Sentencia Social 3623/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3623/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8152/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 3623/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6054

Núm. Roj: STSJ CAT 6054:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8043098

CR

Recurso de Suplicación: 8152/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 8 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3623/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Mario, MUTUA EGARSAT, VORA BALIS S.L. y VIMA RESIDENCIAL, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por MIDAT CYCLOPS MUTUA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas VIMA RESIDENCIA S.L., y VORA BALIS, S.L., y contra el trabajador D. Mario, en reclamación de contingencia, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Mario, inició proceso de incapacidad temporal el día 17/09/19.

SEGUNDO.- El INSS, tras recibir solicitud de determinación de contingencia de la Mutua, con valor de reclamación previa, el 18/05/21, dictó resolución en fecha 11/08/21 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/09/19

derivaba de accidente de trabajo.

TERCERO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso el 03/08/21 que la contingencia del citado proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, porque concurrían las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo.

CUARTO.- El trabajador inicia situación de incapacidad temporal el 17/09/19, por dolor en hombro izquierdo (no dominante) al movilizar a un paciente, (trabaja en centro geriátrico), a la exploración física de la Mutua se valoró limitación a la movilidad en abducción, por lo que lo diagnosticó de tendinosis de manguito de rotadores izquierdo y lo derivó al Servicio Público de Salud para que prosiguiera control y tratamiento

El mismo día inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de entensitis no especificada.

La RMN de 01/10/19 mostró ligera tendinosis del supraespinoso sin evidencia de

rotura.

La RMN de 20/11/19 mostró hipertrofia de la articulación acromio-clavicular, que impronta la grasa subacromial afectando la cara superior de la unión músculotendinosa del supraespinoso, leve tendiosis del supra e infraespinoso.

La RMN de 08/01/20 compatible con rotura parcial intrasustancia de la porción distal del tendón dl supraespinoso "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte demandada Mario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso.

Se interpone recurso por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado Social 29 de Barcelona, de fecha 17-06-2022, núm. 294/2022, dictada en actuaciones 796/2021, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT, VORA BALIS, S.L.,VILMA RESIDENCIAL, S.L. y Mario, confirmando que la contingencia de la incapacidad temporal del proceso iniciado el 17-09-2019, deriva de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Por el cauce del art. 193 c) LRJS denuncia la errónea aplicación del art. 156 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS) y postula la aplicación del art. 158 LGSS, denunciando la inaplicación del art. 53,1 LGS, en relación con los arts. 3º del RD 625/2014 y art. 6º del RD 1430/2009, y de la jurisprudencia que los aplica, citando la STS 4ª d nº 22/2021, de 13 de enero de 2021.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO.- Planteamiento del litigio.

Impugna la Mutua la determinación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-09-2019 por el trabajador Sr. Mario, que prestaba servicios para la empresa VORA BALIS, S.L. como gerocultor, con la que tenía asegurada la recurrente la cobertura de contingencias comunes y profesionales, habiendo sido subrogado el 1-07-2020 a la empresa VIMA RESIDENCIAL SL., que tiene cubierta la incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con Mutua EGARSAR.

Argumenta que presenta una patología crónica, degenerativa y no traumática en hombro izquierdo, sin signos de que la patología sufrida en tiempo y lugar de trabajo hubiera podido agravarla o desencadenarla, por lo que en la comparecencia ante la Mutua se le recomendó seguimiento y tratamiento en los servicios públicos de salud. Tras hacer mención a las pruebas realizadas indica que no se objetivan en las RNM signos agudos relacionables con un traumatismo y la rotura del tendón se produjo cinco meses después, no pudiendo ser causa directa ni indirecta del mismo y se emitió volante de asistencia sin baja, no constando accidente alguno, pues sólo refirió dolor y las pruebas descartan que esté vinculado con antecedente traumático. Solicitó la limitación de los efectos a la retroactividad máxima de 3 meses anteriores a la solicitud, formulada el 18-05-2021.

