Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 3707/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6331/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 3707/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6602
Núm. Roj: STSJ CAT 6602:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 9 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo y OXIRIS CHEMICALS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2019 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO en parte la demanda de reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento a instancias del trabajador Don Mateo contra la empresa OXIRIS CHEMICALS, S.A. debo condenar a la entidad demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 41.063,98 euros que le adeuda.
En materia de intereses la cantidad de 12.313,98 euros devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y la cantidad de 28.750 euros el interés del 10% por mora salarial.
Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales."
"PRIMERO.- Por Sentencia de este Juzgado número 234/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento de extinción de relación laboral a instancia del trabajador con acumulación de la acción por despido y cantidad registrado como número 340/2019 se declaró probado lo siguiente:
6.- Con anterioridad, el puesto de Director de Planta (Operaciones) y sus funciones formaban parte de las funciones del Dirección general, y antes del actor lo realizaba el Director General Sr. Patricio. El contenido de las funciones del Director de operaciones obra en el folio 778 del informe de la ITSS y se tiene aquí por enteramente reproducido También se deduce de mails enviados por la Sra Eva al actor.- folios 498, e informe ITSS folio 776; 778-779; 1341-1342; en relación con la testifical de la Sra. Flora.-
2019; 4 de junio 2019; 8 de abril 2019 del Sr Mateo con otros Directores acerca de cuestiones que debían abordar; 28 de mayo 2019; 23 de julio 2019 dirigido a directivos, técnicos y la Directora General Sra. Eva, en relación a puntos a tratar en reunión del día 22/07/2019; 23 de julio 2019 dónde la Sra. Eva pide opinión al actor sobre determinados aspectos; 27 de agosto 2019; 15 de octubre 2019 dirigido a Directivos y técnicos solicitando acciones en varios aspectos etc; 28 de octubre 2019, donde manifiesta que no estará mañana (inicia IT x EC ese mismo día); 3 de octubre 2019. El contenido de los e-mails se tiene por reproducidos.- folios 724 a 739, 1225-1226, en relación con interrogatorio Sra. Eva y Sr. Valeriano, y testifical de la Sra. Fermina.-
10.- El 10/10/2019 la Abogada del actor envió burofax a la empresa manifestando que su cliente el Sr. Mateo no quería tener poderes de la Sociedad, manifestando que sus poderes se habían utilizado inadecuadamente; reclamando nuevamente el bonus del 2018; que especifiquen sus funciones etc. Por parte de los Asesores legales de entonces de la empresa se contestó a dicho burofax, entendiendo que, ya interpuesta demanda de extinción al amparo del art. 50 ET, se estaba intentando preconstituir prueba. En cuanto a los poderes que el actor ostentaba y que manifestaba su Letrada se estaban utilizando indebidamente, se le comunica por el letrado de la demandada que atendiendo a la petición de su cliente (Sr. Mateo) y con el fin de que la empresa pudiera seguir operando, se tomarían las medidas pertinentes. Se revocaron los poderes del Sr. Mateo, mediante escritura pública de 30/01/2020; revocación que fue inscrita en el Registro en fecha 23/01/2020. En fecha 28/11/2019, la demandada envió carta al actor comunicándole que habiendo dejado de ser Director General se le retiraban los beneficios particulares que tenía por razón de dicho cargo en relación al Vehículo de empresa, tarjeta TAC, y la cobertura del 100% del seguro médico para él y su esposa, manifestándole que la empresa le continuaría pagando el 50% de la cuota, pudiendo disfrutar del resto de beneficios sociales de la plantilla de acuerdo con la política de Recursos Humanos. El contenido de las cartas se tiene por reproducido. En noviembre de 2019 al actor se le cambió de despacho para que estuviera más cerca del personal que tenía a su cargo también se reorganizó cambiando de despacho a la Sra. Flora de RRHH.- folios 532 a 544; 742 a 744, e informe ITSS folio 777 en relación al seguro médico; 1210 a 1213; 1227 a 1235; 1255 a 1271; 1310, interrogatorio de la Sra. Eva en relación con el cambio de despacho; testifical de la Sra. Fermina.-
11.- En fechas 15/10/2019; 16/10/2019 y 23/10/2019 el actor y la Sra. Eva intercambiaron una serie de e-mails en relación a la asistencia a una reunión y a una cena con un competidor. Nadie asistió a ninguna feria. El contenido se tiene por reproducido.- folios 1236 a 1253, en relación con la testifical del Sr. Jose Daniel.-
