Sentencia Social 3707/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 3707/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6331/2022 de 09 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 3707/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103975

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6602

Núm. Roj: STSJ CAT 6602:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2019 - 8023854

CR

Recurso de Suplicación: 6331/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 9 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3707/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo y OXIRIS CHEMICALS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2019 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda de reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento a instancias del trabajador Don Mateo contra la empresa OXIRIS CHEMICALS, S.A. debo condenar a la entidad demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 41.063,98 euros que le adeuda.

En materia de intereses la cantidad de 12.313,98 euros devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y la cantidad de 28.750 euros el interés del 10% por mora salarial.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por Sentencia de este Juzgado número 234/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento de extinción de relación laboral a instancia del trabajador con acumulación de la acción por despido y cantidad registrado como número 340/2019 se declaró probado lo siguiente:

"1.- La parte actora Don Mateo con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 20/12/1999, inicialmente con la categoría profesional de jefe administrativo. Hasta el 07/2013, con la categoría profesional de Director Financiero. En tal posición percibía un salario de 75.000 € anuales.- folios 288 a 290; informe de vida laboral; 454- 455; 477 a 490; 497 e informe de ITSS folio 775; 1112; 1148-1149.-

2.- Desde el 01/07/2013 hasta el 10/01/2019 el actor fue el Director General de la compañía, con poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones directas de la persona u órganos de gobierno y administración de la sociedad. El actor era quien tomaba decisiones en Oxiris. En virtud de dichos poderes el actor firmaba en nombre de la empresa: acuerdos salariales con la representación social; novaciones de contratos de trabajo; expedientes de modificación sustancial de condiciones de trabajo; nombramientos de cargos en la empresa; Acuerdos de retribuciones variables; contratos de arrendamientos de servicios de seguridad; contratos con empresa ajena para selección /contratación de un técnico; alegaciones ante propuesta de resolución provisional de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU); contratos de arrendamiento de vehículos de motor con Alphbet; cartas de despido; contratos de gestión de residuos; Acuerdo de confidencialidad suscrito con TÜV; contrato de suministro de Gas Natural; actuación inspectora y alegaciones ante la misma; suscripción de póliza de crédito; contrato suscrito con Asesoría laboral; alegaciones ante la Oficina de Gestión Ambiental; evacuación de requerimiento del Juzgado de Instrucción 1 de Granollers; contratos de suministros con CLH, S.A. etc. Todos los directivos de la empresa debían reportar al actor. El contenido de las funciones del Director General se especifican en el informe elaborado por la ITSS, y se tiene aquí por reproducido.- folios 500; 501; 505 a 518; 519 a 531; 564 a 663; informe ITSS folio 778, en relación con el interrogatorio del Sr. Valeriano, la Sra. Eva; y la testifical de los Sres/as. Fermina (directora RRHH); Flora (directora financiera); Jose Daniel (director de producción y compras); Sr. Carlos Alberto (ex director de ingeniería y mantenimiento); Marí Trini (Directora técnica).-

3.- En el momento de acceder al puesto de Director General, y en concreto en el año 2014, vio incrementado su salario en un 33%, esto es de 75.000 € a 100.000 €; y en el año 2018 se le volvió a incrementar un 15%, de los 100.000 € a los 115.000 €.- folio 456; 457; 1120 a 1133; 1150 a 1159; 1160 a 1163.-

4.- En septiembre de 2018 el actor invitó a visitar, por decisión propia, la planta industrial de la empresa de Sant Celoni a unos competidores directos de la demandada de nacionalidad rusa

(Sres Esteban y Evelio), sin conocimiento de la administradora ni de los propietarios de la sociedad. El actor reconoció en un correo electrónico la falta cometida por el mismo y la pérdida de confianza del Sr. Valeriano, de la Administradora Sra. Eva, y del Sr. Indalecio (CEO de PMC Globlal) con las siguientes palabras: "...de la difícil situación en la que les he puesto. Yo fui el único responsable y no puedo hacer más que disculparme por ello. Entiendo también que necesitáis tomar medidas y abordarlo. Aun así, si tengo una oportunidad, trabajaré lo mejor que pueda para intentar recuperar su confianza". A raíz de tal incidente, y tras conversaciones mantenidas con la nueva Directora General de la compañía y Administradora única (desde el 30/05/2018), Sra. Eva, que se iniciaron en noviembre, se llegó a un acuerdo verbal otorgando al actor una segunda oportunidad, y en fecha 10/01/2019 con efectos de 01/01/2019 la empresa desistió de mantenerlo como Director General de la Compañía, y su propietario, de abonar bonus alguno relativo al año 2018, pasando a ocupar la posición de Director de operaciones.- folios 559 a 563 (nombramiento de Eva como administradora única); 718 a 723; interrogatorio Sr. Valeriano, y la Sra. Eva; interrogatorio del actor en relación a que permitió la entrada a los competidores rusos sin conocimiento de la Sra. Eva ni del Sr. Valeriano y reconociendo el mail enviado; e informe ITSS folio 776.-

