Sentencia Social 705/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 705/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2998/2022 de 06 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 705/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100650

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:993

Núm. Roj: STSJ CAT 993:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8017506

EMA

Recurso de Suplicación: 2998/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 6 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 705/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 331/2021 y siendo recurrida Manuela, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por Manuela contra el Servicio Publico de Empleo Estatal y en consecuencia se revoca la Resolución de 24 de julio de 2020 reconociéndose el subsidio por desempleo ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte actora, nacida en fecha de NUM000 de 1963 , solicitó subsidio para mayores de 52 años por desempleo . En fecha de 24 de julio de 2020 la entidad demandada acordó en Resolución de la misma fecha denegar la misma porque no había alcanzado la edad cuando lo interesó. ( Expediente administrativo )

3º.- La parte demandante estuvo de alta en el RETA de 1 de junio de 1996 a 30 de septiembre de 2020 . Se da aquí por reproducida la vida laboral de la parte demandante. En los años 1983,1984,1985 y 1987 percibió prestación por desempleo .La parte demandante está inscrita como demandante de empleo desde 26 de junio de 2020. ( Expediente administrativo )

4º.- Formulada por la demandante reclamación previa esta fue desestimada por Resolución expresa en la que se hizo constar que se encontraba trabajando por cuenta propia cuando interesó el subsidio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que es estimatoria de la demanda y reconoce el derecho de la demandante a percibir el subsidio por desempleo, revocando la resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 24/07/2020, recurre en suplicación el abogado del estado sustituto actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) pretendiendo "...la revocación del fallo de la sentencia de instancia considerándose por lo tanto lo establecido por el SEPE en sus resoluciones de 24.07.20 y 05.02.2021 y se deniegue su solicitud del subsidio de mayor de 52 años solicitado por la Sra. Manuela el 24.07.2020...". Indica como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la persona beneficiaria del subsidio reconocido en sentencia Dña. Manuela que oponiéndose al mismo sostiene, en resumen, que ha de desestimarse el recurso y por ello confirmar la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la recurrente con correcto amparo por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en cuanto a este motivo y establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos: señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 " ... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"..../...recordando que no cabe incluir en el relato, datos que <<... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)...> > y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 <<... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)...>>.

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado 5º con el siguiente contenido: " La Sra. Manuela fue perceptora de la protección por cese de actividad".

Identifica la recurrente como base de tal adición que ello aparece reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, concretamente señala que es en los tres antepenúltimos párrafos, y también identifica los documentos a folios 63 y 66 de autos que son una consulta de situaciones laborales hecha a la TGSS,

Respecto a esos dos últimos folios de autos diremos que en el primero de ellos únicamente consta la impresión de un "pantallazo" de la consulta en que constan las fechas de alta y baja en el RETA de la misma, y en el segundo se identifican respecto de ello el régimen y colectivo como autónomo y la base de cotización con expresión de las fechas reales y de efectos del alta y la baja en el mismo. En cuanto a la afirmación de la recurrente de que en su fundamento de derecho segundo la sentencia lo refleja, la lectura de ese fundamento en los párrafos que identifica la recurrente lo que contienen es la trascripción de parte de la Sentencia del TSJ de la Comunidad valenciana de fecha 16/11/21 que refleja que en aquel caso (el que se resolvió en aquella sentencia) el demandante allí había causado alta en el reta y percepción de la prestación de cese de actividad, y dice también que al agotamiento de esa prestación se inscribió como demandante de empleo hasta que solicitó el subsidio, pero, decimos, ello está incluido dentro de la trascripción de los fundamentos de aquella sentencia citada por la Magistrada de Instancia, no una referencia a las circunstancias de la demandante en el presente caso.

No se evidencia el error de la Juzgadora que sería lo que, en su caso permitiría la modificación, en este caso por adición, que se pretende. No ha de prosperar la modificación propuestas para tal hecho probado por las razones expresadas.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el motivo del recurso para la censura juridica que denuncia la infracción del artículo 274.4 y 272.1 de la ley General de la Seguridad Social .

