Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3380/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 199/2024 de 07 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3380/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103450
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5673
Núm. Roj: STSJ CAT 5673:2024
Encabezamiento
FN
En Barcelona a 7 de junio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Yerko frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 1032/2018 y siendo recurrido/a SEGURCAIXA ADESLAS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por las codemandadas SEGURCAIXA ADESLAS (en adelante SEGURCAIXA), la empleadora AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante la empleadora) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ZURICH).
Se alega en el motivo de recurso infracción del art 24 de la CE en relación con el art 222 de la LEC al negar la existencia de cosa juzgada positiva en autos y ello ante lo resuelto en el proceso inicial seguido ante el Juzgado Social 13 de Barcelona autos 852/2015 en el que, por sentencia firme de 6 de noviembre de 2017 se declaró la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal-IT en adelante de la parte recurrente en el periodo 13 de noviembre de 2013 a 9 de abril de 2015 así como sentencia de 9 de octubre de 2019 del Juzgado Social 33 de Barcelona relativa a otra persona trabajadora, negando el efecto prejudicial de cosa juzgada a la sentencia dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona el 1 de septiembre de 2021, confirmada por sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2022 por la que, confirmando las previas resoluciones del INSS, denegó la imposición de recargo de prestaciones respecto del accidente de trabajo sufrido el 13 de noviembre de 2013 por el ahora recurrente.
Como segundo motivo de infracción procesal se alegó venir referida dicha sentencia en proceso por recargo de prestaciones únicamente al primer proceso de IT del actor, habiendo sufrido otros posteriores el demandante respecto de los que se amplió la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
La recurrida SEGURCAIXA, siendo la sentencia que produce efecto prejudicial positivo de cosa juzgada la dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona en materia de recargo, confirmada en suplicación, se opuso en su escrito de impugnación a la estimación del motivo habiendo cumplido la empresa todas sus obligaciones en materia de salud laboral.
La empleadora en su escrito de impugnación instó la desestimación del motivo, no produciendo el proceso en materia de determinación de contingencia efecto prejudicial alguno en autos al no valorarse los pretendidos incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siendo la sentencia firme en proceso por recargo de prestaciones la que, con valor de cosa juzgada positiva, negó la responsabilidad e incumplimientos de la empresa, no produciendo efecto alguna la sentencia alegada referida a otra persona trabajadora.
ZURICH en su escrito de impugnación, igualmente partiendo de la valoración con valor de cosa juzgada positiva realizada en la previa sentencia firme del Juzgado Social 16 de Barcelona en proceso por recargo, negando toda responsabilidad empresarial en su causación y origen propugnó la desestimación del motivo.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
En autos, en valoración que se anticipa se extenderá respecto del único motivo de censura jurídica alegado al pretenderse la infracción de norma jurídica o de la jurisprudencia alegando incumplimientos empresariales generadores causalmente del accidente de trabajo-AT en adelante sufrido por el actor, debe partirse para la resolución del motivo de infracción procesal alegado de los siguientes antecedentes procesales:
-Iniciada situación de IT por la parte actora el 13 de noviembre de 2013, con alta el 9 de abril de 2015, por sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado Social 13 de Barcelona, autos 852/2015, se declaró derivada de contingencia profesional dicho periodo de IT. En dicha sentencia, valorando la situación de conflictividad laboral existente en la empresa, se concluyó derivar de "etiología profesional" (referida a AT) dicho proceso de IT.
-Consta presentación de la demanda rectora en autos en fecha 14 de diciembre de 2018. En ella, hecho tercero, alegando incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud laboral que motivaron el AT del actor y situación de acoso laboral, partiendo de los distintos antecedentes y con nueva situación de IT en el periodo 28 de febrero a 31 de octubre de 2018 por AT, se reclamó el importe de 62.13848 euros por daños y perjuicios derivados del AT.
-Consta, en términos indicados, y relacionados a hecho declarado probado-HEDP en adelante segundo de la sentencia, que el actor se ha encontrado en situación de IT en los periodos 28 de febrero a 31 de octubre de 2018; 21 de marzo a 16 de agosto de 2019 y 24 de septiembre de 2021 a 1 de marzo de 2022.
Dichas situaciones de IT, sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona de 1 de septiembre de 2021 a HEDP décimo y folio 326 lo fueron por la contingencia de AT.
-Tras diversas suspensiones del acto de juicio pendiente como se dirá de firmeza el proceso en materia de recargo de prestaciones, consta ampliación de la demanda inicial en fecha 21 de octubre de 2019, reclamando importe por daños y perjuicios derivados del AT de 88.82405 euros y posterior ampliación de la demanda en fecha 23 de diciembre de 2022 reclamando importe por daños y perjuicios de 98.02597 euros, el mantenido en el motivo de censura jurídica en sede de recurso.
