Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2690/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1531/2024 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2690/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102631
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4381
Núm. Roj: STSJ CAT 4381:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2022 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, NETEGES DUART SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora en la que se impugnaba el despido postulando, tras desistir en juicio de la solicitud de nulidad, únicamente la declaración de improcedencia, declarando la procedencia por entender que concurrían las causas objetivas que justificaron la extinción, rechazando asimismo que se realizaran las horas extraordinarias alegadas por la demandante.
Frente a la indicada sentencia la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita se estime su demanda y se declare la improcedencia del despido. Tras un primer motivo que denomina "previo", sin alusión a ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, se articula el recurso con arreglo a motivos destinados a la revisión de los hechos probados y uno motivo de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la empresa demandada, que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Abordaremos los motivos que se dicen formulados al amparo del art. 193.b) LRJS y en los que se cuestiona el contenido de algunos hechos probados, sin hacer consideraciones sobre el motivo que el recurso denomina "previo" y en el que tras diversas argumentaciones se concluye que "el
Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios, que examinaremos separadamente.
Lo primero que se nos solicita es la
Por otra parte, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación veda a la Sala la valoración de la prueba pericial en los términos del art. 348 LEC, pues esa función corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia de acuerdo con el art. 97.2 LRJS, sin que en este supuesto el rechazo al valor probatorio de la pericia sea apreciable el carácter ilógico e irrazonable que pretende el recurso. Aunque pudieron aplicarse otras, la juzgadora
En palabras de la sentencia del TSJGalicia, en su sentencia de 19/10/2022 (rec. 826/2021) y respecto de la valoración de los datos de geolocalización tanto "el
Se propone en el siguiente motivo la
Se propone en el siguiente motivo la
Como motivo IV del recurso se propone
Tiene singular relevancia el siguiente motivo, el quinto, dado que se refiere a la
En el siguiente motivo se propone la adición de un hecho nuevo, como
"Del
En los dos últimos apartados dedicados a la revisión fáctica la recurrente solicita la
En el único motivo que se formula en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 217 LEC y 105.1 LRJS. Se alude en el desarrollo del motivo a que ha existido una defectuosa valoración de la prueba, entendiendo que puede denunciarse por la vía del art. 193.c) LRJS porque en este caso las conclusiones alcanzadas son "arbitrarias
Tal y como señala la empresa en su escrito impugnatorio, no es el cauce del art. 193.c) LRJS el adecuado para cuestionar que la Magistrada de instancia no atendiese a la prueba pericial propuesta en juicio, y por ello sobre este punto nos remitimos a lo que expusimos en el fundamento anterior al respecto.
Ahora bien, como hemos indicado la recurrente también denuncia la infracción del art. 53 ET por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el precepto, y en este punto coincidimos con la trabajadora, lo que determinará la estimación parcial del recurso.
De acuerdo con el hecho probado octavo que hemos añadido al hilo del primer motivo de recurso la empresa envió una carta de despido por causas objetivas. Sin embargo, lo que no resulta de ese hecho probado es que la carta fuese recibida por la trabajadora, ni tampoco que esa ausencia de notificación le fuese imputable por ninguna razón. Tiene dicho esta Sala, entre otras en sentencia de 20/10/2015, recurso nº 4368/2015, que "la
La empresa en este caso utilizó, según los documentos aportados, una "plataforma
En este caso no existen tales reglas, limitándose la empresa a aportar las impresiones de unos correos electrónicos en los que la mercantil NOTIFICAD@S le informa de que una carta fue "enviado
Si se acude al servicio de CORREOS en los envíos existe un marco normativo de referencia, al cual hemos hecho antes referencia, que permite conocer a dónde se ha enviado la carta e impone garantías en los intentos de notificación. Nada de ello se ha acreditado como concurrente respecto de la plataforma "NOTIFICAD@S", de modo que la sentencia de instancia incurrió en la infracción del art. 53 ET al considerar -para dar por supuesta la válida notificación de la carta de despido negada en la demanda- que "la
Faltando, por lo expuesto, el requisito básico de haberse acreditado la entrega a la trabajadora de una carta comunicando la extinción de su contrato por causas objetivas, y siendo ése un requisito previsto como ineludible en art. 53 ET, la correcta calificación de la extinción es la de improcedencia, y en ese sentido estimaremos el recurso.
Añadiremos que, incluso aunque se diera por bueno el envío de la carta, tampoco se cumplirían los requisitos del art. 53 ET puesto que en la escueta misiva todo lo que se decía para justificar la extinción era que "como
La concurrencia de pérdidas económicas, aceptada por la propia trabajadora, no era suficiente por sí misma para justificar la extinción, de modo que aunque la carta hubiera sido correctamente entregada a la trabajadora, los términos en que había sido redactada unidos a la pobreza de los datos disponibles sobre su situación y la pérdida de utilidad del contrato de la trabajadora hubiera conducido a la misma conclusión de improcedencia.
En cuanto a las consecuencias de tal calificación, la sentencia infringe el art. 107.a) LRJS al no establecer cuál es el salario regulador que correspondería para el caso de estimarse la demanda. En el recurso se pretendió, inadecuadamente por la vía del art. 193.b) LRJS, que añadiéramos que le correspondían los 1.503,42 euros que resultan de las hojas de salario más 1.265,40 euros que corresponden a la realización habitual de 4 horas extraordinarias cada día, 12 horas diarias en total. En la medida en que el único medio de prueba con el que se pretendían acreditar las horas extraordinarias era una prueba pericial que fue rechazada en la instancia como convincente, en decisión que sólo hemos podido mantener dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no procede el añadido dinerario que se pretende por tal concepto. Por ello estaremos al salario postulado de 1.503,42 euros, al que la empresa no consta que se opusiera en juicio, y respecto al que tampoco hace oposición en su escrito de impugnación del recurso.
La expresada suma salarial, con vinculación a la pacífica antigüedad, y habida cuenta la fecha de efectos en que se cursó la baja en la TGSS (al no existir carta de despido eficaz su fecha y los efectos en ella previstos carecen de relevancia) resulta en la indemnización que expresaremos en el Fallo. La suma transferida de 4.866,36 euros en concepto de indemnización, omitida en la sentencia pero añadida como acreditada a solicitud de la demandante, deberá detraerse del total crédito indemnizatorio, de acuerdo con el art. 123.4 LRJS. Los salarios de tramitación se devengarán desde la fecha del alta médica, puesto que el hecho probado octavo recoge que en la fecha del despido la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Aunque en la demanda se acumuló una reclamación de cantidad de 3.784,05 euros por el finiquito, y nada consigna la sentencia sobre un desistimiento al respecto, en el recurso de suplicación no se denuncia incongruencia omisiva, y en el suplico no se alude a la reclamación de cantidad, de modo que nada debemos resolver al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta, frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona a en los autos 416/2022 que revocamos en parte y, en su lugar, declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 8 de abril de 2022 condenando a NETEGES DUART S.L. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 49,43 euros diarios desde la fecha del alta médica correspondiente al proceso iniciado el 1 de abril de 2022 hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que haya encontrado empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia o, a elección del empresario, a abonar una indemnización en cuantía de 7.068,13 euros, de la que habrá de deducirse la indemnización por extinción por causas objetivas que ha percibido la parte actora (4.866,36 euros) resultando ello en un diferencial indemnizatorio a abonar de 2.201,77 euros. Sin costas.
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
