Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6321/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2434/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6321/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106668
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10854
Núm. Roj: STSJ CAT 10854:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 8 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6-2-2023 dictada en el procedimiento nº 542/2021 y siendo recurridos CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Marina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L."
Por resolución de 07/10/20 el INSS reconoció a la demandante lesiones permanentes no invalidantes y el derecho a percibir una indemnización de 1910 euros. Interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona en reclamación de una incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 19/01/22. La sentencia fue confirmada por resolución del TSJC de 29/09/22. (Folios 206 a 214)
La máquina tiene doble puerta en todas las aberturas: una puerta exterior opaca y una interior hecha con una reja. La de la reja tiene enganchada una pieza que cuando la puerta se cierra se introduce en el microrruptor, de manera que cuando la puerta está abierta la pieza sale del microrruptor y la máquina se desconecta.
Es un sistema de seguridad que impide que la máquina funcione con la puerta abierta. Cada vez que se abre una puerta de la máquina, en el cuadro de mandos se indica que sea quitado un seguro y no se puede poner en marcha, aunque se pulse el botón de accionamiento.
Con la máquina parada solo se pueden mover los rodillos con una manivela.
Cuando la manivela está quitada, la máquina no se mueve, porque el punto de colocación de la manivela también es un seguro que hace de freno. Cuando se pone la manivela se desbloquea el freno y haciéndola girar se mueven los rodillos.
En en la fecha del accidente existía un procedimiento escrito para "operaciones de limpieza y mantenimiento en máquinas" aplicable a todas las máquinas.
Este procedimiento establecía que la limpieza se tenía que llevar a cabo con la máquina parada. No se describía el procedimiento concreto de limpieza. El procedimiento concreto de limpieza se explicaba por parte de los encargados a los trabajadores, hoy consistía en hacer girar 1/4 de vuelta los rodillos y limpiar la parte visible pasando el trapo por encima. Volver a girar 1/4 de vuelta y limpiar nuevamente la parte visible pasando el trapo por encima. Para girar los rodillos se debe usar una manivela de manera manual. La trabajadora manifestó a la inspectora que conocía este procedimiento.
Con posterioridad al accidente se ha puesto por escrito el procedimiento.
(Informe de Inspección de trabajo)
En las operaciones donde el trabajador trabajó a pulsaciones no tenía que cerrar la puerta para que los rodillos girasen, pero era imprescindible que una mano estuviera en el botón de pulsaciones. (informe de Inspección de Trabajo)
EL 22/03/21 el INSS resolvió declarar que no hubo falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo.
Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 16/07/21. (Expediente administrativo)"
Fundamentos
En dicha sentencia se concluye que no procede la imposición del recargo de prestaciones solicitado por la actora como consecuencia del accidente ocurrido el 26-2-2019. En resumen, el Magistrado de instancia argumenta que no ha quedado probada ninguna infracción por parte de la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, tal y como lo ha concluido la Inspección de Trabajo; señalando, además, que se desprende de lo actuado que el accidente tuvo su origen en la imprudencia temeraria de la trabajadora, y refiere textualmente: "
La mercantil demandada Cre-a Impresiones de Catalunya, SL., ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone al único motivo aducido en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, el accidente de la trabajadora tuvo lugar cuando ésta se encontraba realizando la limpieza de la máquina plegadora de diarios y se atrapó la mano, y que, es cierto que la trabajadora inutilizó los mecanismos de seguridad de la misma, mediante un "espadín", que dichos espadines se dejan a los trabajadores, y ello es un método conocido y consentido por la empresa; pues, considera la recurrente que, de no ser así, no puede explicarse cómo una trabajadora sin formación específica pueda conocer cómo se manipula la máquina plegadora para limpiarla en funcionamiento, y tampoco que puede explicarse que la empresa no advirtiese que utilizaba un método tan inadecuado y peligroso; y alega, que contrariamente a lo señalado por el Magistrado de instancia, el hecho de que los guantes entregado a la trabajadora le fueran grandes sí es relevante, por el riesgo de atrapamiento; por lo que no puede predicarse que el accidente ocurriera por una imprudencia de la trabajadora, al haber existidos varios incumplimientos previos que con causa directa del mismo. Y, concluye que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, al no haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba aportada por dicha parte.
