMO.- Dª Lourdes, mayor de edad, con DNI nº NUM001, en su condición de abogada, se vinculó al ayuntamiento demandado en fecha 21 de octubre de 2011 mediante unas prácticas tuteladas en el contexto del convenio formalizado entre el Colegio de abogados de Barcelona y el ayuntamiento demandado, relativo a la mediación como instrumento de solución extrajudicial de conflictos, con una vigencia de un año y siendo tutora del ayuntamiento la Sra. Marí Jose, responsable del Servei de Convivència (folios 675 a 678).

DUODÉCIMO.- La Sra. Lourdes no ha formalizado contrato alguno con el ente local demandado hasta septiembre de 2022. Desde el 21 de octubre de 2012 ha prestado servicios consistentes en la gestión y organización del servicio de mediación ciudadana y comunitaria del ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. Lo hacía de manera presencial en las dependencias de la corporación, concretamente en la segunda planta y, cuando era necesario, en alguna comunidad de vecinos. No fichaba, pero el ayuntamiento, a través de la responsable del servicio, efectuaba un seguimiento y supervisión del horario y del trabajo, con emisión de informes de actuación, sin interferir en el modo de tramitar los expedientes de mediación. Disponía de un espacio físico para trabajar, con mesa, silla, ordenador, impresora, teléfono, cuenta de correo electrónico del ente local y acceso a internet y a los expedientes de mediación. Prestaba servicios en una sala donde también trabajaban unos 20 funcionarios, recibiendo el apoyo de dos administrativas del municipio. La Sra. Lourdes, en representación del servicio de mediación del ayuntamiento, comparecía en los juzgados para realizar tareas de mediación. También realizaba trabajos para otros departamentos cuando se trataba de cuestiones transversales. La Sra. Lourdes disponía de una tarjeta identificativa de la regiduría de Convivència i Equitat del ayuntamiento demandado. Disfrutaba de vacaciones y de permisos en términos similares al resto de trabajadores municipales (declaración de la Sra. Rita, directora de la asesoría jurídica del ente local demandado; de la Sra. Sagrario, responsable del área de Convivència i Equitat del ayuntamiento desde finales de 2020, folios 680 a 747). La Sra. Lourdes disponía de una tarjeta identificativa de la regiduría de Convivència i Equitat del ayuntamiento demandado (folios 680 y 681).

DÉCIMO TERCERO.- Desde el año 2017 y hasta agosto de 2022, la Sra. Lourdes ha venido emitiendo facturas mensuales contra GESTIÓ DEL CANVI S.C.P. o la Sra. Lina en función de quien tuviera adjudicado el servicio de mediación. En ellas hacía constar como concepto la "formación por mediación". En el último año, la Sra. Lina facturaba la cantidad de 4.344,48 euros mensuales (folios 749 a 808, documentos nº 15 a 20 del ramo de prueba del ente local demandado, interrogatorio de la Sra. Lina)

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2021 la sección sindical de CCOO en el ayuntamiento demandado dedujo denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a las dos actoras, por considerar que eran trabajadoras por cuenta ajena (folios 812 y 813).

DÉCIMO QUINTO.- El 17 de febrero de 2022 la corporación demandada emitió informe justificativo de la necesidad de perfeccionar un contrato menor de servicios relativo a la contratación de los servicios de mediación ciudadana y comunitaria, por un valor de 14.880 euros (folios 815 a 819). La Sra. Lina presentó una oferta económica, identificando a la Sra. Lourdes como parte de su equipo, que fue rechazada en fecha 24 de febrero de 2022 (folios 820 a 822 y documento nº 36 del ramo de prueba del ente local demandado). La FUNDACIÓ AGI, previa petición, también presentó una oferta por un importe de 14.172,40 euros (folios 1769 y 1777).

