Sentencia Social 2018/202...l del 2024

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16/09/2024

Sentencia Social 2018/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6189/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2018/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102450

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4190

Núm. Roj: STSJ CAT 4190:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43123 - 44 - 4 - 2022 - 8024695

EMA

Recurso de Suplicación: 6189/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 5 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2018/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE REUS NET (ROMERO POLO SAU-VSM S.A. UTE), VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y JOSE ANTONIO ROMERO POLO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de junio de 2023, dictada en el procedimiento nº 435/2022 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL y Horacio ., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Horacio contra UTE REUS NET (ROMERO POLO SAU-VSM S.A. UTE), VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. y JOSÉ ANTONIO ROMERO POLO, S.A., declaro que el DESPIDO de fecha 26 de abril de 2022 fue NULO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN EN SU VERTIENTE DE LIBERTAD SINDICAL, condenando a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 59,62 euros diarios.

Asimismo, condeno a la parte demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños morales causados el importe de 6.251 euros.

Se imponen a la parte demandada las costas del juicio, incluidos, hasta el límite de 600 €, los honorarios del letrado del demandante."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Horacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas UTE REUS NET (ROMERO POLO SAU-VSM S.A. UTE) y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., dedicadas a la actividad de limpieza viaria, con antigüedad desde el 1 de junio de 2019 hasta el 26 de abril de 2022, con categoría profesional de operario de limpieza viaria y salario de 59,62 euros diarios con prorrata de paga extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical, pero forma parte del sindicato Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC) (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La empresa notificó por escrito la extinción del contrato por motivos disciplinarios al actor el día 26 de abril de 2022, con efectos del mismo día, por haber incurrido en una falta muy grave (hecho no controvertido, pero resulta de la carta de despido incorporada como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y como documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 39-40 y 81).

TERCERO.-En fecha 28 de febrero de 2022, el responsable del sindicato USOC comunicó al departamento de recursos humanos de la empresa la constitución de la sección sindical en UTE REUS NET incluyendo entre la relación de trabajadores afiliados al actor Horacio (documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora, folio 44).

CUARTO.-En fecha 8 de abril de 2022, hubo un incidente entre el trabajador demandante y el testigo Edgar en el que se produjo una discusión entre los mismos por motivos relacionados con el desarrollo de sus tareas y el actor le dijo a Edgar "esto no se va a quedar así, lo vamos a arreglar en la calle", sin que este se sintiera amenazado habiendo comunicado dicho altercado a la encargada tras la presión ejercida por la empresa pero sin intención de que se despidiera al demandante por ese incidente. Este percance no alcanzó notoria intensidad ni gravedad.

QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9 de mayo de 2022, éste se celebró el día 25 de mayo de 2022, sin la comparecencia de los demandados pese a haber sido citados oportunamente, con el resultado de intentada sin efecto. El día 31 de mayo de 2022 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Reus dirigida al presente órgano judicial, dando lugar al correspondiente procedimiento."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación UTE REUS NET; VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y JOSE ANTONIO ROMERO POLO S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Horacio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Horacio, dirigida contra UTE REUS NET (ROMERO POLO SAU-VSM S.A. UTE), VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y JOSÉ ANTONIO ROMERO POLO S.A., empresas integrantes de aquella, y declara nulo, por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, en su vertiente de libertad sindical, el despido disciplinario del demandante, comunicado por carta de 26.4.2022 con efectos a la indicada fecha, condenando a la parte demandada a la readmisión del demandante más abono de los salarios dejados de percibir y una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños morales. Además, la sentencia acuerda imponer a la parte demandada las costas del juicio por inasistencia injustificada al acto de conciliación administrativa.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, afiliado al sindicato UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), estuvo prestando servicios para la UTE demandada con la categoría profesional de operario de limpieza viaria, antigüedad desde 1.6.2019 y salario diario de 59,62 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

En la carta de despido, la empresa demandada imputa al demandante haberse enfrentado verbalmente con un compañero de trabajo y haberle proferido amenazas, hechos que la empresa considera constitutivos de la falta muy grave prevista en el artículo 62.15 del convenio colectivo de aplicación, que es el de la empresa FCC S.A. de los centros de trabajo de Tarragona y Reus para los años 2020-2021, y de los incumplimientos contractuales previstos en las letras c) y d) del artículo 54.2 ET.