La mercantil demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que no puede prosperar porque la parte recurrente pretende que la Sala realice una nueva valoración de toda la prueba practicada, extremo que no puede realizarse por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y que la trabajadora ha ofrecido versiones distintas del modo de ocurrir el accidente, incurriendo en incongruencias, sin que se haya aportado ni una sola fehaciente de todo lo que relata en la demanda, y ahora en su recurso de suplicación; y que los hechos probados de la sentencia de instancia dejan claro que la trabajadora burló conscientemente el sistema de seguridad de la máquina, y tuvo el accidente, causado única y exclusivamente por su imprudencia temeraria, sin que la empresa haya incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la producción del accidente.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "
En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone:
Y continúa dicha sentencia:
Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y también de las circunstancias fácticas incluidas por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado. De los mismos resulta, en lo que aquí, interesa, los siguientes extremos:
-La trabajadora, Dª Marina, ha prestado servicios para la empresa Cre-a desde el 7-2-2009, de forma intermitente, en virtud de numerosos contratos temporales. La función desempeñada por la misma era la de operario polivalente grupo 5, del convenio colectivo de empresa, desarrollando tareas de limpieza de máquina de impresión de prensa.
-En fecha 26-2-2019 la trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa cuando, realizando la limpieza de una máquina plegadora, se atrapó el dedo mediano de la mano derecha entre dos rodillos.
-A consecuencia del atrapamiento la trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales desde el 26-2-2019; y por resolución de 7-10-2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció lesiones permanentes no invalidantes.
-La máquina plegadora, cuando no está en producción, está parada y solo puede funcionar si tiene todas las puertas cerradas, pulsa el botón de accionamiento del cuadro de mandos. Solo funciona a pulsaciones, es decir, con el botón pulsado.
La máquina tiene doble puerta en todas las aberturas: una puerta exterior opaca y una interior con una reja. La de la reja tiene enganchada una pieza que, cuando la puerta se cierra, se introduce en el microrruptor, de manera que cuando la puerta está abierta sale el microrruptor y la máquina se desconecta.
Es un sistema de seguridad que impide que la máquina funcione con la puerta abierta. Cada vez que se abre una puerta de la máquina, en el cuadro de mandos se indica que se ha quitado un seguro y no se puede poner en marcha, aunque se pulse el botón de accionamiento.
Con la máquina parada, solo se pueden mover los rodillos con una manivela. Cuando la manivela está quitada, la máquina no se mueve, porque el punto de colocación de la manivela también es un seguro que hace de freno. Cuando se pone la manivela, se desbloquea el freno y haciéndola girar se mueven los rodillos.
-En la fecha del accidente existía un procedimiento escrito para "operaciones de limpieza y mantenimiento en máquinas", aplicable a todas las máquinas. En este procedimiento se estableció que la limpieza se tenía que llevar a cabo con la máquina parada. No se describía el procedimiento concreto de limpieza, éste se explicaba por parte de los encargados a los trabajadores, y consistía en girar 1/4 de vuelta los rodillos y limpiar la parte visible pasando el trapo por encima; volver a girar 1/4 de vuelta y limpiar nuevamente la parte visible pasando el trapo por encima. Para girar los rodillos se debe usar una manivela de manera manual. La trabajadora manifestó a la Inspectora que conocía este procedimiento.
Con posterioridad al accidente de trabajo, este procedimiento se ha puesto por escrito.
-El día del accidente, la trabajadora, para realizar las operaciones de limpieza de los cilindros, empleó un espadín con la finalidad de deshabilitar el sistema de seguridad que impide poner en funcionamiento la máquina plegadora, y, por tanto, que los cilindros giren.
