Sentencia Social 3642/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3642/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 228/2023 de 08 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3642/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103708

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6218

Núm. Roj: STSJ CAT 6218:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8020199

RM

Recurso de Suplicación: 228/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3642/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 15 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 377/2021 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), Hernan y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CAPRABO, S.A.U, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a don Hernan, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La empresa CAPRABO S.A con CIF A081150312 y CCC 08129347607, dispone de CNAE 4719 relativo a 'Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados'.

El trabajador don Hernan prestaba servicios para la empresa CAPRABO S.A. con antigüedad desde el 17 de mayo de 2005, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como 'Encargado de Sección dentro de un comercio ''Coordinador especialista''.

Según los datos de la nómina del mes de noviembre 2017 la antigüedad es la antes indicada, el puesto de trabajo de 'Supervisor' y la base de cotización (tanto común como profesional) era de 2.836,45, -y el líquido a percibir de 2.432,40.

(Informe de la Inspección de Trabajo- folios 34 a 39 de las actuaciones)

SEGUNDO.- El día 3 de octubre de 2017, el Sr. Hernan sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando ser vicios por cuenta de la empresa CAPRABO, S.A.U., en la plataforma logística que la citada empresa posee en la localidad de Abrera.

(No discutido)

TERCERO.- Tanto la labor que ejecutaba el trabajador en el momento de accidente como las condiciones y organización del puesto de trabajo, se organizaron de forma improvisada, a fin de atender las circunstancias sobrevenidas en octubre del 2017, siendo la circunstancia sobrevenida un grave problema de insectación en los jamones y la labor desempeñada la de proceder a la limpieza de los mismos, por lo que tales condiciones cuando la Inspección de trabajo realizó su actuación ya no se mantenían.

(Acta de la Inspección)

CUARTO.- En cumplimiento de la OS 8/0003541/20, por la ITSS se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación, dirigidas a examinar las circunstancias concurrentes en el accidente del trabajador Hernan de 3 de Octubre de 2017, con el objeto de comprobar la actividad preventiva empresarial y evaluar los posibles incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales emitiéndose informe cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en el cual constan la siguientes conclusiones:

"Debe partirse de la manifestación empresarial, por cuanto la labor de clasificación y limpieza de jamones que se lleva a cabo en octubre de 2017 en las instalaciones (zona seco) de la plataforma logística de Abrera, obedece a una situación excepcional y única y distinta de cualquier procedimiento habitual. El lugar de trabajo para la tarea no es habitual. Y para la realización de la misma se organiza un equipo que lo conforman trabajadores de distintos departamentos.

Así pues y de las manifestaciones prestadas se desprende que se trata de un puesto de trabajo improvisado.

Es de incidencia indicar que de acuerdo el 'Protocolo relativo a la clasificación y limpieza de jamones', se indica que debe limpiarse con un abundante chorro de aceite de girasol. El Protocolo no contiene referencia a riesgos ni medidas preventivas.

En el Informe de Investigación de Accidente aportado por la empresa se indica que: -la forma de accidente se constituye en: 'Sobresfuerzo', -consta como agente material causante: 'el suelo, superficie de tránsito', -y como análisis de la causa: 'sobrecarga por mal gesto'.

Señalar que en cuanto a la concreta labor que se desarrolla el día del accidente, tal como la clasificación y limpieza de jamones en las instalaciones de la plataforma logística de Abrera, no consta que se hayan identificado ni evaluado los riesgos, sin referencia pues a los medios utilizados, condiciones materiales en particular respecto al puesto de trabajo en cuestión, y determinación de los epis a utilizar. Asimismo, de ello se deriva la ausencia de planificación preventiva.

Señalar que en relación a la concreta labor que se desarrolla el día del accidente tal como la clasificación y limpieza de jamones en las instalaciones de la plataforma logística de Abrera, no consta Procedimiento de Trabajo específico, por el que se contemplen los riesgos y medidas preventivas a adoptar.

No se acredita formación e información preventiva del trabajador, y/o traslado del procedimiento concreto a seguir por el que se indiquen los riesgos y medidas preventivas en su caso, ello en relación a la concreta labor que se desarrolla el día del accidente tal como la clasificación y limpieza de jamones en las instalaciones de la plataforma logística de Abrera.