En la demanda, el demandante solicita que el despido sea declarado nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical y subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia, al estimar la petición de nulidad del despido, no examina la subsidiaria de improcedencia.

Frente a la sentencia de instancia, la parte demandada interpone el presente recurso de suplicación, que articula mediante tres motivos, formulados, respectivamente, al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 LRJS.

El recurso es impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 193.a) LRJS, en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 97.2 LRJS y 209 LEC, dada la insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la misma.

En la primera parte del motivo, la recurrente, en síntesis, alega que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no contiene ninguna de las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado la magistrada, más allá de describir las actuaciones realizadas en la "vía previa",y, concretamente, no detalla las actuaciones empresariales que podrían haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante, omisiones que, según dice, le ocasionan indefensión y obligan a acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que se subsane el defecto indicado.

A continuación, la recurrente solicita la corrección del hecho probado cuarto, que es el que se refiere al incidente que motivó el despido, porque, según dice, los hechos que se recogen en el mismo no son ciertos. En este sentido, la recurrente, en síntesis, alega que las menciones de dicho hecho probado a que el trabajador con quien se enfrentó el demandante no se sintió amenazado y comunicó el altercado a la encargada tras la presión ejercida por la empresa, pero sin intención de que se despidiera al demandante por el incidente, y que el percance no alcanzó notoriedad ni intensidad, son subjetivas y contrarias a las manifestaciones que formuló el trabajador en la declaración testifical. Además, la recurrente, al hilo de lo anterior, expone una serie de consideraciones sobre la definición de intimidación, recogida en el artículo 1267.II del Código Civil.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia no incurre en insuficiencia de hechos probados y que las alegaciones referidas a la corrección del hecho probado cuarto son propias de un motivo de revisión fáctica.

TERCERO.-Ninguna de las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo puede ser acogida.

Respecto de la insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el examen de la misma revela que no se produce dicho defecto, pues la resolución contiene un relato fáctico que, formalmente, se ajusta a lo previsto en el artículo 97.2 LRJS. En este sentido, el primer hecho probado recoge las circunstancias laborales del demandante, el segundo se refiere a la carta de despido, el tercero versa sobre la comunicación de creación de la sección sindical, el cuarto narra los hechos relativos al incidente que motivó el despido y, finalmente, el hecho probado quinto recoge las circunstancias atinentes al intento de conciliación administrativa previa. En consecuencia, no se produce la insuficiencia de hechos probados que denuncia la recurrente, aparte de que, como es sabido, la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica, indefensión que, por lo expuesto, no consta en este caso.

Respecto de la solicitud de corrección del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, hay que recordar que, en el recurso de suplicación, las peticiones dirigidas a modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia deben articularse mediante el motivo previsto a tal efecto en el artículo 193.b) LRJS, cuyo objeto es el siguiente: "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".Por tanto, dichas peticiones no pueden ser articuladas al amparo del motivo previsto en la letra a), cuyo objeto es el siguiente: "Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías procesales que haya producido indefensión".Además, aun en caso de considerar que la recurrente ha pretendido formular un motivo de revisión fáctica con amparo procesalmente incorrecto, la desestimación del mismo se impone igualmente porque la prueba testifical no es medio de prueba revisable en suplicación, al no ser prueba documental ni pericial. Todo ello, sin perjuicio de lo que expondremos más adelante sobre el hecho probado cuarto de la sentencia.

Lo expuesto, por otra parte, hace innecesario el examen de las consideraciones que formula la recurrente respecto de la definición de intimidación recogida en el artículo 1267.II del Código Civil.

Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.-Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193.b) LRJS y que, a tenor de su encabezamiento, se dirige a la "revisión de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicadas"(sic).

