Sentencia Social 3380/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 3380/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 199/2024 de 07 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3380/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103450

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5673

Núm. Roj: STSJ CAT 5673:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8048985

FN

Recurso de Suplicación: 199/2024

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 7 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3380/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Yerko frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 1032/2018 y siendo recurrido/a SEGURCAIXA ADESLAS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por Yerko frente a SEGURCAIXA ADESLAS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AJUNTAMENT DE BARCELONA, ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al concurrir la excepción de cosa juzgada y prescripción y en consecuencia les absuelvo de los pedimentos habidos en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor prestaba servicios para la empresa demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA con la categoría profesional de agente de la guardia urbana con una antigüedad desde el año 2003 y prestando servicios en la policía montada desde el año 2006.

Era funcionario de carrera con un salario de 3180,41 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. ( Documental)

2º.- El actor inició un proceso de baja médica por IT del 13 de noviembre de 2013 a 9 de abril de 2015 por trastorno depresivo mayor episodio único , del 28 de febrero de 2018 a 31 de octubre de 2018 por ansiedad , de 21 de marzo de 2019 a 16 de agosto de 2019 por ansiedad y del 24 de septiembre de 2021 a 1 de marzo de 2022 por estado de ansiedad inespecificado. Por Sentencia del Juzgado Social 13 de Barcelona de 6 de noviembre de 2017 se determinó la contingencia laboral de la baja de 13 de noviembre de 2013 a 9 de

abril de 2015. El actor sufrió un trastorno depresivo y un trastorno de estrés postraumático . La Sentencia se notificó a la parte actora el 9 de noviembre de 2017, a la parte demanda el 9 de noviembre de 2017 y al MF el 10 de noviembre de 2017. El decreto de firmeza de la sentencia que califica la contingencia como profesional, es de 22 de enero de 2018 y se notificó a la parte actora en fecha de 29 de enero de 2018.

( Documental)

7º.-La inspección de trabajo emitió un informe el 7 de marzo de 2018 que se da aquí por reproducido que concluye una situación de conflictividad en la unidad montada de la guardia urbana de Barcelona que no permite concluir la existencia de conductas hostiles sistemáticas que perduren en el tiempo y que hagan pensar en un caso de acoso en el trabajo ejercido sobre el actor .

( Documental)

8º.- El INSS resolvió por Resolución de 9 de septiembre de 2019 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada y demanda ante el Juzgado Social numero 16 de esta ciudad , que se da aquí por reproducida, que desestimó la pretensión. Fue confirmada en Suplicación en virtud de sentencia que se da aquí por reproducido concluyendo " en el caso de autos no apreciamos la infracción de ninguna norma de seguridad laboral por parte de la empresa demandada". Se dan aquí por reproducidas ambas Sentencias y la demanda de recargo. ( Documental y Sentencia del Juzgado Social nº 11 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña )

9º.-El Ajuntament de Barcelona tiene una evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, tanto físicos como psicosociales, del año 2004, del 2013 revisada en el año 2017. Primero se utilizaba el cuestionario INSHT y tras requerimientos sindicales se aplicó el cuestionario PSQAT21 . Primero se empezó a aplicar en el ayuntamiento en 2012 y en la guardia urbana no empezó sino a aplicarse a partir de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y tras los requerimientos de la misma en 2017. Constan estudios psicosociales de la

Unidad de la guardia urbana montada de octubre de 2013 y enero de 2014 que activan el protocolo para la prevención detección y actuación en los casos que afecten a la dignidad y la discriminación en el trabajo y ante una situación de presunción de acoso a petición del Sr. Yerko y el Sr Camilo realizados por el servicio de prevención ajeno ICESE de Prevención SL que concluyen que no hay situación de acoso psicológico y protocolo por acoso laboral que se inició cuando acudió al mismo el actor. Se da aquí por reproducido el protocolo para la prevención detección y actuación en los casos que afecten a la dignidad y la discriminación en el trabajo del ayuntamiento de BARCELONA a vigente desde novimbre del año 2007. Se da aquí por reproducido el informe del Sindic de Greuges de 13 de mayo de 2016 . ( Documental)

10º.-Se dan aquí por reproducidas las pólizas aportadas por SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. y ZURICH SA. SEGUR CAIXA SA inició el aseguramiento el 1 de diciembre de 2016 . La póliza de ZURICH finalizaba el 31 de octubre de 2016. ( Documental de la parte codemandada)

11º.-Se intentó la conciliación previa que terminó sin avenencia. La presente demanda se formuló en fecha de 14 de diciembre de 2018."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Yerko, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron los demandados ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AJUNTAMENT DE BARCELONA y SEGURCAIXA ADESLAS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Social 9 de Barcelona sentencia desestimatoria de la pretensión actora en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, apreciando las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por las demandadas recurre en suplicación la parte demandante alegando dos motivos de nulidad al amparo del art 193 a) de la LRJS, tres motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art c) del art 193 de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las codemandadas SEGURCAIXA ADESLAS (en adelante SEGURCAIXA), la empleadora AJUNTAMENT DE BARCELONA (en adelante la empleadora) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ZURICH).

