Sentencia Social 5576/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5576/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8313/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5576/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105709

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9436

Núm. Roj: STSJ CAT 9436:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8034640

mmm

Recurso de Suplicación: 8313/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 5 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5576/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 19-9-2022 dictada en el procedimiento nº 669/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MGC INSURANCE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-9-2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO DESESTIMO la demanda interpuesta por Conrado contra MG INSURANCE, M SEGUROS Y REASEGUROS y debo declarar y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 08- 07-21, convalidando la extinción de la relación laboral en dicha fecha, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente pleito No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Conrado ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MG INSURANCE, M SEGUROS Y REASEGUROS con una antigüedad de 20-07-20, con contrato indefinido de jornada completa, categoría profesional Coordinador Territorial Grupo Profesional 1 Nivel 3 y salario anual de 42.500 euros brutos, con inclusión de pagas extras, que percibia mensualmente mediante transferencia bancaria.

2.- Con fecha 08-07-2021 la empresa demandada, tras la realización de un expediente contradictorio, comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario con efectos de ese día alegando en síntesis que el actor es Coordinador Territorial de la zona sur, teniendo asignadas, entre otras, las oficinas de Reus de Valencia, y que desde dichas Oficinas se realizaron altas de mutualistas fraudulentas, de las que el actor tenia conocimiento y no dio traslado a la Dirección de la Empresa. Obra la carta en los folios 153 a 166 que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

3.- La empresa MG INSURANCE, M SEGUROS Y REASEGUROS tiene como actividad social " mutua dŽassegurances generals a prima fixa". El actor es el Coordinador territorial de la zona Sur, y entre otras, sus funciones son gestionar las oficinas asignadas, realizando seguimiento de los objetivos, dar apoyo comercial a los jefes de oficina , controlar las ventas de la zona asignada, impulsando y desarrollando las oportunidades de negocio en el territorio asignado garantizando su calidad, formar y promocionar a los jefes de oficina, participar en los procesos de selección de jefes de oficina y darles apoyo cuando lo necesiten . Tiene a su cargo diversas oficinas entre ellas las de Reus y de Valencia. Su superior era Feliciano. Obran detalladas al folio 140 y en el folio 153 de la carta de despido.y no son controvertidas.

4.- El día 18 de abril de 2021 Florian remitió un email a Brigida de la Oficina de Valencia, informándole que un Mutualista nº NUM000, Santiago. llama para indicar que él no se ha dado de alta y en los documentos recibidos figuran dos hijos que no son suyos. Brigida contesta el 19 de abril de 2021 a las 8.50 enviando un email al actor Conrado y poniendo en copia a Feliciano, y en el mismo dice " (..)

Aquesta polissa és un alta del mes passat que vaig forçar. Venia dŽun contacte que tenia Leonor i pensaba que forçant-los podría convencerlos Evidentement esta mal fet, rematadament mal fet. No tinc excusa i entenc perfectament el vostre disgust, com el que jo tinc ara i les conseqüencies (..)...."

El actor contestó a las 9:34 del mismo dia, poniendo en copia a Feliciano:

" Bon dia Brigida

Estàs portant el projecte tot saola i estas complint en els objectius.

Et convido dŽaquí a divendres intentar treure alguna pòissa se que treballaràs dur i ho aconseguiràs, tens tota la mea confianá.

Molta força i no perdis nbi un minut en el passat, concentrat aquesta setmana a veure que pots fer

Gràcies

Conrado"

El día 6 de mayo a las 15.57 la sra Brigida remitió email a administración poniendo al actor en copia en la que solicita la anulación de dicha poliza, "Vaig comentar al seu día amb Conrado i Feliciano ( mail data 19-04. La contractació va ser errónea per part de la Oficina ". A las 16.09h el actor remitió a Feliciano email indicando " Feliciano. Igual aquesta la podem mirar"

Obran los emails folios 101 a 109 y su contenido se da por reproducido, estando transcritos en la carta de despido.

