Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4406/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1315/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 4406/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7850
Núm. Roj: STSJ CAT 7850:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Alfonso y ALAMO INDUSTRIAL, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Alfonso contra ALAMO INDUSTRIAL, S.A., CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. y el FOGASA, declaro improcedente el despido sufrido por el trabajador con efectos de 1 de marzo de 2021 y condeno a la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación o a abonar al trabajador la indemnización de 21.419,42 euros más el interés legal del dinero incrementada en dos puntos."
El Institut Municipal de Mercats de Barcelona en fecha 1 de enero de 2007 asignó a la empresa Soler Menteniment Preventiu i Correctiu, S.L. la prestación del servicio de mantenimiento eléctrico de los mercados municipales de Barcelona.
La empresa Soler Manteniment Preventiu i Correctiu, S.L. cesó en la prestación de
servicio el día 30 de junio de 2020.
El Institut Municipal de Mercats realizó contrato con la mercantil ALAMO INDUSTRIAL, S.A. para garantizar el servicio hasta la adjudicación y formalización del nuevo contrato pendiente de licitación. Con una duración hasta el 31 de diciembre de 2020, pudiendo prorrogarse hasta que se formalizase el nuevo contrato pendiente de licitación. Dicha adjudicación fue provisional sin concurso por emergencia dado que la anterior adjudicataria era incapaz de cumplir el servicio. La empresa ALAMO IDUSTRIAL, S.A. hizo dos valoraciones una con el actor y otra sin. Recomendaron que por los conocimientos del actor era aconsejable su subrogación a pesar de que era la opción más cara, se trataba de un servicio esencial en el que se precisa una persona con conocimientos como los que tenía el actor.
La empresa ALAMO IDUSTRIAL, S.A. se hizo cargo del servicio desde el día 1 de julio de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, subrogándose en la relación laboral del
trabajador. La empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. realizó un contrato de trabajo indefinido el día 1 de julio de 2020 con un periodo de prueba de dos meses para prestar sus servicios como encargado. En la cláusula adicional del contrato se recoge: A efectos indemnizatorios la empresa reconoce una antigüedad de 01/01/2007 y se subroga en derechos y obligaciones manteniendo las condiciones que el trabajdor tenía en su anterior contrato con SOLER MANTENIMENT PREVENTIU I CORRECTIU, especialmente, en categoría y salario.
El trabajador continuó realizando las mismas funciones que realizaba anteriormente. El Institut Municipal de Mercats de Barcelona licitó nuevo concurso para realizar el servicio de mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas y de lampistería de los mercados municipales de Barcelona.
En el pliego de cláusulas administrativas bajo la rúbrica subrogación de personal dispone: En cumplimiento de lo previsto en el art.130 LCSO se facilita la información de la actual empresa adjudicataria para el supuesto de que corresponda la subrogación de personal: Indentificación del trabajador: SAMOJ, categoría profesional de "Operario G4" con contrato indefinido, antigüedad de 1 de enero de 2007, jornada completa de 1.750 horas al año, un salario bruto de 32.308,44 euros anuales, en activo y se especificaba que el convenio colectivo aplicable era el siderometalúrgico de Barcelona. Se da por reproducido.
En fecha 29 de diciembre de 2020 el Sr. Bernardino, trabajador de ALAMO INDUSTRIAL, S.A. envió un email a, entre otros, Serafina, Servei Tècnic del Institut Municipal de Mercats de Barcelona con el siguiente contenido: "...este Jueves 31 de diciembre termina el contrato de Mercats y por tanto necesito saber si la nueva empresa ya ha contactado con Alfonso para subrogarse a ellos ya que nosotros le tenemos que finiquitar el 31 de diciembre de 2020 y Alfonso como subrogado no puede quedar en el aire". A dicho mail se respondió el mismo día con el siguiente contenido:
"Ja vàrem parlar amb la nova empresa adjudicatària, tenen les dades del Alfonso i el seu telèfon personal, per tant es posarà en contacte amb ell". El mismo día el Dr. de Serveis Tècnics de Institut Municipal de Mercats de Barcelona envía un email a la Sra. Serafina, Sr. Bernardino, entre otros, con el siguiente contenido: "Fins que no estigui definitivament adjudicat i es signi el contracte no el poden contractar". Se daba por hecho de que la empresa entrante iba a subrogar al actor.