En dichos escritos de ampliación, con especial relevancia en autos ante los distintos motivos de nulidad por infracción procesal alegados, la parte actora partió del mismo y único AT respecto del que se declaró contingencia profesional en la sentencia del Juzgado Social 13 de Barcelona iniciado el 13 de noviembre de 2013 por padecimientos psiquiátricos derivados del conflicto laboral. Los motivos de incumplimientos empresariales pretendidos en el demanda inicial reprochados a la empresa son idénticos en los escritos de ampliación citados, no alegándose la existencia de otros distintos, no valorados en la sentencia de 1 de septiembre de 2021 del Juzgado Social 16 de Barcelona y en los HEDP de la ahora recurrida y que incidieran en las situaciones de IT posteriores respecto de las que, a los solos efectos de cuantificar el importe reclamado por daños y perjuicios, se amplió la demanda.
-Consta sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona ya citada, autos 16/2020 de 1 de septiembre de 2021 en la que, confirmando las resoluciones del INSS y partiendo de las actuaciones de la Inspección de Trabajo negando responsabilidad empresarial respecto de la situación de IT iniciada por el actor el 13 de noviembre de 2013 no realizando propuesta de recargo de prestaciones, desestimó la pretensión actora, sin imposición del recargo respecto del AT del ahora recurrente.
Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por esta Sala el 27 de junio de 2022.
La sentencia de instancia, exponiendo en su fundamento de derecho tercero los requisitos exigidos para reconocer la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo respecto de la responsabilidad empresarial causal en su generación como justificativa de la reparación del daño sufrido por la persona trabajadora, junto con la doctrina jurisprudencial valorando el carácter prejudicial de cosa juzgada positiva de la sentencia firme en materia de recargo de prestaciones a la hora de fijar dicha responsabilidad por incumplimiento empresarial, partió de lo resuelto en la citada sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona desestimando la demanda del ahora recurrente en proceso por recargo, al no existir probado incumplimiento empresarial alguno en materia de seguridad y salud laboral que, de forma causal, incidiera en el accidente de trabajo sufrido por el actor y respecto del que vincula la reclamación por daños en autos.
Respecto del instituto de la cosa juzgada, siguiendo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2018, recurso 2766/2018, cabe indicar:
Respecto del efecto prejudicial positivo de cosa juzgada de lo resuelto con carácter firme en proceso por recargo de prestaciones, en autos negando responsabilidad empresarial por incumplimientos en materia preventiva respecto el AT sufrido por el actor, en el posterior proceso por reclamación de daños y perjuicios derivados de dicho AT, siguiendo entre muchas nuestra sentencia de 29 de junio de 2023, recurso 1051/2023, cabe indicar:
En autos, en aplicación de la doctrina expuesta, la declaración de hechos probados y fundamentación de la sentencia citada del Juzgado Social 16 de Barcelona de 1 de septiembre de 2021, negando incumplimiento empresarial alguno de las obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral por la empresa ahora recurrida que incidiera de forma causal en el AT sufrido alegadas a hecho tercero de la demanda, obliga a asumir con valor prejudicial positivo de cosa juzgada dicha conclusión; como claramente señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de 2022 que, desestimando el recurso de suplicación de la parte actora, confirmó la dictada en instancia:
Dicha conclusión, en los términos concluidos por la juzgadora de instancia que compartimos, obliga a la estimación del instituto de la cosa juzgada positiva a los efectos de desestimar la demanda actora, sin que se haya producido infracción procesal denunciada. Reiterando los hechos probados, como no podía ser de otra forma por su valor vinculante, declarados probados en sentencia firme de recargo y como concluye su fundamentación jurídica firme, la inexistencia en declaración juridicial previa de incumplimiento empresarial relevante y causal de medidas de seguridad que produjera el AT respecto de cuyos daños se vincula la reclamación por cantidad en autos obliga a concluir con un adecuado cumplimiento de la empresa no acreditativo de la responsabilidad postulada en demanda. Frente a lo indicado en el motivo de recurso el efecto prejudicial positivo lo produce en autos la sentencia desestimatoria de la pretensión actora por recargo de prestaciones, que tuvo por objeto examinar los hechos y alegaciones de la parte en materia de incumplimientos preventivos empresariales con incidencia causal en el AT que rechazó, no la previa sentencia que fijó como contingencia profesional la del inicial proceso de IT del actor de 13 de noviembre de 2013 a 9 de abril de 2015 al no equiparse, en términos claramente expuestos en nuestra sentencia citada de 27 de junio de 2022 la mera conflictividad laboral como origen de la contingencia profesional con el acoso laboral u otro incumplimiento de medidas preventivas generador de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios. En menor medida lógicamente la sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona referida a otra persona trabajadora.