20.- En fecha 28/02/2020 y a raíz de un reunión del Sr. Carlos Alberto con el Sr. Valeriano, y donde después estuvieron presentes la Sra. Fermina, y la Sra. Eva, en el que el Sr. Carlos Alberto manifestó que se marchaba de la compañía, por motivos profesionales y por motivos personales, habló mal del Sr. Mateo, manifestó que era una persona tóxica, que creaba mal ambiente en la empresa, y que no sabía porque continuaba en la empresa, y se había sentido hostigado por él, se inició un expediente contradictorio al Sr. Mateo, por lo manifestado por el Sr. Carlos Alberto, al
El contenido íntegro de todas las comunicaciones se tienen por reproducidos. Se cerró el expediente contradictorio, el 08/06/2020.- folios 94 a 99; 207 a 211; 214; 278 a 281; 792 a 799; 801 a 816; 1360 a 1372; interrogatorio del Sr. Valeriano, Sra. Eva; Sr. Mateo en reconocimiento que envió el mail de 02/03/2020; y testifical de la Sra. Fermina.-
"Sr. Mateo,
Mateo"
" Mateo;
Mateo"
" Mateo;
Mateo"
Mateo"
Mateo
Mateo"
Mateo:
SEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes en los términos que consta en las actuaciones."
Fundamentos
Ambas partes litigantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia núm. 180/2022 dictada por el Juzgado número 1 de Granollers en fecha 9-06-2022, en procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, expediente 386/2019, que estimó parcialmente la demanda instada por la parte demandante Mateo, contra OXIRIS CHEMICALS, S.A. (CIF A-61153581) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, reconociendo en su favor la cantidad de 41.063,98 euros, más intereses legales, por indemnización derivada de desistimiento de contrato de alta dirección y preaviso.
La parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, solicita la adición de dos hechos probados, segundo y tercero y, por la vía del art. 193 c) LRJS denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11,1 del Real Decreto 1382/85, que regula la relación laboral especial de alta dirección y la jurisprudencia que cita, y los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil. Solicita se reconozca una mayor indemnización por desistimiento y preaviso y el bonus correspondiente al ejercicio 2018.
La demandada solicita la adición de un hecho probado primero bis, amparada en lo dispuesto en el art 193 b) LRJS y con correcto amparo en el art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222,4 LRJS y en el artículo 11,1 del Real Decreto 1382/1985. Solicita la desestimación íntegra de la demanda en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada o, con carácter subsidiario, la estimación parcial estableciendo como preaviso incumplido el importe de 9.583,33 euros.
Ambas recurrentes han impugnado los recursos respectivos interesando su desestimación.
Tras establecer las circunstancias de la litis resolveremos en primer lugar el recurso interpuesto OXIRIS CHEMICALS, S.A. en tanto condiciona la resolución del recurso interpuesto por el trabajador demandante y su íntegra estimación comportaría la desestimación del interpuesto por aquella en lo relativo al desistimiento empresarial.
En el escrito de demanda el trabajador indica que estaba vinculado a la demandada desde 1999 inicialmente como director financiero, pasando a ser Director General desde julio de 2013 y que la administradora de la compañía le comunicó verbalmente el 10-01-2019 el cese de sus funciones como Director General, entregándole documento en el que se le indicaba que pasaba a ser Director de Operaciones, fijando un nuevo salario de 90.000 euros y bonus 2018 y 2019 discreccionales, con efectos 1-01-2019, dejando de percibir la retribución variable en 2018 por importe de 70.254 euros brutos. Que impugnó la modificación de sus condiciones, instando la extinción de su contrato por modificación de condiciones de trabajo afectantes a su dignidad. Reclama el importe total de 136.745,76 euros, que comprende el bonus 2018 en el importe de 70.254 euros brutos y, de considerarse que no existía modificación de condiciones y la relación mantenida con la empresa de julio de 2013 a enero de 2019 era laboral de carácter especial de alta dirección y que se extinguió en esa fecha, el reconocimiento de una indemnización por desistimiento de 7 días por año de servicio (19.930,76 euros) y el preaviso de 3 meses no concedido en importe de 46.561 euros (15.520,33 euros x 3). Fija la retribución para el cálculo de indemnización y preaviso en el importe de 186.244,60 euros anuales computando retribución fija más bonus 2018 (116.618,86 euros + 70.244 euros).