DÉCIMO SEXTO.- Mediante decreto nº 1277 de la regiduría de Acció Social, Convivència i Equitat el contrato menor se adjudicó a la FUNDACIÓ AGI, por un precio de 14.172,40 euros y con duración desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2022 (folios 823 a 826). Mediante decreto nº 1653 de la regiduría de Acció Social, Convivència i Equitat de 11 de marzo de 2022 se acordó aprobar la resolución por mutuo acuerdo del contrato menor adjudicado a FUNDACIÓ AGI (folios 1788 a 1790). Este contrato nunca se llegó a ejecutar (declaración de la Sra. Rita, directora de la asesoría jurídica del ente local demandado, de la Sra. Sagrario, responsable del área de Convivència i Equitat del ayuntamiento desde finales de 2020 y del Sr. Samuel, regidor del área de Convivència i Equitat).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Mediante burofax de fecha 28 de febrero de 2022 las actoras solicitaron a FUNDACIÓ AGI ser subrogadas laboralmente (folios 827 y 828). También lo solicitaron a la corporación demandada (folios 829 y 830).

DÉCIMO OCTAVO.- Como consecuencia de la adjudicación del servicio de mediación a la FUNDACIÓ AGI, las actoras no prestaron servicios entre el 1 y el 14 de marzo de 2022. En fecha 1 de marzo de 2022 el ayuntamiento demandado les comunicó que debían abandonar las dependencias municipales antes de las 14:00 horas porque había un nuevo adjudicatario del servicio, motivo por el que tenían que devolver las llaves y los expedientes de mediación en curso. Durante este período de tiempo el servicio de mediación no se prestó (declaración de la Sra. Sagrario, responsable del área de Convivència i Equitat del ayuntamiento desde finales de 2020 y del Sr. Jose Pedro, funcionario y representante sindical).

DÉCIMO NOVENO.- Mediante decreto nº 1736 de 15 de marzo de 2022 de la regiduría de Acció Social, Convivència i Equitat se resolvió contratar a la Sra. Lina para la realización de los servicios de mediación ciudadana y comunitaria y talleres de sensibilización de mediación en los centros escolares, por un importe de 18.004,80 euros y una duración de 10 meses (folios 834 a 838). A partir de ese momento, tanto la Sra. Lina como la Sra. María Antonieta continuaron realizando las mismas funciones y en condiciones similares que antes del 28 de febrero de 2022 (declaración del Sr. Samuel, regidor del área de Convivència i Equitat, documento nº 41 del ente local demandado).

VIGÉSIMO.- Desde el 15 de marzo al 31 de agosto, la Sra. Lina facturó al ayuntamiento en concepto del número de expedientes cerrados un total de 10.655 euros (folios 839 a 849).

VIGÉSIMO PRIMERO.- En el año 2020 el ayuntamiento demandado solicitó informes en orden a la municipalización del servicio de mediación. En fecha 7 de agosto de 2020, el responsable del servicio de Convivència i Equitat emitió un informe favorable a la municipalización o internalización del servicio de mediación. En el año 2021 nombró una comisión de estudio al respecto y en fecha 16 de septiembre de 2022 se dictó decreto internalizando el servicio de mediación (folios 851 a 987 y documento nº 43 del ramo de prueba del ente local demandado).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2022 la Sra. Lina y el ente local demandado formalizaron un contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial (31 horas) para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, para prestar servicios como técnico de grado medio. Este contrato es para prestar servicios como técnica de grado medio, incluido en el grupo profesional A2, nivel 23. La actora percibe un salario de 3.270,68 euros mensuales y se le reconoce expresamente una antigüedad del 1 de junio de 2013, con abono del complemento correspondiente (folios 988 a 992).

VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 1 de septiembre de 2022 la Sra. Lourdes y el ente local demandado formalizaron un contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial (31 horas) para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, para prestar servicios como técnico de grado medio. Este contrato es para prestar servicios como técnica de grado medio, incluido en el grupo profesional A2, nivel 21. La actora percibe un salario de 2.719,24 euros mensuales y se le reconoce expresamente una antigüedad del 1 de junio de 2013, con abono del complemento correspondiente (folio 993 a 1000).