Respecto de la alegación final del motivo ahora examinado en el sentido de, en su caso, extenderse el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia desestimatoria del recargo lo sería únicamente a la primera de las situaciones de IT del recurrente comprendida entre el 13 de noviembre de 2013 y el 9 de abril de 2015, en términos alegados en los escritos de impugnación dicha pretensión, en argumento que inmediatamente se reiterará al examinar el primer motivo de infracción procesal alegado, no encuentra amparo. Si bien como consta a HEDP segundo de la sentencia el actor, tras el citado periodo inicial de IT en términos expuestos ha tenido otros posteriores por contingencia de AT, en las ampliaciones a la demanda fechada el 21 de octubre de 2019 y el 23 de diciembre de 2022 la parte actora, manteniendo el motivo de responsabilidad empresarial alegado a hecho tercero de la inicial demanda, limitándose a incrementar la cuantía del importe reclamado por indemnización ante las sucesivas situaciones de IT por la contingencia de AT. No se ha pretendido ni alegado elemento alguno distinto del inicial que motivó el proceso de IT de 13 de noviembre 2013 a 9 de abril 2015 en los posteriores respecto de los idénticos motivos pretendidos de responsabilidad empresarial por incumplimientos de medidas de seguridad y salud laboral y su incidencia causal en los procesos de IT sucesivos sino que, con idéntico fundamento que por lo dicho queda desvirtuado por el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia firme en proceso por recargo, únicamente se incrementó el quantum a indemnizar.
No existiendo por ello en autos en demanda y ampliaciones posteriores motivo alegado por la recurrente que justificara y distinguiera los incumplimientos empresariales que imputaba como origen de todos los procesos de IT existentes en el tiempo, la desestimación del alegado en demanda por el efecto de cosa juzgada positiva se extiende a todos ellos.
Por lo anterior, procede desestimar el segundo motivo del recurso dirigido a la infracción de norma de procedimiento generadora de indefensión.
El examen del primer motivo de nulidad por infracción procesal alegado obliga a recordar lo antedicho respecto del contenido de la demanda y los sucesivos periodos de IT del ahora recurrente:
-En la demanda inicial se instó la condena de la empresa al abono de la suma de 62.13848 euros por daños y perjuicios. En dicha demanda, presentada el 14 de diciembre de 2018, consta periodo inicial de IT del 13 de noviembre 2013 al 9 de abril de 2015, inicialmente por contingencia común pero declarado profesional en la sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado Social 13 de Barcelona firme y un segundo proceso de IT del 28 de febrero al 31 de octubre de 2018, por AT.
-Constan posteriores periodos de IT por AT del 21 de marzo al 16 de agosto de 2019 y del 24 de septiembre de 2021 al 1 de marzo de 2022. Consta en autos y no resulta controvertido su contingencia de AT, periodos todos ellos relacionados a HEDP segundo de la sentencia por el diagnóstico de ansiedad.
-En términos antedichos las ampliaciones de la demanda por escritos de 21 de octubre de 2019 y 23 de diciembre de 2022 lo fueron únicamente respecto del quantum indemnizatorio pretendido, incrementándolo, manteniendo idéntico el fundamento de la responsabilidad empresarial por incumplimientos de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral alegados a hecho tercero de la demanda.
Siendo ello así, sin perjuicio se anticipa de que la aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva de la previa sentencia en proceso por recargo de prestaciones desestimatoria de la responsabilidad empresarial en términos resueltos respecto del motivo de nulidad antedicho y, se anticipa, lógicamente a reproducir por idéntico motivo alegado de censura jurídica supondría que el motivo de nulidad alegado no tuviera incidencia alguna en el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, no puede estimarse el motivo de nulidad por incongruencia omisiva alegado como primero en sede de recurso.
Y ello de nuevo, como las impugnantes señalan, al existir en autos un único motivo y pretensión actora articulado en demanda inicial pretendiendo la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados del AT sufrido por el actor fundado en incumplimientos empresariales con incidencia causal negado en la sentencia de recargo que, por ello y al no alegarse otros motivos en las ampliaciones a la demanda citadas a examinar por la juzgadora a quo, hace que la inexistencia de incumplimiento por aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva se extienda respecto de todos los procesos de IT padecidos en el tiempo por el actor por contingencia de AT, sin que se alegue motivo distinto alguno al que afectó al primero de ellos y que fue el expresamente desestimado en cuanto a su pretensión por recargo, sea extendible lógicamente al resto, constando en HEDP segundo la existencia de los distintos procesos de IT.