Con posterioridad a la interposición de la presente y de la demanda de extinción del contrato, amparada en lo dispuesto en el art. 50 a) ET, el demandante fue despedido, acumulándose ambas acciones, junto a la de reclamación de cantidad por salarios y finiquito. Por sentencia en fecha 9-12-2021 del mismo Juzgado Social 1 de Granollers que ha conocido de la presente reclamación, dictada en expediente 340/2019, fue desestimada la demanda de extinción del contrato y estimada en parte la de despido, declarando la improcedencia del efectuado con efectos 8-06-2020 y fijando en favor del demandante una indemnización de 188.382,76 euros, y estimó en parte la acción de reclamación de cantidad, fijando en favor del demandante el importe de 15.586,19 euros por salarios de 8 días de junio de 2020 y liquidación de partes proporcionales sobre la base del salario declarado probado, no reconociendo el postulado por la parte demandante.
La sentencia recurrida se dicta con posterioridad a la de extinción de contrato-despido y cantidad y en el relato fáctico recoge íntegramente los hechos declarados probados en aquella resolución firme, indicando en su fundamento de derecho primero que la documental aportada por las partes es coincidente con la aportada en el procedimiento 340/2019 y que ha de operar como antecedente lógico en relación a la declaración de hechos probados y dilucidar la controversia entre las partes. Estima en parte la demanda al considerar que se ha producido el desistimiento de la relación de alta dirección a instancias de la empresa y condena a la demandada a abonar el importe de 41.063,98 euros, de los cuales 12.313,98 euros corresponden a indemnización por desistimiento y 28.750 euros a la falta de preaviso, con los intereses legales y por mora, respectivamente.
I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS.
La demandada solicita la adición de un hecho probado primero bis, en relación con el hecho probado punto 4 que recoge la sentencia, al objeto de que conste expresamente, en relación a las manifestaciones que contiene, la fecha en que se comunicó la transformación de la relación laboral y el acuerdo de las partes de mantener la antigüedad de la precedente relación especial en compensación de la liquidación del período hasta el desistimiento. Propone el siguiente redactado:
Fundamenta la revisión en la propia sentencia firme a fin de que quede constancia que todas las novaciones, promociones y modificaciones retributivas siempre se pactaron verbalmente, a salvo del inicial contrato suscrito, y de dejar constancia de la plena validez de los acuerdos verbales, procediendo a dar su particular versión sobre la práctica empresarial existente, la realidad de los acuerdos y la causa por la que fueron suscritos, para otorgar una "segunda oportunidad" al demandante tras su cuestionable decisión de invitar a visitar la planta industrial a dos competidores sin conocimiento de la empresa. Aun reconociendo que la sentencia que resolvió el despido no incluyó en la indemnización el período en que estuvo vinculado por una relación de alta dirección, afirma que le fue respetada y procedía recurrir aquel pronunciamiento para ajustar el cálculo de la indemnización a lo pactado, no reabrir un nuevo procedimiento al operar el efecto positivo de la cosa juzgada que la sentencia aplica. Sostiene que "el acuerdo de transformación de la relación laboral" se alcanzó a principios de noviembre de 2018, con efectos a partir de enero de 2019, por lo que se había preavisado con 2 meses y solicita que, de ratificarse el derecho a la indemnización por desistimiento, compute el preaviso desde noviembre de 2018 y sería de un mes, ascendiendo su importe a la cantidad de 9.583,33 euros.
Es doctrina pacífica la que establece como requisitos para que la revisión pueda prosperar:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que quien juzga en instancia declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.
b.-) Que el error sea evidente.
