Sentencia Social 4368/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1143/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 4368/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104761

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7845

Núm. Roj: STSJ CAT 7845:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8047788

AR

Recurso de Suplicación: 1143/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4368/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 828/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, FERRETERIA INDUSTRIAL MARTIN,S.A. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Benigno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 y frente a la entidad mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL MARTÍN, S.A, y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos frente a ellas formulados por la parte demandante.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, frente a Don Benigno, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la entidad mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL MARTÍN, S.A., y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos frente a ellas formulados por la parte demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1958, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, y en situación de alta, en virtud de trabajos prestados por cuenta ajena como transportista con furgoneta, y teniendo cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. Éste inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, iniciado en fecha 2 de diciembre de 2016 y en fecha 7 de mayo de 2017 se le extinguió por alta médica por mejoría que le permitía trabajar. (Folio números 5 de los autos).

SEGUNDO.- Se incoó el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad del trabajador, y la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) emitió dictamen médico en fecha 19 de febrero de 2019, según el cual, presentaba lesiones consistentes en FX trocánter férmur iz, tto. Osteosíntesis 03/12/16 más luxación hombro iz., con reducción en urgencias más FX radio distal compleja; multifragmentariaez, tto. Ortopédico más RHB. Actualmente con LF por déficit de movilidad ESD. (Folio número 5 de los autos).

TERCERO.- Con fecha de 18 de junio de 2020 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que resolvía declarar a Benigno en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 19 de febrero de 2019, y el derecho a percibir una pensión mensual, que incrementada en un 20% de la base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, es de 2.31,03 euros, más los complementos y las revalorizaciones de pensión correspondientes, que percibirá desde el 20 de febrero de 2019. El responsable del pago es Fraternidad-Muprespa, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. (Folio número 5, anverso y reverso, de los autos).

CUARTO.- En dicha resolución administrativa se indicaba lo siguiente: 2. El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones hasta la fecha de esta resolución, es de 2.392,36 euros, excepto concurrencia de pensiones; 4. La efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción entre ella y la de jubilación, que tiene reconocida, por lo que en un plazo de quince días deberá optar expresamente entre ambas pensiones.

Transcurrido dicho plazo sin opción expresa, se entenderá que opta por la que viene percibiendo. (Folio número 5, reverso, de los autos).

QUINTO.- En el último párrafo de dicha resolución administrativa se informaba que si no está de acuerdo con esta resolución, puede presentar una reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de treinta días desde la recepción de esta notificación, según establece el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11/10/2011). (Folio número 5, reverso, de los autos).

SEXTO.- Contra la anterior resolución Benigno interpuso Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 71 LRJS, en la cual el demandante solicitaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. (Folio número 7, anverso y reverso de los autos).

SEPTIMO.- La Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Número 275 interpuso reclamación previa frente a la resolución de revisión en rectificación de error material, de fecha 9 de octubre de 2019, de la Dirección Provincial de Barcelona, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declaraba que se había producido un error material al condicionar el percibo de la pensión a la opción con la pensión de jubilación, cuando en realidad debería decir de incapacidad, que ya tenía reconocida con anterioridad, declarándose revisar de oficio la resolución de fecha 18 de junio de 2019. Esta última resolución, que fue la que declaró a Benigno en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, no fue objeto de reclamación previa por parte de la citada mutua. (Folios números 100 a 103 y reconocimiento de hechos de la mutua demandada).

OCTAVO.- Con fecha 9 de octubre de 2019, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual resolvía revisar la resolución de fecha 18 de junio de 2019 y rectificar el error material del resuelve, en el sentido de que la opción debe efectuarse con la pensión de incapacidad que ya tenía reconocida con anterioridad. (Folio número 108 de los autos).

NOVENO.- La resolución dictada en fecha 18 de junio de 2019, en la cual se reconocía a Benigno como tributario de una incapacidad permanente en grado de total, fue debidamente notificada a la Mutua Fraternidad Muprespa, con fecha de notificación de 28 de junio de 2019. (Folio número 109 de los autos).

DECIMO.- La reclamaciones previas interpuestas fueron desestimadas por resolución dictada en fecha 8 de noviembre de 2019. (Folios números 117 y 118 de los autos).

DECIMOPRIMERO.- El informe médico del ICAM, de fecha 19 de febrero de 2019 refiere alta por inicio de IT por CC en fecha 7 de mayo de 2018, señalando que durante IT por AT sufrió IAM con bypass, y por tanto se dio de alta por AT e inició IT por CC el 6 de mayo de 2017, por cardiopatía isquémica por lesión de 3 vasos, IQ (5

bypass Ao-coronarios), con limitación funcional (NYHA II). Propuesta de IP el 7 de mayo de 2018. En el apartado observaciones se reseña ITP por CC del 9 de agosto de 2018, por cardiopatía isquémica por lesión de tres vasos, IQ (5 bypass Ao-coronarios), con limitación funcional (NYHA II). Propuesta de IP por AT para trabajos que requieran actividad y fuerza por encima de 90º con extremidad superior izquierda (no dominante). (Folio número 82 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2019 el Sr. Benigno presentó escrito al INSS comunicando que optaba por la pensión de invalidez por accidente de trabajo con número de expediente NUM002, por una pensión a razón de 2.3292,36 euros y fecha de efectos a partir del 19 de febrero de 2019, sin perjuicio de que la anterior resolución de incapacidad permanente por enfermedad común quedara en suspenso, para el supuesto de que por algún motivo dicha resolución por accidente de trabajo fuera revocada. (Folio número 46, reverso, de los autos).

