Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 898/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6471/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 898/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1730
Núm. Roj: STSJ CAT 1730:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por K-LAGAN GROUP, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1084/2019 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y Candida, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por parte de Dª Candida, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª SANDRA PUIG GARCÍA, frente a la entidad K. LANGA GROUP S.L., con CIF nº B65670911, asistida y representada por el letrado D JAVIER ARGUIÑARIZ PARADA, y en el que fue llamado el MINISTERIO FISCAL que no compareció, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.-Que debo declarar y declaro la nulidad de la decisión extintiva acordada por la entidad K. LANGA GROUP S.L., con CIF nº B65670911, por motivos disciplinarios respecto de Dª Candida, con NIF nº NUM000, condenando a dicha entidad a la readmisión de la trabajadora Dª Candida, con NIF nº NUM000, de manera inmediata en las mismas condiciones laborales que ostentaba al tiempo del despido y abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( 15/11/2019) hasta la readmisión de la trabajadora a razón de 200 euros brutos/día/ppe, sin perjuicio de las compensación / descuentos que procediesen.
2/.-Debo condenar y condeno a la entidad K. LANGA GROUP S.L., con CIF nº B65670911, a abonar a Dª Candida, con NIF nº NUM000, la suma de 6.251 euros brutos en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de la garantía de indemnidad.
3/.- Debo condenar y condeno a la entidad K. LANGA GROUP S.L., con CIF nº B65670911, a abonar a Dª Candida, con NIF nº NUM000, la suma de 3.354,88 euros brutos ( salarios 14 días mes de noviembre de 2019/ gastos de teléfono y dieta -14 días noviembre -19 y variables del 01/10/14 al 14/11/2019) . Tales cantidades devengaran los intereses moratorios en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente.
4/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia."
Entre las condiciones económicas de la trabajadora con la empresa, K. LANGA GROUP S.L., con CIF nº B65670911, regia un variable de hasta 10.000 euros anuales pagaderos por trimestres. (Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes en el acto de juicio y de los folios 182 al 199, 265 al 283 de las actuaciones, testifical de Dª Genoveva; D Bruno; D Ambrosio).
(Hechos que resultan de la testifical de D. Bruno y folio 58 al 68, 302, 324 al 327 de las actuaciones).
ovocitos en el periodo del 16/06/2019 al 12/08/2019 ( transferencia de embriones frescos). Habiéndose programado un calendario de transferencia de embriones congelados con transferencia prevista el 23/10/2019 que fue cancelada. Igualmente estaba planificado transferencia de embriones congelados a finales de noviembre de 2019, que no llegó a iniciarse. (Hechos que resultan de los folios 284 y 285 de las actuaciones).
derivada de enfermedad común con fecha 19/03/2019 y alta en fecha 20/03/2019. En fecha 08/07/2019 Dª Candida, con NIF nº NUM000, cursó baja médica derivada de enfermedad común cursando alta en fecha 08/07/2019. En fecha 19/08/2019, Dª Candida, con NIF nº NUM000 cursó baja médica con el diagnostico otros tipos específicos de defectos de la coagulación/ tratamiento con Clexane- gestación de riesgo. Siendo dicha baja confirmada en fecha 26/08/2019. No constando que la empresa hubiese tenido conocimiento de la causa de esta última baja por contingencias comunes. (Hechos que resultan del folio 84, 88, 280 al 283 de las actuaciones).
En dicha investigación psicosocial nunca fue oída Dª Candida, con NIF nº NUM000 ni informada de dichas actuaciones por parte de K. LANGA GROUP S.L., con CIF nº B65670911 respecto de la misma.
(Hechos que resultan de los folios 72 al 83 de las actuaciones, testificales de Dª Genoveva; D Bruno y D Ambrosio).
"
a).- En concepto de salarios de los 14 días del mes de noviembre de 2019 la suma de 2.100 euros brutos.
b).- En concepto de dietas y teléfonos ( 14 días del mes de noviembre de 2019), la
suma de 135,33 euros brutos.
c).- En concepto de variable anual pagadero trimestralmente- 4º trimestre del año ( parte proporcional del periodo trabajado 01/10/2019 al 14/11/2019), la suma de 1.119,55 euros brutos.
(Hechos que resultan de la admisión efectuada por la parte demandada en el acto de juicio en lo concerniente al salario, dietas y teléfono de los 14 días del mes de noviembre de 2019, y en cuanto a la parte proporcional de variable anual de hasta 10.000 euros, tras realizar media de los otros trimestres abonados 9.213,33 euros brutos /anuales que divididos entre 365 días /año y multiplicados por el periodo trabajado (01/10/19 al 14/11/19- 45 días) arrojan la suma de 135,80 euros brutos. Habiendo reclamado la parte actora la suma de 1.119,55 euros brutos, para no incurrir en incongruencia se acoge dicha suma).
