Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1572/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5690/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FAUSTINO RODRIGUEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1572/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101786
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3056
Núm. Roj: STSJ CAT 3056:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 9 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 14 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 885/2020, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.
Antecedentes
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Jose María contra el INSS y en consecuencia declaro a la parte demandante de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad gestora que abone a la parte demandante una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1756,86 euros."
"1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1981 en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial técnico instalador siendo operario especialistaoperador cepillo (Expediente administrativo,documental demandante).
2º.- En fecha de 6 de julio de 2020 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no reconocer al demandante en situación de incapacidad permanente alguna. (Expediente administrativo )
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 5 de junio de 2020 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: "fractura conminuata tercer dedo mano derecha con evolución a DSR. Actualmente con rigidez en extensión y rigidez en flexión del 5º dedo.."
( Expediente administrativo)
4º.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que señala el dictamen del ICAM con limitación a la garra y a la presa de la mano derecha y limitación para tareas que requieran manipulación y fuerza de la mano derecha. (Informe pericial de la parte actora )
El profesiograma del demandante obra en el folio 108 de las actuaciones y se da por íntegramente reproducido.
5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total des de 1615,72 y la de la ip parcial derivada de enfermedad común es de 1756,86 euros .(Hecho no controvertido)."
Fundamentos
El demandante formula su recurso al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, invocando la infracción del art. 194.4 de la LGSS, y la entidad gestora demandada formula a su vez el suyo al amparo de los apartados b) y c) del mismo art. 193 de la LRJS.
El recurso del INSS ha sido impugnado por el demandante, mientras que el de éste no lo ha sido por la entidad gestora.
En dicho recurso el INSS pretende en primer lugar la revisión de hecho probado 4º de la sentencia, con la finalidad de que la redacción que consta en el mismo respecto a "...
Para resolver si procede o no tal revisión es preciso tener en cuenta los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que se pueda acceder a la misma.
A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable
En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:
"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica
Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:
"
Estas dos últimas referidas sentencias recayeron en sendos recursos de casación ordinaria. Pero como se ha dicho, los requisitos procesales para poder acceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (sea de un Juzgado de lo Social, de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de las competencias que como órganos de instancia única tienen atribuidas respectivamente en los arts. 6, 7 y 8 de la LRJS) son aplicables tanto al recurso de casación ordinaria como al de suplicación, según se desprende de los arts. 207.d) y 193.b), respectivamente, de la LRJS, con la particularidad de que la pretensión revisora en este último recurso puede estar basada tanto en las pruebas documentales como en las periciales practicadas, mientras que en aquél sólo lo puede estar en las documentales.
También debe recordarse que conforme a reiterada doctrina de esta Sala del TSJ de Catalunya de la que cabe citar por todas la sentencia de 12-7-2019 (rec. 2163/2019)
A este respecto el art. 193.1 de la misma LGSS define la incapacidad permanente en los siguientes términos: "
Así pues, en términos generales cabe decir que la incapacidad permanente implica unas reducciones físicas o funcionales de carácter grave, objetivables y previsiblemente definitivas, que comportan una disminución relevante o la anulación de la capacidad de trabajo, sin que no obstante pueda ser obstáculo para su reconocimiento la posibilidad de recuperación si tal posibilidad se aprecia como incierta o a largo plazo.
A su vez, el art. 194.4 de la misma LGSS, en la redacción vigente dada por la Disposición transitoria 26ª de la misma, establece que "
Las notas características de la incapacidad permanente total son, pues, las siguientes: 1) Que las patologías y limitaciones funcionales sean objetivables. Es decir, que se puedan verificar con los conocimiento médicos actuales y de forma científicamente aceptable a través de las pruebas o experiencias utilizadas comúnmente en la ciencia médica. 2) Que estas patologías sean previsiblemente definitivas, es decir, razonablemente incurables o irreversibles, teniendo en cuenta no obstante que la medicina no es una ciencia exacta y que por lo tanto no opera siempre con absoluta predecibilidad. 3) Que la patología sea de una cierta gravedad desde la perspectiva de su incidencia laboral, de forma tal que impida la realización de todas las tareas, o al menos de las fundamentales, de la profesión del trabajador/a en términos y condiciones que sean socialmente aceptables y económicamente rentables.
También la jurisprudencia ha destacado el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado/a en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal forma que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de 1986). Esta consideración es especialmente aplicable en los supuestos en que la cuestión debatida sea el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, como es el caso, pues ya el art. 135 de la LGSS de 1974 lo relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, el art. 137 de la LGSS de 1994 lo relacionaba con la "capacidad de trabajo" y el vigente art. 194.4 del TRLGSS de 2015 lo relaciona con "todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual", debiendo reconocerse el mismo cuando, además de otros requisitos, el interesado acredite que las lesiones o secuelas le impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia y rendimiento que la relación laboral ineludiblemente exige.
"
Valorando esta patología, el ICAM termina con la siguiente conclusión: "
Por otra parte, de acuerdo también con el mismo inmodificado hecho probado 4º, el demandante acredita el profesiograma que se describe en el f. 108, consistente en certificación expedida el 9-9-2020 por la empresa REENVAS S.A. para la que venía prestando servicios el mismo. Los trabajos y tareas que el Sr. Jose María venía realizando como "operario especialista - operador cepillo" eran los siguientes:
"
A la vista de este profesiograma es inevitable y necesario concluir que los trabajos que realizaba el Sr. Jose María requerían bimanualidad intensa e íntegramente conservada, así como la realización de garra, presa y fuerza con ambas manos, pues los objetos que tenía que mover y acarrear, bidones de 200 lts de volumen, aunque estuvieran vacíos eran indudablemente de considerable peso y tamaño.
Poniendo en relación la patología y limitaciones acreditadas por el mismo con las exigencias físicas de dichas tareas no cabe sino reconocer una evidente y manifiesta incapacidad para la realización de todas ellas. En consecuencia, debemos estimar su recurso y reconocerle la incapacidad permanente total para la profesión de oficial técnico instalador - operario especialista - operador cepillo, con el derecho a percibir la prestación correspondiente sobre la base reguladora mensual de 1.615'72 € fijada en el hecho probado 5º de la sentencia, con efectos desde el 7-7-2020 (siguiente a la primera resolución del INSS recaída en el expediente administrativo), postulada por el demandante en su recurso y no contradicha ni impugnada por la entidad gestora.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 14 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, autos 885/2020, y debemos estimar y estimamos el recurso de la misma clase interpuesto por D. Jose María contra la misma sentencia, que revocamos, y con estimación de su demanda reconocemos al mismo la incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, para la profesión de oficial técnico instalador - operario especialista - operador cepillo, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre la base reguladora mensual de 1.615'72 €, con efectos desde el 7-7-2020, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicho reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