VIGÉSIMO CUARTO.- Mediante decreto de 15 de septiembre de 2022 el ente local demandado decidió resolver de mutuo acuerdo el contrato menor de servicios de mediación ciudadana y comunitaria formalizado con la Sra. Lina (folios 1017 y 1018). Mediante decreto de 16 de septiembre de 2022 acordó contratar a la Sra. Lina como técnica de grado medio de convivencia y equidad, A2-23, con un contrato de sustitución por plaza vacante, con una jornada parcial del 88,57% (31 horas semanales) desde el día 1 de septiembre de 2022, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, con un máximo de tres años, todo ello con un salario anual de 37.120,12 euros, con un salario base de 12.767,44 euros; un complemento de destino de 7.567,55 euros y un complemento específico de 16.785,13 euros. Se le reconoce expresamente una antigüedad de 1 de junio de 2013 y 3 trienios (folios 1019 y 1020).

VIGÉSIMO QUINTO.- El Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú dispone de un convenio colectivo propio con vigencia entre los años 2007 a 2010, así como de tablas salariales actualizadas al año 2021 (folios 1025 a 1055)

VIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 17 de julio de 2020 las dos actoras interpusieron contra el ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú una demanda por la que solicitaban la existencia de relación laboral indefinida y reclamaba daños y perjuicios. Esa demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona y el juicio se señaló para el 31 de marzo de 2022, pero se suspendió. En el mes de julio de 2020 la Sra. Lina interpuso una demanda de cantidad contra el mismo ayuntamiento, repartida al Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona y cuyo resultado se desconoce. En fecha 8 de abril de 2022 las dos actoras interpusieron contra el ayuntamiento una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales (folios 1057 a 1110).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En fecha 16 de marzo de 2022 la parte actora dedujo papeleta de conciliación contra FUNDACIÓN AGI, que se celebró en fecha 8 de abril de 2022, con el resultado de "sin avenencia" (certificación del acto de conciliación administrativo)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y FUNDACIÓ AGI (ASSISTÈNCIA I GESTIÓ INTEGRAL, a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de las trabajadoras demandantes interpone recurso de suplicación fundamentado en dos motivos. El primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193, b) LRJS, pretende la revisión de cuatro ordinales del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el segundo motivo de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, formula censura jurídica en dos apartados separados, denunciando la infracción de diferentes preceptos y jurisprudencia.

El recurso finaliza solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda, declarándose: ...que la antigüedad de la Sra. Lina debe computarse desde 1-10-2006, que la relación laboral entre las actoras y la demandada es indefinida fija y que la extinción contractual operada en fecha 1 de marzo de 2022 deviene nula.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la representación letrada del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú. En dicho escrito se opone a todos y cada uno de los motivos de recurso planteados y concluye solicitando la desestimación íntegra del recurso de suplicación, así como la confirmación de la sentencia recurrida. Del escrito de impugnación se dio traslado a la parte recurrente que, mediante nuevo escrito, formuló alegaciones y reiteró sus pretensiones deducidas en el recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente interesa revisar los hechos probados 4º, 10º, 13º y 19º, proponiendo redacción alternativa de cada una de estas revisiones y señalando la prueba documental que justificaría -al parecer de la recurrente- las modificaciones propuestas.