No se acredita que en el día del accidente se haya puesto a disposición del trabajador calzado antideslizante.

Indicar en este punto que según la Evaluación de Riesgos de la Plataforma CAPRABO de Abrera, de Julio 2017, respecto el 'Operario Seco' se identifica el riesgo de 'caída de persona al mismo nivel' como causa de; 'suelo resbaladizo' y 'no uso de suela antideslizante', y como medidas preventivas; 'limpiar/señalizar' y 'utilizar suela antideslizante'.

De lo analizado cabe concluir que, dada la carencia en la identificación de riesgos y consecuente implantación de medidas preventivas, respecto la concreta labor desarrollada el día del accidente, desde la empresa no se ha garantizado preservar la seguridad y salud de los trabajadores en su desarrollo. No se han tenido en cuenta cuestiones tan importantes, como entre otras, las siguientes; -las condiciones materiales del puesto de trabajo, -implantación de procedimiento de trabajo seguro en la vertiente prevencionista, -implementació n de medios que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, -formación e información preventiva de los trabajadores respecto la concreta tarea, -e identificación y puesta a disposición de los epis requeridos para el desarrollo de la tarea.

Cuanto menos en ningún caso se ha justificado la implementación de medidas de seguridad en el desarrollo de la labor. Ello ni en relación a las condiciones de seguridad respecto el lugar de trabajo, tal como garantizar eliminar o minimizar el riesgo de suelo resbaladizo, ni tampoco en relación a cualquier cuestión ergonómica de por si que pudiera entrañar la tarea, y en particular en lo que se refiere a la manipulación manual de cargas y posturas forzadas".

(Informe de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.- El 3 de octubre de 2017 a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente el trabajador inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

(No discutido;documento n.º 3 aportado por la actora y folios 68 y 69 del expediente del INSS)

SEXTO.- Se da por reproducido el parte de accidente de trabajo de la empresa, en el cual se indica que el trabajador se encontraba realizando tareas de clasificación de jamones en la plataforma logística de Abrera cuando al desplazarse y realizar un giro refiere un mal gesto en el tronco que le provoc "sobresfuerzo físico- sobre el sistema musculoesquelético"

(Folio 64 y 65 del expediente administrativo y documento n.º 1 aportado por la empresa)

SÉPTIMO.- El 14 de diciembre de 2021 por el Departament de Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya se dictó resolución, cuyo contenido se da por reproducido, inadmitiendo el recurso de alzada formulado por la empresa CAPRABO, S.A. CONTRA la resolución dictada por la Dirección de Serveis Territorials de Treball, Afers Socials i Families en fecha 29 de septiembre de 2021 por la que se imponía a la empresa una sanción de 2.046€ en virtud del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 13 de octubre de 2020.

(Documental aportada por el Sr. Hernan - folios 145 y 146 de las

actuaciones)

OCTAVO.- El 29 de junio de 2010 el trabajador habría participado en la acción formativa "curso básico de prevención de riesgos laborales".

El 22 de octubre de 2008 habría recibido consignas de actuación en caso de emergencia y el 8 de junio de 2009 habría recibido formación en seguridad y salud en oficinas.

(Documentos n.º 4 a 7 aportados por la actora)

NOVENO.- El 28 de septiembre de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad y, por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 30 de noviembre de 2020 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Hernan el 3 de octubre de 2017 , y se impuso un recargo del 30% de todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo a la empresa CAPRABO, S.A.

(Folios 124 a 127 del expediente administrativo)

DÉCIMO.- Contra dicha resolución CAPRABO , S.A. interpuso reclamación previa por considerar que se debe revocar la resolución sancionadora, declarando la improcedencia de imponer recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Al no haber sido posible establecer cuales son los causantes de la supesta infracción, no es posible determinar la existencia de infracción alguna, y en esa tesitura no es posible establecer la necesaria relación efecto causa entre la supuesta infracción y los hechos supuestamente punibles. El accidente se produjo sin testigo presencial alguno, existiendo tres versiones distintas de los hechos, efectuadas todas ellas por el accidentado.

La reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de junio de 2021.

El 7 de mayo de 2021 la actora interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Folios 2, 4 a 15, 26 de las actuaciones y folios 105 a 110 y 114 a 117 del expediente del INSS)

DECIMOPRIMERO.- El 7 de diciembre de 2018 el Director Provincial del INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual del Sr. Sr. Hernan, derivada de accidente de trabajo.