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
En aplicación de los referidos criterios considera la Sala que la adición pretendida, confusa en su redactado inicial, no puede tener favorable acogida. De una parte, va dirigida a introducir un hecho que no se desprende de la sentencia firme dictada en procedimiento por despido/extinción/cantidad, cuyo relato fáctico es íntegramente reproducido por la dictada en las presentes actuaciones, cual es que el acuerdo verbal de transformación de la relación laboral data de noviembre de 2018, expresión que pretende introducirse sin otro apoyo documental o pericial distinto a la referida sentencia. De otra parte pretende que conste expresamente que la empresa "renunciaba" a mantener al demandante como Director General de la Compañía, cuando consta en el inmodificado hecho cuarto de aquella sentencia que "la empresa desistió de mantenerlo como director general de la compañía" y el acuerdo por el que "le respectaba los cinco años y medio de antigüedad correspondiente a sus servicios como Alto directivo" como compensación de la compensación a la indemnización por desistimiento de la relación especial, que incluía la declaración de inexistencia del bonus 2018 y la suficiencia de dos meses de preaviso, al ejecutarse en acuerdo en enero de 2019. La propia recurrente manifiesta que la adición fáctica no pretende alterar el hecho probado 4, que es firme, teniendo por objeto el desarrollo de las circunstancias fácticas que integran la Litis en el procedimiento de cantidad, cuales son la fecha en que se comunicó la transformación de la relación laboral y el acuerdo de las partes de mantener la antigüedad de la precedente relación especial en compensación de la liquidación del período hasta el desistimiento. Pretende con ello la recurrente fijar la fecha de la comunicación/acuerdo de desistimiento en el inicio de unas conversaciones, cuyo contenido y alcance no refleja la sentencia, que dieron lugar al acuerdo posterior de novación de las condiciones, que comprendía la extinción de la relación de alta dirección.
El hecho probado cuarto de la sentencia de despido, reproducido en el hecho primero de la presente, es del siguiente tenor:
Como se ha razonado en el anterior fundamento la sentencia firme recaída en el procedimiento 340/2019 opera como antecedente lógico de las cuestiones abordadas en el presente procedimiento y, como argumenta el juzgador de instancia, ha predeterminado las condiciones salariales reconocidas al demandante, tanto respecto a las retribuciones en metálico cómo respecto a las condiciones, cuantía y devengo del bonus en los sucesivos ejercicios, con efecto de cosa juzgada.
No cabe deducir del relato de la sentencia de despido que existiera, ya en noviembre de 2018, acuerdo verbal de transformación de la relación laboral en los términos que le fueron comunicados al demandante en el mes de enero de 2019, pues ello no se desprende del referido hecho probado cuarto, no se señalan otros hechos o fundamentos de la sentencia que permitan apreciar que el juzgador incurrió en error al no fijar la fecha del acuerdo en la del inicio de las conversaciones, ni se señala otra prueba válida a efectos revisorios. De otra parte se demuestra la imposibilidad de introducir las demás adiciones fácticas dirigidas a la interpretación del contexto en que aquellas conversaciones se produjeron, así como a modificar los términos en que el hecho probado cuarto está redactado, pues el mismo expresa que la "empresa desistió de mantenerlo como Director General de la Compañía", expresión distinta a la que se pretende introducir, que la empresa "renunciaba a mantenerlo como director general" y a la adición del respeto del período de antigüedad como alto directivo en compensación a la liquidación por desistimiento empresarial. No le es posible a la Sala, al margen del relato fáctico y sin apoyo documental o pericial, en tanto no se deduzcan de la sentencia dictada en el procedimiento 340/2019, introducir las adiciones complementarias que la recurrente pretende, intentando plasmar la voluntad de las partes manifestada en forma verbal.
Ello con independencia de la calificación que pueda merecer como acuerdo novatorio pactado o decisión unilateral, el cambio de condiciones laborales introducido y su eventual equivalencia con un desistimiento de la relación de alta dirección a instancias de la empresa o del propio trabajador, lo que es el objeto principal de la controversia que las partes mantienen, que deberá ser resuelto sobre la base de la censura jurídica que pueda merecer la valoración realizada por el juzgador de instancia del contenido de la sentencia de extinción y sobre la base de la interpretación que realiza del efecto positivo de cosa juzgada respecto a aquel procedimiento.
Como motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222,4 LEC en relación con el art. 160,5 LRJS. Sostiene la imposibilidad de alterar el contenido de la resolución judicial firme dictada en procedimiento por despido, que impone partir de lo ya juzgado en el anterior proceso cuando resulte el presupuesto lógico-jurídico del presente. Alega que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, produciendo el efecto indirecto de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los contemplados y valorados, cuando sean determinantes del fallo. Argumenta que, habiendo recogido la sentencia de despido, en el hecho probado cuarto, lo relativo al acuerdo entre las partes sobre la transformación de la relación laboral no procede el pago de indemnización alguna.
Con carácter subsidiario, de estimarse que procede el pago de la indemnización por desistimiento de la relación especial, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 11,1 del Real Decreto 1382/85, al considerar que tiene efecto de cosa juzgada el hecho probado firme que reconoce que la extinción fue preavisada con dos meses de antelación, en noviembre de 2018, procediendo la reducción del importe del preaviso al importe de un mes, que asciende a 9.583,33 euros brutos.