5.- A partir de 01/01/2019 ejerció funciones de Director de Operaciones (Director de Planta) y percibiendo un salario anual bruto de 92.000 €, más 869,76 €/año de plus técnico de Guardia, más bonus de 2019 cobrado en el año 2020 de 11.056 €, más beneficios sociales de 2.635,44 €, sumando un total de 106.811,20 € (292,63 €/día) con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.-folios 271 a 277; 458 reverso a 476; 502 reverso; 503; e informe ITSS folio 778; 1135-1136; 1137 a 1147.-

6.- Con anterioridad, el puesto de Director de Planta (Operaciones) y sus funciones formaban parte de las funciones del Dirección general, y antes del actor lo realizaba el Director General Sr. Patricio. El contenido de las funciones del Director de operaciones obra en el folio 778 del informe de la ITSS y se tiene aquí por enteramente reproducido También se deduce de mails enviados por la Sra Eva al actor.- folios 498, e informe ITSS folio 776; 778-779; 1341-1342; en relación con la testifical de la Sra. Flora.-

7.- En fecha 29/01/2019 el actor envía carta a la empresa a la atención del Departamento de Recursos Humanos, solicitando se clarifique lo comunicado verbalmente por la Sra. Eva en fecha 10/01/2019 relativo a la reducción del salario, a su nueva posición de Director de operaciones y al desistimiento por parte de la empresa de que continúe con su posición de Director General, solicitando a la empresa aclare si desde el 01/07/2013 tenía una relación laboral de Alta Dirección y si a partir de 01/01/2019 recupera la relación laboral ordinaria que poseía desde 1999. En fecha 31/05/2019 ( ya interpuesta demanda Ext. 50 ET ) , solicita se le clarifiquen funciones, así como comunica las varias acciones legales que ha ejercitado contra la compañía; solicitando nuevamente se aclare si la relación laboral mientras duró su posición de Director General era de Alta dirección u ordinaria, así como si se va a proceder a revocar los poderes que ostenta o no. El contenido de las cartas se tiene por íntegramente reproducido. (no consta se interpusiera demanda por MSCT). El actor interpuso denuncia ante la ITSS en fecha 23/07/2019.- folios 740-741; 1204 a 1209; 1272 a 1282.-

8.- Una vez el actor se incorporó al nuevo puesto de Director de Operaciones, la Directora General Eva, acordó con el actor que éste continuara disponiendo de poderes, por cuanto debía realizar gestiones en relación con sus responsabilidades como Director de Operaciones, en materia entre otras, de seguridad y salud en el trabajo, seguridad de Planta e instalaciones industriales etc., con instrucción de utilización solo en los asuntos de su competencia, o bajo petición y autorización de la Administradora en otro supuesto, en relación con la firma de documentación oficial de la empresa. En contraprestación, el actor continuó con determinados beneficios particulares de los que disponía como eran vehículo de empresa, tarjeta TAC, y la cobertura al 100% de seguro médico para él y su esposa. Nadie más disponía de dichos beneficios en la empresa. El seguro médico es voluntario tanto para trabajadores como para directivos, según el pacto de empresa que tienen firmado en la empresa, aunque el importe de las pólizas corresponde abonarlo íntegramente al trabajador interesado.

El Sr. Mateo como Director de Operaciones, tenía personal a su cargo.

Se intercambiaron distintos mails con la Sra. Eva y con otros directivos, en fechas 26 de marzo

2019; 4 de junio 2019; 8 de abril 2019 del Sr Mateo con otros Directores acerca de cuestiones que debían abordar; 28 de mayo 2019; 23 de julio 2019 dirigido a directivos, técnicos y la Directora General Sra. Eva, en relación a puntos a tratar en reunión del día 22/07/2019; 23 de julio 2019 dónde la Sra. Eva pide opinión al actor sobre determinados aspectos; 27 de agosto 2019; 15 de octubre 2019 dirigido a Directivos y técnicos solicitando acciones en varios aspectos etc; 28 de octubre 2019, donde manifiesta que no estará mañana (inicia IT x EC ese mismo día); 3 de octubre 2019. El contenido de los e-mails se tiene por reproducidos.- folios 724 a 739, 1225-1226, en relación con interrogatorio Sra. Eva y Sr. Valeriano, y testifical de la Sra. Fermina.-

9.- La Sra. Eva nunca convoca reuniones colectivas ni asiste a Teams o Zooms colectivos. Ella se reúne individualmente con cada uno de los directores y de forma separada.

