Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3594/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5717/2022 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3594/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6031
Núm. Roj: STSJ CAT 6031:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2017 y siendo recurrido Obdulio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don DON Obdulio, frente al CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ, declaro no ajustada a derecho la decisión de la demandada de fecha 23 de noviembre de extinguir la relación laboral especial que unía a las partes DECLARANDO la nulidad de la extinción de la relación laboral y ,siendo imposible la
readmisión ,CONDENO al CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ a indemnizar al actor con la cantidad de 4.286,40 euros por los siguientes conceptos:
indemnización por la cuantía de 501,60 euros y la cantidad de 3.784,80 euros en concepto de salarios dejados de percibir.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este proceso."
El promedio de los doce últimos meses de la retribución percibida por dichos trabajos fue de 347,42euros brutos mensuales por todos los conceptos.
talleres de producción de dicho centro.
Fundamentos
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, que se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en dos extremos; por un lado, para que se modifique la antigüedad y se haga consta que la misma es de 29.08.2014 y no la que consta en la resolución recurrida. Y, por otro lado, para que se indique que el promedio de la retribución de los doce últimos meses no es de 347,42 €, sino 324 €. En el primer caso, se remite al documento nº 1, 2 y 3 de su ramo de prueba, pero se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues no se cuestiona el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, con independencia de que dicha indemnización pueda resultar o no procedente. La sentencia de instancia no ha sido tampoco impugnada por la parte demandante, en relación a este extremo, y lo que solicita la parte recurrente es que se consigne una mayor antigüedad a la que se refleja en la resolución recurrida. Es cierto que en el documento nº 1 de su ramo de prueba, folio 289, consta un alta en la fecha indicada, pero también constan otras altas en períodos anteriores, incluso desde el año 2010. Es cierto también que no consta un alta expresa a mediados de agosto de 2015, como indica la sentencia recurrida, pues, en dicha certificación, figura el mes completo, y, además, consta el alta en los meses anteriores a la fecha que se insta por la parte recurrente. En este contexto, es innecesario fijar una fecha como de inicio de la relación laboral cuando, como se ha dicho, se trata de un extremo que es innecesario para resolver el recurso.
Por lo que respecta al segundo extremo, la sentencia de instancia fija el salario teniendo en cuenta el promedio de los doce meses anteriores a la decisión extintiva y la parte recurrente solicita un salario inferior, de 324 euros/mes, indicando que es el promedio de los doce meses; en cualquier caso, la determinación del salario regulador es una cuestión jurídica, que debe ser analizada en el motivo del recurso a tal fin dirigido.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, para que se haga constar que el Director del Centro Penitenciario ratificó el acuerdo de la Junta de Tratamiento, en relación a la extinción de la relación laboral, pero se trata también de una revisión fáctica intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues no se cuestiona que en la fecha indicada se acordó la extinción de la relación laboral.
2.3.- En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado tercero, para que se haga constar que el demandante causó alta en los talleres del CP de Lledoners el día 13 de septiembre de 2017, remitiéndose al documento n1 33 de su ramo de prueba, extremo que debe ser aceptado, pues, antes de su traslado al Centre de Quatre Camins, en la fecha que indica la resolución de instancia, consta dado de alta en la fecha indicada el Centre de Lledoners, lo que también aparece en la certificación que se acompaña como documento nº 1.
2.4.-En cuarto lugar, solicita la supresión del hecho probado cuarto, indicando que no puede constituir un hecho probado la parte dispositiva de la sentencia; es cierto que el texto que obra en dicho ordinal puede contener elementos valorativos, pero esa conclusión que aparece en dicho ordinal aparece posteriormente concretada en el fundamento de derecho cuarto, al establecer el módulo para el cálculo de la indemnización, así como los salarios dejados de percibir. En definitiva, pueden tenerse por no puestos los elementos valorativos que pueda contener el hecho probado cuarto, sin perjuicio de los aspectos fácticos que puedan deducirse del contenido del fundamento de derecho cuarto.
2.5.- Por último, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar lo siguiente: "El actor desprès de l'extinció de la relació laboral amb el CIRE va causar de nou alta als tallers del CP de Lledoners el día 13 de setembre de 2017". Se remite a los documentos nº 1 y 33 de su ramo de prueba, pero se trata de una reiteración de lo solicitado en la revisión del hecho probado tercero, que ha sido aceptada.