En fecha 30 de diciembre de 2020 el Sr. Bernardino (ALAINSA) envía email a Dr. de Serveis Tècnics de Institut Municipal de Mercats de Barcelona con el siguiente contenido: "...entonces, hasta que no se firme el nuevo contrato y si nosotros finalizamos mañana Alfonso queda en tierra de nadie? (...).
En fecha 15 de febrero de 2021 el Institut Municipal de Mercats de Barcelona realizó un contrato con la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. para la adjudicación de servicio, por una duración desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023.
Con fecha 22 de febrero de 2021 la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. preguntó mediante email al Institut Municipal de Mercats de Barcelona si el contrato terminaba el 28 de febrero de 2021 o si continuaba el mismo y en el que se indica que a Alfonso no le ha llamado la otra empresa para contactar con él. El mismo día obtuvieron respuesta conforme el contrato quedaba resuelto el día 28 de febrero de 2021 "independientemente de que por ahora no hayan llamado a Alfonso."
El 24 de febrero de 2021 la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. envió un email a la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. el que se indica: Me pongo en contacto con usted, ya que, hasta la fecha nadie de Construla se ha puesto en contacto con nosotros ni con el Sr. Alfonso, el cual, es la persona trabajadora en este contrato con derecho a subrogación. Ustedes comienzan el contrato el próximo 1 de marzo de 2021, es decir, el lunes próximo, por lo que, ruego realicen las gestiones oportunas para que Alfonso esté ya con ustedes en la fecha indicada y nosostros poderle realizar también el finiquito correspondiente basado en la subrogación. Le paso el contacto de....por si requiere algún dato o documentación de Alfonso.
El mismo día la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. responde por
email a ALAMO INDUSTRIAL, S.A. en el que se indica que ante la falta de comunicación por parte de su empresa hemos organizado los equipos de operarios para poder dar el servicio que nos fija el contrato sin la incorporación del trabajador (...)y que al no haber entregado en plazo y forma la documentación que fija el convenio hemos dado por entendido que no se ejercía el derecho de subrogación y que dicho operario se mantendría en su empresa, haciendo otro tipo de trabajos (...). Se da por reproducido. El día 25 de febrero de 2021 el Sr. Jenaro (ALAINSA) envió un email al Director General Sr. Jenaro (ALAINSA) en el que indica que "sorprendentemente la contestación (de la empresa adjudicataria) hace referencia a no querer subrogar al operario. Nosotros no tenemos contemplada otra cosa diferente que no sea la subrogación de Alfonso. De hecho, así se lo hemos comunicado a la empresa entrante. El día 26 de febrero de 2021 la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. comunicó por mail a la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. los datos del trabajador, adjuntando, entre otra documentación,el contrato de trabajo y las nóminas. Ese mismo día la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. envía un burofax a la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. para dejar constancia de que a dicha fecha ALAMO INDUSTRIAL, S.A. no ha entregado ninguna documentación ni información con antelación suficiente de que haya personal subrogable adscrito al referido servicio, por lo que entiende que no procede la subrogación de ninguna persona adscrita al contrato de "Servicio de mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas y lampistería en los mercados municipales y oficinas centrales para los años 2020-2022"
El día 26 de febrero de 2021 la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. notificó al actor que con fecha 28 de febrero de 2021 finalizaba la relación laboral con ellos y que con efectos de 1 de marzo de 2021 pasaría a prestar sus servicios de mantenimiento eléctrico y lampistería de los Mercados de Barcelona y Sede Central en la nueva empresa adjudicataria del servicio, CONSTRAULA, ENGINYERIA I OBRES, S.A. El mismo día el propio trabajador comunicó por burofax a la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. que la empresa ALAMO INDUSTRIAL. S.A. le comunicó el día 26 de febrero (viernes) que el lunes siguiente día 1 de marzo de 2021 formaría parte de la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRAS, S.A. por lo que les facilitaba su teléfono y su email.