En dicho motivo, la recurrente empieza diciendo que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, expresa que el despido del demandante "estuvo motivado por formar parte de un sindicato que se constituyó en la empresa demandada y por la exteriorización de su voluntad de formar parte de la candidatura del sindicato en las elecciones sindicales".A continuación, alega, en síntesis, que quedó probado en el acto de juicio que la convocatoria de elecciones fue posterior al despido, por lo que este no podía obedecer a tal causa, y que la sentencia tuvo ern cuenta la declaración de una testigo que mantiene enemistad manifiesta con la empresa. Por otra parte, siempre dentro del presente motivo, la recurrente, con cita de los artículos 55 ET y 66 del convenio colectivo, combate las apreciaciones de la sentencia de instancia respecto de la necesidad de incoar expediente contradictorio, manifestando que el único requisito necesario era la audiencia previa del trabajador, requisito que la propia sentencia considera cumplido, por lo que la recurrente, al tramitar el despido, no vulneró el derecho del trabajador a la libertad sindical. Finalmente, alega que los hechos por los que fue despedido el demandante no tienen relación alguna con su afiliación sindical y que el despido fue realizado al amparo de la facultad disciplinaria que el artículo 58 ET otorga a la empresa, por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos legales exigidos para los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos señalar que el contenido del presente motivo del recurso no se ajusta, en modo alguno, al de un motivo de revisión fáctica. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el artículo 196.3 LRJS, en relación con este tipo de motivos de suplicación, dice:

<habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.>>

Como se ve, la recurrente, en el presente motivo, no solicita la revisión de ningún hecho probado ni, por ello, formula redacción alternativa alguna. Por el contrario, cita un pasaje del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que, además, pertenece al apartado de dicho fundamento en el que la magistrada de instancia expone la postura procesal de la parte demandante. Por otra parte, la recurrente alude genéricamente a las pruebas practicadas en el acto de juicio sin indicar documentos concretos y se refiere a la prueba testifical, carente de valor revisorio, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. En el resto del motivo, efectúa una serie de consideraciones claramente jurídicas sobre los requisitos formales del despido disciplinario y, por tanto, impropias de figurar en un motivo de revisión fáctica.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia, en el que, a tenor de las disposiciones legales que se citan a lo largo del mismo, la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 24.2 CE, 96 LRJS, 54.2.c) y 58 ET, y 62.15 del convenio colectivo aplicable (por error material, cita el artículo 61.15), además de la doctrina jurisprudencial que cita.

En el presente motivo del recurso, la recurrente empieza combatiendo la declaración de nulidad del despido. Respecto de esta cuestión, tras señalar que la sentencia infringe su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido, según dice, en el artículo 24.2 CE, alega, en síntesis, que no hay indicios de que dicho acto extintivo se haya producido con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, pues el mero hecho de que el demandante esté afiliado a un sindicato, no es suficiente a nivel indiciaro ni puede impedir que la empresa ejercite la facultad disciplinaria que le concede la Ley ante conductas de los trabajadores que considera inaceptables, sin perjuicio de que el despido pueda ser declarado improcedente si la sanción no se considera adecuada o proporcionada a las circunstancias del caso. También alega que no consta probado que haya actuado con dolo o negligencia grave en la vulneración del derecho fundamental y que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, no era necesaria la tramitación de expediente contradictorio previo al despido. En consecuencia, sostiene que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 96 LRJS y doctrina jurisprudencial que cita, por lo que el despido no debe ser declarado nulo, con independencia de que, en su caso, pueda ser declarado improcedente.