(Folios 50 y 51 del expediente del INSS)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, CAPRABO S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Hernan, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por CAPRABO S.A.U., dirigida contra INSS, TGSS y Hernan. En dicha demanda, la demandante impugna la resolución del INSS de 30.11.2020, confirmada por la de 2.6.2021, en la que la indicada entidad gestora acuerda estimar la solicitud formulada por el señor Hernan e imponer a la demandante un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por dicho señor el 3.10.2017, mientras prestaba servicios para la demandante. Todo ello, de conformidad con la propuesta de recargo de prestaciones formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en el curso del expediente administrativo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso, el señor Hernan prestaba servicios para la demandante desde el 17.5.2005 con la categoría profesional de encargado de sección y sufrió el accidente de trabajo en el curso de una operación específica organizada por la demandante a fin de hacer frente a un problema de insectación de jamones (pulgón) que se había presentado en la planta logística que la demandante posee en Abrera (Barcelona). Para proceder a la clasificación y limpieza de los jamones, la demandante formó un equipo de trabajo multidepartamental que se desplazó a la indicada planta logística y entre cuyos miembros figuraba el señor Hernan. La tarea consistía, básicamente, en cubrir las piezas con abundante aceite de girasol. El señor Hernan sufrió el accidente el primer día de trabajo en que participaba en dicha operación y, a raíz de las lesiones sufridas en el mismo, estuvo en situación de incapacidad temporal y ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La sentencia de instancia, acogiendo el criterio de la ITSS, confirma la imposición del recargo de prestaciones por considerar que la demandante incurrió en las infracciones en materia de prevención de riesgos que la ITSS le imputa y que las mismas son causa del accidente de trabajo producido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y que se estime la demanda, dejando sin efecto el recargo de prestaciones. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso es impugnado por el señor Hernan, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el indicado único motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 164 LGSS, en relación con el artículo 12.16.b) LISOS, que es la infracción determinante de la sanción que la ITSS propone imponer a la demandante en el acta de infracción levantada con motivo del accidente (folios 52 -vuelto- a 58 de los autos).

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no se ajusta a la misma porque confirma el recargo teniendo en cuenta solamente las supuestas infracciones en materia preventiva cometidas por la recurrente y no el presupuesto jurídico consistente en la relación de causalidad que debe existir entre dichas infracciones y el resultado dañoso. La recurrente alega que dicha relación de causalidad no concurre en este caso porque, según la descripción del accidente contenida en el parte de accidente de trabajo, aceptada, según dice, por la sentencia, lo único que consta es que el señor Hernan sufrió el accidente por un mal gesto al desplazarse y realizar un giro, sin conexión, por tanto, con algún posible incumplimiento empresarial, que la sentencia, según la recurrente, no identifica, más allá de referirse, de forma abstracta, a los que le imputa la ITSS y que se concretan en la infracción tipificada en el artículo 12.16.b) LISOS, que la recurrente tacha de totalmente genérica. En este sentido, la recurrente señala que el trabajador sufrió el accidente por el mero hecho de desplazarse y que "no se declara probada la existencia de ningún elemento perturbador de la marcha del accidentado que pudiera dar lugar a realizar un giro forzado (...) por causa imputable al mal estado del suelo o a que este no estuviese en condiciones de transitar normalmente por él", es decir, "por mucho que la empresa haya podido cometer alguna de las infracciones genéricas que se le imputan, ninguna de ellas es la causa de la producción del accidente que aquí nos trae."

Por su parte, el señor Hernan, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en el contenido del acta de la ITSS y razonamientos de la sentencia de instancia, de los que, según dice, se deduce claramente la existencia de las infracciones y la relación de causalidad entre estas y el accidente.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, el examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo ( artículo 123 LGSS 1994):

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (recurso 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