SEGUNDO.-Respecto de los dos motivos de infracción de norma de procedimiento generador de indefensión alegados por la recurrente, siguiendo el propio contenido y fundamentación de la sentencia de instancia procede examinar en primer lugar el segundo de ellos, el principal en el que la sentencia apoyó la desestimación de la demanda, estimando la excepción de cosa juzgada positiva de la sentencia dictada en el proceso por recargo de prestaciones, desestimando la pretensión actora en los presentes autos.

Se alega en el motivo de recurso infracción del art 24 de la CE en relación con el art 222 de la LEC al negar la existencia de cosa juzgada positiva en autos y ello ante lo resuelto en el proceso inicial seguido ante el Juzgado Social 13 de Barcelona autos 852/2015 en el que, por sentencia firme de 6 de noviembre de 2017 se declaró la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal-IT en adelante de la parte recurrente en el periodo 13 de noviembre de 2013 a 9 de abril de 2015 así como sentencia de 9 de octubre de 2019 del Juzgado Social 33 de Barcelona relativa a otra persona trabajadora, negando el efecto prejudicial de cosa juzgada a la sentencia dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona el 1 de septiembre de 2021, confirmada por sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2022 por la que, confirmando las previas resoluciones del INSS, denegó la imposición de recargo de prestaciones respecto del accidente de trabajo sufrido el 13 de noviembre de 2013 por el ahora recurrente.

Como segundo motivo de infracción procesal se alegó venir referida dicha sentencia en proceso por recargo de prestaciones únicamente al primer proceso de IT del actor, habiendo sufrido otros posteriores el demandante respecto de los que se amplió la demanda por indemnización de daños y perjuicios.

La recurrida SEGURCAIXA, siendo la sentencia que produce efecto prejudicial positivo de cosa juzgada la dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona en materia de recargo, confirmada en suplicación, se opuso en su escrito de impugnación a la estimación del motivo habiendo cumplido la empresa todas sus obligaciones en materia de salud laboral.

La empleadora en su escrito de impugnación instó la desestimación del motivo, no produciendo el proceso en materia de determinación de contingencia efecto prejudicial alguno en autos al no valorarse los pretendidos incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siendo la sentencia firme en proceso por recargo de prestaciones la que, con valor de cosa juzgada positiva, negó la responsabilidad e incumplimientos de la empresa, no produciendo efecto alguna la sentencia alegada referida a otra persona trabajadora.

ZURICH en su escrito de impugnación, igualmente partiendo de la valoración con valor de cosa juzgada positiva realizada en la previa sentencia firme del Juzgado Social 16 de Barcelona en proceso por recargo, negando toda responsabilidad empresarial en su causación y origen propugnó la desestimación del motivo.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

En autos, en valoración que se anticipa se extenderá respecto del único motivo de censura jurídica alegado al pretenderse la infracción de norma jurídica o de la jurisprudencia alegando incumplimientos empresariales generadores causalmente del accidente de trabajo-AT en adelante sufrido por el actor, debe partirse para la resolución del motivo de infracción procesal alegado de los siguientes antecedentes procesales:

-Iniciada situación de IT por la parte actora el 13 de noviembre de 2013, con alta el 9 de abril de 2015, por sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado Social 13 de Barcelona, autos 852/2015, se declaró derivada de contingencia profesional dicho periodo de IT. En dicha sentencia, valorando la situación de conflictividad laboral existente en la empresa, se concluyó derivar de "etiología profesional" (referida a AT) dicho proceso de IT.

-Consta presentación de la demanda rectora en autos en fecha 14 de diciembre de 2018. En ella, hecho tercero, alegando incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud laboral que motivaron el AT del actor y situación de acoso laboral, partiendo de los distintos antecedentes y con nueva situación de IT en el periodo 28 de febrero a 31 de octubre de 2018 por AT, se reclamó el importe de 62.138Ž48 euros por daños y perjuicios derivados del AT.

-Consta, en términos indicados, y relacionados a hecho declarado probado-HEDP en adelante segundo de la sentencia, que el actor se ha encontrado en situación de IT en los periodos 28 de febrero a 31 de octubre de 2018; 21 de marzo a 16 de agosto de 2019 y 24 de septiembre de 2021 a 1 de marzo de 2022.

Dichas situaciones de IT, sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona de 1 de septiembre de 2021 a HEDP décimo y folio 326 lo fueron por la contingencia de AT.

-Tras diversas suspensiones del acto de juicio pendiente como se dirá de firmeza el proceso en materia de recargo de prestaciones, consta ampliación de la demanda inicial en fecha 21 de octubre de 2019, reclamando importe por daños y perjuicios derivados del AT de 88.824Ž05 euros y posterior ampliación de la demanda en fecha 23 de diciembre de 2022 reclamando importe por daños y perjuicios de 98.025Ž97 euros, el mantenido en el motivo de censura jurídica en sede de recurso.

