Sentencia Social 5582/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5582/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3634/2023 de 05 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL

Nº de sentencia: 5582/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105717

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9444

Núm. Roj: STSJ CAT 9444:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8006688

RM

Recurso de Suplicación: 3634/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 5 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5582/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CABLES Y ESLINGAS SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2021 y siendo recurridos Lorenzo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Cables y Eslingas, S.L.U. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Lorenzo, absolviendo a estos de las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, y confirmando la resolucion del INSS, quedeclaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Lorenzo, con IPF NUM000 y numero de afiliacion a la Seguridad Social NUM001, sufrio un accidente de trabajo el 17 de junio de 2019, como consecuencia de los servicios prestados en la empresa Cables y Eslingas, S.L.U.

2.- La Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social levanto acta con numero NUM002, cuyo contenido se da por reproducido.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el INSS, mediante resolucion de fecha de salida de 24 de febrero de 2020, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Lorenzo el 17 de junio de 2020, incrementando en un 40% la prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo a la empresa.

4.- Se ha agotado la via previa.

5.- El dia 17 de junio de 2019, D. Lorenzo, trabajador de CABLES Y ESLINGAS, S.L.U., se encontraba prestando servicios consistentes en la sustitucion de chapas metalicas en la cubierta de la planta de pletinas de CELSA, sita en la localidad de Castellbisbal (Barcelona). Sobre las 09:30 horas, del referido dia, sufrio accidente de trabajo consistente en caida de altura desde la cubierta de la nave. La altura de trabajo era de 12,573 metros. Las chapas tenian 1 mm de grosor, un metro de y seis de largo, con una resistencia de 245 kg/cm2.

El accidente va a suceder cuando los trabajadores, el accidentado y su companero D. Pio, procedieron a coger la plancha retirar cada uno por un extremo. El trabajador accidentado se desequilibro y se apoyo en la plancha del lado, la desatornillada y va a caer junto con la plancha vieja. La caida del trabajador junto con la linea de vida, provoco que se replegasen las filas de las planchas viejas, quedando al trabajador accidentado colgado de la cuerda a 50 cm del suelo y habiendose golpeado el cuerpo con la maquinaria del tren de laminacion. El aparato de bloqueo de la cuerda "ASAP" no se activo a tiempo, probablemente por tener mas cuerda de la necesaria, no absorviendo el dispositivo de absorcion toda la energia liberada por la caida del trabajador.

El trabajador sufrio politraumatismos y lesiones en la medula, costillas y pulmon.

6.- El trabajador disponia de casco (que se partio con la caida), de arnes de seguridad, equipado con un sistema de "ASAP" anti caidas, y estaba atado con una linea de vida vertical a una linea de vida horizontal.

El trabajador accidentado tenia siete anos de experiencia, asi como formacion generica (curso de 60 horas, nivel basico de prevencion de riesgos) y especifica en trabajos en altura (certificado por acceso para accesos mediante cuerda IRATA nivel uno; acreditacion profesional ANETVA; trabajos en altura teorico y practico).

7.- Antes del inicio de los trabajos, el dia 13/05/2019, se realizo una reunion de coordinacion entre CABLES Y ESLINGAS, S.L.U, CELSA y la empresa encargada de la Coordinacion de Seguridad y Salud, SEPRA. En esta reunion se determino que los trabajos se realizarian utilizando arneses de seguridad anclados a lineas de vida y que "los pasos se realizaran por los tramex instalados. Donde no haya tramex, se deberan instalar pasarelas entre correas estructurales y lineas de vida provisionales" y la presencia obligatoria del recurso preventivo en obra.

Como pasarela para transitar por la cubierta se utilizaron las chapas metalicas nuevas y se establecieron como medidas preventivas frente al riesgo de caida de altura el uso de lineas de vida y arneses de seguridad.

La empresa CABLES Y ESLINGAS, S.L.U. designo a Lorenzo recurso preventivo en la obra.

CABLES Y ESLINGAS, S.L.U. dispone de un procedimiento relativo a OBSERVACIONES PREVENTIVAS DE SEGURIDAD (CYE-EHS-G-07). Este procedimiento pretende realizar una vigilancia de las condiciones en las que se desarrolla el trabajo y poder detectar y corregir acciones inseguras por parte de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, CABLES Y ESLINGAS SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Lorenzo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa frente a la declaración de que el accidente de trabajo se había producido por falta de medidas de seguridad e impuso el incremento del 40% de las prestaciones a las que hubiere lugar el trabajador, se formula el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del relato fáctico en los extremos que seguidamente veremos.

En primer lugar se solicita la modificación del ordinal séptimo en dos extremos, el primero de ellos para que se adicione al párrafo primero lo siguiente:

En el plan de seguridad y salud para los trabajas en cubiertas y fachadas de CELSACALSTELLBISBAL, se contempla la instrucción de no pisar encima directamente ni de la chapa ni del lucernario. Caminar por encima del tramex e ir atados a la línea de vida instalada en el arnés de seguridad. En este sentido el trabajador fue formado e informado sobre dicho Plan de Seguridad y Salud en fecha 30-4-19.