A continuación, la recurrente, en síntesis, alega que el despido debe ser declarado procedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 54.2.c) ET y 62.15 del convenio colectivo, dada la gravedad de la conducta imputada al demandante, que, según la recurrente, amenazó gravemente a su compañero de trabajo, lo que justifica que dicha parte, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 58 ET, acordara su despido disciplinario. Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado improcedente y se revoque el pronunciamiento referido a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el mismo no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 196.2 LRJS (cita, por error material, el artículo 194.2) porque la recurrente se limita a citar como infringido el artículo 24.2 CE, a pesar de que el derecho a la tutela judicial efectiva se reconoce en el apartado 1 de dicho precepto, no cita infracción de ninguna norma sustantiva, no sustenta sus alegaciones en los hechos que la sentencia de instancia declara probados y no razona la pertinencia y fundamentación del motivo.

SÉPTIMO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes y antes de proceder al análisis del presente motivo del recurso, debemos advertir de que, frente a lo que alega el recurrido, dicho motivo se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 196.2 LRJS. En este sentido, si bien la recurrente empieza alegando infracción del artículo 24.2 CE, que no tiene relación alguna con el propio texto del motivo, cita normas sustantivas a lo largo del mismo, como hemos visto, y razona suficientemente la pertinencia y fundamentación de las infracciones que considera cometidas por la sentencia de instancia. En consecuencia, las alegaciones del recurrido deben ser desestimadas.

OCTAVO.-Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso por las alegaciones de la recurrente referidas a la declaración de nulidad del despido.

El análisis de dichas alegaciones obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )".

NOVENO.-A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, debemos empezar teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, a tenor de su fundamentación jurídica, considera que el despido disciplinario del demandante obedece a su afiliación al sindicato USOC y la intención de este de presentarse como candidato en las elecciones a representantes de los trabajadores que iban a celebrarse en la empresa. Además, la sentencia considera indicios complementarios el hecho de que no se tramitara expediente contradictorio previo al despido y que el demandante no fuera incluido en el censo electoral, decisión, esta última, que la sentencia considera contraria al derecho del demandante a la libertad sindical y que, según expone, únicamente fue rectificada por la empresa ante la reclamación del sindicato y con carácter previo a la emisión del laudo arbitral. Por otra parte, la sentencia considera que el incidente producido entre el demandante y su compañero de trabajo carece de entidad suficiente para desvirtuar dichos indicios.

La Sala no puede, en modo alguno, compartir los razonamientos de la sentencia de instancia. En este sentido, debemos señalar que, desde luego, consta probado que, con fecha 28.2.2022, el responsable de USOC comunicó al departamento de recursos humanos de la empresa la constitución de la sección sindical, incluyendo al demandante entre la relación de trabajadores de la misma (hecho probado tercero), por lo que la empresa, en la fecha del despido (26.4.2022), conocía que el demandante estaba afiliado al sindicato. Sin embargo, no hay ningún hecho probado, en la sentencia, que permita afirmar que también conocía su intención de presentarse a las elecciones, por lo que, contrariamente a lo que establece dicha sentencia en la fundamentación jurídica, este hecho no puede constituir indicio alguno respecto del móvil del despido.

Por otra parte, frente a lo que argumenta la sentencia de instancia y como alega la recurrente, esta no tenía ninguna obligación de tramitar un expediente contradictorio con carácter previo al despido del demandante, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 55.1.III ET y 64.V del convenio colectivo, dicho requisito se prevé únicamente cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, cargos que el demandante no ostentaba (hecho probado primero) y que la sentencia parece equiparar a la mera afiliación a un sindicato, supuesto este que, por el contrario, solamente exige dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical ( artículos 55.1.IV ET y 64.VI del convenio colectivo), requisito que no consta cuestionado en este proceso. Además, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 55.1 ET solo da lugar a la declaración de improcedencia del despido, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto. En consecuencia, la no tramitación de expediente contradictorio tampoco puede ser indicio de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

Del mismo modo, tampoco hay ningún hecho probado referido a las fechas en que tuvo lugar el procedimiento electoral, por lo que mal puede afirmarse que las incidencias que relata la sentencia respecto de la inclusión del demandante en el censo sean indicios del móvil del despido. Es más, de los razonamientos de la propia sentencia, se sigue que dichas incidencias electorales fueron posteriores al despido, como alega la recurrente, pues, precisamente, según señala la sentencia, la no inclusión del demandante en el censo vino dada porque había sido despedido.