El día 1 de marzo de 2021 la empresa CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A.
contestó por burofax a ALAMO INDUSTRIAL, S.A. manifestando que de conformidad con el art.35 del Convenio Colectivo, el trabajador no era subrogable, dado que la antigüedad en la empresa saliente era del 1 de julio de 2020, concretamente se indica:
Mediante carta fechada el 3 de marzo de 2021 el Director General de ALAMO INDUSTRIAL, S.A. expone la situación referente al trabajador a la empresa adjudicataria. Se da por reproducida. En la misma se hace referencia a la antigüedad del trabajador, desde el año 2007 a que les constaba la documentación relativa al trabajador, al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En fecha 12 de marzo de 2021 el trabajador continuaba de alta en la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A.
En fecha 25 de marzo de 2021 la empresa ALAMO INDUSTRIAL, S.A. comunicó al
trabajador la extinción del contrato alegando causas objetivas organizativas y productivas derivadas de la pérdida del servicio de mantenimiento y conservación con el Instituto Municipal de Mercados de Barcelona, se da por reproducido. Consta abonado importe de liquidación y finiquito por importe de 3.022,14 euros y de indemnización por importe de 25.695,35 euros. El actor ha interpuesto demanda contra dicha empresa solicitando la declaración de improcedencia del despido.
La empresa CONSTRAULA, ENGINYERIA I OBRES, S.A. era conocedora de las circunstancias laborales del actor, antigüedad incluida, desde, noviembre de 2020, fecha en la que se entrega a la empresa el pliego de cláusulas administrativas y era conocedora de que ALAMO INDUSTRIAL, S.A. era una empresa que había asumido de forma provisional el servicio y que no se dedica al mantenimiento (documental, testifical)
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 43 y 421.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), Disposición Transitoria Final Cuarta de LRJS y 24 de nuestra Constitución (en adelante, CE), y ello por entender que la sentencia recurrida no ha estimado la excepción dilatoria de litispendencia; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 35 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona (BOP 26.01.2021) y del Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 108.1 y 110.1 LRJS; también el 1.108 del Código Civil (en adelante, CC). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones de Alfonso y ALAMO INDUSTRIAL, S.A, al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario que se habría producido el 1 de marzo de 2020, al no haber sido aceptado al trabajo por la recurrente que se había subrogado en la posición de ALAMO INDUSTRIAL, S.A.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, pero también entiende que se ha producido el despido, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA, por entender que era su obligación el admitir al demandante al trabajo, al haberse subrogado en la posición de la anterior empleadora.
El
El escrito de
En efecto, existe litispendencia, pero respecto del segundo procedimiento. La litispendencia es una excepción que podría plantearse a la vista de la existencia concreta de un proceso pendiente, prohibiendo que vuelva a suscitarse la cuestión cuando está siendo estudiada por otro Tribunal. Pero, por una cuestión de lógica, se refiere a una excepción que puede plantearse en el segundo proceso incoado, no en el primero de ellos. En este caso, de los hechos probados se desprende que el procedimiento seguido en autos 317/2021 del Juzgado de lo Social Nº 29 es posterior a éste".
Asimismo, se opone
En la Sala entendemos que no debemos aceptar este motivo y ello por cuanto no acabamos de ver que exista ningún tipo de litispendencia de este proceso respecto a que se sigue ante el Juzgado de lo Social número 29. Sustentamos esta decisión en varios motivos.