Pues bien, dicha adición ha de ser estimada al derivar directamente de los documentos que cita.

El segundo extremo que pretende adicionarse también habrá de ser estimado al derivarse directamente del contenido de los documentos que cita, debiendo señalarse que en lo que respecta al documento que se dice por error obrante a folio 596 de autos, habrá de entenderse que es el 586, así la modificación del último párrafo del citado facto debe quedar como sigue:

Cables y Eslingas SLU dispone de un procedimiento relativo a observaciones preventivas de seguridad (CYE-EHS-GS-26. Estandar corporativo De seguridad, salud y medio ambiente- Trabajos en Cubierta).

En el citado procedimiento entre otros aspectos, se instruye a las personas trabajadoras sobre la deambulación en cubiertas, quedando prohibido pisar directamente sobre cubiertas frágiles, pliego del que tenía conocimiento fehaciente el trabajador demandado. Así, en la obra se efectuaron controles sobre el cumplimiento de dichas órdenes por parte de las personas trabajadoras.

Se pretende seguidamente la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con el contenido que se oferta y que no podrá ser estimado ya que la redacción que se pretende introducir es una conclusión basada en hechos cuya introducción no se solicita su incorporación, pues no se dice qué condiciones de trabajo eran las que impedían instaurar la red de seguridad, elemento fáctico del que poder derivar la conclusión que se pretende incorporar.

Por último se interesa la adición de un hecho probado, el noveno, en el que se vuelve a incidir en introducir una conclusión, no se propone ninguna medida correctora, por no existir ninguna condición insegura. Es doctrina de suplicación que en el relato de hechos probados no se puede pretender introducir conclusiones sino factos y en base a dicha doctrina no podrá tampoco estimarse esta final revisión.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, y que se articula en dos apartados.

El primero de ellos sirve al recurrente para denunciar la supuesta infracción del art. 164 de la LGSS en relación con el art. 14 de4 la LPRL y los artículos a los que se refiere el RD 1215/97.

El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone: " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción ."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el art. 96.2 de la LRJS, establece que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. "

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26-3-99 ), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14-2-01, alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21-2-02 admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto, las de 8-10-01 y la de 30-6-03, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6-5-98 , 28-9-99 , 28-6-2002 ; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de 20-11-14 que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que solo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014, que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria], como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

Que expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado, y para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia con las dos modificaciones relativas al hecho séptimo, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, así como de las objetivaciones que pudieren derivarse de la lectura de los fundamentos de derecho con auténtico valor de hechos probados, resultando de los mismos los siguientes extremos:

1.- el trabajador prestaba servicios para la empresa demandante CABLES Y ESLINGAS SLU en el cometido de realizar trabajos en altura, teniendo siete años de experiencia.

.- Que el 17-6-19 mientras se encontraba realizando trabajos consistentes en la sustitución de chapas metálicas en la cubierta de la planta de pletinas de la empresa CELSA y en compañía de otro trabajador, procedieron a retirar una plancha vieja, cada uno por un extremo de la misma, el trabajador accidentado perdió el equilibrio apoyándose en la plancha del lado que estaba desatornillada y cayendo junto con ella y quedando colgando de la cuerda a una distancia del suelo de 50 cm y golpeándose con una máquina de laminación.

.- la altura de trabajo era de 12,573 metros, las chapas tenían un grosor de 1 mm, y 1x6 metros, así como una resistencia de 245 kg.

.- el trabajador estaba provisto de una línea de vida vertical que a su vez lo estaba a la línea de vida horizontal y dicha cuerda contenía un aparato de bloqueo ASAP que no se activó al tener la cuerda más longitud de la necesaria lo que impidió que actuara el bloqueo de seguridad.

.- que el trabajador disponía de casco, arnés de seguridad, formación genérica de prevención de riesgos y específica en trabajos de altura.

.- que al inicio de los trabajos se realizó una reunión de coordinación entre ambas empresas y la empresa de coordinación de seguridad y salud (SEPRA), determinándose que los trabajos se realizarían utilizando arneses de seguridad anclados a líneas de vida y que los pasos se realizarían por los tramex instalados y donde no los haya, se deberán instalar pasarelas entre correas estructurales y líneas de vida provisionales.

.- como pasarelas para transitar por la cubierta se utilizaron chapas metálicas nuevas y se establecieron como medidas preventivas frente al riesgo de caída de altura el uso de líneas de vida y arneses de seguridad.

.- En el plan de seguridad y salud para los trabajas en cubiertas y fachadas de CELSACALSTELLBISBAL, se contempla la instrucción de no pisar encima directamente ni de la chapa ni del lucernario. Caminar por encima del tramex e ir atados a la línea de vida instalada en el arnés de seguridad. En este sentido el trabajador fue formado e informado sobre dicho Plan de Seguridad y Salud en fecha 30-4-19.

.- Cables y Eslingas SLU dispone de un procedimiento relativo a observaciones preventivas de seguridad (CYE-EHS-GS-26. Estandarcorporativo De seguridad, salud y medio ambiente- Trabajos en Cubierta).