5.- El 16-10-20 Administración recibió la devolución de la mutualista NUM001 srta Adelina. por un importe de 71,25€, y lo comunica a Brigida , ( Brigida jefa oficina Valencia)-

El 11 noviembre 2020 Administración envía un email a Eva indicando que la mutualista NUM001, Adelina, comenta que no ha pedido ningún alta, para que miren este tema, y Eva remite email a Feliciano, poniendo en copia al actor, en el que dice

" Bon dia Feliciano

Hem constatat que la Brigida ha fet gestions en relació a quest tema, però administración ens reclama una resposta perquè, pel que diuen, quan varen contractar amb la mutualista aquesta va dir que ella no va demanr cap alta ab MGC. La subscripció està signada digitalment, i adjunto la sol.licitud que ens van fer arribar per gestionar lŽalta.

Necessitem comprobar que ha pogut pasar"

No se ha acreditado el resultado de las gestiones.

Obran los emails a los folios 110 a 112 y su contenido se da por reproducidos

6.- En la Oficina de Valencia el 1 de abril 2021 la sra María Inmaculada remitió un email al buzón de la oficina par que le dieran de baja, "..me siguen pasando los recibos al cobro de póliza notifique que me diesen de baja desde el primer recibo que fue en enero y siguen pasándolo, no tengo ni número de póliza ni tarjeta ni nada para presentaros, os agradecería por favor que no me pasen ningún recibo de cobro y que me den de baja en condiciones". Hay diversos emails de gestión de baja y en primero en el que consta que el actor tiene conocimiento de este incidente es de fecha 12-04-2021 por un email de la sra Agustina de atención al mutualista, en el que le pone en copia. Obran los emails en los folios 113 a 118, y 162 y 163 y se dan por reproducidos.

7.- La empresa despidió al sr Feliciano , Director comercial y superior jerárquico del trabajador el 30-07-2021 por los mismos hechos que se imputan al actor. Entre las funciones de Director Comercial están las de " Gestionar, controlar, supervisar y motivar a los equipos bajo su responsabilidad. Supervisar y llevar a cabo la acción directa sobre la Red comercial, su actividad y resultados. Garantizar la calidad de la venta". Obran sus funciones en la carta de despido que esta en los folios 249 a 263 y se da íntegramente por reproducida.

8.-No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

9.-Se agotó sin éxito el tramite de conciliación previa en via administrativa el 03-09-21.

10.-Es aplicable el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la seguridad social, (Codigo convenio NUM002)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, MGC INSURANCE, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 19-9-2022 el Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia en el procedimiento sobre despido disciplinario (Autos 669/2021), en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Conrado contra la empresa MGC Insurance, Mutua de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, declarando procedente el despido disciplinario realizado con efectos de 8-7-2021, convalidando la extinción de la relación laboral en dicha fecha, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.

En síntesis, dicha sentencia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes razonamientos:

-Se considera que el contenido de la comunicación entregada al actor cumple los requisitos previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, exponiéndose en la misma, de forma detallada, los hechos que se imputan al trabajador

-Respecto a los hechos descritos en la carta, señala lo siguiente:

-Los referidos a las irregularidades en la Oficina de Reus, que no se acredita su imputación al actor, ya que no se ha probado la vinculación del mismo a los citados hechos,