En dichos escritos de ampliación, con especial relevancia en autos ante los distintos motivos de nulidad por infracción procesal alegados, la parte actora partió del mismo y único AT respecto del que se declaró contingencia profesional en la sentencia del Juzgado Social 13 de Barcelona iniciado el 13 de noviembre de 2013 por padecimientos psiquiátricos derivados del conflicto laboral. Los motivos de incumplimientos empresariales pretendidos en el demanda inicial reprochados a la empresa son idénticos en los escritos de ampliación citados, no alegándose la existencia de otros distintos, no valorados en la sentencia de 1 de septiembre de 2021 del Juzgado Social 16 de Barcelona y en los HEDP de la ahora recurrida y que incidieran en las situaciones de IT posteriores respecto de las que, a los solos efectos de cuantificar el importe reclamado por daños y perjuicios, se amplió la demanda.

-Consta sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona ya citada, autos 16/2020 de 1 de septiembre de 2021 en la que, confirmando las resoluciones del INSS y partiendo de las actuaciones de la Inspección de Trabajo negando responsabilidad empresarial respecto de la situación de IT iniciada por el actor el 13 de noviembre de 2013 no realizando propuesta de recargo de prestaciones, desestimó la pretensión actora, sin imposición del recargo respecto del AT del ahora recurrente.

Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por esta Sala el 27 de junio de 2022.

La sentencia de instancia, exponiendo en su fundamento de derecho tercero los requisitos exigidos para reconocer la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo respecto de la responsabilidad empresarial causal en su generación como justificativa de la reparación del daño sufrido por la persona trabajadora, junto con la doctrina jurisprudencial valorando el carácter prejudicial de cosa juzgada positiva de la sentencia firme en materia de recargo de prestaciones a la hora de fijar dicha responsabilidad por incumplimiento empresarial, partió de lo resuelto en la citada sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona desestimando la demanda del ahora recurrente en proceso por recargo, al no existir probado incumplimiento empresarial alguno en materia de seguridad y salud laboral que, de forma causal, incidiera en el accidente de trabajo sufrido por el actor y respecto del que vincula la reclamación por daños en autos.

Respecto del instituto de la cosa juzgada, siguiendo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2018, recurso 2766/2018, cabe indicar: "El art.222 LEC dispone en su apartado primero: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

En su apartado cuarto establece el precepto: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC ) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE ), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre , pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva, si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero )

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476 , de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455 , de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002 , 135) , FJ 6 ;200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 );

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006 , 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y

d) conforme alart. 222 LECiv( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].

d) Con la redacción delart. 222 LECivse pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de lastres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la excepción de cosa juzgada puede y debe ser apreciada por los Tribunales, incluso de oficio y sin necesidad de expresa alegación de las partes, siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, puesto que se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la seguridad jurídica constitutiva de la finalidad del proceso, así como al prestigio de los órganos judiciales, pudiendo realizarse al amparo del principio general "no bis in idem" y al objeto de evitar la anomalía antes referida; (en tal sentido, sentencias del T.S. 1 l- Noviembre-l 981. (ref. 4505 ), 3-diciembre- 1982 , ( ref. 7458), 6-diciembre- 1982 (ref. 4782 ), 18-julio- 1988, (ref. 6181 ) y 7-marzo-1990 , (ref. 1771). Igualmente la misma jurisprudencia, ha declarado, que para que pueda apreciarse la indicada excepción. se precisa la concurrencia de tres identidades, a saber: identidad del sujeto, objeto y causa de pedir, debiendo precisarse respecto a la "causa petendi" que ha de tenerse en cuenta solamente en la identidad fundamental atendiendo más que al nombre que se de a las acciones que se ejerciten. a la finalidad que con ella se persigue, señalándose en las sentencias de dicho Tribunal de 16-abril-1990 , que cita las de 20-febrero y 24-septiembre-87 "que la identidad de la causa no debe cuestionarse porque a la acción se le de distinto nombre".

Respecto del efecto prejudicial positivo de cosa juzgada de lo resuelto con carácter firme en proceso por recargo de prestaciones, en autos negando responsabilidad empresarial por incumplimientos en materia preventiva respecto el AT sufrido por el actor, en el posterior proceso por reclamación de daños y perjuicios derivados de dicho AT, siguiendo entre muchas nuestra sentencia de 29 de junio de 2023, recurso 1051/2023, cabe indicar: "...Ha de indicarse, en primer lugar, que corresponde a la empresa acreditar la concurrencia de la posible causa de exoneración de responsabilidad en los procesos de responsabilidad derivadas de accidentes de trabajo, como así lo dispone el artículo 96.2 de la LRJS , al indicar que, en los mismos, "corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". También es cierto que la doctrina unificada ( STS de 15 de octubre de 2.014, rec. 3164/2013 ha declarado que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias " y que, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida.

La parte recurrente indica que existe una falta de medidas en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos y la falta de adopción de medidas preventivas. No obstante, como razona debidamente la sentencia en los fundamentos de derecho, la empresa acreditó las medidas preventivas, y no se constata ningún incumplimiento en dicha materia. La denuncia jurídica sobre la carga de la prueba sobre la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el resultado, no puede justificarse en las alegaciones que la parte recurrente formula en este motivo del recurso, realizando un juicio valorativo distinto al que consta en la resolución de instancia y pretendiendo en definitiva la sustitución del criterio de instancia, por una versión subjetiva. Del relato de hechos de la sentencia recurrida no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta de la empresa en materia de seguridad. La sentencia de instancia expresa que no existen elementos suficientes para determinar que el accidente de trabajo tuvo su causa en un incumplimiento por parte de la empresa, sin que en este ámbito pueda aludirse a una responsabilidad de carácter objetivo; criterio que ha sido rechazado por la jurisprudencia: " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en losarts. 1.101,1.103y1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10 / 99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/09 -rcud 3576/08-; y23/07/09 -rcud 4501/07-)". ( STS de 30 de julio de 2.010, rcud 4123/2008 ).