Como ha reiterado la Sala, el 193 de la LRJS en su apartado c) permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
El art. 222,4 LEC establece: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en ése aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". El art. 160,5 LRJS hace referencia a los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo, supuesto ajeno a las sentencias con las que se pretende establecer la conexidad: la presente dictada en procedimiento ordinario de cantidad y la que resuelve la acción de extinción de contrato, despido y cantidad, lo que no excluye que despliegue el efecto que el juzgador de instancia le ha atribuido a ésta última sobre la reclamación que se enjuicia.
En relación con el efecto positivo de cosa juzgada la sentencia declara en su fundamento jurídico cuarto que se produjo en fecha 1-01-2019 la extinción de la relación laboral de alta dirección que vinculaba a las partes, transformándose en una relación laboral común, previo desistimiento de la entidad empleadora en los términos descritos en el hecho probado cuarto de la sentencia de despido/extinción/cantidad que obra como antecedente, anudando a ello la indemnización prevista en el art. 11 del RD 1382/85 para el desistimiento empresarial por el período de duración del vínculo laboral especial (1 de julio de 2013 a 19 de enero de 2019) y la correspondiente al incumplimiento del plazo de preaviso de tres meses, calculado todo ello a tenor del salario en metálico reconocido, sin computar promedio de bonus.
El juzgado de instancia declara haber resuelto conforme a la sentencia firme dictada en el proceso acumulado de despido/extinción/cantidad y prueba de ello es que reproduce íntegramente su contenido fáctico, en el que se describen los períodos de prestación de servicios del demandante durante su prolongada vinculación a la empresa desde el año 1999, los cometidos realizados y las retribuciones establecidas y, señaladamente las circunstancias que rodearon el desistimiento del contrato de alta dirección, fruto de un acuerdo verbal entre las partes "otorgando al actor una segunda oportunidad", con efectos 1-01-2019, consistente en que la empresa desistía del contrato de alta dirección y su propietario de abonarle el bonus relativo al año 2018, pasando a ocupar el puesto de director de operaciones, en relación laboral. Del referido hecho probado se desprende, efectivamente que, la clara voluntad de empresarial de desistir del contrato de alta dirección, con la sustancial reducción de las responsabilidades y retribuciones que venía percibiendo, suprimiéndose paralelamente el bonus correspondiente al año 2018 que abonaba el propietario de la compañía.
En opinión de la Sala el acuerdo verbal, que se reproduce sucintamente en el documento suscrito el 19-01-2019, revela la aceptación por el demandante de la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial, lo que no equivale a la renuncia a la indemnización que lleva aparejada. Consideramos que del tenor del referido hecho probado 4 no cabe presumir que la extinción del contrato de alta dirección sea fruto de un acuerdo entre partes sino que revela la decisión de la empresa de desistir de la misma, como se expresa con claridad en la frase que contiene: "la empresa desistió de mantenerlo como Director General", decisión que exige comunicación escrita y que, de adoptarse con los requisitos y formalidades previstas en el art. 11,1 del Real Decreto 1282/1985, que se denuncia como infringido, da lugar a la percepción de las indemnizaciones legales o pactadas, tal como establece el precepto:
Debe por ello resolver la Sala si la extinción de la relación laboral de alta dirección que mantenían las partes es uno de los supuestos de cese indemnizado. En el supuesto que nos ocupa se declara acreditado que existieron negociaciones verbales dirigidas a determinar las condiciones de continuidad de la relación laboral tras el incidente, cuyo contenido difícilmente cabe establecer más allá de la valoración que realizó en su día la juzgadora que resolvió el procedimiento de extinción del contrato, pero no cabe ignorar que las referidas negociaciones se plasmaron en el documento suscrito el 19-01-2010, que pese a su carácter escueto, revela la decisión empresarial de extinguir la relación de alta dirección que las partes mantenían, reanudando el vínculo laboral común que el demandante ostentaba inicialmente. Nos hallamos por tanto ante una extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento que ha operado a instancias de la empleadora, que tuvo efectos el 1-01-2019, sin que el hecho que el trabajador aceptara la decisión empresarial de desistir del contrato, permita otorgar carácter pactado a la misma, por lo que no ha de comportar la pérdida de la indemnización y el preaviso, objeto de la presente acción.