En primer lugar, los hechos que se analizan en ambos son distintos, pues mientras en el presente proceso se ha impugnado -como despido- la decisión de CONSTRAULA de no incorporar al demandante al trabajo, hecho que aconteció el día 1 de marzo de 2020, a pesar de que se subroga en la posición de la anterior empleadora (expresamente recogido en el pliego de adjudicación de la contrata); por el contrario, en el proceso que se sigue ante el JS 29 se impugna la decisión de ALAMO de finalizar la relación laboral el día 25 de marzo de 2022: se analizan dos hechos distintos, que aunque ambos puedan ser considerados despidos, serian despidos distintos. En segundo lugar, la argumentación jurídica en que se sustenta uno y otro proceso es distinta, pues en el presente subyace el incumplimiento de la obligación de subrogación, con posible existencia de responsabilidad solidaria, mientras que en el del JS 29 se trata de analizar simplemente la decisión empresarial de extinguir el contrato, sin plantear la solidaridad entre ambas codemandadas. En tercer lugar, de existir litispendencia, esta se produciría en el proceso que se sigue ante JS 29 por ser este procedimiento posterior y analizar hechos posteriores a los que se analizan en el presente, y en ningún caso al revés, como pretende el recurso.
A la vista de lo anterior no se dan las identidades, objeto, partes y causa de pedir, que exigen el art. 421 y 222 LEC, razón por la que debe ser desestimado el motivo.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se adicione un nuevo HDP 7º a la sentencia en el que conste que
Sustenta la propuesta en prueba documental consistente en el informe de la ITSS y entiende que es relevante por cuanto el citado organismo entiende que no se ha cometido infracción alguna.
El escrito de
También se opone
No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta, de prosperar sería totalmente intrascendente en la medida en que las valoraciones jurídicas de la ITSS no vinculan a quienes ejercemos jurisdicción, por más que sean razonamientos respetables y normalmente de alto contenido jurídico. Por otra parte, conviene fijar la atención en que la propuesta recoge la afirmación del informe de ITSS y habla de que no existe responsabilidad administrativa, pero nada dice respecto a los derechos del trabajador.
Se desestima el motivo de recurso.
Por cuanto aquí interesa, el art.35 del Convenio colectivo establece:
"Subrogación Mantenimiento: Primero. A la finalización de la ejecución de un contrato de mantenimiento suscrito en los sectores de:
- Tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución y de transporte de electricidad.
- Telecomunicaciones con compañías con licencia de operadoras.
- Alumbrado público y semáforos de entes de derecho público con población de más de 200.000 habitantes.
- Mantenimiento y servicios en el ámbito de los sistemas e infraestructuras de transporte ferroviario
- Actividades de montaje y mantenimiento de las empresas de los complejos Puerto y Aeropuerto
- Empresas de montaje o mantenimiento afectadas por este convenio cuya parte contratante principal sea una administración pública, un organismo público, un hospital público o una universidad pública.
Las personas que presten sus servicios con motivo de dicho contrato de mantenimiento y con las limitaciones y requisitos que a continuación se expondrán, tendrán derecho a subrogarse en la nueva empresa adjudicataria que deberá respetar todos los derechos laborales que tuvieran con la anterior. Para respetar aquellos acuerdos o condiciones más beneficiosas de las que establece el presente Convenio Colectivo, tendrán que tener dichas mejoras o acuerdos una antiguedad mínima superior a un año.
Segundo. Dicho derecho de subrogación alcanzará exclusivamente al personal que se encuentre en algunas de las dos situaciones siguientes:
1. Las personas con contrato de obra o servicio determinado en cuyos contratos conste que el motivo de su contratación es la realización del mantenimiento que se subroga, siempre y cuando tengan en la empresa saliente una antiguedad mínima superior a un año y hubiesen estado durante dicho período afectos de forma estable al objeto de la subcontrata.
2. Las personas trabajadoras fijas de plantilla que lleven en la empresa saliente una antiguedad mínima superior a dos años afectos de forma estable al mantenimiento
objeto de la subcontrata.
Tercero. La empresa cesante en el servicio preavisará documentalmente al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores/as la resolución del contrato de mantenimiento que existía con la empresa principal y simultáneamente trasladará a la nueva empresa adjudicataria una relación de las personas trabajadoras a las que alcance el derecho del presente artículo de subrogación con la documentación suficiente que acredite el derecho de subrogación ahora descrito, adjuntando sus contratos individuales, las nóminas de los últimos trece meses y los TC2 donde se encuentre los mismos en los últimos trece meses y cuanta documentación le sea requerida con el fin de verificar la aplicabilidad nominativa del presente artículo.