Si bien el motivo de incongruencia omisiva alegado debe desestimarse, a efectos meramente dialécticos al desestimarse la pretensión actora negando valor de cosa juzgada positiva a la sentencia firme en proceso por recargo de prestaciones, debe valorarse el motivo de infracción procesal consistente en la estimación de la excepción de prescripción de la acción por reclamación de cantidad. Consta a HEDP segundo como la sentencia dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona el 6 de noviembre de 2017 fue notificada a la última de las partes el 10 de noviembre de 2017; el fundamento de derecho tercero de la sentencia entiende que, siendo el último día del plazo de posible presentación de recurso de suplicación el 21 de noviembre de 2017, a dicha fecha debe entenderse la sentencia firme y dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de un año para reclamar daños y perjuicios derivados del AT, siendo la demanda rectora presentada el 14 de diciembre de 2018.
Constando sin embargo probado que dicha notificación al resto de partes litigantes en el proceso por determinación de contingencia no fue comunicada a la parte actora ahora recurrente, no puede tenerse el indicado 21 de noviembre de 2017 como primer día del cómputo del año del plazo prescriptivo sino el momento en el que el Juzgado Social 13 comunicó al actor el dictado del Decreto de 22 de enero de 2018, declarando firme la sentencia, en fecha 29 de enero de 2018, fecha a partir de la que computar el plazo de un año de prescripción teniendo por ello la pretensión actora no prescrita al ser la demanda interpuesta el 14 de diciembre de 2018.
Ello motiva la estimación del recurso en el motivo alegado a los solos efectos de revocar el fallo de la sentencia desestimando la excepción de prescripción alegada por las recurridas, sin que dicha estimación parcial suponga nulidad de actuaciones al mantenerse la estimación de la excepción de cosa juzgada positiva que conlleva la desestimación de la demanda.
La recurrente postuló el siguiente redactado: "En
Como fundamento de la pretensión revisoria se alegaron los documentos 15 a 16 de la recurrente.
Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".
La revisión fáctica interesada no puede estimarse. Más allá de que el informe de la Inspección de Trabajo que el HEDP séptimo fecha el 7 de marzo de 2018 en realidad es el fechado el 14 de agosto de 2019, HEDP octavo de la sentencia de 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona, su contenido fue reproducido a HEDP octavo de la sentencia, no pudiendo ser el mismo eliminado.
En cualquier caso la documental alegada como fundamento de la revisión fáctica no recoge el contenido fáctico pretendido, no constando un requerimiento expreso respecto de incumplimientos del actor en materia de evaluación de sus riesgos psicosociales, que expresamente tuvo por evaluada la sentencia en proceso de recargo de prestaciones y, en menor medida, que la empresa "nunca hiciera" dicha reevaluación, no constando sanción alguna impuesta al respecto, como las impugnantes que realizaron alegaciones sobre la revisión fáctica interesada indicaron.
4.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica el motivo cuarto del recurso insta la modificación del HEDP noveno de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postula el siguiente redactado: "El
La pretensión revisoria interesada no encuentra amparo. Y ello no solo porque como indican las recurrentes no procedería declarar probado un hecho negativo, más allá de valorar en censura jurídica su pretendida inexistencia sino porque la revisión no encuentra amparo en la documental alegada y contradice lo declarado probado en sentencia de recargo de prestaciones denegando responsabilidad alguna empresarial, firme.
4.3.- Finalmente en el motivo quinto del recurso la parte recurrente postula la adición de un HEDP 12º, con el siguiente tenor literal:
Como fundamento de la revisión se alegan los doc 2, 6, 7, 10, 14 a 17, 20 y 26 de la parte actora.
De nuevo la revisión fáctica no puede prosperar. Y ello no solo ante el carácter genérico de su contenido, referido a una situación de conflictividad laboral que ya la sentencia del Juzgado Social 13 de 6 de noviembre de 2017 declarando la contingencia profesional del primero proceso de IT del recurrente asume sino por no encontrar amparo preciso documental la afirmación fáctica pretendida, en cualquier caso se reitera sin incidencia en el fallo de la presente sentencia ante el efecto positivo de cosa juzgada de la dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona en proceso por recargo de prestaciones.
En términos alegados por las recurridas y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, el motivo de censura jurídica alegado debe desestimarse por idéntica fundamentación realizada al desestimar el segundo motivo del recurso, no quedando en modo alguno acreditado el incumplimiento empresarial pretendido en materia de seguridad y salud laboral que, de forma causal, incidiera en el AT del recurrente respecto del que se reclaman daños y perjuicios y ello en aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva de la sentencia firme en proceso por recargo de prestaciones en los presentes autos, denegatoria de dicha responsabilidad empresarial, ratificando su carácter vinculante en aplicación de la doctrina jurisprudencial previamente citada.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo de censura jurídica alegado por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