Respecto al otorgamiento del preaviso, no constando que la comunicación del desistimiento se hubiere producido en la fecha que indica la recurrente, debemos partir de la comunicación escrita que lo refleja y establece las condiciones que regirán la prestación de servicios, sin poder retrotraernos a fechas anteriores y a conversaciones que no permiten concretar que fue en otra fecha cuando la empresa adoptó la decisión extintiva.
Consideramos por ello que el juzgador de instancia, en aplicación de lo resuelto en la sentencia que opera como antecedente, en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 222,4 LEC, al reconocer al demandante el derecho a la percepción de la indemnización y el preaviso a razón de tres meses de salario, no ha vulnerado lo dispuesto en el art. 11,1 del RD 1382/85, lo que ha de dar lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.
I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193, b) LRJS).
Solicita el recurrente la adición de dos nuevos hechos probados, segundo y tercero, que debieran identificarse, respectivamente, como segundo y tercero "bis", al mantenerse el tenor de los ordinales 1 y 2 de la sentencia. Propone como redactado del nuevo hecho segundo el siguiente:
"2.- El actor percibió en marzo de 2018 la cantidad de 63.216,00 euros en concepto de bonus correspondiente a 2017".
Basa la adición en las hojas de salarios obrantes en autos que demostrarían que a la cantidad del salario en metálico de 115.000 euros que ha servido al juzgador para cuantificar la indemnización y falta de preaviso por incumplimiento empresarial, debería haberse añadido el importe promedio del bonus en la cantidad que indica, que percibió en 2017 y que debió percibir en 2018.
La impugnante se opuso a la adición alegando que se pretende introducir hechos nuevos que contradicen lo manifestado en la demanda, en la que se solicitaba la inclusión en la retribución del bonus correspondiente a 2018 y no a 2017 en el cálculo del salario regulador y entrarían en contradicción con el sub apartado 3 del hecho probado primero de la sentencia. Si bien no apreciamos la referida contradicción, pues dicho sub apartado recoge exclusivamente el salario en metálico, sí constatamos que, efectivamente, el actor solicitó en la demanda que el salario regulador de la indemnización se fijara en el importe del salario percibido (en metálico y en especie) más el bonus devengado durante 2018 en importe de 70.254 euros brutos, que también reclama en su integridad. No se planteó en ningún momento que se computara el bonus devengado en 2017 y percibido en 2018, por lo que la inclusión de dicho importe no fue valorada por el juzgador de instancia. Pero, en cualquier caso, al a vista del relato fáctico, resulta totalmente innecesaria la adición, al constar en el hecho probado 13 (primer párrafo pág.5/18 de la sentencia) la percepción de la cantidad que pretende introducir en concepto de bonus 2017.
Propone que se añada un nuevo hecho probado tercero, que ampara en los documentos 5,8 a 17 obrantes en su ramo de prueba, recibos de salarios y correos electrónicos remitidos a sus superiores, relativos a la cuantificación del bonus 2013 a 2017 y los términos de cuantificación del bonus 2018 en importe de 70.254 euros, que demostrarían que sus retribuciones estaban constituidas desde que se inició la relación laboral de alta dirección de un salario fijo y un salario variable en un porcentaje del 1.8% de los resultados, que se abonaba en el ejercicio siguiente a su devengo. Propone el siguiente redactado:
"El actor percibió durante los ejercicios 2013 a 2017 un bonus o retribución variable consistente en 1,8% sobre el resultado de la compañía, bonus que era abonado durante el ejercicio siguiente. En bonus correspondiente a 2017, lo percibió en marzo de 2018 ascendió a 63.216 euros. El bonus correspondiente a 2018 hubiera ascendido a 70.254 euros y no fue abonado por la empresa".
La impugnante se opone a la revisión sobre la base del tenor del inmodificado hecho primero de la sentencia, en concreto lo que expresa su apartado 12, por el efecto de cosa juzgada que despliega. El referido apartado, que reproduce el hecho probado 13 -no 12 como indica erróneamente- de la sentencia del procedimiento 234/2021 indica lo siguiente:
"13. El actor vino percibiendo como Director General un Bonus complementario a su salario. Dicho
El redactado que se pretende introducir, al cuantificar el bonus en el importe que se indica, contradice lo que el referido hecho probado recoge en torno a la determinación de su cuantía, que tiene valor de cosa juzgada, en tanto sirvió para establecer la exclusión del cómputo del referido bonus en la indemnización por despido, como se expresa en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero y en el fundamento jurídico quinto, último párrafo (pág. 27/44) de la sentencia 234/2021, en el que la juzgadora reiteró que el bonus era un concepto salarial absolutamente discrecional, no consolidable y considera acreditado que se decidió que el actor no lo percibiría en 2018, no computándolo por ello en el salario a efectos de la indemnización por el despido improcedente.