Identifica el Servicio Público de Empleo Estatal que en los Hechos probados de la sentencia de instancia, en el 1º y en el 4º se fijan las motivaciones de la denegación del subsidio para mayor de 52 años en virtud de la resolución de fecha 24/07/20 de alta inicial en primer lugar y después en virtud de la resolución desestimatoria de la reclamación previa solicitando, como decíamos la revocación del fallo de la sentencia de instancia considerando lo establecido por el SPEE en aquellas resoluciones para denegar el acceso al subsidio. Tras ello expresa sus argumentos, en los que incide especialmente refiriéndose al artículo 274.4 del TRLGSS, a que la actora cuando hubiera tenido el derecho a solicitar el citado subsidio, que identifica en 1987, conforme a lo señalado en el hecho probado tercero, tras la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, esta no tenía 52 años. Continua con sus argumentos, y en este caso refiriéndose no ya a la resolución inicial denegatoria del alta inicial de 24/07/2020, sino a la desestimatoria de la reclamación previa de fecha 05/02/2021 ( y a esta se refiere el hecho probado cuarto) manteniendo que el derecho al citado subsidio se extinguió por haber trabajado desde la situación de acceso más de sesenta meses por cuenta propia y que la causa de extinción se ha producido entre la situación de acceso y la fecha de la solicitud, al cumplir 52 años, en que se encontraba trabajando por cuenta propia...". Y finalmente y considerando la interpretación de las normas que identifica infringidas "...en relación con la modificación establecida por el RDL 8/2019, de 8 de marzo, cuya entrada en vigor fue el 13.03.2019 en el caso que nos ocupa se podría considerar que el hecho causante se hubiera producido por tanto a la entrada en vigor del citado RDL, este es el 13/03/2019, pero en esa fecha la actora se encontraba igualmente de alta en el RETA...no pudiendo causar derecho al mismo a la finalización del mismo por la estimación de lo establecido en el artículo 272.1 del TRLGSS...". También incorpora la recurrente, añadiendo argumentos, en relación al caso de estimarse la introducción del nuevo hecho probado que pretendía, que no se ha admitió y no prosperando ningún sentido tiene referir tales argumentos que partes de un supuesto factico distinto del establecido en la sentencia de instancia

La parte impugnante insiste en que no se ha infringido el artículo 274.4 que se cita. De los argumentos en que apoya tal afirmación deben dejarse al margen los que expresa en base a la propia valoración que realiza de la prueba y refiriéndose a hechos que no constan de ningún modo el relato judicial de hechos probados (son ejemplo de ello, pues no constan en el relato factico la referencia a la existencia de una situación de incapacidad temporal de la demandante y que por ello no podía reanudar su actividad laboral por causa no imputable o la imposibilidad de reincorporarse a la mercantil para la que prestaba servicios en alta en RETA como colaborador familiar porque ceso su actividad por declaración de Gran Invalidez del titular de la actividad). Así y citando dos sentencias del TSJ de valencia, una de ellas de fecha 16/11/2021 (que la sentencia recurrida trascribe precisamente como fundamento de su decisión) sostiene que, si se acredita la percepción de la prestación contributiva por desempleo, con una posterior ocupación al RETA y tras el cese en el mismo, por causa involuntaria, se inscribe en ese momento como demandante de empleo y acredita el resto de requisitos necesarios, salvo la edad para causar pensión de jubilación, se puede ser acreedor del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

La sentencia recurrida reconoce el derecho a lucrar del subsidio para mayores de 52 años. Tras identificar el artículo 274.4 de la LGSS como el que procede traer a colación, trascribe el contenido del mismo no solo en ese apartado cuarto, sino en los anteriores también, y tras después casi íntegramente la que identifica como STSJ de Valencia de 16-11-21 concluye que puede la demandante lucrar el subsidio de desempleo cuando expresa que "...la parte demandante al cesar su actividad en el régimen especial de trabajadores autónomos, se encontraba como demandante de empleo..." y que sin haberse discutido los requisitos de ausencia de rentas ni la existencia de cinco años cotizados en el Régimen general de la seguridad Social, descarta que sea de aplicación al caso "... lo recogido en el artículo 270 de la LGSS (el trascurso de sesenta meses) en el artículo 274 de la LGSS ...".

QUINTO.- Conforme al relato factico de la sentencia de instancia, que no se ha modificado constan los siguientes hechos relevantes:

-que la demandante, nacida el NUM000/1963 solicito el subsidio para mayores de 52 años. Esa solicitud conforme consta en el expediente administrativo al que se remite el hecho probado primeroes del día 24/07/2020.