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de K-LAGAN GROUP, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 24 de nuestra Constitución (en adelante, CE) y 96 LRJS. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Candida al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha 14-11-2019, así como el abono de una indemnización, en el primero de los supuestos, de 20.000 euros; acumulaba también demanda de reclamación de cantidades adeudadas.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustentan la nulidad del despido, razón por la que estima la demanda y establece una indemnización de 6.251 euros. Se estima también la reclamación de cantidades.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se adicione un nuevo HDP 12º y que el mismo tenga el siguiente contenido:
- Celia, solicita reducción de jornada en fecha 29 de enero de 2016.
- Consuelo, solicita reducción de jornada el 15 de enero de 2020.
- Marino solicita excedencia por guarda legal por un plazo de 5 meses el día 8 de octubre de 2019.
Sustenta la propuesta en prueba documental, y la justifica en que con ella quedaría patente que "
El escrito de impugnación viene a señalar que la propuesta es totalmente intrascendente pues la propia sentencia lo reconoce y le resta importancia.
En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta pues la misma es intrascendente por no incidir en el debate, dado que la nulidad ha sido declarada por vulneración de la garantía de indemnidad y no por denegación de permisos relacionados con el embarazo, la maternidad o la fecundación in vitro. La propia sentencia razona que "...
El recurso propone también que se adicione un nuevo HDP 13º con el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta de prueba documental y la justifica en la necesidad de acreditar que la empresa tenía motivos para despedir a la trabajadora relativos a su falta de compromiso con la misma.
El escrito de impugnación se opone por cuanto la redacción propuesta ni siquiera tiene relación alguna con el contenido de la carta de despido que es totalmente genérico, y con esta redacción se pretendería concretar aquellos que no lo fueron en la comunicación de la sanción.
En la Sala compartimos la opinión del escrito de impugnación por cuanto resulta totalmente intrascendente la propuesta formulada, en tanto que no hace referencia a ningún hecho concreto contenido en la carta de despido, y es conocido que este proceso debe limitarse a analizar la veracidad de los hechos contenidos en dicha comunicacion y la suficiencia de los mismos para sustentar la sanción impuesta, sin que pueda analizarse en ningún otro hecho que no esté contenido en la misma, ex 105.2 LRJS.
También propone que se adicione un nuevo HDP 14º con el siguiente contenido:
Justifica la propuesta en prueba documental, cita una sentencia de esta Sala en la que se habla de la conveniencia de introducir en los hechos probados el despido contenido en un convenio determinado y viene a señalar que la empresa tenía motivo suficiente para denegar la excedencia, a lo que añade que precisamente esta fue solicitada cuando la trabajadora conoció que existía una investigación sobre ella y para "
El escrito de impugnación se opone por cuanto la propuesta nada aporta al debate, dado que la excedencia solicitada pudo haberse concedido si se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes.
En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta por innecesaria, dado que se hace constar el convenio colectivo aplicable en el HDP 1º, y el principio "
Razonando extensamente a continuación que las imputaciones de la carta de despido son totalmente genéricas e inconcretas. Concluye señalando que "
Insiste en que la carta de despido es totalmente genérica y no contiene ninguna imputación real a la trabajadora, siendo ahora cuando pretende añadir nuevos argumentos que justifiquen la sanción impuesta. Cita la sentencia del TSJ Galicia 3895/2018, de 30 de octubre de 2018, e introduce la fecundación in vitro en el debate; cita la sentencia del TSJ Madrid 718/2013, de 29-7-2013. Concluye:
Es doctrina jurisprudencial constante, desde la ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de nuestra Constitución, incluye no solo "
A ello debemos añadir las previsiones del articulo 96 LRJS ("Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo") que establece que "
Ya hemos dicho en ocasiones anteriores que no basta con que quien alega la existencia de una vulneración de derechos se limite a poner de manifiesto su opinión sobre la existencia de indicios, sino que debe aportar elementos que permitan entender que existen indicios racionales de hechos que causan tal vulneración, indicios en el sentido de sospechas razonables sobre el nexo de causalidad entre el hecho que consta ha existido -y se aporta como indicio- y la vulneración prohibida por la norma que protege el derecho fundamental: de existir dicha razonabilidad se producirá el desplazamiento de la carga de la prueba, que pasará a ser responsabilidad de la empresa demandada; en caso contrario, al no considerarse que existan indicios, no se producirá tal cambio en la responsabilidad probatoria.