En este sentido, ha de indicarse que, en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2021, rs. 3955/2021 , se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. En dicha resolución, tras destacar los hechos relevantes en relación con la cuestión que se planteaban, se afirma que no se advierte " que en el desarrollo del iter lesional al que se asocia el recargo impuesto al empleador haya éste incurrido en una infracción de unas medidas que le fueran exigibles tanto a nivel reglamentario como general razonablemente vinculado al modo y forma en que aquel se produjo cuando (como es el caso), junto al formal cumplimiento de aquellas obligaciones de evaluación y planificación, proporcionó al trabajador (quien expresamente reconoció lo erróneo de su proceder) los EPI's necesario para la ejecución de aquélla. Y si bien es cierto (y así lo señala el informe de investigación elaborado al efecto) que entre las causas que se indican como coadyuvantes al accidente se encuentra la "inexperiencia" del trabajador de esta sola y subjetiva circunstancia no puede predicarse una responsabilidad de la empresa eficazmente neutralizada con el cumplimiento por su parte de todas aquellas obligaciones de seguridad que le eran (razonablemente) exigibles (como la formación impartida) entre las que no se encuentra (y nada se dice al respecto) la referida a una mayor o menor experiencia del operario vinculada a una (normativamente inoponible) "antigüedad" mínima del trabajador accidentado".

Y, en este ámbito, no puede desconocerse la conexión que existe entre ambos procedimientos, el de recargo y el de indemnización de daños y perjuicios, que ahora se solicita, como se afirma en la resolución recurrida, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones ocasionadas es un elemento común de ambos. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2018, rs 2719/2018 , " la resolución del presente pleito viene condicionada por la existencia de otras resoluciones judiciales anteriores en materia de indemnización de daños y perjuicios que producen el efecto de la cosa juzgada positiva. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de febrero de 2.018, rcud 205/2016 , con cita de las de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014 , 13 de abril de 2016, rcud 3043/23013 , y 15 de diciembre de 2017, rcud 4025/2016 ), que declaran que "siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional".

Por ello, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, no procede el reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante, pues la sentencia de recargo no apreció la infracción de medida preventiva alguna".

En autos, en aplicación de la doctrina expuesta, la declaración de hechos probados y fundamentación de la sentencia citada del Juzgado Social 16 de Barcelona de 1 de septiembre de 2021, negando incumplimiento empresarial alguno de las obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral por la empresa ahora recurrida que incidiera de forma causal en el AT sufrido alegadas a hecho tercero de la demanda, obliga a asumir con valor prejudicial positivo de cosa juzgada dicha conclusión; como claramente señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de 2022 que, desestimando el recurso de suplicación de la parte actora, confirmó la dictada en instancia: "1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia -que limita el debate a cuanto se refiere a la incapacidad laboral del actor que va desde dicha fecha, 13/11/2013 a 09/04/2015- razona en los siguientes términos:

En el presente procedimiento la parte actora interpone demanda en materia de responsabilidad empresarial por faltas de medida de seguridad (recargo de prestaciones) contra la resolución del INSS de fecha 25/11/2019 y solicita que "se revoque la resolución impugnada y se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de la empresa, reconociéndose a este actor un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del citado accidente de Trabajo con cargo a la empresa demandada".

Alega la parte actora que el periodo de IT sufrido por el actor y posteriores padecimientos viene provocado por el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las medidas de prevención de riesgos laborales que a la misma correspondía cumplir, habiendo incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto, lo preceptuado en los artículos 14 , 15 y 16 de la LPRL , artículo 1 del RD 39/1997, de 17 de enero , sobre integración de la actividad preventiva en la empresa, y los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que la normativa legal vigente prevé el recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando se compruebe que el empresario no ha adoptado las medidas de seguridad o higiene exigibles y que esta falta es la causa del accidente de trabajo ocurrido en el presente supuesto, argumentando que la relación de causa-efecto entre el accidente y la conducta del empresario resulta de no haber cumplido la normativa de prevención adoptándose las medidas de seguridad adecuadas, "de haber dado respuesta a las demandas del trabajador demandante y no con la figura del silencio administrativo y con la activación del protocolo de acoso adecuada con la debida participación de la representación sindical, así como una adecuada planificación preventiva. Si la actuación de la gerencia de RRHH y Organización se hubieran ajustado a derecho y de haber seguido las recomendaciones efectuadas por el Síndic de Greuges al Ayuntamiento de Barcelona, de conseguir un buen clima laboral para preservar los derechos de los trabajadores a prestar sus servicios en un entorno laboral saludable, el estado de ansiedad, estres postraumático, estados de ánimo deprimido, posiblemente no se hubiera producido de haber impedido el empleador el proceso de acoso psicológico al que fue sometido el trabajador", solicitando el dictado de sentencia en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (recargo de prestaciones) por la que se reconozca al actor un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas de IT del AT de 13/11/2013...

