Sentencia Social 6321/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6321/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2434/2023 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6321/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106668

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10854

Núm. Roj: STSJ CAT 10854:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8027262

mmm

Recurso de Suplicación: 2434/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 8 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6321/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6-2-2023 dictada en el procedimiento nº 542/2021 y siendo recurridos CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6/2/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Marina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª. Marina prestó servicios para la empresa Cre-a desde el 07/02/2009 de forma intermitente en virtud de numerosos contratos temporales. La función desempeñada por la trabajadora era la de operario polivalente, grupo 5, del convenio colectivo de Cre-a Impresiones de Catalunya S.L., desarrollando en concreto tareas de limpieza de maquinaria de impresión de prensa. (Informe de vida laboral, folios 192 a 201, y sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 19/01/22, folios 206 a 209)

SEGUNDO.- El día 26/02/19 la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa cuando, realizando la limpieza de una máquina plegadora, se atrapó el dedo mediano de la mano derecha entre dos rodillos. A consecuencia del atrapamiento causó baja por IT derivada de contingencias profesionales desde la misma fecha. (Informe de Inspección de Trabajo).

Por resolución de 07/10/20 el INSS reconoció a la demandante lesiones permanentes no invalidantes y el derecho a percibir una indemnización de 1910 euros. Interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona en reclamación de una incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 19/01/22. La sentencia fue confirmada por resolución del TSJC de 29/09/22. (Folios 206 a 214)

TERCERO.- La máquina plegadora, cuando no está en producción, está parada y solo puede funcionar si tiene todas las puertas cerradas pulsa el botón deaccionamiento del cuadro de mandos. Solo funciona a pulsaciones, es decir, con el botón pulsado.

La máquina tiene doble puerta en todas las aberturas: una puerta exterior opaca y una interior hecha con una reja. La de la reja tiene enganchada una pieza que cuando la puerta se cierra se introduce en el microrruptor, de manera que cuando la puerta está abierta la pieza sale del microrruptor y la máquina se desconecta.

Es un sistema de seguridad que impide que la máquina funcione con la puerta abierta. Cada vez que se abre una puerta de la máquina, en el cuadro de mandos se indica que sea quitado un seguro y no se puede poner en marcha, aunque se pulse el botón de accionamiento.

Con la máquina parada solo se pueden mover los rodillos con una manivela.

Cuando la manivela está quitada, la máquina no se mueve, porque el punto de colocación de la manivela también es un seguro que hace de freno. Cuando se pone la manivela se desbloquea el freno y haciéndola girar se mueven los rodillos.

En en la fecha del accidente existía un procedimiento escrito para "operaciones de limpieza y mantenimiento en máquinas" aplicable a todas las máquinas.

Este procedimiento establecía que la limpieza se tenía que llevar a cabo con la máquina parada. No se describía el procedimiento concreto de limpieza. El procedimiento concreto de limpieza se explicaba por parte de los encargados a los trabajadores, hoy consistía en hacer girar 1/4 de vuelta los rodillos y limpiar la parte visible pasando el trapo por encima. Volver a girar 1/4 de vuelta y limpiar nuevamente la parte visible pasando el trapo por encima. Para girar los rodillos se debe usar una manivela de manera manual. La trabajadora manifestó a la inspectora que conocía este procedimiento.

Con posterioridad al accidente se ha puesto por escrito el procedimiento.

(Informe de Inspección de trabajo)

CUARTO.- El día del accidente, la trabajadora, para realizar las operaciones de limpieza de los cilindros, empleó un espadín con la finalidad de deshabilitar el sistema de seguridad que impide poner en funcionamiento la máquina plegadora y, por tanto, que los cilindros giren. (Hecho manifestado en demanda)

QUINTO.- En la visita realizada por Inspección de Trabajo el 22 de julio de 2020 el trabajador Raúl ejecutó el procedimiento de limpieza. A diferencia de lo que dice el procedimiento escrito, el trabajador hizo la limpieza de los rodillos por la parte lateral de la máquina donde el giro de los rodillos se produce para afuera, imposibilitando el atrapamiento. además permite tener pulsado con una mano el botón de movimiento a pulsaciones, de manera que se puede realizar la limpieza con el trapo en la otra mano sujetando el trapo sobre los rodillos que giran sin riesgo de atrapamiento.