Las reuniones se convocaban por distintas personas, entre ellas el Sr. Jose Daniel, aunque durante el periodo 03/2020 a 05/2020 se convocaron pocas debido a la pandemia y ni siquiera de forma telemática, tampoco se convocaba a todos los Directores. Las reuniones que convocaban eran por cuenta de los distintos Directores no por cuenta de la Sra. Eva.- testificales de la Sra. Fermina; Sra. Flora; Sr. Jose Daniel.-

10.- El 10/10/2019 la Abogada del actor envió burofax a la empresa manifestando que su cliente el Sr. Mateo no quería tener poderes de la Sociedad, manifestando que sus poderes se habían utilizado inadecuadamente; reclamando nuevamente el bonus del 2018; que especifiquen sus funciones etc. Por parte de los Asesores legales de entonces de la empresa se contestó a dicho burofax, entendiendo que, ya interpuesta demanda de extinción al amparo del art. 50 ET, se estaba intentando preconstituir prueba. En cuanto a los poderes que el actor ostentaba y que manifestaba su Letrada se estaban utilizando indebidamente, se le comunica por el letrado de la demandada que atendiendo a la petición de su cliente (Sr. Mateo) y con el fin de que la empresa pudiera seguir operando, se tomarían las medidas pertinentes. Se revocaron los poderes del Sr. Mateo, mediante escritura pública de 30/01/2020; revocación que fue inscrita en el Registro en fecha 23/01/2020. En fecha 28/11/2019, la demandada envió carta al actor comunicándole que habiendo dejado de ser Director General se le retiraban los beneficios particulares que tenía por razón de dicho cargo en relación al Vehículo de empresa, tarjeta TAC, y la cobertura del 100% del seguro médico para él y su esposa, manifestándole que la empresa le continuaría pagando el 50% de la cuota, pudiendo disfrutar del resto de beneficios sociales de la plantilla de acuerdo con la política de Recursos Humanos. El contenido de las cartas se tiene por reproducido. En noviembre de 2019 al actor se le cambió de despacho para que estuviera más cerca del personal que tenía a su cargo también se reorganizó cambiando de despacho a la Sra. Flora de RRHH.- folios 532 a 544; 742 a 744, e informe ITSS folio 777 en relación al seguro médico; 1210 a 1213; 1227 a 1235; 1255 a 1271; 1310, interrogatorio de la Sra. Eva en relación con el cambio de despacho; testifical de la Sra. Fermina.-

11.- En fechas 15/10/2019; 16/10/2019 y 23/10/2019 el actor y la Sra. Eva intercambiaron una serie de e-mails en relación a la asistencia a una reunión y a una cena con un competidor. Nadie asistió a ninguna feria. El contenido se tiene por reproducido.- folios 1236 a 1253, en relación con la testifical del Sr. Jose Daniel.-

12.- Como Director de Operaciones el actor firmó la siguiente documentación desde enero 2019 a octubre de 2019 cuando renunció a los poderes notariales de la Compañía: Acuerdo de confidencialidad suscrito con REACH Monitor de 25 de marzo; contrato de sustitución de descalcificador de 24 de abril; Autorización para declarar ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Suministro de Alimentos de Brasil octubre 2019); Informe definitivo de la Auditoria de Prevención de Riesgos Laborales; Actas de reunión con el Comité de Seguridad y Salud (01/2019 y 02/2019); declaración responsable-instalación de seguridad; comunicación de elecciones sindicales d agosto 2019; contratación con Atlas Energía en junio 2019, etc.- folios 664 a 711.-

13.- El actor vino percibiendo como Director General un Bonus complementario a su salario. Dicho Bonus siempre ha sido discrecional tanto en su nacimiento como en la cuantía y no es consolidable; lo decide el Socio propietario de la empresa, Sr. Valeriano, aunque a nivel documental se reflejaran determinados porcentajes. El Sr. Mateo percibió en concepto de Bonus: en 2013 (21.478 €); en 2014 (26.442 €); en 2015 (40.014 €); en 2016 (51.642 €); en 2017 (63.216 €) y en 2019 (11.056,00 €).El actor no percibió bonus en el año 2018. El resto de Directivos sí.- folios 491 a 496, en relación con el interrogatorio del Sr. Valeriano, Sra. Eva; testificales de la Sra. Fermina y Sr. Indalecio; e informe de la ITSS, folio 779; 784 a 787; 788 a 791; 1164-1165; 1166; 1167; 1168-1169; 1170; 1171-1172; 1173; 1174-1175; 1198; 1202-1203.-