Con carácter previo a examinar cada una de las revisiones propuestas, debe recordarse que para que sea viable la modificación de los hechos probados es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado que se quiere modificar y debe proponer cuál es el redactado alternativo que propone y qué supresión solicita. 2) El recurrente debe indicar con claridad y precisión el documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición. 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la decisión del litigio. La modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía de la aclaración ex art. 214 LEC o 267 LOPJ. 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del iudex a quo, que debe deducirse directamente de la prueba invocada, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis, conjeturas ni deducciones, más o menos lógicas, dado que el tribunal ad quem no puede hacer una nueva valoración de la prueba que ya ha sopesado el juez de instancia. 5) En cuanto a las afirmaciones fácticas predeterminantes o la inclusión de conceptos jurídicos en el relato fáctico, se acostumbran a considerarse como defectos procesales no trascendentes, salvo que produzcan indefensión. 6) No es posible la revisión de hechos probados en base a la prueba negativa, es decir, no se puede atender una petición revisora basada en la alegación de inexistencia de prueba. 7) Se puede incorporar en el relato fáctico que se quiere modificar hechos conformes, o sea, aquellos sobre los que las partes han mantenido una absoluta conformidad, aunque no exista prueba documental o pericial al respecto.

TERCERO.- En el primer apartado del Motivo primero de recurso, se solicita la revisión del H.P.4º de la sentencia, proponiéndose la agregación al redactado original del siguiente texto: Desde el 1.1.2008 el Sr. Gaspar es administrador único de la sociedad y, desde esa misma fecha, la Sra. Lina tiene adjudicados los servicios de mediación del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú y del Consell Comarcal del Garraf, motivo por el cual suscribieron un pacto de no competencia mediante el cual la citada sociedad y el Sr. Gaspar se comprometieron a respetar y facilitar las eventuales prórrogas, renovaciones o nuevas licitaciones de la Sra. Lina -o cualquier sociedad que la misma utilizase- en el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú y en el Consell Comarcal del Garraf y a no presentarse a los mismos (folios 217 y 218, documento nº 24 de las actoras). [...] (folios 1562 a 1566 y folios 1575 a 1599,...).

Esta primera revisión fáctica -por adición- no puede tener favorable acogida por resultar intrascendente para la cuestión que se debate en esta Litis. Ciertamente, los pactos societarios entre una de las demandantes y un tercero en nada afectan a las cuestiones que se suscitan, ni tan solo inciden en lo que a la antigüedad se refiere de la actora Sra. Lina, pues la vinculación de la sociedad Mediación y Convivencia, SL con el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú ya se declara probada en este ordinal fáctico, sin que pueda confundirse -como pretende la recurrente- esta vinculación administrativa de la sociedad con la que personalmente pudiera sostener la demandante con la corporación local demandada, cuestión esta última que es examinada por el juzgador de instancia. En efecto, en el fundamento jurídico sexto se afirma que: ...en el año 2008 la adjudicataria fue una sociedad de la que se había apartado la actora, algo que acreditaría que durante estos dos años la prestación de servicios no fue prestada personalmente por la Sra. Lina. Por lo tanto, en su caso, la fecha de ingreso debe computarse, en efecto, desde el 1 de enero de 2009, algo que guardaría coherencia con el reconocimiento del propio ayuntamiento. Por tanto, es claro que la vinculación administrativa de una sociedad mercantil con el ayuntamiento demandado durante 2007 y 2008 resulta irrelevante de cara a acreditar la antigüedad de la actora, pues esta persona se había desvinculado de dicha sociedad y, por tanto, no puede presuponerse en absoluto que la misma actora prestara servicios personalmente para la corporación mediante la interposición formal de una sociedad que le era ajena. En consecuencia, debe permanecer inalterado el H.P. 4º.