El art.130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece: "1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antiguedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos".
En cuarto lugar, ya en noviembre 2020 la empresa entrante tenía conocimiento de las circunstancias laborales del actor tal y como admite el Sr. Saturnino, Director de Producción de CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A, al acceder al pliego de condiciones administrartivas y tal y como se refleja en los emails entre el Institut Municipal de Mercats y la empresa saliente, extremo que corrobora el Sr. Sergio, Director técnico del IMMB, quien intercedió en la contratación del actor con la empresa saliente ( y padre del Sr. Saturnino) y por la Sra. Serafina, personal del Servicio Técnico de IMMB, sin que se aprecien motivos para dudar de su declaración.
Sentado lo anterior y pese a que no se ha alegado en la demanda incumplimiento alguno de los deberes convencionales y contractuales de la empresa saliente en lo que a la subrogación se refiere, de la prueba practicada cabe concluir que cumplió con su deber de proporcionar la información relativa al trabajador subrogable sin que proceda cuestionar si transmitió la información con un preaviso razonable, ya que el Convenio no fija plazo alguno, por la sencilla razón de que la empresa entrante era plenamente conocedora de las circunstancias laborales del actor, es preciso remarcar que estamos ante un supuesto de un único trabajador subrogable por lo que la verificación de los datos suministrados era muy sencilla, y únicamente a escasos días de iniciar el contrato pone de manifiesto a la empresa saliente la falta de cumplimiento por parte de esta última de proporcionar la documentación correspondiente, en una clara maniobra para evitar subrogar al trabajador a pesar de que disponía desde hacía meses de la información que precisaba para valorar que era un trabajador subrogable -que lo era y era plenamente conocedora de dicha circunstancia- y proceder a su subrogación, habiendo acordado con IMMB que ya se pondría en contacto con el trabajador quien a su vez restaba a la espera de que la empresa saliente contactara con él.
Con carácter subsidiario denuncia aplicación indebida del art. 1.108 CC a la indemnización declarada en sentencia. Cita para ello nuestra sentencia 1851/2021, de Pleno, de 31/03/2021, recurso 3825/2020.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el primer motivo jurídico, y estimar el segundo.
Respecto a la obligación de subrogación entendemos que el planteamiento del recurso carece de sustento en la medida en que, por una parte, conocía suficientemente los términos de la subrogación y la existencia del trabajador demandante con la antigüedad desde el 1 de enero de 2007, y por otra, fue preavisado por la empresa saliente antes de la efectiva asunción de la contrata el 1 de marzo de 2020. Y a la vista de la claridad con la que la sentencia establece los hechos declarados probados relativos a los dos aspectos que acabamos de relatar, poca duda cabe de que se dan las condiciones para que se active la previsión del artículo 35 de la norma convencional máxime al ser contrata de prestación de servicios, y no principalmente de mano de obra) razón por la que entendemos que la sentencia razona correctamente y ello implica la desestimación de este motivo de recurso, con la consecuencia evidente de que las consecuencias del despido improcedente deben ser asumidas por la empresa recurrente que resultó condenada en la instancia.
Por el contrario, debemos estimar el motivo del recurso por cuanto se refiere a la inaplicabilidad del recargo de interés por mora y la indemnización por el despido, tal como hemos señalado en varias sentencias, y entre otras en la citada por el recurso. En ella razonamos (aspecto no discutido por ninguno de los votos particulares):
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar en parte, como lo hacemos, el recurso interpuesto por CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, de fecha 12-9-2022, recaída en autos 251/2021, seguidos a instancia de Alfonso contra la parte recurrente, y contra ALAMO INDUSTRIAL, S.A, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, y en su consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia y declaramos que no procede el incremento de la indemnización con el interés por mora, y confirmamos dicha sentencia en todos los restantes extremos.
La estimación parcial del recurso empresarial conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

