Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3616/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8173/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3616/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103909
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6530
Núm. Roj: STSJ CAT 6530:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MVR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 21/10/2022 dictada en el procedimiento nº 91/2021 y siendo recurridos COL·LEGI ADEL· LA DE TRENQUELLEON, FUNDACION EDUCACION MARIANISTA DOMINGO LAZARO y UMAS, UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Francisca frente a la empresa Fundación Educación Marianistas Domingo Lázaro, titular del centro docente Col·legi Adel·la de Trenquelleon y la aseguradora UMAS, Unión Mutua Asistencial de Seguros a Prima Fija; y,
en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
En fecha 21 de julio de 2016 la empresa demandada comunicó a la parte actora su despido. En fecha 29 de julio de 2016 ante el CMAC la parte actora y la empresa demandada alcanzaron avenencia, reconociendo la empresa la
improcedencia del despido y fijando en la suma de 65.000 euros el importe de la indemnización. Doc. 3 de la parte actora.
Fundamentos
La parte demandante solicitaba se condenara a la empresa demandada, así como a la Compañía aseguradora, al pago de la cantidad que se expresaba en la parte dispositiva. La petición se concreta en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados durante el proceso de incapacidad temporal del 26 de marzo al 14 de octubre de 2015, remitiéndose a las tablas de valoración de la Ley 35/2015, tabla 3 A, en relación a la indemnización de la situación de baja médica y la petición del
daño moral; y tabla 3 B, como perjuicio personal particular, acogiendo un perjuicio moderado durante el indicado período.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque no constaba acreditada la existencia de una conducta culposa o negligente de la empresa en el accidente de trabajo que sufrió el causante. Y contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10
de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero; en el mismo la sentencia de instancia reproduce los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, autos 484/2018, en relación al proceso de determinación de contingencia, que finalizó con sentencia de esta Sala, mediante la que se estimó el recurso formulado por la demandante, calificando el proceso como derivado de accidente de trabajo. Con remisión a la sentencia de esta Sala, la parte recurrente solicita se transcriba el fundamento de derecho segundo, en la que se concluye que existe una relación de causalidad entre empresa y trabajadora y la situación protegida, y en el que se indica que existe accidente de trabajo porque constan conflictos entre la demandante y la Dirección del colegio; que consta que dichos "conflictos van desde la concepción del sistema educativo a los propios comportamientos de la trabajadora en el trabajo"; y que no se trata de "una percepción subjetiva de la actora ya que consta que finalmente la misma fue despedida por la empresa, lo que prueba la conflictividad entre empresa y actora, por lo que la causa de la baja son los conflictos existentes entre empresa y trabajadora".
Se remite al contenido de dicha sentencia, pero se trata de una modificación innecesaria, pues no se discute el contenido de dicha resolución, y que debe darse por reproducida en todo su contenido. Cuestión distinta son los efectos que la misma puede tener para resolver la cuestión litigiosa que ahora se plantea, pues una cosa es que allí se razonara sobre la existencia de una situación de conflicto para calificar el proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo, y otra distinta que exista o no culpa de la empresa a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios que ahora se reclaman. En cualquier caso, en dichos razonamientos de la sentencia de la Sala solo existe una referencia a apreciar la relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo, que también aparece consignada en los razonamientos jurídicos de la resolución ahora recurrida. No obstante, como se desprende del propio texto que la parte recurrente señala, no existe ningún razonamiento sobre la cuestión que ahora es objeto de debate, referida al incumplimiento de la empresa en materia preventiva, a lo que también se remiten los razonamientos de la sentencia de instancia.