Es cierto que la doctrina unificada consideró que la figura del despido no era aplicable en esta relación laboral especial. La STS de 30 de octubre de 2002, rcfud 639/2000, con remisión a las Sentencias de 5 de mayo de 2000, rcud 3325/1999 y de 25 de septiembre de 2000, rcud 3982/2000, declaraba que en ambas "
Posteriormente, en la STS de 11 de diciembre de 2012, rcud 3532/2011, se matizó que el hecho de que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se encuentre el despido, "
Este mismo criterio se reitera en la posterior STS de 31 de enero de 2019, rcud 1243/2017, sobre la necesidad de exigir que la extinción se acomodara a dos premisas: a) la concurrencia de una de las causas del art. 10; y b) la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario. En dicha sentencia se mantiene el mismo criterio en relación a las características de la comunicación escrita, aplicando, a falta de una regulación específica no prevista en el RD 782/2001, a la LRJPAC, y a su artículo 54.1.a), razonando que "
La aplicación de estos criterios al supuesto analizado comporta que deba compartirse la conclusión de la sentencia de instancia, al considerar que la comunicación escrita remitida al trabajador es insuficiente. La carta extintiva expresa de forma muy breve como motivo de la decisión el "incumpliment de normes i disciplines laboral"; a dicha comunicación se adjuntaba un informe en el que se exponía que el demandante hace muchos días que ha experimentado un notable cambio en sus actitudes laborales; no cumple las instrucciones que se dan y no termina el trabajo; tiene problemas con otros internos; mal ambiente de trabajo; la productividad comparada con los otros internos es muy baja; y se le ha advertido varias veces para que recapacitara en su actitud. Es cierto que la falta de precisión de las conductas imputadas no debe entenderse en el sentido de que sea necesario un detalle pormenorizado y exhaustivo de los hechos que puedan justificar la decisión impugnada, pero, en el presente caso, la comunicación remitida es ambigua, al describirse las conductas de forma muy genérica, y no se precisan ninguna fecha en relación a los incumplimiento de instrucciones laborales, que tampoco se especifican, ni se concretan; tampoco se concreta en qué consiste el mal ambiente laboral, ni se aportan datos para valorar la baja productividad, ni en relación al demandante, ni en relación a otros internos, ni constan advertencias concretas sobre los apercibimientos previos, por lo que ha de confirmarse, en este sentido, la sentencia recurrida, que ha aplicado el criterio de la doctrina unificada en supuestos similares ( STS de 11 de diciembre de 2012 y de 31 de enero de 2019, citadas), en los que los incumplimientos que se exponían en dichas cartas de extinción revestían la misma ambigüedad y en las que se ha declarado que la falta de especificación de los hechos no puede ser convalidada ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos, pues hubiera sido necesario que el trabajador conociera el informe para completar con él la propia comunicación y, en todo caso, que el contenido del informe sirviera para conocer los hechos y no la valoración genérica que los funcionarios hicieran sobre la conducta del trabajador.
Llegados a este punto, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a derecho y, siendo nulo, deberá reponerse la relación laboral especial al momento anterior a su extinción, lo que se traduce en el presente caso en el reconocimiento del derecho del demandante al percibo de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del acto extintivo hasta la fecha en que fue nuevamente contratado por la parte demandada. En este sentido, debe revocarse la sentencia de instancia en cuanto al reconocimiento de la cantidad que expresa en el fundamento de derecho cuarto por la declaración del cese como un despido improcedente, pues, como ha declarado la doctrina unificada, no cabe efectuar pronunciamientos propios de la calificación del despido como improcedente. Y, por otro lado, ha de reducirse la condena fijada en la sentencia de instancia, en relación al período reconocido por las retribuciones dejadas de percibir. En dicha resolución se extiende dicho período desde el 23 de noviembre de 2016 hasta la que fue trasladado a otro centro penitenciario, si bien, como se ha expuesto anteriormente, al aceptar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, fue nuevamente dado de alta el 13 de septiembre de 2017, fecha hasta la cual deben extenderse los efectos de la calificación de la decisión de cese, que se produce el 12 de diciembre de 2016, como consta en el hecho probado segundo.
Por lo que respecta al salario regulador, la parte recurrente entiende que el mismo debe ser de 324 euros, petición que fue desestimada en la sentencia de instancia porque el mismo venía referido al promedio de 2 nóminas. La sentencia de instancia lo fija en el importe de 347,42 euros mensuales, razonando "que es el que se solicita por la parte actora, más o menos el promedio de los 12 meses anteriores a la extinción". La parte recurrente que la forma de establecer el salario de forma aproximada, como ha efectuado la sentencia de instancia no es correcta, y este argumento debe ser aceptado, aceptando también el criterio de la resolución recurrida, en cuando al módulo salarial computable. Es cierto que la regla general a tener en cuenta sobre dicho extremo es el salario que percibía -o le correspondía percibir- al trabajador en la fecha del despido, pero también lo es que se admite, en aquellos casos en los que el salario del trabajador no coincida con el que habitualmente percibe el trabajador, acudir a los salarios percibidos en el último año, dividiendo por 365 días, para obtener el módulo diario. En el presente caso, las retribuciones que venía percibiendo el trabajador no eran idénticas todos los meses, por lo que el criterio de acudir al promedio de los doce meses resulta adecuado. Las retribuciones percibidas por el trabajador durante los doce meses anteriores al cese, a tenor de las notificaciones de retribuciones que obran a los folios 50 a 63, correspondientes al último año, ascienden a la cantidad total de 4.154,11 euros (s.e.u.o), por lo que dividida dicha cantidad por 365, resulta un salario diario de 11,38 euros, ligeramente inferior al fijado en la sentencia de instancia, hecho probado primero y fundamento de derecho cuarto que lo fija en 11,40 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en los autos nº 54/2017, sobre extinción del contrato de trabajo, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, declaramos que el acto de extinción de la relación laboral especial mantenida con el demandante Don Obdulio no fue conforme a derecho, condenando a la parte recurrente a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS, CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de salario dejado de percibir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