De la prueba traída a la causa por el actor, debo concluir que no han resultado desvirtuadas las conclusiones alcanzadas por el Inspector actuante, de cuyo informe claramente se observa que ha tenido en consideración toda la prueba documental que aporta el actor a la causa, en especial refiere el informe del Síndic de Greuges emitido en fecha 31/05/2016 (documento no 4 ramo de prueba de la parte actora) y la sentencia emitida por el JS no 13 de Barcelona, concretamente el fundamento de derecho tercero, pese a lo cual, el Inspector actuante (documento no1 ramo de prueba parte actora), que acudió al centro de trabajo, concluye en su informe de fecha 14/08/2019 (documento adjunto con el escrito de demanda, folios 17 a 19 de las actuaciones, y folios 3 y ss del EA):

"Todo lo expuesto pone de manifiesto una situación de conflictividad en la Unitat Muntada de la Guardia urbana de Barcelona pero no permite concluir la existencia de conductas hostiles sistemáticas coma que perdure en el tiempo y que hagan pensar en un caso de acoso en el trabajo ejercido sobre el señor Leonardo.

En el presente caso, como se ha dicho, no es controvertido que la situación de conflictividad existente en la Unidad en la que prestaba servicios el actor era debida a quienes ejercían el mando en la Unidad, por lo que el elemento de la culpa no podemos atribuirlo a la empleadora/ayuntamiento demandado, sino a los trabajadores que ejercían los mandos en la Unidad en cuestión. Ahora bien, pese a dicha situación de conflictividad, lo cierto es que, de la propia prueba documental aportada por la parte actora, así como del expediente administrativo, no quedó probada la existencia de una situación de acoso respecto del actor (fundamento de derecho tercero de la sentencia del JS nº 13 de Barcelona; tampoco en el informe emitido por el Síndic de Greuges).

Consta tras la activación por el actor del protocolo, de la actuación inmediata de la empleadora demandada, llevando a cabo entrevista al actor y a otros trabajadores, la elaboración de informe de riesgos psicosociales por el servicio de prevención ajeno ICESE, y también queda probado de la documental aportada por las partes (documento no 1 de la demandada, y no 7 de la parte) la realización de la evaluación de los riesgos psicosociales en los an~os 2007, 2013 y 2017 de la Unidad Muntada de la Guardia Urbana, es decir, que con anterioridad a la IT del actor consta el cumplimiento por la demandada de medidas para valorar la existencia de riesgos psicosociales en la Unidad en cuestión y que, tras la activación del Protocolo antes indicado por el actor."

2.- El recurso denuncia la infracción por la demandada de sus obligaciones en materia de prevención, en tanto " estuvo casi diez años sin revisar la evaluación de riesgos psicosociales. Omisión que contraviene lo establecido en el art. 6 del RD 39(1997". Y concluye que esa inactividad es la que ha causado el daño al demandante al provocar su situación de incapacidad temporal.

3.- El escrito de impugnación señala al respecto que en el " En el present assumpte, consta després de l'activació per l'actor del protocol, una actuació immediata de l'Ajuntament de Barcelona, duent a terme entrevistes a l'actor i a altres treballadors, l'elaboració d'informe de riscos psicosocials pel servei de prevenció alie` ICESE (tercer alie` al procediment, dotat d'imparcialitat, que va concloure que no existia assetjament laboral pero` sí conflictivitat dins l'equip), així com la realització de l'avaluació dels riscos psicosocials en els anys 2007, 2013 i 2017 de la Unitat Muntada de la Gua`rdia Urbana, e?s a dir, que amb anterioritat i tambe? amb posterioritat a la IT de l'actor consta el compliment per de l'Ajuntament de mesures per a valorar l'existe`ncia de riscos psicosocials en la Unitat en qu?estió i que, despre?s de l'activació del Protocol abans indicat per l'actor, en 2013 tambe? es va dur a terme l'avaluació d'aquests riscos, així com novament en 2017, i que en aquest any es van adoptar mesures... E?s evident que la reordenació de les funcions de la Unitat Muntada de la Guardia Urbana durant aquests últims anys ha estat una inquietud interna, i que e?s obvi que han pogut existir desavinences laborals, i molt me?s en una Unitat molt jerarquitzada de la Policia Local, pero` de la investigació interna i avaluació externa de la ITSS es pot afirmar objectivament que no existeix responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat que comporti el reca`rrec de prestacions del període de novembre de 2013 a abril de 2015, al ser que no existeix cap actuació culpable i negligent de l'Ajuntament de Barcelona respecte a la situació del treballador". Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO.- La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso por cuanto ni se ha acreditado ningún incumplimiento de legalidad vigente por parte de la empleadora, ni tampoco ha quedado patente una actuación de esta que pueda poner de manifiesto que su actuación ha sido la causante del accidente de trabajo y haya producido daños en el trabajador.