La sentencia declara no controvertido que el trabajador sufrió dolor en el hombro izquierdo en tiempo y lugar de trabajo y sienta la presunción de que el accidente sufrido debe ser calificado como laboral, en tanto la Mutua demandante no ha acreditado la ausencia de relación causal entre trabajo y lesión. Describe en el fundamento jurídico segundo que el dolor sobrevino al movilizar a un paciente, indicando que no consta prueba objetiva que permita objetivar la lesión que tenía en la fecha del accidente, indicando que pese a que en el informe emitido por la Mutua se indican los factores que pueden ocasionar el síndrome subacromial, no hace referencia a que la tendinosis, producida por un desgaste en el tendón. Afirma que la misma puede producirse por movimientos repetitivos causantes de micro desgarros del tendón y puede aparecer por tendinitis mal curada, atendiendo a que como gerocultor debe realizar movimientos repetitivos y movilización de pacientes y se produjo el gesto que le provocó el dolor al movilizar a un paciente, no teniendo antecedentes de asistencias o bajas previas, lo que impide apreciar la existencia de ruptura del nexo causan entre la lesión y el accidente , no habiéndose destruido la presunción de accidente de trabajo. En cuanto a la petición subsidiaria considera no aplicable la limitación de efectos del reconocimiento a partir de los tres meses anteriores a la solicitud prevista en el art. 53, 1 LGSS al no ser la determinación de contingencia un proceso de reconocimiento de prestaciones.

TERCERO.- Motivos de censura jurídica: art. 193 c) LRJS .

Sin efectuar solicitud de revisión fáctica, con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS articula el recurso en dos motivos. En el motivo primero combate la contingencia declarada denunciando la errónea aplicación del art. 156 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS) y postula la aplicación del art. 158 LGSS. En el motivo segundo, de ser confirmada la contingencia, denuncia la inaplicación del art. 53,1 LGS, en relación con los arts. 3º del RD 625/2014 y art. 6º del RD 1430/2009, y de la jurisprudencia que los aplica, citando la STS 4ª d nº 22/2021, de 13 de enero de 2021.

a) Indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 156 LGSS.

Sostiene que no se cursó parte de accidente ni volante asistencial y las manifestaciones relativas al accidente realizadas por el trabajador no vienen refrendadas por documento o informe, no pudiendo prevalecer frente a las posteriores pruebas diagnósticas, al informe realizado por la Mutua y a la pericial practicada, citando los folios 35 a 37 y 43 del expediente del INSS, negando la relación de ningún sobreesfuerzo, como el descrito por el trabajador, con la causa de la baja.

Como pone de relieve la impugnación presentada por el trabajador, al mantenerse inalterado el relato fáctico, hay que estar a lo que establece el hecho probado cuarto, en el que se indica que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 17-09-2019 por dolor en el hombro izquierdo (no dominante) al movilizar a un paciente (trabajaba en un centro geriátrico), que a la exploración física valoró la limitación a la movilidad en abducción y lo derivó al Servicio Público de Salud para que prosiguiera control y tratamiento, iniciando el mismo día proceso de incapacidad temporal por contingencia común. No cabe discutir que la dolencia se produjo durante la actividad laboral y en tareas propias de su puesto de trabajo. Las pruebas diagnósticas a que hace referencia la recurrente (RRMM) se realizaron trece días y dos meses después de la asistencia a la Mutua y al inicio del proceso de incapacidad, el 1 de octubre y el 20 de noviembre de 2019, y si bien no apreciaron inicialmente evidencia de rotura, sí ligera tendinosis en tendón supraespinoso y en el supra e infra espinoso del hombro izquierdo, así como hipertrofia de la articulación acromio-clavicular, apreciándose en la realizada el 8-01- 2020, casi cuatro meses después rotura parcial intrasustancia de la porción distal del tendón supraespinoso.

Afirma la recurrente que no le fue cursado al trabajador volante asistencial, introduciendo un hecho nuevo que contradice lo que la propia Mutua indicaba en el hecho tercero de la demanda, en el que afirmaba que el trabajador compareció a los servicios médicos de la Mutua con volante de asistencia en el que describía el mecanismo lesional. Obra en la documental aportada por el demandante el parte de asistencia suscrito por la empresa VORA BALIS, S.L. dirigido a la Mutua, en el que consta que el demandante ha sufrido un accidente de trabajo, la hora, las tareas realizadas y el mecanismo lesivo, así como el informe médico asistencial emitido por la Mutua, que confirma la existencia de dolor que impide la abducción del hombro, muy dolorosa contra resistencia. El que no se hubiere cursado parte de accidente con carácter previo a la remisión a los servicios médicos de la Mutua no excluye que la lesión sufrida en el lugar de trabajo pueda merecer aquella calificación.

