Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5576/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8313/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5576/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105709
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9436
Núm. Roj: STSJ CAT 9436:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 5 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 19-9-2022 dictada en el procedimiento nº 669/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MGC INSURANCE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"DEBO DESESTIMO la demanda interpuesta por Conrado contra MG INSURANCE, M SEGUROS Y REASEGUROS y debo declarar y
El actor contestó a las 9:34 del mismo dia, poniendo en copia a Feliciano:
" Bon dia Brigida
Conrado"
El día 6 de mayo a las 15.57 la sra Brigida remitió email a administración poniendo al actor en copia en la que solicita la anulación de dicha poliza,
Obran los emails folios 101 a 109 y su contenido se da por reproducido, estando transcritos en la carta de despido.
El 11 noviembre 2020 Administración envía un email a Eva indicando que la mutualista NUM001, Adelina, comenta que no ha pedido ningún alta, para que miren este tema, y Eva remite email a Feliciano, poniendo en copia al actor, en el que dice
" Bon dia Feliciano
No se ha acreditado el resultado de las gestiones.
Obran los emails a los folios 110 a 112 y su contenido se da por reproducidos
Fundamentos
En síntesis, dicha sentencia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes razonamientos:
-Se considera que el contenido de la comunicación entregada al actor cumple los requisitos previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, exponiéndose en la misma, de forma detallada, los hechos que se imputan al trabajador
-Respecto a los hechos descritos en la carta, señala lo siguiente:
-Los referidos a las irregularidades en la Oficina de Reus, que no se acredita su imputación al actor, ya que no se ha probado la vinculación del mismo a los citados hechos,
-Los referidos a la imputación de tres casos de altas fraudulentas de pólizas en las Oficinas de Valencia y de Reus, considera acreditado que en fecha 19-4-2021, a través de un correo electrónico, remitido por Brigida, Jeja de la Oficina de Valencia, el actor tuvo conocimiento de que la misma había realizado una póliza de contrato de seguro ficticia referido a nombre de personas que no habían solicitado su alta como mutualista, y en la que aparecían dos hijos que no eran reales, sin que el actor lo comunicara a la Dirección de la empresa, ni realizara comprobación alguna, ni diera instrucción alguna o comentario respecto a la irregularidad de dicho comportamiento a la Jefa Comercial dela Oficina de Valencia, quitándole importancia a esta actuación, validando la misma. Razona la Magistrada de instancia que este hecho es grave, pues la realización de la póliza de seguro ficticia tiene consecuencias para terceros, a quienes se les remite al cobro recibos de las pólizas mensualmente, cuando realmente no han contratado el producto, y además genera ventas ficticias para el cobro de incentivos. Y concluye que el actor ha incurrido en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, tipificado como causa del despido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64.3.a) del Convenio Colectivo General del ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas. Argumenta la Magistrada de instancia literalmente: "
La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en esencia, que la modificación solicitada no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que puede prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación, se cita el interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada, la Sra. Fermina.
La parte recurrente alega que no puede considerarse que el actor haya incurrido en la falta imputada de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. En síntesis, argumenta que de todas las irregularidades imputadas en la carta de despido, la Magistrada de instancia entiende acreditada la relativa a la póliza NUM000 referida en el email fechado el 19-4-2021 enviado por Brigida, pero el actor no podía tener conocimiento de que se trataba de una póliza falsa, incierta o inventada, pues lo que se comunica es la existencia de una póliza forzada, por lo que el actor no tuvo conocimiento de la existencia una actuación fraudulenta; que no ha existido tampoco deslealtad u ocultación de estos hechos, pues el citado email pone en copia al superior jerárquico del actor, el director comercial Feliciano. Y que, además, dentro de las funciones del actor como coordinador, no está incluida la de supervisar las acciones directas sobre la red comercial, que corresponde al director comercial, a quien la mercantil, por los mismos hechos, despidió, reconociendo la improcedencia del despido, por lo que resulta desproporcionado el despido del actor. Finalmente, cita la parte recurrente la jurisprudencia, según la cual, para apreciar los los requisitos de gravedad y culpabilidad, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo en cuenta los antecedentes y las circunstancias coetáneas. Y, por todo ello, solicita la estimación de la demanda.
La empresa demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
Para la resolución de la misma, debe recordarse, respecto a la transgresión de la buena fe contractual, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que:
También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala: <<
Para ello, se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, al no estimarse la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de esta resolución se tiene aquí, por reproducido. Del mismo, y, en lo que aquí interesa, resulta los siguientes elementos fácticos:
-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MGC Insurance, Mutua Seguros y Reaseguros, con antigüedad de 20-7-2020, con contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de Coordinador Territorial, Grupo Profesional 1, Nivel 3, y salario anual de 42.500 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias.
-La actividad de la empresa demandada es la de mutua de seguros generales a prima fija.
-El actor es el Coordinador territorial de la Zona Sur, y, entre otras funciones, tiene la de gestionar las oficinas asignadas a su cargo, realizando seguimiento de los objetivos, dar apoyo comercial a los jefes de oficina, controlar las ventas de la zona asignada, impulsando y desarrollando las oportunidades de negocio en el territorio asignado, garantizando su calidad, formar y promocionar a los jefes de oficina, participar en los procesos de selección de jefes de oficina y darles apoyo cuando lo necesiten.