Llegamos a esta conclusión tras analizar la prueba practicada y comprobar que la situación de incapacidad temporal -que es causada por la situación de conflictividad en el trabajo, y por tanto debe ser considerarse accidente de trabajo- no concurre con ninguna circunstancia que ponga de manifiesto la inobservancia empresarial de las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o que haya existido falta de diligencia en la adopción de medidas de protección al demandante, pues, como señala la ITSS y el Sindic de Greuges, la empleadora actúo tan pronto tuvo conocimiento de la situación de conflictividad en el centro de trabajo: no debemos confundir el hecho de que la incapacidad temporal derive del conflicto existente en el trabajo -y eso provoca que la contingencia sea laboral- con el hecho de que exista incumplimiento de las normas de prevención, según exige el art. 164. Eso exigiría haber probado en el proceso la existencia de un incumplimiento empresarial relevante, que haya causado la situación de incapacidad temporal; es decir, que hubiera quedado probado un incumplimiento concreto de una norma, o una actuación un panorama de incumplimiento de la obligación de protección, la existencia de un daño, y la relación de causalidad entre ambos. En el presente caso es cierto que podríamos entender que existe daño en tanto que ha tenido que pasar la situación de incapacidad temporal, pero no ha quedado probado ningún tipo de incumplimiento concreto de una norma, ni una actuación de dejación en materia de prevención, pues siendo cierto que existía una situación conflictiva, por el contrario no ha quedado probado que existiera ningún tipo de acoso laboral y por otra parte la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones y protocolos en materia de prevención. Por otra parte, al haber quedado patente que no ha existido ningún tipo de actuación que pueda ser considerada como de acoso laboral, se aleja más, si cabe, la hipotética responsabilidad empresarial en los términos del art. 164 LGSS ".

Dicha conclusión, en los términos concluidos por la juzgadora de instancia que compartimos, obliga a la estimación del instituto de la cosa juzgada positiva a los efectos de desestimar la demanda actora, sin que se haya producido infracción procesal denunciada. Reiterando los hechos probados, como no podía ser de otra forma por su valor vinculante, declarados probados en sentencia firme de recargo y como concluye su fundamentación jurídica firme, la inexistencia en declaración juridicial previa de incumplimiento empresarial relevante y causal de medidas de seguridad que produjera el AT respecto de cuyos daños se vincula la reclamación por cantidad en autos obliga a concluir con un adecuado cumplimiento de la empresa no acreditativo de la responsabilidad postulada en demanda. Frente a lo indicado en el motivo de recurso el efecto prejudicial positivo lo produce en autos la sentencia desestimatoria de la pretensión actora por recargo de prestaciones, que tuvo por objeto examinar los hechos y alegaciones de la parte en materia de incumplimientos preventivos empresariales con incidencia causal en el AT que rechazó, no la previa sentencia que fijó como contingencia profesional la del inicial proceso de IT del actor de 13 de noviembre de 2013 a 9 de abril de 2015 al no equiparse, en términos claramente expuestos en nuestra sentencia citada de 27 de junio de 2022 la mera conflictividad laboral como origen de la contingencia profesional con el acoso laboral u otro incumplimiento de medidas preventivas generador de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios. En menor medida lógicamente la sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona referida a otra persona trabajadora.

Respecto de la alegación final del motivo ahora examinado en el sentido de, en su caso, extenderse el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia desestimatoria del recargo lo sería únicamente a la primera de las situaciones de IT del recurrente comprendida entre el 13 de noviembre de 2013 y el 9 de abril de 2015, en términos alegados en los escritos de impugnación dicha pretensión, en argumento que inmediatamente se reiterará al examinar el primer motivo de infracción procesal alegado, no encuentra amparo. Si bien como consta a HEDP segundo de la sentencia el actor, tras el citado periodo inicial de IT en términos expuestos ha tenido otros posteriores por contingencia de AT, en las ampliaciones a la demanda fechada el 21 de octubre de 2019 y el 23 de diciembre de 2022 la parte actora, manteniendo el motivo de responsabilidad empresarial alegado a hecho tercero de la inicial demanda, limitándose a incrementar la cuantía del importe reclamado por indemnización ante las sucesivas situaciones de IT por la contingencia de AT. No se ha pretendido ni alegado elemento alguno distinto del inicial que motivó el proceso de IT de 13 de noviembre 2013 a 9 de abril 2015 en los posteriores respecto de los idénticos motivos pretendidos de responsabilidad empresarial por incumplimientos de medidas de seguridad y salud laboral y su incidencia causal en los procesos de IT sucesivos sino que, con idéntico fundamento que por lo dicho queda desvirtuado por el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia firme en proceso por recargo, únicamente se incrementó el quantum a indemnizar.

No existiendo por ello en autos en demanda y ampliaciones posteriores motivo alegado por la recurrente que justificara y distinguiera los incumplimientos empresariales que imputaba como origen de todos los procesos de IT existentes en el tiempo, la desestimación del alegado en demanda por el efecto de cosa juzgada positiva se extiende a todos ellos.

Por lo anterior, procede desestimar el segundo motivo del recurso dirigido a la infracción de norma de procedimiento generadora de indefensión.

TERCERO.-Como primer motivo de infracción procesal al amparo del art 193 a) de la LRJS la recurrente alegó la infracción del art 24 de la CE en relación con el art 59 del ET negando la prescripción de acción por reclamación de cantidades por daños y perjuicios derivados de AT instada en demanda, junto con infracción del art 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia.

