Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5629/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1889/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 5629/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105756
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9483
Núm. Roj: STSJ CAT 9483:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 6 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 2 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2021 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT, CASA NUALART, S.L y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que
"PRIMERO.- DON Luis María se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. En fecha 9 de octubre de 2018 sufrió un AT in itínere. Su profesión habitual es la de peón especialista de comercio al por mayor de chatarra. (expediente administrativo)
Fundamentos
Luis María interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 3 de Girona, núm. 30/2023, dictada en fecha 2-02-2013, en expediente 832/2021, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y CASA NUALART, S.L. y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón especialista de comercio al por mayor de chatarra.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193, c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LRJS), denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137, 5 del anterior texto refundido de la LGSS, que debemos entender referido a los arts. 193 y 194 1 b) y 4 y 5 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por Mutua EGARSAT.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Indica la recurrente en el hecho tercero del recurso, que al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso tiene por objeto de la modificación de la valoración de la prueba que tilda de arbitraria, ilógica e irrazonable, y que "cabe entrar a valorar las posibles consecuencias de la realización de su trabajo en cada caso concreto...", atribuyendo al magistrado a quo no haber tenido en cuenta las dificultades de la profesión del demandante.
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Pues bien, no propone el recurrente la modificación de ninguno de los hechos probados de la sentencia, limitándose a hacer manifestaciones sobre la supuesta arbitrariedad, error o falta de motivación de la sentencia, ni cita documento alguno obrante en autos susceptible de ponerla de relieve, lo que ha de impide modificar el redactado fáctico, al no cumplir con los requisitos antes indicados. Es de ver que el magistrado de instancia recoge en los hechos probados el diagnóstico que consta en el dictamen de la SGAM, gonalgia izquierda, que ratifica la Comisión de Evaluación de Incapacidades no formulando propuesta de incapacidad permanente, recogiendo en el hecho octavo, como cuadro residual acreditado "gonalgia izquierda", que ampara en el dictamen de la SGAM, en la pericial médica practicada por la Mutua y documentación médica complementaria y resto de documentación médica.
En el fundamento jurídico tercero el juzgador de instancia establece con claridad los informes a los que ha otorgado especial credibilidad, que le han llevado considerar que no presentaba el demandante limitaciones funcionales acreedoras de los grados de incapacidad permanente que solicita, motivación que resulta suficiente y basada en informes obrantes en las actuaciones, no pudiendo a través del cauce que utiliza llevar a cabo una modificación fáctica que ni concreta ni apoya en documentos hábiles a efectos revisorios.
La recurrente considera infringido por inaplicación lo dispuesto en el art. 194 1 a) y b) y 4 y 5 LGSS, que enuncia y define los grados de incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos de su profesión habitual de peón especialista de comercio al por mayor de chatarra que afirma no poder afrontar.
El apartado c) del art. 193 de la LJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
Sostiene el recurso que "la lógica establece que por la profesión habitual del recurrente y por su sintomatología es evidente que éste no puede desarrollar su actividad profesional sin poner en peligro la salud de sus compañeros y la salud propia y secuelas crónicas" y que ante tal evidencia no debió llegar a juicio la resolución y ser reconocida la incapacidad permanente. Cita en su apoyo dos sentencias de Salas Sociales de TSJ, de Asturias sobre la necesidad de agotar las posibilidades terapéuticas y una sentencia de esta Sala Social en la cual se postula la valoración conjunta de las secuelas y no de forma aislada, que no constituyen jurisprudencia y no pueden por ello servir de fundamento al recurso interpuesto. Argumenta que, valorado conjuntamente el cuadro secuelar, ha de resultar incuestionable que el actor se halla afecto de un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Afirma que no se ha tenido en cuenta en la sentencia las exigencias físicas de su profesión, que implica carga de objetos pesados, y atribuye al juzgador haber basado su resolución en la falta de aportación de informes susceptibles de desvirtuar el dictamen de la SGAM, lo que no fue posible dada su situación económica, adoleciendo la resolución dictada de una falta de motivación evidente.
En relación a las pruebas en que basaría aquellas afirmaciones cita el informe Biomecánico en fecha 27 de diciembre de 2022 y el déficit de movilidad activa de la rodilla que recoge, indicando que sufrió el accidente de tráfico el 9 de octubre de 2018, más de 4 años atrás y que, aún en día, no se agotaron las posibilidades terapéuticas procediendo directamente a extinguir la situación de IT y desestimar la petición de incapacidad, sin entrar a valorar la afectación de las secuelas reconocidas con la profesión que ejerce y los requerimientos físicos que exige, para indicar seguidamente que serían acreedores del grado de parcial.
No aprecia la Sala las infracciones que se alegan, en relación con la valoración contenida en la sentencia de las secuelas de la parte demandante y su proyección en los requerimientos que exige el desempeño de su profesión habitual como peón especialista de comercio al por mayor de chatarra, en tanto parten de una valoración conjunta de la prueba, que expresa el juzgador en el fundamento de derecho tercero, y a la especial convicción que le ha merecido el dictamen de la SGAM y la pericial practicada por el INSS, a los que ha otorgado valor probatorio a falta de informes que desvirtúen las dolencias que declaran acreditadas, sin que resulte posible alterar aquella valoración no desvirtuada en documento hábil, en tanto resulta razonada y no cabe tacharla de arbitraria, irracional o absurda.
Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas del accidente de trabajo fueron correctamente valoradas como lesiones permanentes no incapacitantes en la resolución impugnada que la sentencia confirma y, como única secuela del accidente de trabajo in itinere, presenta como manifestación clínica gonalgia, susceptible de tratamiento, que carece de virtualidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial postulado, no impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión con carácter definitivo ni reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 33 por ciento.
Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No procede condena en costas
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis María contra la sentencia del Juzgado Social 3 de Girona, núm. 30/2023, dictada en fecha 2-02-2013, en expediente 832/2021, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y CASA NUALART, S.L. y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente solicitados para su profesión habitual de peón especialista de comercio al por mayor de chatarra, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