En las operaciones donde el trabajador trabajó a pulsaciones no tenía que cerrar la puerta para que los rodillos girasen, pero era imprescindible que una mano estuviera en el botón de pulsaciones. (informe de Inspección de Trabajo)

SEXTO.- En mayo de 2017 la trabajadora recibió información sobre riesgos específicos de su puesto de trabajo (operaria polivalente). (Informe de Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO.- Consta entrega de procedimiento de uso de EPI el 12 de noviembre de 2018. Aunque no hay registro de entrega de EPI's, la trabajadora manifiesta que en el momento del accidente los llevaba y le iban grandes. (Informe de Inspección de Trabajo)

OCTAVO.- En relación al uso del seguro para anular el sistema de seguridad que supone el microrruptor de la puerta la empresa tiene un procedimiento de control establecido por escrito que dispone:

"4. Utilización de los "Seguros" para las operaciones de mantenimiento para anulación de sistema de seguridad de las puertas de la máquina WIFAG.

Es un tipo de operación que solo puede realizar el personal de mantenimiento o contratista habilitado.

Los "seguros" disponibles en Cre-a están numerados y cada número identifica al operario que lo lleva o, su ubicación: hay dos adicionales en cajetín que está en interior de la Oficina de Mantenimiento dentro del Taller de mantenimiento. El acceso al taller se realiza con tarjeta y solo permite que acceda personal autorizado: Técnicos y responsables de mantenimiento.

Cada técnico de mantenimiento lleva el "seguro" numerado de forma continua con el resto de llaves de uso habitual: puertas de locales de servicios, armarios eléctricos, cuartos de ascensores, etc.

El "Seguro" numerado lo llevan exclusivamente los técnicos de mantenimiento ya que en Máquinas Wifag (Equipos de impresión de diarios) existen unas 300 puertas donde se pueden emplear para acceder a los diferentes puntos: plegadoras, módulos de inversión, armarios, tapas de protección de tintas, portabobinas, etc. El personal de mantenimiento accede a las puertas indicadas de la máquina WIFAG EXCLUSIVAMENTE para realizar comprobaciones o verificaciones del mal funcionamiento del equipo en el proceso de impresión de diarios". (Informe de Inspección de Trabajo).

NOVENO.- La demandante presentó solicitud de recargo por falta de medidas de seguridad el 28/01/21.

EL 22/03/21 el INSS resolvió declarar que no hubo falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo.

Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 16/07/21. (Expediente administrativo)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 6-2-2023 el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona ha dictado sentencia en Autos 542/2021 ,en procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L.

En dicha sentencia se concluye que no procede la imposición del recargo de prestaciones solicitado por la actora como consecuencia del accidente ocurrido el 26-2-2019. En resumen, el Magistrado de instancia argumenta que no ha quedado probada ninguna infracción por parte de la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, tal y como lo ha concluido la Inspección de Trabajo; señalando, además, que se desprende de lo actuado que el accidente tuvo su origen en la imprudencia temeraria de la trabajadora, y refiere textualmente: " En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, porque así lo manifiesta la propia demandante en su demanda, que la trabajadora inutilizó el sistema de seguridad de la máquina plegadora introduciendo un espadín para inhabilitar el microrruptor que impide a la máquina funcionar con la puerta abierta."; y más adelante señal: " La inutilización consciente de un sistema de seguridad (y no existe duda que el microrruptor lo es) constituye una actuación generadora de un riesgo elevado de sufrir lesiones. No se trata de una actuación meramente pasiva, sino de la utilización consciente y deliberada de un mecanismo empleado a tal fin."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que, alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que, se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Dª Marina en fecha 26-2-20219, y que dicha responsabilidad empresarial es de la empresa demandada, condenándola a un recargo de prestaciones del 30% al 50%.