Y antes de seguir queremos recordar que no podemos necesaria y automáticamente deducir de la declaración de improcedencia del despido por inexistencia de causa suficiente, por defectos formales, o de cualquier causa de otra índole, implique necesariamente la existencia de indicios que supongan el desplazamiento de la carga probatoria hacia la empresa: se trata de dos evaluaciones distintas, de una parte, la valoración de si lo alegado como indicios de vulneración de derechos fundamentales tiene tal carácter, y de otra, si han quedado acreditadas las imputaciones para el despido disciplinario, así como la suficiencia formal de la misma para acordar la procedencia de la decisión: se trata de dos análisis distintos que, aun cuando en muchas ocasiones serán paralelos, cada uno tiene sus propias normas, y no necesariamente la declaración de improcedencia del despido implica que el mismo haya de ser declarado nulo. A tal efecto conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 36/2019, de 22 de enero de 2019, Recurso 3701/2016, que razona:
Se trata por tanto de analizar si -en el caso en análisis- es razonable entender que acreditada la simple proposición de pasar a la situación de excedencia voluntaria, ello representaría un indicio de vulneración de garantía de indemnidad al vincularlo con el hecho de que la empresa habría reaccionado intempestivamente a dicha propuesta con la sanción del despido. Al respecto conviene recordar que, aunque existe una sucesión temporal sorprendente (el 5-11-2019 se inicia investigación sobre la demandante a propuesta de otra trabajadora, HDP VII, el 12-11-20019 la demandante solicita la excedencia, HDP VI, el 14-11-2019 se le entrega la carta de despido, HDP VIII), de la misma la Sala no puede obtener conclusión alguna en la medida en que no hemos aceptado la modificación de HDP, ninguna relación entre dichas efemérides se realiza en la sentencia recurrida, y la valoración de la prueba es facultad casi omnímoda de quien ha ejercido jurisdicción en la instancia.
Pero también debemos poner de manifiesto que en la carta de despido no se introduce ninguna referencia a que la petición de excedencia tuviera como finalidad el blindaje de la trabajadora, ni tampoco a que la misma tuviera conocimiento de que estaba siendo investigada por un posible supuesto de acoso en su condición de directora de la empresa: todos estos hechos que no constan en la carta de despido no pueden ser tenidos en cuenta en el análisis del debate planteado. Por parecida razón, no podemos tener en cuenta la pretensión del escrito de impugnación de que la reacción empresarial estaría basada en que ésta conocía que la demandante estaba tratando de quedar embarazada y realizando fecundación in vitro, pues la propia sentencia reconoce en varias ocasiones que la empresa desconocía las causas de las varias incapacidades temporales e ignorando también la intención del embarazo (HDP V y FD 6º, página 17, párrafo tercero de la sentencia: "
Entraremos ahora en el objeto de debate real de este recurso, que en la práctica es si la petición de excedencia voluntaria puede ser considerada como un indicio de que hubiera causado la reacción empresarial de despedirla.
Al modo de ver de la Sala, atendidas las circunstancias de que la empresa desconocía que la demandante tuviera intención de quedar embarazada, ante la circunstancia de que la concesión de la excedencia
Ello nos lleva a estimar el recurso empresarial en el sentido de entender que no nos hallamos ante un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al no existir ninguna prueba de que el despido sea reactivo al ejercicio de un derecho, i.e., a la petición de excedencia, y tampoco podemos considerar que lo planteado por la parte demandante constituya un indicio sólido y razonable que implique el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa sobre la inexistencia de dicha vulneración.
No obstante, lo anterior no significa la estimación plena del recurso.
Concluimos con la anterior consideración porque compartimos con la sentencia recurrida la afirmación de que la causa carta de despido es totalmente difusa e inconcreta ("...
En definitiva, entiende la Sala que los hechos imputados no son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe contractual por parte del despedido, ni de indisciplina o desobediencia en el trabajo, que resultan ser las imputaciones de la carta de despido, y que es cuanto exige el artículo 54. Lo cual de acuerdo con el articulo 55 implica que el despido debe ser calificado de improcedente, y en virtud del artículo 56 la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 5.500 euros, s. e. u o, a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La opción debe realizarse ante esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente, como lo hacemos, el recurso interpuesto por K-LAGAN GROUP, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de fecha 14-10-2021, recaída en autos 1084/2019, seguidos a instancia de Candida contra la parte recurrente y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre despido y revocando la misma debemos estimar como estimamos parciamente la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 14-11-2019 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a K-LAGAN GROUP, S.L. a la inmediata readmisión de Candida en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa,
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