-Los referidos a la imputación de tres casos de altas fraudulentas de pólizas en las Oficinas de Valencia y de Reus, considera acreditado que en fecha 19-4-2021, a través de un correo electrónico, remitido por Brigida, Jeja de la Oficina de Valencia, el actor tuvo conocimiento de que la misma había realizado una póliza de contrato de seguro ficticia referido a nombre de personas que no habían solicitado su alta como mutualista, y en la que aparecían dos hijos que no eran reales, sin que el actor lo comunicara a la Dirección de la empresa, ni realizara comprobación alguna, ni diera instrucción alguna o comentario respecto a la irregularidad de dicho comportamiento a la Jefa Comercial dela Oficina de Valencia, quitándole importancia a esta actuación, validando la misma. Razona la Magistrada de instancia que este hecho es grave, pues la realización de la póliza de seguro ficticia tiene consecuencias para terceros, a quienes se les remite al cobro recibos de las pólizas mensualmente, cuando realmente no han contratado el producto, y además genera ventas ficticias para el cobro de incentivos. Y concluye que el actor ha incurrido en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, tipificado como causa del despido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64.3.a) del Convenio Colectivo General del ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas. Argumenta la Magistrada de instancia literalmente: " El actor, Coordinador de la Zona Sur, tiene conocimiento de que una Jefa Comercial de Valencia, que está jerárquicamente bajo su dependencia, está realizando actos antijurídicos para obtener beneficio, -y el mismo actor obtendrá beneficios por consecución de objetivos-, y con una total dejación de sus funciones, y abuso de la confianza en él depositada, valida en un email este comportamiento, no lo corrige y no da cuenta a la Dirección de Recursos Humanos, ni él mismo inicia ningún tipo de actuación, por lo que el actor con conciencia y voluntad ha realizado una conducta que ha supuesto un quebrantamiento de la buena fe y abuso de confianza depositada en él por la empresa, y por ello, pese a que solo se ha probado uno de los hechos imputados en la carta de despido, éste es de tal trascendencia y gravedad que considero que el despido debe ser declarado PROCEDENTE."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora, formula el presente recurso suplicación en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y, literalmente indica "...y declarada la competencia de jurisdicción el juez pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión suscitada." Debe señalarse que esta última petición es un manifiesto error material, pues en este caso la sentencia de instancia no ha cuestionado la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto, habiendo resuelto el fondo del mismo.

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Como primer motivo del recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en esencia, que la modificación solicitada no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que puede prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 7º, cuya redacción es la siguiente: " La empresa despidió al sr. Feliciano, Director comercial y superior jerárquico del trabajador el 20-07-2021 por los mismos hechos que se imputan al actor. Entre las funciones del Director Comercial están las de "Gestionar, controlar, supervisar y motivar a los equipos bajo su responsabilidad. Supervisar y llevar a cabo la acción directa sobre la Red comercial, su actividad y resultados. Garantizar la calidad de la venta." Obran sus funciones en la carta de despido que está en los folios 249 y 263 y se da por íntegramente reproducida ."

Como texto alternativo se propone, que se adicione el siguiente redactado: " La mercantil, accionada la demanda por despido del director, reconoció en acto de conciliación la improcedencia del despido y abono de la indemnización, por los mismos hechos imputados en la presente litis a esta parte actora."

Como fundamento de dicha modificación, se cita el interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada, la Sra. Fermina.

No puede accederse a la modificación solicitada. Ya que la prueba de interrogatorio de parte no es hábil a los efectos de la revisión fáctica.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a revisar el Derecho y la jurisprudencia aplicados por la sentencia. Se denuncia la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64.3.a) del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguro y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

La parte recurrente alega que no puede considerarse que el actor haya incurrido en la falta imputada de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. En síntesis, argumenta que de todas las irregularidades imputadas en la carta de despido, la Magistrada de instancia entiende acreditada la relativa a la póliza NUM000 referida en el email fechado el 19-4-2021 enviado por Brigida, pero el actor no podía tener conocimiento de que se trataba de una póliza falsa, incierta o inventada, pues lo que se comunica es la existencia de una póliza forzada, por lo que el actor no tuvo conocimiento de la existencia una actuación fraudulenta; que no ha existido tampoco deslealtad u ocultación de estos hechos, pues el citado email pone en copia al superior jerárquico del actor, el director comercial Feliciano. Y que, además, dentro de las funciones del actor como coordinador, no está incluida la de supervisar las acciones directas sobre la red comercial, que corresponde al director comercial, a quien la mercantil, por los mismos hechos, despidió, reconociendo la improcedencia del despido, por lo que resulta desproporcionado el despido del actor. Finalmente, cita la parte recurrente la jurisprudencia, según la cual, para apreciar los los requisitos de gravedad y culpabilidad, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo en cuenta los antecedentes y las circunstancias coetáneas. Y, por todo ello, solicita la estimación de la demanda.