En el citado procedimiento entre otros aspectos, se instruye a las personas trabajadoras sobre la deambulación en cubiertas, quedando prohibido pisar directamente sobre cubiertas frágiles, pliego del que tenía conocimiento fehaciente el trabajador demandado. Así, en la obra se efectuaron controles sobre el cumplimiento de dichas órdenes por parte de las personas trabajadoras.

CUARTO.- Que lo primero que debe señalarse es que el recargo por falta de medidas de seguridad exige que el incumplimiento empresarial haya sido el origen del accidente del trabajador, lo que implica que cualquier incumplimiento en materia de seguridad que no sea aquél del que se derive el accidente no podrá servir de valoración para determinar la acción que se ejercita.

Así habrá de convenirse que dada la redacción del hecho probado quinto, accidente aconteció, no por la deambulación del trabajador en la cubierta, lo que comportaría que se examinara si existían tremex por los que debía desplazarse el demandado, sino y tal como se especifica en la sentencia de instancia, cuando estaba procediendo junto con otro trabajador, a la retirada de una plancha antigua, desequilibrándose y apoyándose en otra que estaba al lado y desatornillada, lo que ocasionó la caída al vacío (12 metros de altura).

Que las partes reconocen que en el caso de autos, debería haberse contado con un montaje de redes además de un arnés que permitiera instalar la una cuerda con un sistema de bloqueo.

Ciertamente se da por probado que el trabajador contaba con un sistema de cuerda (línea de vida vertical) unido al sistema de vida horizontal, teniendo el sistema de línea horizontal un aparato de bloqueo, aparato que debe ajustarse por el trabajador en atención a la distancia que existe de la línea de vida horizontal y especialmente vertical, función que únicamente puede realizar él, ya que su fijación depende de la altura en la que deba realizarse la prestación de sus servicios, es por ello que portando tal elemento de seguridad facilitado por la empresa, ningún incumplimiento puede reputarse a ella por la circunstancia de que el demandado no hubiera ajustado la altura de dicha cuerda a la de la prestación de sus servicios.

Que la otra circunstancia que se debate en el proceso es la relativa a la inexistencia de redes de seguridad, alegando la empresa la imposibilidad de su instalación por las altas temperaturas, unos 800 grados que derivaban de la actividad industrial que se desarrollaba en la nave. Pues bien, esta circunstancia que justificaría la inexistencia de incumplimiento empresarial, dado que en el plan de seguridad de la empresa se hacía constar que nunca se instalarían redes de seguridad, entre otros casos, en los supuestos de zonas con focos de calor altos, no ha sido acreditada por parte de la empresa lo que comporta que no pueda eximirse de responsabilidad a esta.

QUINTO.- Que subsidiariamente la empresa recurrente combate el porcentaje del recargo que le impone la resolución de instancia, fijado en el término médico del 40%.

Denuncia el recurrente la supuesta infracción del art. 5 del ET, 29 de la LPRL, art. 11.1 c) del RD 1627/97 y la doctrina jurisprudencial que se cita.

Que la pretensión se sustenta al entender por parte de la empresa recurrente, que en el caso de desestimar el motivo anterior, habrá de valorarse la existencia de una concurrencia de culpas.

Que la cuestión debe basarse en la declaración de hechos probados que constan en la resolución que se cuestiona y en la circunstancia de que, ciertamente la ausencia de una red impidió que la caída del trabajador fuera retenida por la misma y por ende no se hubiera producido el desgraciado accidente, pero como señala el recurrente, tal resultado se produjo también por la incorrecta utilización de la medida de seguridad que entregó la empresa al trabajador consistente en la línea de vida vertical, así si éste hubiera ajustado la cuerda, que como se ha dicho tenía un sistema de retención automático, a la altura de la cubierta al suelo, y que hubiera permitido que este sistema de retención hubiera actuado impidiendo que se hubiera producido el accidente.

Que la empresa cumple con la entrega de la cuerda con el sistema de retención, ahora bien, lo que no puede hacer es la de determinar previamente la medida de la cuerda ya que en los desplazamientos sobre la cubierta es el trabajador quien debe adecuar en cada momento esa distancia.

Que siendo ello así, y partiendo de que la empresa ha cumplimentado la reunión de coordinación con la otra empresa y con la encargada de coordinarlos, que existía recurso preventivo de obra, que existía el correspondiente procedimiento de seguridad , así como la experiencia del trabajador y haber la empresa dado tanto curso de formación genérica como la específica para la realización de trabajos de altura, habrá de ponderarse el porcentaje en el sentido propuesto por la empresa y reducirlo al 30% peticionado.

SEXTO.- Que estimando parcialmente el recurso habrá de aplicarse lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS que establece la devolución total del depósito consignado para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a diferencia de las dos condenas, una vez sea firme esta resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la empresa CABLES Y ESLINGAS SLU contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dimanante de autos 164/21 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Lorenzo y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo extremo relativo a la fijación del porcentaje del recargo que deberá quedar fijado en el 30%, manteniendo el resto de la resolución.

Devuélvase la totalidad de depósito y parcialmente la consignación conforme a los extremos recogidos en el fundamento de derecho quinto una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.