-en los hechos probados 1º y 4º como dice la recurrente, se identifican las resoluciones denegatorias de la prestación en virtud de la resolución de fecha 24/07/20 de alta inicial en primer lugar y después en virtud de la resolución desestimatoria de la reclamación previa.

-que la demandante estuvo de alta en el RETA de 01/06/1996 a 30/09/2020, constando inscrita como demandante de empleo desde el 26/06/2020.

-que percibió prestación por desempleo en los años 193, 1984 y 1985 y 1987, dándose por reproducido en el hecho probado segundo la vida laboral de la demandante.

De acuerdo con ese informe que obra a folio 47 y 47 vuelto de autos y al que puede acudirse por la sala a los efectos de integrar el relato factico, pues como se ha reconocido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) "... no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia..." resulta que los intervalos trabajados tras el periodo en que en 1987 fue perceptora de prestación por desempleo extinción de 30/03/1987 a 29/06/1987 (92 días) son los siguientes:

-de 02/11/1987 a 01/02/1988 en el régimen general

-de12/06/1991 a 12/07/1991 en el régimen general

-de 01/10/1993 (fecha efectos del alta 15/10/1993) a 31/05/1996 en el régimen general.

Con anterioridad al año 1987 consta en alta en los siguientes periodos:

-de 17/10/1977 a 11/12/1977 en el régimen general

-de 27/10/1979 a 27/08/1983 en el régimen general

-de 28/08/1983 a 27/02/1985 (550dias) prestación por desempleo.

-de 28/02/1985 a 28/02/1985 (1 dia) prestación por desempleo.

SEXTO.- A los efectos de verificar si la sentencia ha incurrido en las infracciones de las normas denunciadas por la entidad gestora recurrente nos referiremos primero a su contenido:

El art. 274 de la LGSSBeneficiarios del subsidio por desempleo, y en especial el apartado 4, redactado por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario."

El texto vigente de dicha norma viene en su redacción dado por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo , de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que de acuerdo con su disposición final sexta, entró en vigor el 13 de marzo de 2019, cuya Disposición final sexta. Entrada en vigor, establecía: " 1. El presente real decreto -ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", con las particularidades señaladas en los apartados siguientes. 2. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto -ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.

Por otro lado, y a los efectos que interesan en el presente caso, los supuestos a los que se refiere el apartado 4, antes reproducidos para acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares son los contemplados en el art. 274.1 de la misma norma que expresa: " 1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

El art. 272.1 c de la LGSS Extinción del derecho., dispone:

1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: .../...

c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 269.3 o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

SÉPTIMO.- A partir del identificado relato de hechos probados del que destacábamos los que resulta relevantes para la resolución del litigio, consta que la demandante cuando solicita el subsidio para mayores de 52 años, el 24/06/2020, tenía 56 años; que proviene en ese momento no del agotamiento de la prestación por desempleo sino de una situación de un trabajo por cuenta propia con alta en el RETA que había durado más de 24 años desde 01/06/1996 hasta su baja en dicho régimen el 30/09/2020; que en 1987 cuando si fue perceptora de prestación por desempleo en el periodo de 30/03/1987 a 29/06/1987 tenía 23 años; que desde ese momento los intervalos trabajados tras el periodo en que en 1987 fue perceptora de prestación por desempleo revelan la existencia de interrupciones en los que no se inscribió como demandante de empleo que superan los 90 días, en los términos de computo que dicho artículo establece, pues las interrupciones superan ampliamente esa duración de noventa días.

Dicho lo anterior, identificamos que la recurrente cita como precepto infringido el artículo 274.4 de la LGSS y, decíamos, solicita "... la revocación del fallo de la sentencia de instancia considerándose por lo tanto lo establecido lo establecido por el SEPE en sus resoluciones de 24.07.20 y 05.02.21 y se deniegue la solicitud de subsidio de mayor de 52 años". En esas resoluciones, en concreto en la inicial de 24/07/2020 (a folio 56 de autos) se establece como causa de denegación, no solo no tener cumplida la edad exigida en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio, sino también con la cita del artículo 274.4 de la LGSS que no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo. Esa expresa referencia permite reconocer esa causa de oposición también.

