Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3579/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 514/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3579/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103906
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6527
Núm. Roj: STSJ CAT 6527:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 5 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2022 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, IMAN SEGURIDAD S.A. y IMAN CORPORATION, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que declaro la falta de legitimación pasiva del codemandado IMAN CORPORATION SA. Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a la empresa IMAN SEGURIDAD SA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por despido y vulneración de derechos fundamentales.
No procede hacer pronunciamiento de absolución o condena respecto al MINISTERIO FISCAL."
A continuación, la carta de despido relata una serie de hechos concretos que ocurrieron los días 16-03-2022, 22-03- 2022, 30-03-2022 y 01-04-2022, que se dan por reproducidos. La empresa entiende que la conducta del trabajador es muy grave dado que:
a) Ha pretendido que la empresa le compense unos gastos por combustible derivados de unos desplazamientos inexistentes, presentando una hoja de ruta alterada que no se corresponde con la realidad.
b) En modo alguno realiza una jornada laboral efectiva de trabajo acorde a lo que debe ser para un puesto de responsabilidad y un contrato laboral a tiempo completo.
La empresa señala igualmente que la conducta del trabajador contraviene el código de conducta de la empresa y el manual de liquidación de gastos personales, calificándola de
actuaciones, por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
A las 08:54h el trabajador salió de la oficina para ir a un bar cercano llamado "Casa Matías", con una mujer. Volvió a la oficina a las 09:17h. A las 12:12h salió de la oficina acompañado de la misma mujer y juntos realizaron un paseo, volviendo a la oficina a las 12:31h. A las 13:35h aproximadamente, el Sr. Jeronimo salió de su puesto de trabajo y caminó hasta el "Hospital Joan XXIII", para coger su vehículo y dirigirse hasta las instalaciones deportivas "Campclar", en donde se registró la entrada a las 14:24h y la salida a las 15:15h, volviendo a las instalaciones de la empresa "IMAN" a las 15:20h. A las 16:28h el Sr. Jeronimo salió de nuevo de la oficina, desplazándose en su coche hasta una pequeña playa llamada "Cala Romana". A las 17:04h el Sr. Jeronimo vuelve a su coche, emprendiendo el camino hasta su domicilio, previa parada en un supermercado "Carrefour Exprés". Entró en su domicilio a las 17:23h.
El trabajador pasó a la empresa en la hoja de ruta correspondiente al día 22-03-2022 un desplazamiento de 190km por dirigirse a los Juzgados de Amposta con motivo de entregar unos conos en el juzgado. (testifical del detective, Sr. Remigio, detective privado nº NUM000 habilitado por la Dirección General de Policia y folio 154 actuaciones)
Escasos minutos después de llegar a la oficina sale junto con un hombre y ambos caminan hasta el bar "Casa Matias". A las 08:20h entró nuevamente en la oficina de "IMAN", en la que permaneció hasta las 11:05h cuando sale de nuevo hacia el hospital "Joan XXIII" de Tarragona, entrando por la puerta principal a las 11:06h. Menos de una hora más tarde, a las 11:54h, vuelve a la oficina de la empresa "IMAN". Pasa poco tiempo cuando, siendo las 12:16h, el Sr. Jeronimo sale de nuevo de la oficina y se desplaza hasta el parking del hospital "Joan XXIII" para subir a bordo de su Seat Ibiza y desplazarse al centro comercial "Parc Central" utibado en la calle Vidal i Barraquer 15 de Tarragona, donde llegó a las 12:25h y permaneció hasta las 13:10h. A las 13:10h el Sr. Jeronimo sale del centro comercial a bordo de su Seat Ibiza y se desplaza hasta el polideportivo "Campclar" ubicado en la calle Riu Siurana de Tarragona, donde llegó a las 13:17h y permaneció hasta las 14:26h. Al salir, pasó un momento por las oficinas de IMAN realizando una parada con las luces de emergencia puestas para recoger unas cajas pequeñas que entregó en la calle Pedrafort 10 de Constantí (Tarragona), donde permaneció desde las 14:51h hasta las 15:09h. Al acabar volvió a su domicilio, entrando en el mismo a las 15:45h, realizando una parada previamente en el supermercado "Spar" ubicado en la calle Santes Creus de Els Palleresos. (testifical del detective, Sr. Remigio, detective privado nº NUM000 habilitado por la Dirección General de Policia)
Código de Conducta de Imán el 29-12-2014. (folios 142 a 148 de las actuaciones, por reproducidos)
En fecha 15-02-2022 el Inspector actuante realizó visita en el centro de trabajo de Tarragona, dejando citación para la personación y aportación de documentos para el día 23-02-2022.