El artículo 156, 1 LGSS conceptúa al accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajado sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", estableciendo en su apartado 3 que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"

La juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico segundo, -salvando el error de transcripción contenido en su primer párrafo referido a otro proceso y lesión que ninguna valoración merece-, aplica lo dispuesto en el art 156, apartados 1 y 3 LGSS en la interpretación acuñada por el Alto Tribunal, contenida entre otras en la STS 21-06-2018, recurso 3144/2018 sobre la presunción "iuris tantum" contenida en el actual 156,3 LGSS, aprecia la existencia de nexo causal del daño sufrido con el trabajo, considerando que, siendo pacífico que presentaba cuando fue atendido por los servicios de la Mutua dolor en hombro izquierdo, no ha desvirtuado la actuante la conexión existente entre la lesión y la actividad que realizaba al sufrirlo, demostrando que es totalmente ajena a la actividad laboral (por todas, STS 3-12-2014, rcud 3264/2013).

Razona que la tendinosis -desgaste del tendón- que objetivó la RM de 1-10-2019 no puede desvincularse de la realización de movimientos repetitivos causantes de micro desgarros del tendón, que pueden aparecer por una tendinitis mal curada, causada por la necesidad de realizar repetidamente en su puesto de trabajo la movilización de pacientes. Valora la juzgadora los hallazgos dela RM de 20-11-2019, como demostrativos de que la lesión no existía con anterioridad a la lesión sufrida en el puesto de trabajo, que pudo ser el desenlace de una patología que ya tenía o la agravación de la misma, lo que no excluye la necesidad de la Mutua de acreditar la imposibilidad de que la lesión se hubiera producido realizando la actividad del trabajador ni que no hubieran podido surgir con posterioridad, cuando no constan antecedentes de lesiones en el hombro izquierdo previas, no excluyendo los hallazgos de las RRNNMM realizadas la relación con el antecedente lesivo sufrido en el lugar de trabajo.

La juzgadora ha valorado los informes y pruebas diagnósticas que cita la recurrente y la pericial practicada por ésta, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando no destruida la presunción de que la lesión causante del proceso de incapacidad temporal, sufrida por el trabajador en la ejecución de su actividad, derive de accidente de trabajo y sea en exclusiva debida a una patología degenerativa previa, que ni tenía diagnosticada ni se había manifestado con anterioridad, que ha requerido con posterioridad .

Compartimos los razonamientos que plasma la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo y la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina y jurisprudencia antes citadas, siendo que al no poder desvincularse el proceso de incapacidad iniciado el 17-09-2019 de la dolencia en el hombro sufrida durante su jornada de trabajo, debemos confirmar la declaración contenida en la resolución impugnada, que ratifica la sentencia, desestimando las alegaciones de la Mutua en torno al origen común de la lesión.

b) Inaplicación de lo dispuesto en el art 53,1 LGSS.

Con apoyo en los folios 7, 13, 17 y 47/47 del INSS, indicativos de la fecha de inicio de la incapacidad temporal (17-09-2019), del inicio del expediente (18-05-2021) y de la resolución, reitera la Mutua la alegación contenida en la demanda en torno a la presentación extemporánea de la solicitud de determinación de contingencia y la necesaria aplicación del plazo de prescripción de tres meses, fijando los efectos del reconocimiento desde el 18-02-2021, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53, 1 LGSS y de la STS de 13-01-2021, núm. 22/2021, recurso 2245/2019.

La juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero, rechazó la aplicación de la prescripción, al considerar que no nos hallamos ante un procedimiento de reconocimiento de prestaciones, sino de declaración de la contingencia determinante de la incapacidad temporal, no resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 53, 1 LGSS.

La impugnante no se pronuncia en torno a dicha pretensión, haciendo referencia en a la compensación entre Mutuas y a la devolución de prestaciones, lo que resulta ajeno al recurso, que combate en exclusiva la contingencia y la petición de retroactividad de tres meses que formula con carácter subsidiario.

Se ha pronunciado esta Sala de lo Social en numerosas sentencias en torno a la aplicabilidad del período de prescripción de tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de declaración de contingencia en cuanto a los efectos económicos que pueda desplegar (por todas, STSJ Cataluña de 16-12-2021, núm. 6673, rec. 4661/2021 y doctrina que cita). Aplica la Sala la doctrina del Alto Tribunal citada por la Mutua recurrente, considerando aplicable a la declaración de contingencia del proceso de incapacidad temporal la retroacción máxima de tres meses prevista en el citado artículo 53.1 LGSS vigente (artículo 43.1 del anterior texto de 1994). Resulta por ello obligada la aplicación del criterio acogido por el Alto Tribunal, que refleja la sentencia dictada, y reproducimos por ello en el tenor textual que recoge el fundamento jurídico cuarto de la sentencia citada:

"CUARTO. 1.- Para resolver la cuestión debemos partir de lo que establece el art. 53.1 LGSS : "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

El resultado de la aplicación de este precepto legal es que los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social se generan en la fecha del hecho causante, si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo.