La mercantil demandada Cre-a Impresiones de Catalunya, SL., ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone al único motivo aducido en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El único motivo del recurso, está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, encauzado a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1215/1997, en materia de formación e información, y de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1995, sobre protección frente a los riesgos laborales.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, el accidente de la trabajadora tuvo lugar cuando ésta se encontraba realizando la limpieza de la máquina plegadora de diarios y se atrapó la mano, y que, es cierto que la trabajadora inutilizó los mecanismos de seguridad de la misma, mediante un "espadín", que dichos espadines se dejan a los trabajadores, y ello es un método conocido y consentido por la empresa; pues, considera la recurrente que, de no ser así, no puede explicarse cómo una trabajadora sin formación específica pueda conocer cómo se manipula la máquina plegadora para limpiarla en funcionamiento, y tampoco que puede explicarse que la empresa no advirtiese que utilizaba un método tan inadecuado y peligroso; y alega, que contrariamente a lo señalado por el Magistrado de instancia, el hecho de que los guantes entregado a la trabajadora le fueran grandes sí es relevante, por el riesgo de atrapamiento; por lo que no puede predicarse que el accidente ocurriera por una imprudencia de la trabajadora, al haber existidos varios incumplimientos previos que con causa directa del mismo. Y, concluye que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, al no haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba aportada por dicha parte.

La mercantil demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que no puede prosperar porque la parte recurrente pretende que la Sala realice una nueva valoración de toda la prueba practicada, extremo que no puede realizarse por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y que la trabajadora ha ofrecido versiones distintas del modo de ocurrir el accidente, incurriendo en incongruencias, sin que se haya aportado ni una sola fehaciente de todo lo que relata en la demanda, y ahora en su recurso de suplicación; y que los hechos probados de la sentencia de instancia dejan claro que la trabajadora burló conscientemente el sistema de seguridad de la máquina, y tuvo el accidente, causado única y exclusivamente por su imprudencia temeraria, sin que la empresa haya incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la producción del accidente.

CUARTO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, y si bien no se denuncia expresamente como infringido, se ha de tener en cuenta el precepto que regula el recargo de prestaciones, el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone: " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ".

QUINTO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado.

Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y también de las circunstancias fácticas incluidas por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado. De los mismos resulta, en lo que aquí, interesa, los siguientes extremos:

-La trabajadora, Dª Marina, ha prestado servicios para la empresa Cre-a desde el 7-2-2009, de forma intermitente, en virtud de numerosos contratos temporales. La función desempeñada por la misma era la de operario polivalente grupo 5, del convenio colectivo de empresa, desarrollando tareas de limpieza de máquina de impresión de prensa.

-En fecha 26-2-2019 la trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa cuando, realizando la limpieza de una máquina plegadora, se atrapó el dedo mediano de la mano derecha entre dos rodillos.

-A consecuencia del atrapamiento la trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales desde el 26-2-2019; y por resolución de 7-10-2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció lesiones permanentes no invalidantes.

-La máquina plegadora, cuando no está en producción, está parada y solo puede funcionar si tiene todas las puertas cerradas, pulsa el botón de accionamiento del cuadro de mandos. Solo funciona a pulsaciones, es decir, con el botón pulsado.

La máquina tiene doble puerta en todas las aberturas: una puerta exterior opaca y una interior con una reja. La de la reja tiene enganchada una pieza que, cuando la puerta se cierra, se introduce en el microrruptor, de manera que cuando la puerta está abierta sale el microrruptor y la máquina se desconecta.

Es un sistema de seguridad que impide que la máquina funcione con la puerta abierta. Cada vez que se abre una puerta de la máquina, en el cuadro de mandos se indica que se ha quitado un seguro y no se puede poner en marcha, aunque se pulse el botón de accionamiento.

Con la máquina parada, solo se pueden mover los rodillos con una manivela. Cuando la manivela está quitada, la máquina no se mueve, porque el punto de colocación de la manivela también es un seguro que hace de freno. Cuando se pone la manivela, se desbloquea el freno y haciéndola girar se mueven los rodillos.

-En la fecha del accidente existía un procedimiento escrito para "operaciones de limpieza y mantenimiento en máquinas", aplicable a todas las máquinas. En este procedimiento se estableció que la limpieza se tenía que llevar a cabo con la máquina parada. No se describía el procedimiento concreto de limpieza, éste se explicaba por parte de los encargados a los trabajadores, y consistía en girar 1/4 de vuelta los rodillos y limpiar la parte visible pasando el trapo por encima; volver a girar 1/4 de vuelta y limpiar nuevamente la parte visible pasando el trapo por encima. Para girar los rodillos se debe usar una manivela de manera manual. La trabajadora manifestó a la Inspectora que conocía este procedimiento.

Con posterioridad al accidente de trabajo, este procedimiento se ha puesto por escrito.

-El día del accidente, la trabajadora, para realizar las operaciones de limpieza de los cilindros, empleó un espadín con la finalidad de deshabilitar el sistema de seguridad que impide poner en funcionamiento la máquina plegadora, y, por tanto, que los cilindros giren.