El trabajador Sr. Jeronimo recibió en fecha 15-02-2022 en la sede de la empresa el requerimiento de Inspección, en el que se requería una serie de documentación
Inspección de Trabajo emitió informe el 25-03-2022 que se envió al trabajador indicando que la actuación empresarial era conforme a derecho. (folios 366 a 370 de las actuaciones, por reproducidos)
(documentos nº 15 y 16 actora, folios 372 a 379 actuaciones)
(testifical de los Sres. Humberto y Isidoro)
Existe un centro de servicios operativos que presta servicio de atención telefónica a los trabajadores 24 horas. (testifical de los Sres. Humberto, Isidoro y Leonor)
(testifical del detective, Sr. Remigio y documento nº 16 de la empresa, folios 312 a 336 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos a los
efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
(testifical del Sr. Pedro Enrique)
(folio 9 actuaciones)"
Fundamentos
El demandante presentó demanda de despido, solicitando la calificación de nulo o, subsidiariamente, improcedente, alegando la vulneración del derecho a la intimidad, la falta de veracidad y tipicidad de los hechos que le imputan y la falta de proporcionalidad de la sanción. La sentencia de instancia rechaza la vulneración de derechos fundamentales, considerando acreditada la causa del despido disciplinario, calificando el despido como procedente.
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente solicita la reposición de los autos en el momento de cometerse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos probados y la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, quien solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, muestra su disconformidad con la petición de la parte recurrente en relación a la inadmisión de la prueba, no compartiendo sus argumentos en relación a la vinculación del seguimiento del detective en la liquidación de gastos, pues las sospechas del incumplimiento venían justificadas porque el demandante dejó de atender sus quehaceres laborales con normalidad, lo que era suficiente para ejercer las facultades de control de forma proporcional para los fines perseguidos. Se remite a los argumentos de la sentencia de instancia en cuanto al análisis de los elementos a ponderar: grado de intromisión del empresario, alegación de un argumento legítimo por parte del empresario que justifique la medida, existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo y utilización por parte de la empresa del resultado de la medida de vigilancia. Concluye que el medio de prueba utilizado supera el test exigido y no puede decirse, por tanto, que se haya vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución Española.
Planteados en tales términos el motivo del recurso, ha de indicarse que el medio de prueba impugnado, y aportado por la empresa, para la averiguación de los hechos mediante la investigación del trabajador por un detective, ha de ser considerada como una prueba válida. Como se indica en la resolución recurrida, la actuación de la empresa utilizando un detective privado para comprobar si la demandante incumplía sus obligaciones laborales se encuentra dentro de las facultades de control empresarial. En este sentido, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el empresario "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales"; y aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador.", ello no supone que el derecho a la intimidad del trabajador pueda permitir la ocultación de sus infracciones laborales. Es cierto que se prohíbe, con carácter absoluto, aquellas pruebas que se obtienen con violación de derechos o libertades fundamentales, identificándose la prueba ilícita con aquella en la que en su obtención o en su práctica se hayan lesionado derechos fundamentales. A tales efectos, hemos considerado aplicables los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda, sentencia de Gran Sala), y de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu II, sentencia de Gran Sala), para dirimir sobre la proporcionalidad, necesidad, e idoneidad de la medida, pues, aunque las citadas resoluciones tienen por objeto otras pruebas (grabación con cámaras de videovigilancia, en el primer caso, y correos electrónicos de carácter privado, en el segundo), establecen los factores determinantes de la licitud de las pruebas que pudieran afectar al ámbito de la vida personal e íntima de la persona trabajadora, en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.017, rs 1694/2017, hemos reflejado el criterio de la Sala sobre dicho medio de prueba, con remisión a la sentencia de 27 de julio de 2.015, rs 5153/2004, que cita y reproduce la sentencia de 22 de noviembre de 2.004: en ella hemos declarado:
En las alegaciones del recurso, la parte recurrente viene a plantear que la investigación llevada a cabo por detectives no fue una medida proporcional e idónea, lo que se ha cuestionado en relación con las medidas de vigilancia y control que puede adoptar el empresario para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales. Ahora bien, teniendo en cuenta la conducta de la recurrente, que se le imputa en la carta de despido, no cabe deslegitimar la actuación empresarial, debiendo valorarse si el medio probatorio utilizado puede considerarse o no idóneo, proporcional y necesario y si se ha respetado, o no, los derechos fundamentales de la demandante. En este sentido, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos, que refleja la resolución de instancia, al analizar la concurrencia de los aspectos indicados: 1.- El grado de intromisión de la empresa en la vida privada del demandante ha sido mínimo. La parte recurrente indica que su seguimiento permite a la empresa conocer los hábitos privados y extralaborales del trabajador, pues el mismo se inicia a las 7:30 horas de la mañana y finaliza a las 17:30-18:00 de la tarde, Ahora bien, el objeto de la investigación se ha llevado a cabo en el ámbito estrictamente laboral, sin que existan intromisiones ilegítimas en su vida privada. No se ha realizado ninguna observación dentro de su domicilio o cualquier lugar cerrado que pudiera tener esta consideración, pues la investigación se ha centrado en describir las actividades que realizaba el trabajador y las fotografías que se han obtenido lo han sido de lugares públicos. Además, el seguimiento se ha realizado durante la jornada laboral, debiendo tenerse en cuenta que la actividad del recurrente se desarrollaba tanto en la oficina de Tarragona como fuera de dicho centro de trabajo, realizando con frecuencia visitas a otros centros de trabajo. 2.- En relación a la existencia de un argumento legítimo por parte del empresario que justifique la medida, la parte recurrente discrepa de la conclusión de la resolución recurrida, por entender que no existían sospechas, sino meras generalidades que no han quedado respaldadas por prueba alguna. No puede estimarse dicha alegación, sino que, como se afirma en la resolución de instancia, la medida estaba justificada al existir sospechas de que se estaban cometiendo irregularidades, como indicaron los testigos en el acto del juicio y así consta en la carta de despido; se trataba de meras sospechas por lo que era necesario averiguar qué es lo que estaba haciendo el trabajador durante su jornada laboral. 3.- En relación a la existencia de medios menos intrusivos para la consecución del objetivo, la parte recurrente indica que existía la opción otros medios. Ahora bien, como se ha indicado, el recurrente prestaba servicios tanto en el centro de trabajo como fuera del mismo, siendo el Jefe de Servicios de seguridad de la provincia, con lo que la utilización de instrumentos de geolocalización, parte de trabajo diario, GPS en el vehículo de la empresa, etc., o el procedimiento interno para controlar el kilometraje podían no ser tan efectivos a la hora de acreditar los fines perseguidos. 4.- Por último, en relación a la utilización por parte de la empresa del resultado de la medida de vigilancia, alega la parte recurrente que el empleador ha utilizado los resultados para un fin distinto de aquel para el que se encargó el informe, lo que tampoco puede ser estimado, pues no consta que se haya utilizado el resultado de la investigación para ningún otro fin que no fuera el del justificar los incumplimientos contractuales por parte del trabajador. En definitiva, en el presente caso, existían fundadas sospechas de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, con lo que la intervención de un detective sólo perseguía obtener pruebas para acreditar dicha situación.
Se trata de alegaciones directamente vinculadas con el anterior motivo del recurso, pues, en las mismas, la parte recurrente alude a la nulidad de la prueba de detective como presupuesto para deducir la calificación del despido como nulo. Como ya hemos indicado, no puede apreciarse que, en el presente caso, la prueba presentada para justificar el despido pueda calificarse como ilícita por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, dando por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos sobre la licitud de la prueba, en la medida en que la parte recurrente se remite a los argumentos expuestos en dicho motivo sobre el grado de intromisión del empresario, la justificación de la medida, la existencia de medios menos intrusivos para lograr su finalidad y la utilización de los resultados para fines distintos de los previstos.