CUARTO.- En el segundo apartado de revisión fáctica, la recurrente solicita modificar el H.P. 10º, pretendiendo corregir de este ordinal únicamente la fecha referida al inicio de la prestación de servicios de la Sra. Lina para el ayuntamiento, solicitando que conste el siguiente texto: Desde el 1 de octubre de 2006 la Sra. Lina ha prestado servicios... Para avalar esta modificación de la fecha de inicio de prestación de servicios de la demandante para la Administración pública demandada se señalan los mismos documentos que ha valorado el magistrado a quo. Teniendo en cuenta que la antigüedad reconocida en la sentencia deriva no tan solo de los mismos documentos sino también de la prueba testifical practicada en juicio, tal y como consta en la sentencia recurrida, es claro que debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia, la cual ha de prevalecer sobre la sesgada y subjetiva de la recurrente. Al respecto, debe recordarse que desde antiguo la jurisprudencia laboral ( SSTS de 16-12-67, 18-03-68, 27-03-68, 30-06-78, 6-05-85, 5-06-95, etc.) ha sostenido queno es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada en base a las mismas pruebas que han servido de fundamento de la resolución de instancia, ya que no es aceptable sustituir la percepción objetiva que tuvo de ellas el juez a quo por un juicio parcial y subjetivo de la recurrente. Y en el supuesto de documentos contradictorios y en la medida en que de ellos se puedan extraer conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del órgano jurisdiccional de instancia, que es soberano para apreciar la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), salvo en el caso de que esta libre apreciación no sea razonable ( SSTS de 10-03-80, 30-10-91, 22-05-93, 16-12-93, 10-03-94, etc.). Y en el presente caso, la antigüedad reconocida a la Sra. Lina no tan solo deriva de la valoración imparcial y objetiva del magistrado de instancia de la misma prueba documental señalada por la recurrente sino también de la declaración testifical de dos personas que depusieron en el acto del juicio. En consecuencia, no procede acceder a la revisión fáctica propuesta del H.P. 10º.

QUINTO.- En el tercer apartado de revisión fáctica se propone la modificación del H.P. 13º mediante una nueva redacción que, por economía procesal, se tiene aquí por reproducida. El nuevo texto pretende incorporar datos sobre facturación de las demandantes al ayuntamiento desde 2019 a 2022, señalándose diferentes documentos que avalarían la revisión propuesta. Sin embargo, tampoco puede accederse a esta novación fáctica por resultar totalmente estéril desde una perspectiva procesal. En efecto, en el suplica del recurso no se solicita recalcular ni las indemnizaciones ni los salarios de tramitación en base nuevos salarios reguladores. Tampoco en el segundo motivo de recurso se formula censura jurídica alguna sobre el salario regulador reconocido en sentencia. Además, según se hace constar en el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida, la parte actora aceptó el salario regulador reconocido finalmente por la administración demandada. Por tanto, dada la total irrelevancia jurídica de las modificaciones jurídicas solicitadas en este punto, debe desatenderse dicha pretensión, manteniéndose sin variación el H.P. 13º.

SEXTO.- En el cuarto apartado de revisión fáctica se pretende la corrección del H.P. 19º, sustituyéndose la mención a la Sra. María Antonieta por la Sra. Lourdes. Aunque la corrección interesada es absolutamente irrelevante para el fallo de la sentencia, pues se trata de un error material evidente que es susceptible de aclaración ex art. 267.1 LOPJ, procede acceder por simple economía procesal a la corrección propuesta y sustituir en el H.P. 19º la mención a la Sra. María Antonieta por la Sra. Lourdes, que es el primer apellido correcto de la segunda de las demandantes.

SÉPTIMO.- Con amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la recurrente denuncia en el primer apartado del Motivo segundo de recurso la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 28 de enero de 2022, rec. 3781/2020. La recurrente sostiene que se ha vulnerado esta doctrina jurisprudencial por el hecho de no haberse declarado el carácter fijo del vínculo laboral entre las demandantes y el ayuntamiento demandado.

La sentencia de 28 de enero de 2022 concluye: ...afirmando que cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición. Es inadecuado aplicar en este caso la categoría de personal indefinido no fijo, so pena de desconocer las exigencias derivadas de la Directiva 2001/23/CE . Esta unificación doctrinal también persigue despejar las dudas que pudieran haber suscitado algunas consideraciones albergadas en anteriores sentencias, en las que no se debatía frontalmente la presente cuestión: es el caso, por ejemplo, de laSTS 619/2021 de 10 junio (rcud. 4926/2018 ).