La empresa demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

SEXTO.- La cuestión planteada en el motivo de censura jurídica del recurso, se centra en determinar si el único hecho, de los imputados en la carta de despido, que se ha declarado probado por la sentencia de instancia, constituye una conducta del actor que se incluya en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza prevista como incumplimiento grave y culpable, justificativo del despido, en el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores; o fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones realizadas prevista como falta muy grave en el artículo 64.3.a) del Convenio Colectivo, aplicable, General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Para la resolución de la misma, debe recordarse, respecto a la transgresión de la buena fe contractual, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que: <<...la Jurisprudencia, ya desde la elaboración realizada en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 24/02/84 o 01/07/88 es reiterativa refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque ha evolucionado en relación a la consideración del dolo en la conducta, cuando señala que , "...los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigible en la relación de trabajo; esa causa justa de despido (...) hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a la que presta sus servicios, a su obligación de no quebrantar la fe, la confianza en él depositada, la jurisprudencia ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad ...inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad...". En esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en reciente sentencia de fecha 11/04/2019 recurso 316/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:2644 con independencia de la solución que dimos al caso concreto pero en relación al "abuso de confianza" y "trasgresión de la buena fe contractual" por el que sanciona la empresa en aquel caso ya expresábamos refiriéndonos a esa concreta cuestión que "... . No podemos sino recordar que en el E.T. (art. 54.2.d) se tipifica, como una causa genérica, tal tipo de conducta como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. Una tipificación que permite, es obvio, sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño (así y por todas puede verse STS 4 de febrero de 1.991 RJ 1991, 794). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa...."..../.... Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)).>>

También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala: << Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) del ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, se ha plasmado por la jurisprudencia en los siguientes apartados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2010, recurso número 2643/2009 ):

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, (...);

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".>>

SÉPTIMO.- Bajo los criterios doctrinales expuestos, se ha examinar el presente caso.

Para ello, se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, al no estimarse la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de esta resolución se tiene aquí, por reproducido. Del mismo, y, en lo que aquí interesa, resulta los siguientes elementos fácticos:

-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MGC Insurance, Mutua Seguros y Reaseguros, con antigüedad de 20-7-2020, con contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de Coordinador Territorial, Grupo Profesional 1, Nivel 3, y salario anual de 42.500 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias.

-La actividad de la empresa demandada es la de mutua de seguros generales a prima fija.

-El actor es el Coordinador territorial de la Zona Sur, y, entre otras funciones, tiene la de gestionar las oficinas asignadas a su cargo, realizando seguimiento de los objetivos, dar apoyo comercial a los jefes de oficina, controlar las ventas de la zona asignada, impulsando y desarrollando las oportunidades de negocio en el territorio asignado, garantizando su calidad, formar y promocionar a los jefes de oficina, participar en los procesos de selección de jefes de oficina y darles apoyo cuando lo necesiten.

-El actor tiene a su cargo diversas oficinas entre ellas las de Reus y Valencia; su superior jerárquico es el Director comercial, Feliciano.

-Tras la realización de un expediente disciplinario, la empresa demandada con fecha 8-7-2021 comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese día. En la carta de despido, en síntesis, se alega que el actor es el Coordinador Territorial de la zona sur, teniendo asignadas, entre otras, las oficinas de Reus y Valencia, y que desde dichas oficinas se habían realizado altas de mutualistas fraudulentas, de las que el actor tenía conocimiento y no había dado traslado a la Dirección de la empresa.

-En fecha 18-4-2021, Florian remitió un email a Brigida de la Oficina de Valencia, informándole que un Mutualista nº NUM000, Santiago. llama para indicar que él no se ha dado de alta y en los documentos recibidos figuran dos hijos que no son suyos. Brigida contesta el 19 de abril de 2021 a las 8.50 enviando un email al actor y poniendo en copia a Feliciano, y en el mismo dice:

"(...)

Aquesta polissa és un alta del mes passat que vaig forçar. Venia d'un contacte que tenia Leonor i pensava que forçant-los podría convencer-los

Evidentement esta mal fet, rematadament mal fet. No tinc excusa i entenc perfectament el vostre disgust, com el que jo tinc ara i les conseqüencies (...)..."