En definitiva, el único indicio de que el despido del demandante pudo tener un móvil contrario al derecho fundamental a la libertad sindical es el conocimiento empresarial de que aquel estaba afiliado al sindicato USOC. Ahora bien, dicho posible indicio queda desvirtuado porque el despido tiene lugar tras los hechos ocurridos el 8.4.2022 entre el demandante y su compañero de trabajo, que constan probados (hecho probado cuarto), no tienen nada que ver con la afiliación sindical del demandante y, considerados objetivamente, justifican que la empresa decidiera sancionar a este, en ejercicio de la facultad disciplinaria que le reconoce la Ley, con independencia de que, como alega la recurrente, dichos hechos probados reúnan los requisitos de gravedad que justifiquen el despido disciplinario, cuestión que examinaremos más adelante, pero que, como decimos, privan de valor indiciario alguno al hecho de que la empresa conociera que el demandante estaba afiliado al sindicato USOC.

Por todo lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la declaración de nulidad del despido no es ajustado a Derecho, por lo que tampoco lo es el referido a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

DÉCIMO.-Dado que la declaración de nulidad del despido que contiene la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, debemos resolver si dicho despido debe ser declarado procedente o improcedente.

Ello obliga a examinar las alegaciones con las que la recurrente sustenta su tesis de que el despido debe ser declarado procedente, en atención a la gravedad que atribuye a la conducta del demandante. Sin embargo, con carácter previo a dicho examen, debemos referirnos a los requisitos formales del despido disciplinario para señalar que, como ya hemos visto, no era necesaria la tramitación de expediente contradictorio, a lo que, ahora, debemos añadir que si bien el demandante, en el escrito de ampliación de la demanda presentado con anterioridad a la celebración del acto de juicio (folios 21 y 22 de los autos), solicita que el despido sea declarado improcedente por no haber dado audiencia previa al trabajador, petición que fundamenta en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y doctrina que cita en el escrito, dicho requisito debe entenderse cumplido en este caso, pues la propia sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, pero con indudable valor de hecho probado, declara que se produjo dicho trámite previo de audiencia al demandante, aparte de que la cuestión no se ha planteado por dicha parte en la presente fase de recurso. Por tanto, es innecesario que la Sala se pronuncie sobre si el requisito de audiencia previa, no previsto en el artículo 55 ET ni en el convenio colectivo aplicable, es exigible en virtud de las normas y doctrina invocadas por el demandante en el indicado escrito de ampliación de la demanda.

UNDÉCIMO.-Descartado, por lo expuesto, que se haya producido incumplimiento de los requisitos formales del despido disciplinario, debemos resolver ahora si, como alega la recurrente, los hechos que la sentencia declara probados justifican el indicado despido.

Para ello, debemos partir del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que, recordemos, se declara lo siguiente:

<fecha 8 de abril de 2022, hubo un incidente entre el trabajador demandante y el testigo Edgar en el que se produjo una discusión entre los mismos por motivos relacionados con el desarrollo de sus tareas y el actor le dijo a Edgar "esto no se va a quedar así, lo vamos a arreglar en la calle", sin que este se sintiera amenazado habiendo comunicado dicho altercado a la encargada tras la presión ejercida por la empresa pero sin intención de que se despidiera al demandante por este incidente. Este percance no alcanzó notoria intensidad ni gravedad.>>

A juicio de la Sala y como sostiene la recurrente, las palabras que, según el hecho probado, el demandante dirigió al señor Edgar contienen, objetivamente, una amenaza evidente contra la integridad física de este último.