La doctrina jurisprudencial que se invoca no es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues en estas actuaciones ni las demandantes tenían reconocida la condición de trabajadoras fijas en una empresa vinculada administrativamente con la Administración demandada ni el ayuntamiento demandado se ha subrogado en la plantilla de los trabajadores de la empresa titular de la contrata administrativa. Si se atiende a los hechos que se declaran probados, la prestación de servicios de la Sra. Lina con el ayuntamiento demandado es directa desde enero de 2009, y ello a pesar de interponerse una sociedad mercantil. Por tanto, ninguna subrogación ha sido reconocida a las demandantes, pues se ha declarado el vínculo laboral directo con la corporación. Lo mismo cabe decir de la Sra. Lourdes, que inició la prestación de servicios directamente para el ayuntamiento desde 2012, desarrollando sus funciones en los locales municipales, compartiendo instalaciones con el resto de funcionarios, prestando sus servicios bajo seguimiento y supervisión del correspondiente jefe de servicio, que controlaba su horario y el trabajo realizado, haciendo uso de las instalaciones y medios puestos a disposición como el restos de funcionarios de la corporación, percibiendo sus retribuciones salariales mediante factura mensual que emitía contra Gestió del Canvi, SCP o contra la Sra. Lina. Por tanto, ninguna de las actoras está en el mismo supuesto que se examina en la sentencia del Alto Tribunal que indica la parte recurrente.

En definitiva, debe desestimarse este primer motivo de recurso porque la sentencia de instancia declara indefinida no fija la relación laboral que vincula a las demandantes con la corporación demandada. En nuestra sentencia de 25 de octubre de 2022, rec. 1423/2022, resumíamos la jurisprudencia vigente al respecto, razonándose que: La figura del trabajador indefinido no fijo al servicio de las Administraciones públicas es una creación jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se remonta a finales de la última década del siglo pasado y que pretende hacer compatible el respeto a los principios constitucionales para el acceso al empleo público ( arts. 23 y 103 CE ) con el sometimiento por parte de la Administraciones a la legalidad en materia de contratación laboral temporal, construyendo una figura contractual que comporta cierta sanción al empleador público por incumplir las normas laborales de contratación, que dota al trabajador de cierta estabilidad en el empleo -laboral indefinido- y que no renuncia a la vigencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen para acceder al empleo público de carácter fijo. La vigencia de estos principios constitucionales, después desarrollados por la legalidad ordinaria - art. 55 y ss. EBEP - se explican si se recuerdan los males endémicos que afectaron históricamente a las Administraciones públicas de este país durante épocas pretéritas en materia de empleo público, entonces opaco y basado en el nepotismo, rémora con la que el constituyente pretendió acabar a partir de 1978. Por tanto, es evidente que las previsiones constitucionales que intentan reglar el acceso al empleo público en un Estado democrático no son casuales ni banales. Y aunque podrá objetarse que esta doctrina jurisprudencial construida sobre la figura del indefinido no fijo pretende la cuadratura del círculo, también es justo reconocer que la solución propuesta resulta ser -al menos hasta el día de hoy- la menos mala de las soluciones posibles, y ello teniendo en cuenta la necesaria tutela de la que es acreedor tanto el interés privado del trabajador contratado irregularmente como la protección del interés público, que exige una contratación transparente basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Partiendo de estas consideraciones, la jurisprudencia unificada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo -que por su reiteración queda excusada su cita-, que se resume sintéticamente en la STS, 4ª, de 16 de noviembre de 2021, rec. 3657/2021 , ha venido sosteniendo de forma constante que:"2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

En definitiva, como viene afirmando esta Sala IV (así se insiste en STS 21.01.2021, RC 71/2020 ), la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla. ( STC 71/2016, 14.04.2016 ).