-El actor contestó a dicho email a las 9:34 del mismo día, poniendo en copia a Feliciano:

"Bon dia Brigida

Estàs portant el projecte tot sola i estas complint en els objetctius.

Et convido d'aquí a divendres a intentar treure alguna pòlissa se que treballaràs dur i jo aconseguiràs, tens tota la meva confiança.

Molta força i no perdis ni un minut en el passat, concentrat aquesta setmana a veure que pots fer

Gràcies

Conrado".

-El día 6-5-2021 a las 15.57 la Sra. Brigida remitió email a administración, poniendo al actor en copia en la que solicita la anulación de dicha póliza. Donde señala "Vaig comentar al seu dia amb Conrado i Feliciano (email data 19-04). La contractació va ser errónea per part de la Oficina". A las 16.09 el actor remitió a Feliciano email indicando " Feliciano. Igual aquesta la poden mirar".

-El 30-7-2021 la empresa demandada despidió a Feliciano, Director comercial y superior jerárquico del actor, por los mismos hechos que se imputan al actor.

-Entre las funciones del Director Comercial están las de "Gestionar, controlar, supervisar y motivar a los equipos bajo su responsabilidad. Supervisar y llevar a cabo la acción directa sobre la Red comercial, su actividad y resultados. Garantizar la calidad de la venta."

De los elementos fácticos expuestos, y, contrariamente a lo concluido por la Magistrada de instancia, no puede considerarse que el actor haya incurrido en la falta de transgresión de la buena fe contractual que se le imputa. De los hechos probados, no se evidencia que el actor tuviera conocimiento de que la existencia de una póliza ficticia o fraudulenta realizada en la Oficina de Valencia. Pues en el correo electrónico que le fue remitido por la Jefa de dicha oficina el 19-4-2021, lo que se le comunica es que la póliza correspondía a un alta que había "forzado" y que consideraba que, de este modo, podría convencer al cliente; y estos términos, en el contexto de la actividad comercial del ramo de seguros en la que el actor desarrollaba sus funciones como Coordinador, puede entenderse como presión para conseguir la suscripción de una nueva póliza, pero no como la realización de una póliza ficticia o fraudulenta; cuando, además, no hay constancia de que el actor tuviera conocimiento de los términos contenidos en la póliza controvertida, es decir, que se trataba de una póliza a nombre de una persona que no la había solicitado, y que contenía datos no reales sobre dicha persona. Por otra parte, tampoco puede considerarse que existiera un ocultamiento por parte del actor de la comunicación efectuada por la Jefa de la Oficina de Valencia, referida al alta forzada, pues, en dicho correo estaba en copia, el Director Comercial, superior jerárquico del actor.

En definitiva, no ha sido probada una conducta del actor que pueda incardinarse en la falta de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza prevista como incumplimiento grave y culpable, en el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores; o fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones realizadas prevista como falta muy grave en el artículo 64.3.a) del Convenio Colectivo, aplicable, General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Y por ello, el despido disciplinario no se haya justificado; debiendo estimarse el motivo de censura jurídica del recurso de suplicación, declarando la improcedencia del citado despido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, con los efectos previstos en los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto y en aplicación del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. Y, en consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido realizado el 8-7-2021, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Con abono, en caso de optarse por la remisión, del pago de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.

La indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad del actor de 20-7-2020, y su salario anual de 42.500 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, asciende a 3.842,47 euros.

NOVENO.- Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Conrado frente a la sentencia de fecha 19-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 669/2021, revocando la misma.

En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Conrado contra la empresa MGC Insurance, Mutua de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido del actor realizado el 8-7-2021. Condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita del actor en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o al pago de una indemnización por importe de 3.842,47 euros; con abono, en caso de optarse por la readmisión, de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 116,44 euros diarios. Dicha opción deberá ejercitarse por la empresa demandada, ante esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta resolución; entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo. Absolviendo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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