El examen del primer motivo de nulidad por infracción procesal alegado obliga a recordar lo antedicho respecto del contenido de la demanda y los sucesivos periodos de IT del ahora recurrente:

-En la demanda inicial se instó la condena de la empresa al abono de la suma de 62.138Ž48 euros por daños y perjuicios. En dicha demanda, presentada el 14 de diciembre de 2018, consta periodo inicial de IT del 13 de noviembre 2013 al 9 de abril de 2015, inicialmente por contingencia común pero declarado profesional en la sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado Social 13 de Barcelona firme y un segundo proceso de IT del 28 de febrero al 31 de octubre de 2018, por AT.

-Constan posteriores periodos de IT por AT del 21 de marzo al 16 de agosto de 2019 y del 24 de septiembre de 2021 al 1 de marzo de 2022. Consta en autos y no resulta controvertido su contingencia de AT, periodos todos ellos relacionados a HEDP segundo de la sentencia por el diagnóstico de ansiedad.

-En términos antedichos las ampliaciones de la demanda por escritos de 21 de octubre de 2019 y 23 de diciembre de 2022 lo fueron únicamente respecto del quantum indemnizatorio pretendido, incrementándolo, manteniendo idéntico el fundamento de la responsabilidad empresarial por incumplimientos de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral alegados a hecho tercero de la demanda.

Siendo ello así, sin perjuicio se anticipa de que la aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva de la previa sentencia en proceso por recargo de prestaciones desestimatoria de la responsabilidad empresarial en términos resueltos respecto del motivo de nulidad antedicho y, se anticipa, lógicamente a reproducir por idéntico motivo alegado de censura jurídica supondría que el motivo de nulidad alegado no tuviera incidencia alguna en el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, no puede estimarse el motivo de nulidad por incongruencia omisiva alegado como primero en sede de recurso.

Y ello de nuevo, como las impugnantes señalan, al existir en autos un único motivo y pretensión actora articulado en demanda inicial pretendiendo la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados del AT sufrido por el actor fundado en incumplimientos empresariales con incidencia causal negado en la sentencia de recargo que, por ello y al no alegarse otros motivos en las ampliaciones a la demanda citadas a examinar por la juzgadora a quo, hace que la inexistencia de incumplimiento por aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva se extienda respecto de todos los procesos de IT padecidos en el tiempo por el actor por contingencia de AT, sin que se alegue motivo distinto alguno al que afectó al primero de ellos y que fue el expresamente desestimado en cuanto a su pretensión por recargo, sea extendible lógicamente al resto, constando en HEDP segundo la existencia de los distintos procesos de IT.

Si bien el motivo de incongruencia omisiva alegado debe desestimarse, a efectos meramente dialécticos al desestimarse la pretensión actora negando valor de cosa juzgada positiva a la sentencia firme en proceso por recargo de prestaciones, debe valorarse el motivo de infracción procesal consistente en la estimación de la excepción de prescripción de la acción por reclamación de cantidad. Consta a HEDP segundo como la sentencia dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona el 6 de noviembre de 2017 fue notificada a la última de las partes el 10 de noviembre de 2017; el fundamento de derecho tercero de la sentencia entiende que, siendo el último día del plazo de posible presentación de recurso de suplicación el 21 de noviembre de 2017, a dicha fecha debe entenderse la sentencia firme y dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de un año para reclamar daños y perjuicios derivados del AT, siendo la demanda rectora presentada el 14 de diciembre de 2018.

Constando sin embargo probado que dicha notificación al resto de partes litigantes en el proceso por determinación de contingencia no fue comunicada a la parte actora ahora recurrente, no puede tenerse el indicado 21 de noviembre de 2017 como primer día del cómputo del año del plazo prescriptivo sino el momento en el que el Juzgado Social 13 comunicó al actor el dictado del Decreto de 22 de enero de 2018, declarando firme la sentencia, en fecha 29 de enero de 2018, fecha a partir de la que computar el plazo de un año de prescripción teniendo por ello la pretensión actora no prescrita al ser la demanda interpuesta el 14 de diciembre de 2018.

Ello motiva la estimación del recurso en el motivo alegado a los solos efectos de revocar el fallo de la sentencia desestimando la excepción de prescripción alegada por las recurridas, sin que dicha estimación parcial suponga nulidad de actuaciones al mantenerse la estimación de la excepción de cosa juzgada positiva que conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO.-4.1.- Como motivos tercero a quinto del recurso se interesa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente en primer lugar insta la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "7º.- La inspección de trabajo emitió un informe el 7 de marzo de 2018 que se da aquí por reproducido que concluye una situación de conflictividad en la unidad montada de la guardia urbana de Barcelona que no permite concluir la existencia de conductas hostiles sistemáticas que perduren en el tiempo y que hagan pensar en un caso de acoso en el trabajo ejercido sobre el actor .

( Documental)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 20.09.16 y 02.10.17 la Inspección de Trabajo requirió al Ayuntamiento para que reevaluara los riesgos psicosociales del actor, cosa que nunca se hizo."

Como fundamento de la pretensión revisoria se alegaron los documentos 15 a 16 de la recurrente.

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".