2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo. En el texto que propone la parte recurrente, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, se remite al cuestionario de Evaluación de riesgos psicosociales, versión 2 del año 2014, publicado por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya. Y que se reflejen los extremos sobre los que debe interrogarse a los trabajadores de la empresa, con carácter previo a la evaluación de los riesgos. Se remite al documento que obra a los folios 154 a 157 de las actuaciones. Se trata de un documento que ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia, fundamento de derecho primero, en el que se hace referencia a la diversa documentación presentada sobre la evaluación de riesgos y de verificación de medidas, con cuestionarios de evaluación, así como actividades de formación recibidas por la
trabajadora, y al que también existe remisión en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
2.3.- En tercer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal octavo, para que se haga referencia al Informe de la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona, Unitat de Salut Laboral, así como sus conclusiones, referidas a que la demandante estuvo expuesta, antes del accidente de trabajo de 26 de marzo de 2015, a bajo soporte operativo y emocional por parte de sus superiores con presuntas acciones hostiles contra la actora desde el año 2010 y hasta la fecha del informe. También para que se haga referencia a la inclusión en dicho informe de un apartado de recomendaciones dirigidos al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa para que, valore la salud de la trabajadora y lleve a cabo actuaciones que mejoren la situación psicosocial; y con sus resultados implantar un programa de prevención de riesgos psicosociales y un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles y difundirlo entre el personal para su conocimiento. Se remite la parte al documento que obra a los folios 404 y 405. Pero tampoco puede aceptarse el motivo del recurso; por un lado, se trata de un documento que ya ha valorado el Magistrado de instancia, en uso de sus competencias; por otro lado, es preciso indicar que, en las conclusiones de dicho informe, se indica expresamente que las mismas se emiten a partir exclusivamente de la información recogida aportada por la trabajadora, planteándose dichas conclusiones como hipótesis técnicas más probables. Y, en último lugar, a partir de ello, porque las recomendaciones que en dicho informe constan son de fecha posterior al proceso de incapacidad temporal del que podría derivarse la condena que ahora se solicita.
En definitiva, no puede estimarse el motivo del recurso planteado por la parte recurrente, pues, dado el carácter extraordinario del mismo y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
aplicada la citada doctrina al presente supuesto consta probado que no recibió antes del accidente ningún tipo de formación e información en materia de dichos riesgos. Indica que el accidente de trabajo se debe a que ha estado expuesta, como riesgo psicosocial, a un bajo soporte operativo por parte de sus superiores que toma forma en presuntas acciones hostiles reiteradas contra la trabajadora, sin que la empresa aportara justificación sobre formación e información de los riesgos inherentes en su puesto de trabajo, ni evaluación de riesgos psicosociales. Se remite al cuestionario de evaluación de estos riesgos que consta en autos, aportado por la empresa, en el que se incluye el conflicto con los superiores, como un riesgo psicosocial a evaluar con la finalidad de adoptar medidas preventivas. Indica que la sentencia reconoce la existencia de un conflicto laboral, pero muestra su disconformidad con el razonamiento referido a que la evaluación de dichos riesgos, y sus medidas aplicativas, no hubiesen evitado ni aminorado el daño producido. Por ello, concluye que se ha infringido por la empresa demandada, con carácter previo al accidente de trabajo, su deber de formación e información en materia de dichos riesgos, así como una evaluación de éstos, con la adopción de medidas preventivas concretas, pues las ausencias de estas medidas preventivas es la causante directa de la baja por accidente, existiendo una relación de causalidad.
Por las partes recurridas se han presentado escritos de impugnación del recurso, mediante los que se solicita la confirmación de la sentencia de instancia. El presentado por la empleadora de la recurrente, se remite a la sentencia dictada en materia de recargo de prestaciones, que transcribe en los extremos que considera relevantes, indicando que la jurisprudencia exige la necesaria existencia de un nexo causal entre la falta y el siniestro, que es negado en el presente caso, por lo que el recurso debería ser desestimado. El escrito presentado por la Compañía aseguradora indica, en relación a este extremo, que no procede el mismo porque, de todos los expedientes instados por la demandante, ninguno de ellos ha finalizado con sanción, por lo que, al no existir ésta, es señal inequívoca de que no existe infracción de las medidas de seguridad.
referida STS/IV 30- junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias " y que, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida.