-El actor tiene a su cargo diversas oficinas entre ellas las de Reus y Valencia; su superior jerárquico es el Director comercial, Feliciano.
-Tras la realización de un expediente disciplinario, la empresa demandada con fecha 8-7-2021 comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese día. En la carta de despido, en síntesis, se alega que el actor es el Coordinador Territorial de la zona sur, teniendo asignadas, entre otras, las oficinas de Reus y Valencia, y que desde dichas oficinas se habían realizado altas de mutualistas fraudulentas, de las que el actor tenía conocimiento y no había dado traslado a la Dirección de la empresa.
-En fecha 18-4-2021, Florian remitió un email a Brigida de la Oficina de Valencia, informándole que un Mutualista nº NUM000, Santiago. llama para indicar que él no se ha dado de alta y en los documentos recibidos figuran dos hijos que no son suyos. Brigida contesta el 19 de abril de 2021 a las 8.50 enviando un email al actor y poniendo en copia a Feliciano, y en el mismo dice:
"(...)
Aquesta polissa és un alta del mes passat que vaig forçar. Venia d'un contacte que tenia Leonor i pensava que forçant-los podría convencer-los
Evidentement esta mal fet, rematadament mal fet. No tinc excusa i entenc perfectament el vostre disgust, com el que jo tinc ara i les conseqüencies (...)..."
-El actor contestó a dicho email a las 9:34 del mismo día, poniendo en copia a Feliciano:
"Bon dia Brigida
Estàs portant el projecte tot sola i estas complint en els objetctius.
Et convido d'aquí a divendres a intentar treure alguna pòlissa se que treballaràs dur i jo aconseguiràs, tens tota la meva confiança.
Molta força i no perdis ni un minut en el passat, concentrat aquesta setmana a veure que pots fer
Gràcies
Conrado".
-El día 6-5-2021 a las 15.57 la Sra. Brigida remitió email a administración, poniendo al actor en copia en la que solicita la anulación de dicha póliza. Donde señala "Vaig comentar al seu dia amb Conrado i Feliciano (email data 19-04). La contractació va ser errónea per part de la Oficina". A las 16.09 el actor remitió a Feliciano email indicando " Feliciano. Igual aquesta la poden mirar".
-El 30-7-2021 la empresa demandada despidió a Feliciano, Director comercial y superior jerárquico del actor, por los mismos hechos que se imputan al actor.
-Entre las funciones del Director Comercial están las de "Gestionar, controlar, supervisar y motivar a los equipos bajo su responsabilidad. Supervisar y llevar a cabo la acción directa sobre la Red comercial, su actividad y resultados. Garantizar la calidad de la venta."
De los elementos fácticos expuestos, y, contrariamente a lo concluido por la Magistrada de instancia, no puede considerarse que el actor haya incurrido en la falta de transgresión de la buena fe contractual que se le imputa. De los hechos probados, no se evidencia que el actor tuviera conocimiento de que la existencia de una póliza ficticia o fraudulenta realizada en la Oficina de Valencia. Pues en el correo electrónico que le fue remitido por la Jefa de dicha oficina el 19-4-2021, lo que se le comunica es que la póliza correspondía a un alta que había "forzado" y que consideraba que, de este modo, podría convencer al cliente; y estos términos, en el contexto de la actividad comercial del ramo de seguros en la que el actor desarrollaba sus funciones como Coordinador, puede entenderse como presión para conseguir la suscripción de una nueva póliza, pero no como la realización de una póliza ficticia o fraudulenta; cuando, además, no hay constancia de que el actor tuviera conocimiento de los términos contenidos en la póliza controvertida, es decir, que se trataba de una póliza a nombre de una persona que no la había solicitado, y que contenía datos no reales sobre dicha persona. Por otra parte, tampoco puede considerarse que existiera un ocultamiento por parte del actor de la comunicación efectuada por la Jefa de la Oficina de Valencia, referida al alta forzada, pues, en dicho correo estaba en copia, el Director Comercial, superior jerárquico del actor.
En definitiva, no ha sido probada una conducta del actor que pueda incardinarse en la falta de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza prevista como incumplimiento grave y culpable, en el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores; o fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones realizadas prevista como falta muy grave en el artículo 64.3.a) del Convenio Colectivo, aplicable, General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Y por ello, el despido disciplinario no se haya justificado; debiendo estimarse el motivo de censura jurídica del recurso de suplicación, declarando la improcedencia del citado despido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, con los efectos previstos en los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad del actor de 20-7-2020, y su salario anual de 42.500 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, asciende a 3.842,47 euros.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Conrado frente a la sentencia de fecha 19-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 669/2021, revocando la misma.
En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Conrado contra la empresa MGC Insurance, Mutua de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido del actor realizado el 8-7-2021. Condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita del actor en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o al pago de una indemnización por importe de 3.842,47 euros; con abono, en caso de optarse por la readmisión, de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 116,44 euros diarios. Dicha opción deberá ejercitarse por la empresa demandada, ante esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta resolución; entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo. Absolviendo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