Y, como afirmamos en el reiterado rcud 1656/2020, "Hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad."

Esta construcción jurisprudencial sigue manteniéndose por el Alto Tribunal hasta nuestros días, como evidencian las recientes SSTS, 4ª, de 2 de octubre de 2023, rec. 1014/2020; de 2 de octubre de 2023, rec. 72/2021, de 4 de octubre de 2023, rec. 1224/2021; de 31 de octubre de 2023, rec. 1291/2021; de 8 de noviembre de 2023, rec. 3499/2022; etc.

Por consiguiente, ha de desestimarse este motivo de recurso al haber aplicado con total corrección la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial que califica el contrato laboral como indefinido no fijo en aquellos supuestos en que los trabajadores mantuvieron con anterioridad al despido un vínculo contractual en fraude de ley o abuso de derecho.

OCTAVO.- En el apartado 2 del segundo motivo de recurso, se postula la infracción del art. 5, c) del Convenio 158 de la OIT en relación a los arts. 10.2 y 24.1 CE y con el art. 4.2, g) ET, así como la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 7/1993- y del Tribunal Supremo. Sucintamente expuesto, postula la recurrente que la sentencia recurrida debía haber declarado la nulidad del despido de las demandantes por haberse vulnerado la garantía de indemnidad de las trabajadoras, pues considera que se han aportado indicios de que el despido constituye un acto de represalia.

Por la representación letrada de la administración demandada se niega la existencia de causa discriminatoria, recordándose que la realidad es que la contrata administrativa suscrita con la Sra. Lina expiraba el 20 de febrero de 2022, habiéndose adjudicado la nueva contrata a la entidad Fundació AGI, cuya actividad debía iniciarse el 1 de marzo de 2022, razón por la cual se comunicó esta circunstancia a las actoras.

Para resolver la denuncia jurídica que se formula en este motivo de recurso, debe recordarse que la garantía de indemnidad es una figura que nace tempranamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la premisa jurídica de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental nunca puede ser susceptible de sanción ( STC 4/1996, de 16 de enero). Un trabajador no puede ser sancionado por haber articulado pretensiones judiciales contra su empresa (STC14/1993, de 18 de enero). En el campo de la relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de modo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada de discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero).

Partiendo de esta doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad, esta Sala ha sostenido reiteradamente, como se recoge en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2021, rec. 3713/2020, que: "Es cierto que de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada solo se vulnera la garantía de indemnidad si el despido es una reacción contra el trabajador por el ejercicio de acciones judiciales o de actos previos o preparatorios para ejercitarlas, o de reclamaciones extrajudiciales. Y en el caso que nos ocupa el trabajador demandante no había interpuesto papeleta de conciliación o demanda en reclamación de cantidad por horas extraordinarias devengadas y no abonadas, ni formulado reclamación extrajudicial antes de su despido o denunciado los hechos ante la Inspección de Trabajo. Pero, como pone de manifiesto la STS 19-4-2013 (rec. 2255/2012 ) " una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional". Y para este Tribunal Superior repugna al sentido jurídico que las alegaciones reiteradas dentro de la empresa de la disconformidad del trabajador con el trato que recibe del empresario en cuanto a su jornada de trabajo, la realización de horas extraordinarias y su falta de pago, sean correspondidas con una extinción fulminante de su contrato de trabajo, como respuesta a esta petición o afloramiento de la discrepancia del operario con las circunstancias que rodean su trabajo. Cualquier acto previo al proceso, al ejercicio de un derecho, exige dentro los parámetros de comunicación social la manifestación de la pretensión dentro del mismo seno empresarial. Difícilmente podría mantenerse una defensa de la tutela judicial efectiva cuando se cercena de manera fulminante la misma posibilidad de la reclamación, por cualquier tipo de consideración como es la misma reivindicación frente al empresario de la discrepancia en los términos de la relación laboral. De las conversaciones del actor con la empresa previas al despido se desprende el total desacuerdo del actor con la empresa en relación con su jornada, el pago de las horas extraordinarias y su permanencia misma en el puesto de trabajo, manifestando incluso el trabajador que "acudiría a un abogado para que lo decidiera un juez", con lo que estaba apuntando a su interlocutor el posible ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, que mal pudo iniciar o preparar dada la inusitada rapidez con que le llegó el despido. El demandante ha aportado indicios suficientes que generan una fundada sospecha, apariencia o presunción de que su despido constituye un acto de represalia empresarial. Esa aportación permite invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a probar la existencia de un motivo razonable del despido ajeno a aquella intención (por todas, STC 7/1993, de 18 de enero ). De modo que recae sobre la empresa demandada la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida extintiva adoptada. Y, en el presente caso, no se acredita una causa justificadora suficiente, pues las razones disciplinarias invocadas en la carta de despido no permiten excluir el móvil discriminatorio, pues ninguno de los cuatro hechos imputados ha quedado mínimamente acreditado, destacando la Juzgadora en particular el sucedido el 27-12-2018, respecto del que no hay ninguna prueba de que el hachís encontrado en el suelo del vehículo perteneciera al actor. Por todo ello solo cabe encontrar un fondo discriminatorio en el despido, lo que conduce, con rechazo del motivo, a confirmar la calificación de nulidad de la decisión extintiva.