A estos efectos, la singularidad de la prestación de incapacidad temporal reside en que se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción.

Como señala la STS 7/7/2015, rcud. 703/2014 , citando la STS 19-6-2007, rcud. 4894/2005 , del Pleno, el reconocimiento de dicha prestación no requiere de una previa solicitud "de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación" y que "Esta doctrina se ha aplicado sin fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92 ), 21-1-1994 (Rec. 3205/92 ), 17-2-1994 (Rec. 105/93 ), 1-2-1999 (Rec. 2019/98 ) o 20-12 1999 (Rec. 753/99 ). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas ellas, se ha mantenido el principio de que ni la prescripción ni la retroactividad de los tres meses podía ampliarse a esa prestación sobre el argumento básico de que, "el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de ILT no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación..."; y el mismo es reiterado por las demás citadas que contemplan prestaciones reclamadas directamente del INSS en supuestos en los que la empresa no había cumplido con su obligación de pago delegado, aunque la solicitud del INSS se hubiera producido en épocas posteriores a la fecha de alta...".

De aquí se desprende que no resulte aplicable aquella previsión del art. 53.1 LGSS , que, con carácter general, limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social.

2.- Pero esa regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la incapacidad temporal, y el trabajador debe presentar una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. art. 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

Establece este precepto que el procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica, de oficio por parte de la propia entidad gestora, o a instancia del trabajador o de la Mutua, mediante la presentación de una solicitud que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

Como así reiteramos en aquella STS de 7/7/2015 , y decimos en todas las que en ellas se citan, ese principio de oficialidad "tiene sentido aplicarlo a las prestaciones derivadas de enfermedad común en trabajadores por cuenta ajena puesto que ellos no tienen obligación alguna de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia".

Seguidamente precisamos, que "...la aplicación del principio de oficialidad en la prestación de la IT siempre se ha hecho sobre el argumento básico de que el trabajador por cuenta ajena no estaba obligado a solicitar una prestación respecto de la que no tenía impuesta ninguna obligación de documentación y por lo tanto no tenía por qué formular una solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS cuando habla de los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada...".

Estas son las razones que nos llevan a considerar que, a diferencia de cualquier otra prestación, no es necesaria en estos casos la presentación de una específica solicitud.

Pero no es eso lo que sucede cuando el trabajador sostiene que la incapacidad temporal trae causa de contingencias profesionales que no le han sido reconocidas por la entidad gestora o colaboradora, y cuestiona su calificación como derivada de enfermedad común, puesto que en esos casos se ve abocado a presentar una solicitud en tal sentido, y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias.

Por ese motivo precisamos en aquella sentencia, que "aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido en la citada jurisprudencia de esta Sala puesto que no concurren los presupuestos y finalidad del mismo puestos de relieve en dicha jurisprudencia, al tratarse de un supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral."

Tras lo que definitivamente concluimos no puede aplicarse el principio de oficialidad a las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, cuando las circunstancias del caso determinen que el trabajador "tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS , por ser la interpretación que resulta, en este excepcional supuesto, más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto", lo que en aquel supuesto nos llevó a entender que era exigible la presentación de la solicitud, pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena.

3.- Esa misma solución es la que debemos aplicar en el presente asunto, en el que el trabajador presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud."

CUARTO.- Estimación parcial de la demanda.

De conformidad con los anteriores razonamientos y en aplicación de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia, debemos confirmar la sentencia de instancia en la declaración que realiza sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo. Y en cuanto a los efectos de la declaración debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto, con revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda, declarando que los efectos económicos de la declaración de contingencia reconocida por el INSS en la resolución de 11-08-2021, se producirán con la retroacción establecida en el art. 53,1 LGSS, desde el 18-02-2021, al datar la fecha de solicitud del 18- 05-2021, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

QUINTO.- - Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, la presente sentencia alcance firmeza ( artículo 203.3 LRJS), sin que proceda la imposición de las costas del presente recurso, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado Social 29 de Barcelona, de fecha 17-06-2022, núm. 294/2022, dictada en actuaciones 796/2021, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT, VORA BALIS, S.L.,VILMA RESIDENCIAL, S.L. y Mario, y revocamos parcialmente dicha resolución en lo relativo a la fecha de efectos de la declaración de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-09-2019, declarando que los efectos de la declaración de contingencia de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 11-08-2021, referidos al subsidio derivado del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-09-2021, se producen desde el 18-02- 2021, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia dictada.

Acordamos la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir, cuando la presente sentencia alcance firmeza.

No procede la imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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