La parte recurrente indica que la situación de incapacidad temporal que inicio el 26 de marzo de 2015 deriva de accidente de trabajo y que existe una falta de medidas en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa en materia de riesgos psicosociales, por ausencia de evaluación de los mismos y la falta de adopción de medidas preventivas. No obstante, como razona debidamente la sentencia en los fundamentos de derecho, la empresa acreditó las medidas preventivas, y no se constata ningún incumplimiento en dicha materia. La denuncia jurídica sobre la carga de la prueba sobre la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el resultado, no puede justificarse en las alegaciones que la parte recurrente formula en este motivo del recurso, realizando un juicio valorativo distinto al que consta en la resolución de instancia y pretendiendo en definitiva la sustitución del criterio de instancia, por una versión subjetiva. Del relato de hechos de la sentencia recurrida no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta de la empresa en materia de seguridad. La sentencia de instancia expresa que no existen elementos suficientes para determinar que el accidente de trabajo tuvo su causa en un incumplimiento por parte de la empresa, sin que en este ámbito pueda aludirse a una responsabilidad de carácter objetivo; criterio que ha sido rechazado por la jurisprudencia: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/ 02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva-
concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-; 14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07- )". ( STS de 30 de julio de 2.010, rcud 4123/2008).
En este sentido, ha de indicarse que, en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2023, rs. 7573/2022, se ha afirmado que no se constata ninguna "circunstancia que permita entender acreditado el nexo causal entre esa infracción específicamente identificada sobre la inexistencia de evaluación de riesgos psico sociales y el daño sufrido por la trabajadora la situación de IT iniciada el 26/03/2015 con el diagnostico de trastorno de adaptación. Existe ya con anterioridad al 26 de marzo de 2015 evaluación de riesgos laborales aunque no incluyera el riesgos psicosocial, plan de prevención de riesgos laborales junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento. Se había recibido de la empresa demandada formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad. En la empresa se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro y la demandante, durante su prestación de servicios como profesora de secundaria, mantenía una buena relación con sus compañeros de trabajo, no encontrándose aislada en su actividad, aunque sí mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015". Y, en este ámbito, no puede desconocerse la conexión que existe entre ambos procedimientos, el de recargo y el de indemnización de daños y perjuicios, que ahora se solicita, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones ocasionadas es un elemento común de ambos. Es cierto que dicha sentencia no es firme, pues la misma puede ser susceptible de ser recurrida, pero la alegación de la que parte la recurrente acerca de la existencia de incumplimientos por parte de la empresa no pueden ser estimadas, al haberse rechazado que se haya producido algún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, lo que impide llegar ahora a una solución contraria, como la pretendida.
Por ello, no puede entenderse que en el accidente que sufrió la trabajadora recurrente se hubiera producido culpa empresarial, sin que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, no puede aplicarse en el ámbito laboral una responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, por lo que el hecho de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora se calificase como derivado de accidente de trabajo es insuficiente para declarar la responsabilidad que ahora se postula. En definitiva, aunque la parte recurrente alude a que dicho accidente se produjo por un déficit de seguridad o formación, pero tanto el déficit de seguridad como de formación que hubieran podido contribuir a la producción del resultado aparecen también rechazados en la resolución de instancia, que alude a la exigencia de una actuación culposa por parte de la empresa y que, en el presente caso, no concurre. Por ello, partiendo del relato de hechos de la resolución de instancia, aunque si existe un nexo causal entre el
trabajo y la dolencia, no es posible establecer la relación de causalidad entre la conducta imputable y el resultado, y, al rechazare que la causa de las dolencias que padeció la demandante fueran debidas a un incumplimiento empresarial en materia preventiva, no concurriría el presupuesto básico de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia de 21 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Barcelona, en los autos nº 91/2021, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