-En la visita realizada por la Inspección de Trabajo el 22-7-2020, el trabajador Raúl ejecutó el procedimiento de limpieza. A diferencia de lo que dice el procedimiento escrito, el trabajador hizo limpieza de los rodillos por la parte lateral de la máquina donde el giro de los rodillos se produce para afuera, imposibilitando el atrapamiento, además permite tener pulsado con una mano el botón de movimiento a pulsaciones, de manera que se puede realizar la limpieza con el trapo en la otra mano, sujetando el trapo sobre los rodillos que giran sin riesgo de atrapamiento.

En las operaciones donde el trabajador trabajo a pulsaciones, no tenía que cerrar la puerta para que los rodillos girasen, pero era imprescindible que una mano estuviera en el botón de pulsaciones.

-En mayo de 2017 la trabajadora recibió información sobre riesgos específicos de su puesto de trabajo (operaria polivalente).

-La empresa contaba con una evaluación de riesgos laborales en la que se describe el riesgo de atrapamiento en las tareas de limpieza, y la necesidad de desarrollarlas con las máquinas paradas o a velocidad tan baja que no sea posible el atrapamiento. (Fundamento de derecho Tercero).

-Consta entrega de procedimiento de uso de EPI el 12-11-2018, aunque no hay registro de entrega de EPI's, la trabajadora manifiesta que, en el momento del accidente, llevaba puestos los guantes y le iban grandes.

-En relación al uso del seguro para anular el sistema de seguridad que supone el microrruptor de la puerta, la empresa tiene un procedimiento de control establecido por escrito que dispone:

4.Utilización de los "Seguros" para las operaciones de mantenimiento para anulación de sistema de seguridad de las puertas de la máquina WIFAG.

Es un tipo de operación que solo puede realizar el personal de mantenimiento o contratista habilitado.

Los "seguros" disponibles en Cre-a están numerados y cada número identifica al operario que lo lleva o su ubicación: hay dos adicionales en cajetín que está en interior de la Oficina de Mantenimiento dentro del Taller de mantenimiento. El acceso al taller se realiza con tarjeta y solo permite que acceda personal autorizado: Técnicos y responsables de mantenimiento.

Cada técnico de mantenimiento lleva el "seguro" numerado de forma continua con el resto de llaves de uso habitual: puertas de locales de servicios, armarios eléctricos, cuartos de ascensores, etc.

El "Seguro" numerado lo llevan exclusivamente los técnicos de mantenimiento ya que en Máquinas Wifag (Equipos de impresión de diarios) existen unas 300 puertas donde se pueden emplear para acceder a los diferentes puntos: plegadoras, módulos de inversión, armarios, tapas de protección de tintas, portabobinas, etc.

El personal de mantenimiento accede a las puertas de la máquina WIFAG exclusivamente para realizar comprobaciones o verificaciones del mal funcionamiento del equipo en el proceso de impresión de diarios".

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse la conclusión del Magistrado de instancia. Pues, no se aprecia infracción de la empresa, en materia de prevención de riesgos laborales, ni de seguridad y salud en el trabajo, que originara el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora; tal y como señala el Magistrado de instancia, fue la actuación imprudente de la trabajadora la que causó el mismo, pues, pese a tener conocimiento del procedimiento instaurado en la empresa para efectuar las labores de limpieza de la máquina, y que la misma debía estar parada, utilizando un espadín, inutilizó el sistema de seguridad de la misma (el microrruptor), y que era el que impedía el funcionamiento de la máquina con la puerta abierta; imprudencia que debe calificarse de temeraria, teniendo en cuenta, que la trabajadora lo hizo de forma consciente y deliberada.

No pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente respecto a que la inutilización del sistema de seguridad para realizar los trabajos de limpieza de la máquina, era un método conocido y tolerado por la empresa, y que los espadines se entregaban a los trabajadores; pues se basa en meras elucubraciones, y no existe ningún hecho probado que lo corrobore, sin que tampoco la parte recurrente, haya intentado la modificación o adición del relato fático contenido en la sentencia de instancia, a través del cauce adecuado del motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Razones que llevan a desestimar el único motivo esgrimido en el recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, y por aplicación del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina, frente a la sentencia de fecha 6-2-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 542/2021, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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