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba ante indicios fundados de discriminación, el art. 96.1 LRJS dispone que: Corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La inversión de la carga de la prueba en despidos basados en vulneración de derechos fundamentales requiere la aportación por parte del demandante de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido por alguna razón ilícita ( SSTC 266/1993, de 20 de setiembre; 180/1994, de 20 de junio; 87/1998, de 21 de abril; 190/2001, de 1 de octubre, 214/2001, de 29 de octubre; etc.).

Y en el caso que se examina, partiendo de los hechos declarados probados, la Sala ha de concluir en los mismos términos que el magistrado de instancia, puesto que no tan solo no se han acreditado indicios razonables de represalia o discriminación, sino que han quedado acreditadas causas objetivas, razonables y proporcionales que explican la conducta empresarial de extinguir los contratos que vinculaban a las demandantes con la corporación demandada. En efecto, se ha acreditado antes la expiración de la contrata del servicio externalizado, el ayuntamiento adjudicó dicha contrata a la Fundació AGI -H.P. 16º-, la cual debía iniciar su ejecución con fecha 1 de marzo de 2022, razón por la cual se comunicó a las demandantes que debían cesar en esta fecha. Además, tal como subraya el juzgador de instancia, cualquier sospecha de represalia o discriminación queda totalmente diluida ante el hecho objetivo de que el ayuntamiento demandado procedió a formalizar sendos contratos laborales directamente con las actoras en fecha 1 de setiembre de 2022. Por tanto, ninguna animosidad cabe presumir contra las actoras por parte de la corporación demandada ante el dato objetivo -H.P. 23º y 24º- de una nueva contratación laboral de las mismas que, además, se produce con reconocimiento de una antigüedad de 10 años.

En consecuencia, ha de concluirse que el despido del que fueron objeto las demandantes no encubría un acto de represalia o discriminación adoptado contra las mismas, de forma que debe desatenderse el segundo motivo de recurso al no verificarse la infracción por parte de la sentencia recurrida de ninguno de los preceptos y jurisprudencia invocados, procediendo la confirmación íntegra de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Lina y Dña. Lourdes contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, autos 265/2022 seguidos a instancia de las recurrentes contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ, contra la FUNDACIÓ AGI (Assistència i Gestió Integral) y contra el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente el fallo de la resolución recurrida que estimó parcialmente la demanda interpuesta y que declaró la improcedencia del despido, condenando a la corporación demandada a estar y pasar por tal declaración y absolvió a la FUNDACIÓ AGI de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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