La revisión fáctica interesada no puede estimarse. Más allá de que el informe de la Inspección de Trabajo que el HEDP séptimo fecha el 7 de marzo de 2018 en realidad es el fechado el 14 de agosto de 2019, HEDP octavo de la sentencia de 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona, su contenido fue reproducido a HEDP octavo de la sentencia, no pudiendo ser el mismo eliminado.

En cualquier caso la documental alegada como fundamento de la revisión fáctica no recoge el contenido fáctico pretendido, no constando un requerimiento expreso respecto de incumplimientos del actor en materia de evaluación de sus riesgos psicosociales, que expresamente tuvo por evaluada la sentencia en proceso de recargo de prestaciones y, en menor medida, que la empresa "nunca hiciera" dicha reevaluación, no constando sanción alguna impuesta al respecto, como las impugnantes que realizaron alegaciones sobre la revisión fáctica interesada indicaron.

4.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica el motivo cuarto del recurso insta la modificación del HEDP noveno de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "9º.- El Ajuntament de Barcelona tiene una evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, tanto físicos como psicosociales, del año 2004, del 2013 revisada en el año 2017. Primero se utilizaba el cuestionario INSHT y tras requerimientos sindicales se aplicó el cuestionario PSQAT21 . Primero se empezó a aplicar en el ayuntamiento en 2012 y en la guardia urbana no empezó sino a aplicarse a partir de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y tras los requerimientos de la misma en 2017. Constan estudios psicosociales de la Unidad de la guardia urbana montada de octubre de 2013 y enero de 2014 que activan el protocolo para la prevención detección y actuación en los casos que afecten a la dignidad y la discriminación en el trabajo y ante una situación de presunción de acoso a petición del Sr. Yerko y el Sr Camilo realizados por el servicio de prevención ajeno ICESE de Prevención SL que concluyen que no hay situación de acoso psicológico y protocolo por acoso laboral que se inició cuando acudió al mismo el actor. Se da aquí por reproducido el protocolo para la prevención detección y actuación en los casos que afecten a la dignidad y la discriminación en el trabajo del ayuntamiento de BARCELONA a vigente desde novimbre del año 2007. Se da aquí por reproducido el informe del Sindic de Greuges de 13 de mayo de 2016.

( Documental)".

La recurrente postula el siguiente redactado: "El Ajuntament de Barcelona no tiene una evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor",interesando dejar el resto del HEDP intacto.

La pretensión revisoria interesada no encuentra amparo. Y ello no solo porque como indican las recurrentes no procedería declarar probado un hecho negativo, más allá de valorar en censura jurídica su pretendida inexistencia sino porque la revisión no encuentra amparo en la documental alegada y contradice lo declarado probado en sentencia de recargo de prestaciones denegando responsabilidad alguna empresarial, firme.

4.3.- Finalmente en el motivo quinto del recurso la parte recurrente postula la adición de un HEDP 12º, con el siguiente tenor literal: "El Ayuntamiento fue requerido en sendas ocasiones para corregir la conflictividad en el puesto de trabajo del actor incumpliendo el Consistorio sistemáticamente dichos requerimientos.".

Como fundamento de la revisión se alegan los doc 2, 6, 7, 10, 14 a 17, 20 y 26 de la parte actora.

De nuevo la revisión fáctica no puede prosperar. Y ello no solo ante el carácter genérico de su contenido, referido a una situación de conflictividad laboral que ya la sentencia del Juzgado Social 13 de 6 de noviembre de 2017 declarando la contingencia profesional del primero proceso de IT del recurrente asume sino por no encontrar amparo preciso documental la afirmación fáctica pretendida, en cualquier caso se reitera sin incidencia en el fallo de la presente sentencia ante el efecto positivo de cosa juzgada de la dictada por el Juzgado Social 16 de Barcelona en proceso por recargo de prestaciones.

QUINTO.-En el motivo sexto de censura jurídica la parte recurrente insta la revocación de la sentencia de instancia procediendo la estimación de la demanda en la que, tras las sucesivas ampliaciones, se reclama el abono de la suma de 98.025Ž97 euros en concepto de daños y perjuicios, alegando infracción de los arts 4 y 19 del ET, arts 14-16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art 24 de la CE. La parte recurrente reitera la argumentación realizada en motivo de infracción procesal generadora de indefensión en el sentido de haber existido infracciones empresariales en materia preventiva que, de modo causal, han ocasionado la situación lesiva del actor que justificaría el abono de la indemnización por daños y perjuicios reclamada.

En términos alegados por las recurridas y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, el motivo de censura jurídica alegado debe desestimarse por idéntica fundamentación realizada al desestimar el segundo motivo del recurso, no quedando en modo alguno acreditado el incumplimiento empresarial pretendido en materia de seguridad y salud laboral que, de forma causal, incidiera en el AT del recurrente respecto del que se reclaman daños y perjuicios y ello en aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva de la sentencia firme en proceso por recargo de prestaciones en los presentes autos, denegatoria de dicha responsabilidad empresarial, ratificando su carácter vinculante en aplicación de la doctrina jurisprudencial previamente citada.

Por lo anterior, procede desestimar el motivo de censura jurídica alegado por la recurrente.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Yerko frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 1032/2018 debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido únicamente de desestimar la excepción de prescripción alegada en autos, confirmando el resto de pronunciamientos de la indicada sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.