-En la visita realizada por la Inspección de Trabajo el 22-7-2020, el trabajador Raúl ejecutó el procedimiento de limpieza. A diferencia de lo que dice el procedimiento escrito, el trabajador hizo limpieza de los rodillos por la parte lateral de la máquina donde el giro de los rodillos se produce para afuera, imposibilitando el atrapamiento, además permite tener pulsado con una mano el botón de movimiento a pulsaciones, de manera que se puede realizar la limpieza con el trapo en la otra mano, sujetando el trapo sobre los rodillos que giran sin riesgo de atrapamiento.
En las operaciones donde el trabajador trabajo a pulsaciones, no tenía que cerrar la puerta para que los rodillos girasen, pero era imprescindible que una mano estuviera en el botón de pulsaciones.
-En mayo de 2017 la trabajadora recibió información sobre riesgos específicos de su puesto de trabajo (operaria polivalente).
-La empresa contaba con una evaluación de riesgos laborales en la que se describe el riesgo de atrapamiento en las tareas de limpieza, y la necesidad de desarrollarlas con las máquinas paradas o a velocidad tan baja que no sea posible el atrapamiento. (Fundamento de derecho Tercero).
-Consta entrega de procedimiento de uso de EPI el 12-11-2018, aunque no hay registro de entrega de EPI's, la trabajadora manifiesta que, en el momento del accidente, llevaba puestos los guantes y le iban grandes.
-En relación al uso del seguro para anular el sistema de seguridad que supone el microrruptor de la puerta, la empresa tiene un procedimiento de control establecido por escrito que dispone:
Es un tipo de operación que solo puede realizar el personal de mantenimiento o contratista habilitado.
Los "seguros" disponibles en Cre-a están numerados y cada número identifica al operario que lo lleva o su ubicación: hay dos adicionales en cajetín que está en interior de la Oficina de Mantenimiento dentro del Taller de mantenimiento. El acceso al taller se realiza con tarjeta y solo permite que acceda personal autorizado: Técnicos y responsables de mantenimiento.
Cada técnico de mantenimiento lleva el "seguro" numerado de forma continua con el resto de llaves de uso habitual: puertas de locales de servicios, armarios eléctricos, cuartos de ascensores, etc.
El "Seguro" numerado lo llevan exclusivamente los técnicos de mantenimiento ya que en Máquinas Wifag (Equipos de impresión de diarios) existen unas 300 puertas donde se pueden emplear para acceder a los diferentes puntos: plegadoras, módulos de inversión, armarios, tapas de protección de tintas, portabobinas, etc.
El personal de mantenimiento accede a las puertas de la máquina WIFAG exclusivamente para realizar comprobaciones o verificaciones del mal funcionamiento del equipo en el proceso de impresión de diarios".
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse la conclusión del Magistrado de instancia. Pues, no se aprecia infracción de la empresa, en materia de prevención de riesgos laborales, ni de seguridad y salud en el trabajo, que originara el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora; tal y como señala el Magistrado de instancia, fue la actuación imprudente de la trabajadora la que causó el mismo, pues, pese a tener conocimiento del procedimiento instaurado en la empresa para efectuar las labores de limpieza de la máquina, y que la misma debía estar parada, utilizando un espadín, inutilizó el sistema de seguridad de la misma (el microrruptor), y que era el que impedía el funcionamiento de la máquina con la puerta abierta; imprudencia que debe calificarse de temeraria, teniendo en cuenta, que la trabajadora lo hizo de forma consciente y deliberada.
No pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente respecto a que la inutilización del sistema de seguridad para realizar los trabajos de limpieza de la máquina, era un método conocido y tolerado por la empresa, y que los espadines se entregaban a los trabajadores; pues se basa en meras elucubraciones, y no existe ningún hecho probado que lo corrobore, sin que tampoco la parte recurrente, haya intentado la modificación o adición del relato fático contenido en la sentencia de instancia, a través del cauce adecuado del motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones que llevan a desestimar el único motivo esgrimido en el recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina, frente a la sentencia de fecha 6-2-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 542/2021, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