DECIMOTERCERO.- La profesión habitual del Sr. Benigno es la de transportista de furgoneta, siendo las tareas fundamentales desempeñadas por el mismo la conducción del vehículo y la carga y descarga de materiales y mercancías. (Interrogatorio de la entidad mercantil codemandada y folio número 484, reverso, de los autos).

DECIMOCUARTO.- El informe pericial aportado por la parte demandante refiere que el actor cada mañana debe cargar la furgoneta con material del almacén de la empresa, y en cada una de sus paradas debe descargar el material al cliente. Cuando se trata de proveedores, a la inversa, debe cargar el material del proveedor,

llevarlo a la empresa y ahí descargarlo y ordenarlo en el almacén. (Folio número 484, reverso de los autos).

DECIMOQUINTO.- En fecha 10 de agosto de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual se aprobaba la pensión por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, siendo la base reguladora de 2.389,14 euros, el porcentaje de prestación del 75%, y la pensión inicial resultante de 1.791,86 euros. (Folio número 504, anverso y reverso, de los autos).

DECIMOSEXTO.- El dictamen médico del ICAM, respecto a la primera incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual reconocida al demandante, refiere como diagnóstico cardiopatía isquémica por lesión de tres vasos, IQ (5 bypass Ao-coronarios), con limitación funcional (NYHA II), con propuesta de IP para tareas que comporten grandes o moderados esfuerzos. (Folio número 506 de los autos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de transportista con furgoneta, y no en incapacidad permanente total como le reconoce la Entidad Gestora, en su resolución de 18-6-2019, y confirma la sentencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275).

Conviene aclarar, para una adecuada comprensión del debate, que cuando se dicta la Resolución -ahora impugnada- de 18-6-2019 que reconoce una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, el demandante ya tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, reconocida el 2-8-2018.

En el proceso actual se han acumulado la demanda del Sr. Benigno y la de la Mutua: Como bien señala la sentencia (FD 5º, in fine) " el INSS interesa, como demandada en ambos procedimientos, que se desestimen ambas demandas y se confirme la resolución administrativa dictada en su día, mientras que las demandantes interesan la estimación de sus respectivas demandas y que, revocándose la resolución administrativa citada, en el caso del demandante Sr. Benigno, se declare una situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, y, en el caso de la demandante Mutua, se declare una situación de lesiones permanentes no incapacitantes ".

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el HDP 3º, a cuyo efecto propone lo siguiente:

"Con fecha de 18 de junio de 20 19 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en expediente núm. NUM002 por la que resolvía declarar a Benigno en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 19 de febrero de 2019, y el derecho a percibir una pensión mensual, que incrementada en un 20% de la base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, es de 2.321,03 euros, más los complementos y las revalorizaciones de pensión correspondientes, que percibirá desde el 20 de febrero de 2019. El responsable del pago es Fraternidad-Muprespa, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta resolución será impugnada por el trabajador y la mutua (Folio número 5, anverso y reverso, de los autos)."

El escrito de impugnación pone de manifiesto la intrascendencia de la propuesta, que nada aporta para la resolución del proceso, además de que se proponen la rectificación de algunos errores materiales.

No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta se limita a rectificar simples errores materiales de transcripción, y alguna otra precisión que son intrascendentes en la medida en que con la actual redacción ya se comprende su intención, a pesar de todo.

Propone también la modificación del HDP 11º con el siguiente contenido:

"Inicio nueva de IT por CC en fecha 7 de mayo de 2018, por cardiopatía isquémica por lesión de 3 vasos, IQ (5 bypass Ao-coronarios), con limitación funcional (NYHA II). Propuesta de IP el 7 de mayo de 2018. Por resolución del INSS de 09- 08- 2018 en expediente núm. NUM003 se reconoce una incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común , por cardiopatía isquémica por lesión de tres vasos, IQ (5 bypass Ao- coronarios), con limitación funcional (NYHA II). (Folios número 504-508 de los autos)."

Para sustentar la propuesta razona que "Així es fa palès que aquesta resolució del INSS de 09-08-2018 (FOLI 504) que obra en les actuacions en el ram de prova del Institut demandat, pero` que cal dir, no correspon a l'objecte del present procediment, i així cal diferenciar entre les sequšeles derivades de l'accident de treball que es recullen en la resolució impugnada de 18/06/2019 i en el dictamen de la SGAM de 19/02/2019, fets provats Segon i Tercer de la sentència ara recorreguda, i un segon procediment per contingències comunes que conclou amb un expedient d'invalidesa, que s'anticipa a la valoració de les seqüeles pròpies del accident".