Acerca de ello, y en cuanto a tal requisito, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17/06/2020 R. Suplicación 166/2020 sentencia número 464/2020 expresa:

"...a propósito de la nueva redacción del art. 274.4 LGSS , en concreto del segundo apartado, "Ello permite, en base a una aplicación analógica y extensiva de tal norma, favorable a los beneficiarios, como señala la entidad gestora, que aquellos trabajadores que hayan agotado una prestación por desempleo antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo puedan lucrar el subsidio para mayores de 52 años cuando cumplan dicha edad, supuesto en el que hay que entender integrados también a quienes hubieran cumplido esa edad anteriormente a su vigencia pero no hubieran lucrado el subsidio anteriormente, tanto si ello se debe a una falta de solicitud, como si se debe a que en su momento no tenían derecho al subsidio por no reunir los requisitos que exigía la legislación anterior y que ahora sí reúnen. Todo ello sin perjuicio de que la fecha de efectos económicos pueda extenderse, como mucho, a un plazo de quince días anteriores a la solicitud y nunca antes del 13 de marzo de 2019 si no reunían los requisitos con la legislación anterior.

Ahora bien, la norma vigente condiciona dicha posibilidad a que el solicitante haya permanecido inscrito desde el agotamiento de la prestación por desempleo ininterrumpidamente como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo. El requisito de inscripción ininterrumpida desde el agotamiento de la prestación por desempleo debe aplicarse también a quienes agotaron la prestación antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019 y entonces no tenían derecho al subsidio, puesto que el hecho de admitir una aplicación analógica y favorable para los mismos no permite llegar a excepcionar a estos de requisitos que sí se exigen a los que son beneficiarios plenos de la norma en su sentido literal. Con ello se iría más allá de la analogía in bonam partem para crear una norma específica y más favorable para este colectivo que no tiene amparo jurídico. Y el artículo 274.4 especifica que "se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena", si bien añade que "en este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario...".

La sentencia de instancia resuelve en relación a la existencia de una resolución denegatoria de una solicitud de alta inicial de subsidio para mayores de 52 años (que tiene su propia regulación en los artículos 274 a 280 de la LGSS RDL 8/2019 de 8 de marzo). Como decíamos, estando ya en vigor la actual redacción del artículo 274.4 de la LGSS vigente desde el 13 de marzo de 2019, la solicitud de subsidio de la parte actora solo puede entenderse como la petición de un subsidio con alta inicial en el mismo lo que hacía preciso que reuniera los correspondientes requisitos en ese momento.

Conforme a los datos registrados en el relato factico, que no se ha modificado, y en relación a la previsión del artículo 274.4 de la LGSS , en su redacción vigente desde el 13 de marzo de 2019, fecha anterior a la solicitud de la demandante, si se constituye en un obstáculo para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el requisito necesario, que no cumple la demandante, de haber permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo. Los términos que la propia norma identifica para el computo de tales interrupciones especifican que "...se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena", pero añadiendo que "en este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

A partir del relato factico de la sentencia de instancia se ignora la causa por la que cesó como autónoma, y también la causa en cuanto a las terminaciones de sus anteriores prestaciones de servicios por cuenta ajena. Pero, en cualquier caso, desde 1987 -fecha en la que por última vez fue perceptora de prestación por desempleo, existen. entre los periodos de prestación de servicios que hemos identificado interrupciones superiores a 90 días sin actividad en las que no consta la demandante inscrita como demandante de empleo. Y tampoco consta circunstancia alguna que pudiera considerarse, a partir del relato factico, que hubiera justificado esta falta de inscripción. Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso por los argumentos que hemos expresado y a la consiguiente revocación de la sentencia que sí entendemos con su decisión ha infringido la norma identificada por la recurrente. Sin costas.

Con anterioridad y referido a tal circunstancia en cuanto a la exigencia como requisito de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo ya nos hemos pronunciado, por ejemplo, en sentencias de esta misma Sala de fecha 22/04/2021 R. Suplicación 422/2021, de fecha 12/05/22 R. Suplicación 7272/2021 o de fecha 30/09/2022 R. Suplicación 88/2022. En este último caso constatando, en relación a la solución que se da al litigio, la existencia de circunstancias que sí podrían justificar tales interrupciones, que no constan en el presente

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 17 de febrero de 2022 en procedimiento 331/2021 y REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dña. Manuela, absolviendo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones en la aquella contenidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.