< [se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

CUARTO.- A la hora de aplicar dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso, debemos empezar advirtiendo de que, a diferencia de lo que parece plantear la recurrente, la ITSS, cuyos razonamientos son asumidos íntegramente por la sentencia de instancia, no se limita a imputar a la recurrente la infracción prevista en el artículo 12.16.b) LISOS. Por el contrario, la imputación de dicha infracción es el resultado de los numerosos incumplimientos en materia preventiva que la ITSS imputa a la recurrente, detallados en el informe remitido al Juzgado (folios 34 a 39 de los autos), el informe-propuesta de recargo de prestaciones y el acta de infracción (folios 48 a 58 de los autos), que damos por reproducidos y que van desde la omisión de la identificación y evaluación de los riesgos derivados de la operación de limpieza de los jamones hasta la no determinación de los equipos de protección individual que debían ser suministrados a los trabajadores encargados de la operación, incluyendo calzado antideslizante, además de la ausencia de formación e información a dichos trabajadores. En resumen: a tenor de lo que se deduce de la actuación inspectora y de la sentencia de instancia, la recurrente ordenó realizar la operación de limpieza de los jamones afectados por el pulgón sin adoptar ni una sola medida de seguridad que protegiera a los trabajadores frente a los riesgos derivados de dicha operación. Y, desde luego, nada de todo ello se combate mínimamente en el recurso

QUINTO.- Determinados, en la forma expuesta, los incumplimientos en materia preventiva en que incurrió la recurrente, debemos examinar ahora si, como alega dicha parte, no concurre el presupuesto jurídico del recargo de prestaciones consistente en la relación de causalidad entre incumplimiento y daño.

Para ello, debemos tener en cuenta que, desde luego, la sentencia de instancia no contiene ningún hecho probado en el que establezca la descripción del accidente que considera probada. Sin embargo, dicha resolución, tras dar por reproducido en su integridad el informe emitido por la ITSS para el Juzgado, del que transcribe sus conclusiones (hecho probado cuarto), se manifiesta, en todo momento, de acuerdo con el mismo, como se deduce del fundamento jurídico primero, donde señala que la empresa no ha desvirtuado la presunción de veracidad dimanante de las actuaciones inspectoras, y de la parte del fundamento jurídico tercero dedicada al examen del caso, debiéndose destacar que, en dicho informe, al igual que en el acta de infracción y propuesta de recargo, la ITSS parte de la versión ofrecida al organismo por el propio señor Hernan, que indica que sufrió un resbalón al descender de la carretilla eléctrica y que, al intentar mantener el equilibrio, notó el pinzamiento en la espalda. Por ello, a diferencia de lo que alega la recurrente en el presente motivo del recurso, la causa del sobreesfuerzo, asumida por la ITSS y la sentencia de instancia, fue el resbalón que sufrió el señor Hernan. De ahí que tanto la ITSS como la propia sentencia insistan repetidamente en que la empresa no había suministrado calzado antideslizante a los trabajadores, a pesar de que el suelo estaba resbaladizo a consecuencia del vertido del aceite de girasol sobre los jamones, que iban siendo depositados uno a uno en mesas construidas improvisadamente por los propios trabajadores con palets y cartón. Es más, si bien ni el parte de accidente de trabajo (documento 1 de la demandante, hoy recurrente), que la sentencia da por reproducido en el hecho probado sexto, ni el informe de investigación del accidente, citado por la ITSS, aluden a un posible resbalón del señor Hernan, es significativo que este último informe establezca que el agente material causante del accidente es "el suelo, superficie de tránsito", a diferencia del parte, que niega la existencia de agente material alguno. Y, desde luego, frente a ello, el hecho de que la sentencia de instancia dé por reproducido el parte de accidente en el hecho probado sexto, no significa que asuma la descripción del accidente que se contiene en el mismo.

Llegados a este punto, la relación de causalidad que exige el recargo de prestaciones es clara, pues si la recurrente hubiera suministrado calzado antideslizante al señor Hernan, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se hubiera producido, por lo que el incumplimiento es causa del accidente en sentido jurídico. Todo ello, con independencia de los restantes incumplimientos imputados a la recurrente en materia preventiva.

Debemos señalar, finalmente, que el caso que nos ocupa es distinto del examinado en la STSJ Comunidad Valenciana 7.3.2006 (recurso 3966/2005), citada por la recurrente, por lo que sus razonamientos no son aplicables al mismo, aparte de que, como es sabido, la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, integrada únicamente por la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC).

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS).

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuíta. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado del señor Hernan, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 500 euros ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Barcelona el 15 de junio de 2022 en los autos 377/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Hernan y cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.