En relación a este motivo del recurso tan solo debería hacerse referencia a dos aspectos, complementarios a los ya expuestos en los precedentes fundamentos. Por un lado, en relación a la alegación referida a que el seguimiento se realizó durante 10-11 horas, fuera en parte de su horario laboral, lo que permitió a la empresa conocer determinados hábitos personales del trabajador, es una argumentación que no puede ser aceptada. Es cierto que el seguimiento se iniciaba a primera hora de la mañana y finalizaba por la tarde, pero no consta que el recurrente, por su posición en la empresa, tuviera un horario partido rígido, y dicho seguimiento no se prolongó más allá del inicio de su jornada laboral, que se iniciaba visitando el centro de trabajo en el que la empresa prestaba servicios de vigilancia, y finalizaba cuando se desplazaba a su domicilio. Ha de tenerse en cuenta que la investigación se inicia para intentar averiguar que el trabajador podría estar realizando horarios y actividades no conformes con su puesto de trabajo, así como que esté registrando kilometraje que realmente no estuviera realizando, efectuándose el seguimiento durante 4 días, alternos, que se inicia al comienzo del tiempo de trabajo y finaliza cuando acaba la jornada; jornada que era flexible, constatando la sentencia de instancia que existía cierta tolerancia empresarial sobre el modo de realizar el trabajo, sin que existiera registro horario. Además, no consta tampoco que la empresa haya hecho un uso distinto de la información obtenida, salvo la de pretender justificar el incumplimiento por parte del trabajador. Y, por otro lado, en relación con el Código de Conducta de la empresa y el procedimiento que en la misma se establece para la averiguación de conductas irregulares, no implica que la empresa no pueda utilizar otros medios para su averiguación; en el presente caso, dada la posición del trabajador y los hechos objeto de investigación, ya se ha dicho que el medio utilizado es idóneo a tales fines, pues si existen sospechas de un incumplimiento contractual por parte del trabajador, con la entidad que se plantea en este caso, era necesario conocer cuál era la actividad del demandante durante el desempeño de su jornada laboral ante la existencia de indicios de que estaba desatendiendo sus obligaciones laborales, como se razona en la resolución de instancia. Por ello, hemos de concluir en los mismos términos que la sentencia recurrida, en el sentido de que la utilización de los medios de prueba se ha ajustado a los requisitos exigidos.
La parte recurrida se opone a dicho motivo del recurso, alegando al respecto que el despido tuvo lugar en fecha 2 de mayo de 2022, y, en cambio, las reclamaciones vía e-mail del trabajador acerca de los quinquenios lo fueron el 7 de julio de 2017 y el 4 de noviembre de 2020, existiendo, por tanto, una total desconexión entre ambas situaciones, de tal manera que el despido sería absolutamente ajeno a cualquier voluntad de represalia. Además, unas simples reclamaciones efectuadas de manera interna mediante correo electrónico no gozan de la garantía de indemnidad, como se razona en la sentencia de instancia. Y, en relación a la denuncia a la Inspección indica que la empresa desconocía absolutamente si dicha citación era como consecuencia de una denuncia interpuesta por el recurrente o por otro compañero. De la citación nada se desprende en este sentido y tampoco en el transcurso de la inspección se informó de los datos del denunciante. Por otro lado, difícilmente podría asociarse la denuncia al demandante cuando la empresa fue requerida para la aportación del plan de igualdad, acreditación de negociación con los representantes de los trabajadores, datos promedios del número de trabajadores durante los años 2020, 2021 y 2022, registro retributivo, registro del plan de igualdad y aportación del parte de auditoría retributiva.
Para analizar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), "
Por otro lado, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Como ha declarado la jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. Y ello con independencia de si la pretensión formulada previamente ha sido o no aceptada.
Lo que argumenta la parte recurrente es que existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo es la reacción de la empresa ante la denuncia interpuesta ante la Inspección, alegación que no puede ser estimada. Por un lado, es cierto que el demandante interpuso denuncia ante la Inspección el 18 de enero de 2022 y el 15 de febrero se realizó la visita inspectora, donde se deja citación para la personación y aportación de documentación, referida a todos los trabajadores "con nombres compuestos" (en concreto, informe de vida laboral desde junio de 2021, recibos de salarios y justificantes de abono desde enero de 2021, así como contratos de trabajo de dichos trabajadores). Posteriormente, el 11 de marzo de 2022, la Inspección se presentó nuevamente en el centro de trabajo requiriendo a la empresa la aportación del plan de igualdad, acreditación de negociación con los representantes de los trabajadores, datos promedios del número de trabajadores durante los años 2020, 2021 y 2022, registro retributivo en los términos del art. 28 del ET, registro del plan de igualdad y aportación en papel del parte de autoría retributiva. La sentencia de instancia aprecia que no queda acreditado que la empresa conociera la identidad del trabajador denunciante, requiriendo la Inspección una multiplicidad de información que impide su relación con un trabajador concreto, por lo que no quedaría acreditada la existencia de indicios de que la actuación empresarial viniese motivada como una represalia frente a la denuncia; denuncia que venía planteada por el hecho de la reclamación del demandante sobre el no abono de trienios y quinquenios, folio 364, y que según el informe de la Inspección, remitido al trabajador, folios 365 y ss., concluyó en el sentido de que "la compensación/absorción del complemento de antigüedad que legalmente le pudiera corresponder en razón de su antigüedad con la empresa, cabe considerarlo ajustado a derecho al percibir un salario superior al previsto en el Convenio Colectivo de aplicación". En relación a los correos electrónicos remitidos por el demandante en los años 2017 y 2020 sobre idéntica reclamación, cabe indicar que existe una desconexión temporal entre dichas peticiones y el despido acordado por la empresa.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, la doctrina constitucional, que ha analizado aquellos supuestos en los que la trascendencia disciplinara es susceptible de distinta valoración viene declarando que el empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. Cabe indicar, en este sentido, que la decisión empresarial no será, así, contraria a tales derechos, incluso cuando, aun sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. En segundo lugar, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre -que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional- que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es (que) la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido" ( Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011, sent. nº 2735/2011, rec. nº 761/2011). Y, en el presente caso, los hechos que se imputan al trabajador consisten en unos incumplimientos contractuales, lo que debe entenderse como una medida razonable y objetiva para rechazar el móvil de vulneración del derecho fundamental, pudiendo afirmarse que no existe una conexión entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado.