Consideramos por ello que no puede aceptarse la adición fáctica en los términos que se indican, pues según el referido ordinal 12 el bonus, tanto en su nacimiento como en su cuantía es discrecional, con lo cual pese a que se hubieran establecido parámetros estables en ejercicios anteriores y propuesto para 2018 el seguimiento de criterios similares, la decisión última puede modificar tanto aquellos parámetros como limitar la cuantía e incluso excluir su abono, como se decidió por el propietario de la empresa..
Denuncia como por la vía del art. 193 c) LRJS la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11,1 del Real Decreto 1382/85, que regula la relación laboral especial de alta dirección y la jurisprudencia que cita ( STS 2596/2018 de 14 de junio de 2018, recurso 414/2017, y los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil.
Sostiene que el juzgador ha infringido lo dispuesto en el art. 11,1 RD 1382/85 al no haber tenido en cuenta el importe del bonus 2018, en la cuantía 70.254 euros, al computar el salario que sirvió de base para cuantificar la indemnización por extinción del contrato de alta dirección y el preaviso no satisfecho, cuyo total anual ascendería a 178.216 euros (115.000 euros + 63.216 euros), en contra de la jurisprudencia citada que resuelve que integra la indemnización por despido el bonus devengado en el año anterior y abonado en el año en que el se produjo. Argumenta que al haber percibido el bonus en marzo de 2018 debió computar en el módulo salarial adoptado, cuantificando la indemnización por desistimiento en 19.071 euros y el preaviso de tres meses no concedido en 45.553 euros.
Combate la recurrente la afirmación del juzgador de que el bonus percibido era discrecional, al dejar de serlo una vez establecido, al no poder depender su abono exclusivamente de empresario, por lo que a decisión unilateral de la empresa de no abonar el devengado en 2018, que debió abonarse en 2019, es contraria a derecho y reclama la cuantía del no percibido. Pese a lo aceptable del planteamiento, es una cuestión ya resuelta sobre la que no podemos pronunciarnos, ante la declarada discrecionalidad de la percepción del bonus y la vinculación de la decisión de no pagar el bonus a la decisión empresarial de desistir del contrato de alta dirección y mantener el vínculo laboral, tras el incidente provocado por el demandante con la invitación a de dos empresarios rusos de la competencia.
La sentencia dictada en el procedimiento 340/2019 también resolvió en sentido desestimatorio la pretensión del cómputo del bonus que se hubiere devengado en 2018 a efectos indemnizatorios y, al no solicitarse en la demanda el cómputo en la indemnización del bonus correspondiente a ejercicios anteriores, no podemos efectuar declaración alguna al respecto.
Como se ha razonado en el anterior fundamento la sentencia firme recaída en el procedimiento 340/2019 ha de operar como antecedente lógico de las cuestiones abordadas en el presente procedimiento y, como argumenta el juzgador de instancia, ha predeterminado las condiciones salariales reconocidas al demandante, tanto respecto a las retribuciones en metálico cómo respecto a las condiciones, cuantía y devengo del bonus en los sucesivos ejercicios y la decisión de no abonar el bonus del ejercicio 2018, con efecto de cosa juzgada.
Por los anteriores razonamientos, inalterado el relato fáctico, debemos desestimar los recursos interpuestos por las partes, confirmando la sentencia de instancia que, partiendo de la comunicación por la empresa del desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección, fijó la indemnización prevista en el artículo 11,1 del Real Decreto 1382/1985 y la compensación por falta de preaviso sobre la base del salario en metálico percibido por el demandante, sin computar cuantía alguna por bonus, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 1 LRJS.
La desestimación en su integridad del recurso interpuesto por OXIRIS, S.A., en aplicación de lo dispuesto en el art. 235, 1 LRJS, conlleva la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que dentro de los límites legales y prudencialmente se fija en el importe de 600 euros. Asimismo, tal y como preceptúa el artículo 204.4º LRJS, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir a las que se dará el destino que legalmente proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