Se opone el escrito de impugnación señalando que "... cabe destacar que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta, para dictar su resolución, los informes y dictámenes que recogen las patologías que efectivamente tiene el trabajador, tal como se pone de manifiesto, entre otros, en el Hecho Decimosexto".

En la Sala entendemos que no puede prosperar la propuesta en la medida en que nada aporta al debate y, de ser estimada, resultaría intrascendente. Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- La regulación legal de la incapacidad permanente contributiva.

El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales (" susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de " que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

CUARTO.- Los grados de incapacidad.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones. En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de incapacidad y el apartado 2 señala que -a los efectos de incapacidad permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

QUINTO.- El análisis del caso concreto.

Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida. La sentencia razona:

"DECIMOQUINTO.- Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STSJ, Sala de lo Social, Cataluña, de 22 de octubre de 2020 ). Expuestas dichas consideraciones generales acerca de la incapacidad permanente en grado de total y en grado de parcial para la profesión habitual, en el caso que nos ocupa nos hallamos ante la situación de que el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 2 de diciembre de 2016, y posteriormente sufrió un infarto agudo de miocardio, siendo que por la patología isquémica dio lugar a que se declarase al interesado en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, según resolución de fecha 10 de agosto de 2018 y, con posterioridad, se declaró al interesado en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, según resolución de fecha 18 de junio de 2019, advirtiéndose al interesado que debía optar por una de las dos pensiones, lo cual efectuó éste, como se ha indicado en la declaración de hechos probados. La parte demandante, en apoyo de su pretensión, aporta un informe pericial que, si bien refiere una reducción de capacidad laboral en un 37,5%, dicha cifra lo es en un cálculo en forma de promedio, constando que en los apartados relativos a carga y descarga de material diverso de ferretería y a reparto de cargas, cuantifica la limitación funcional del demandante para dichas tareas en un 90%. Ello debe ser puesto, necesariamente, en relación con las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual del demandante, siendo la misma no la de conductor, sino la de transportista con furgoneta, y consistiendo las tareas esenciales y fundamentales de dicha profesión habitual del actor, como consta en el propio informe pericial y se ha declarado en el interrogatorio de la empresa demandada, no sólo en la conducción sino también la carga y descarga de materiales y mercancías en el almacén de la empresa, así como en los domicilios de los clientes y en la recogida de carga en las instalaciones de los proveedores. En definitiva, las tareas esenciales o fundamentales del demandante durante su jornada laboral son la conducción junto con la carga y descarga de forma continuada, y así, en el propio escrito de demanda la parte demandante admite que a consecuencia de las lesiones no puede desempeñar las tareas de carga y descarga pero sí la conducción de la furgoneta, por lo que, valoradas en su conjunto las limitaciones funcionales que presenta el demandante, éstas son de entidad tal que le impiden desarrollar las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual, por lo que la calificación del grado de incapacidad permanente efectuada en vía administrativa fue correcta y ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de la demanda formulada, confirmándose lo resuelto en la resolución administrativa; desestimación de la demanda que determina la no necesidad de entrar a conocer acerca de la posible incompatibilidad de prestaciones esgrimida por el INSS".

El recurso plantea que el recurrente tiene una disminución en el rendimiento el 37,5 %, pero puede continuar desarrollando las tareas fundamentales de su profesión habitual: en razón a todo ello mantiene que le corresponde una incapacidad permanente parcial y no una incapacidad permanente total como le reconoce la sentencia y la resolución administrativa. Entiende que puede desarrollar sin ningún tipo de problema la tarea de conductor, y cuando tiene dificultades es en el momento en que deba realizar la carga y descarga de la furgoneta, según también lo afirma su propio perito médico, folio 485 y 486.

El escrito de impugnación se opone y viene a señalar que el demandante no es tributario de incapacidad en grado alguno, sino tan solo de lesiones permanente no invalidantes.

A la vista de todo ello, concluimos que la capacidad laboral residual está limitada hasta el punto de impedir la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión habitual -entendiendo por tal la que realizaba en el momento del accidente- y no solo estamos ante una disminución de su rendimiento superior al 33%, pues es difícil aceptar que pueda desarrollar las tareas propias de conductor-repartidor quien no puede realizar las tareas de carga y descarga de su furgoneta: si puede conducir, pero no cargar y descarga el material a repartir, difícilmente podrá realizar ese trabajo, al no poder desarrollar una de las tareas fundamentales del mismo, puesto que sin ella estaríamos ante otro tipo de profesión o puesto de trabajo (meramente conductor, no conductor repartidor). Y no olvidemos que el recurso ha aceptado el HDP 13º que describe su trabajo. Todo lo cual implica la desestimación del motivo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benigno contra la sentencia de fecha 31-3-2021, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, en autos 828/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 y FERRETERÍA INDUSTRIAL MARTÍN, S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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