La parte recurrida se opone a dicho motivo del recurso. Indica que el trabajador presentó una liquidación de gastos correspondientes a tres desplazamientos, los días 16 de marzo, 22 de marzo y 30 de marzo, que no se realizaron, por lo que tal liquidación era falsa y perseguía un lucro personal a costa de la empresa. A pesar de que se practicaron ocho testificales en el acto del junio, ninguno de los trabajadores manifestó que el demandante acudiese a sus puestos de trabajo. Se remite al Código de Conducta de la empresa, al que se remite el hecho probado decimoprimero, para concluir que, teniendo en cuenta que el trabajador ostentaba un cargo de confianza, pues era el Jefe de Servicios de toda la provincia de Tarragona, no hay duda d que existen motivos justificados y acreditados que demuestran la existencia de una grave transgresión de la buena fe contractual que debe determinar la declaración del despido como procedente.
La cuestión se plantea en relación a dicho incumplimiento contractual, pues la otra imputación que contenía la carta de despido y referida a la no realización de la jornada laboral efectiva de trabajo, la sentencia de instancia considera que la misma no tiene la entidad necesaria para declarar el despido como procedente; se indica que existe un acto de tolerancia de la empresa en cuanto al horario de trabajo o forma de desempeñarlo y este extremo no se cuestiona en fase de recurso.
En relación a la imputación referida a la transgresión de la buena fe contractual, ha de indicarse, primeramente, que la versión de los hechos que ofrece la parte recurrente en el recurso difiere de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, efectuando una serie de valoraciones y consideraciones a partir de una situación fáctica distinta. Esta versión distinta la plantea la parte recurrente, aceptado la realidad de la liquidación de gastos, por el hecho de haber pasado una liquidación por una incorrección o ligereza en la gestión de los gastos, extremo sobre el que no existe la más mínima referencia en el relato de hechos, por lo que dicha justificación no puede ser estimada, pues, al quedar inalterado el relato hechos, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, toda vez que, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010), siendo preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico.
A partir de los hechos probados que sobre este extremo figuran en el relato de hechos, anteriormente transcritos, la conducta del demandante es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual, que debe calificarse de grave y culpable. No se niega por el recurrente que giró la liquidación indicada expresando en la misma que los días 16 de marzo de 2022, 22 de marzo de 2022 y el 30 de marzo se había desplazado a Tortosa, Amposta y Torreforta, respectivamente, y ninguno de estos días efectúo los desplazamientos que indicaba. La jurisprudencia ha venido declarando (por todas, STS de 10 de julio de 2010, rcud 2643/2009) que "
La aplicación de dichos criterios al supuesto analizado comporta que haya de desestimarse el recurso, debiendo indicarse que, en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual por abuso de confianza es de difícil aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa no cabe establecer grados, sobre todo cuando la conducta del trabajador supone un quebranto de los más elementales principios de confianza que deben regir la relación laboral. Los hechos declarados probados, en los términos anteriormente expuestos, así como los extremos contenidos en el fundamento de derecho sexto, párrafos finales, en los que se razona que dicha declaración no es veraz, pues nunca se desplazó a dichos lugares y que pretendió cobrar el importe de dichos desplazamientos, suponen un incumplimiento grave y culpable del trabajador en relación con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que el despido debe calificarse como procedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 5 de octubre de 2.022, dictada en los autos nº 596/2022, sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