Frente a ello, consideramos intrascendentes las valoraciones que contiene el hecho probado cuarto sobre los sentimientos del trabajador amenazado, pues su carácter meramente subjetivo no obsta a la gravedad objetiva de la conducta, que es a lo que debemos atender. Además, el propio hecho declara probado que el señor Edgar comunicó el incidente a la encargada, lo que es muestra evidente de que le dio importancia, debiéndose señalar que las referencias del hecho probado a las presiones de la empresa son genéricas y, por tanto, irrelevantes. Del mismo modo, carece de trascendencia jurídica alguna la última frase del hecho probado, referida a que el "percance no alcanzó notoria intensidad ni gravedad",en la que parece exteriorizarse la propia valoración del órgano judicial sobre los hechos y que, en consecuencia, es impropia de figurar en el relato fáctico de una sentencia, por lo que debe tenerse por no puesta.

Por otra parte, frente a lo que indica la sentencia de instancia en el fundamentación jurídica, no observamos diferencias sustanciales entre las frases que el ordinal fáctico cuarto declara probadas y las que se imputan en la carta de despido, donde se atribuyen al demandante las frases "Te voy a pegar fuera de la empresa"y "esto no va a quedar así".En este sentido, la segunda de ellas coincide literalmente con la que se declara probada y las diferencias respecto de la primera son irrelevantes, pues, como hemos dicho, la amenaza que consta probada se refiere, obviamente, a la integridad física del compañero de trabajo.

DUODÉCIMO.-Circunscrita la conducta del demandante en los términos indicados, la calificación de la misma a efectos disciplinarios debe hacerse aplicando la doctrina gradualista, de la que es muestra la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020), la cual, recogiendo doctrina pacífica, señala que "es cierto que el enjuiciamiento del despido exige un juicio de "proporcionalidad" entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, a través de la aplicación de dicha teoría. En la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción"(fundamento jurídico tercero).

A la hora de aplicar dicha doctrina al presente caso, debemos tener en cuenta que la conducta del demandante se ajusta a la falta muy grave prevista en el artículo 62.15 del convenio colectivo aplicable, que considera, como tal, la siguiente:

<mals tractes de paraula u obra o faltes greus de respecte i/o consideració als superiors, companys/es o subordinats/des.>>

Del mismo modo, la conducta del demandante se ajusta al incumplimiento contractual justificativo del despido disciplinario previsto en el artículo 54.2.c) ET, que considera, como tal, el siguiente:

<ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>

Frente a ello, en línea con las alegaciones de la recurrente, la indicada doctrina gradualsita no permite, a juicio de la Sala, la imposición de una sanción de menor gravedad a la del despido. Es cierto, desde luego, que, a tenor del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, las frases que el demandante dirigió a su compañero de trabajo tuvieron lugar en el curso de una discusión por motivos de trabajo. Sin embargo, ello no permite atenuar la gravedad de las mismas, dado que, como hemos indicado, constituyen una amenaza a la integridad física del indicado compañero de trabajo. Además, hay que recordar que, en la actualidad, es doctrina constante la que establece que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992) y ha venido entendiendo nuestra Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007), 11.11.2009 (RS 5601/2008) y 22.3.2018 (RS 440/2018), debiéndose señalar que, en el caso que nos ocupa, el convenio colectivo permite imponer, por la comisión de faltas muy graves, la sanción de despido (artículo 64.I).

Por todo lo expuesto, el despido del demandante debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1.I LRJS) .

DECIMOTERCERO.-La declaración de procedencia del despido disciplinario convalida la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación ( artículos 55.7 ET y 109 LRJS) . Por tanto, la demanda debe ser totalmente desestimada y la empresa demandada, absuelta de las peticiones formuladas contra ella en la misma.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, incluyendo el referido a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que, al desestimarse la demanda, no concurre el supuesto previsto en el artículo 66.3 LRJS.

DECIMOCUARTO.-La estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS) .

DECIMOQUINTO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por UTE REUS NET (ROMERO POLO SAU-VSM S.A. UTE), VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y JOSÉ ANTONIO ROMERO POLO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Reus el 19 de junio de 2023 en los autos 435/2022, revocamos íntegramente dicha sentencia; en su virtud, con desestimación total de la demanda interpuesta por Horacio contra la indicada recurrente,

1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Horacio con efectos de 26 de abril de 2022;

2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;

3) debemos absolver y absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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