14.- El 16 de mayo de 2019 (la papeleta de conciliación es del mes de abril) el actor interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones. El 28 de mayo de 2019 el actor interpuso demanda en reclamación de cantidad y derecho que por turno de reparto correspondió al Juzgado Social nº 2 (Autos 366/2019), en reclamación de que se reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo alegando vulneración de derechos fundamentales, y se declare nula o injustificada la modificación efectuada más el abono de 40.000 € por los daños y perjuicios causados así como 10.000 € en concepto de daños materiales (costas). La demanda se dirige también contra las personas físicas Sra. Eva y el Sr. Valeriano. El contenido de la demanda, que es prácticamente igual a la que origina las presentes actuaciones, se tiene por reproducido.- folios 745 a 752; 1283 a 1294.-

15.- El 29/05/2019 el actor interpuso demanda en reclamación de cantidad que por turno de reparto correspondió a este mismo Juzgado (Autos 386/2019 ). Se reclama en dicha demanda el bonus del año 2018 (70.254,00 € brutos); así como si se entiende que ha existido desistimientola indemnización correspondiente a los 7 días por año de servicio desde julio de 2013 a enero de 2019 derivadas de la relación de Alta Dirección al amparo del RD 1382/1985, de 1 de agosto, así como la suma de 46.561,00 € en concepto de falta de preaviso de 3 meses. Dicha demanda únicamente se dirige contra la compañía, y no contra las personas físicas. El contenido de la misma se tiene por reproducido.- folios 753 a 757; 1295 a 1301.-

16.- En fecha 18/12/2019 se interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que por turno de reparto correspondió al Juzgado Social nº 3 de Granollers (Autos 934/2019 ). Dicha demanda reitera las anteriores y coincide con la ampliación que se efectúa en las presentes actuaciones en diciembre de 2019, solicitando se declare la nulidad o subsidiariamente injustificada la medida de reducción de la retribución en especie consistente en vehículo, teletac y seguro médico. Manifiesta la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, solicita también 40.000 € en concepto indemnización por daños morales y 10.000 € por costas derivadas de la intervención jurídica. Dirige la demanda contra la empresa y las personas físicas de la Sra. Eva y el Sr. Valeriano. El contenido de la misma se tiene por reproducido.- folios 758 a 764.-

17.- El 12/08/2020 se interpuso demanda en reclamación de cantidad que recayó ante el Juzgado Social nº 2 de Granollers (Autos 532/2020 ). En dicha demanda se reproducen las anteriores y se solicita un bonus para el año 2019 de 84.150 €. La demanda se dirige únicamente contra la compañía. El contenido de la misma se tiene por reproducida.- folios 765 a 773.-

18.- El actor inició un periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común el 26/08/2019, con el diagnóstico de "lesió d'un òrgan urinari i pelvia no especificat" habiendo sido dado de alta médica el 02/10/2019, por curación o mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. Fue examinado por los servicios de vigilancia y salud laboral, al amparo de lo previsto en los arts. 22 y 23 de la LPRL , en fecha 04/10/2019, habiéndose emitido informe el 10/10/2019, concluyendo que el actor era "Apto para su puesto de trabajo". En fecha 28/10/2019 inicia nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por recaída del proceso anterior. Fue dado de alta médica el 15/11/2019.- folios 713 a 715; 712; 716 a 717; 1216 a 121.-

19.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 17/02/2020, con ocasión de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se halla interpuesta ante el Juzgado Social nº 3 (Autos 934/2019 ), cuyo contenido se tiene por reproducido.- folios 774 a 783; 1324 a 1331.-

20.- En fecha 28/02/2020 y a raíz de un reunión del Sr. Carlos Alberto con el Sr. Valeriano, y donde después estuvieron presentes la Sra. Fermina, y la Sra. Eva, en el que el Sr. Carlos Alberto manifestó que se marchaba de la compañía, por motivos profesionales y por motivos personales, habló mal del Sr. Mateo, manifestó que era una persona tóxica, que creaba mal ambiente en la empresa, y que no sabía porque continuaba en la empresa, y se había sentido hostigado por él, se inició un expediente contradictorio al Sr. Mateo, por lo manifestado por el Sr. Carlos Alberto, al

objeto de determinar el alcance de las imputaciones, comunicándole la apertura del protocolo de acoso laboral y eximiéndole de acudir a su puesto de trabajo mientras durasen las investigaciones. Se dio traslado al Comité de Empresa. El Sr. Mateo envió e-mail en fecha 2 de marzo de 2020, a todos los Directores de la empresa, que junto a otros temas comunica tales

hechos. En fecha 03/03/2020 la Letrada del actor envió el pliego de descargos del Sr. Mateo. En fecha 23/03/2020 el Sr. Carlos Alberto envía e-mail a la Sra. Eva explicándole la situación, la reunión que mantuvo con el Sr. Valeriano, matizando sus palabras en relación con el Sr. Mateo. En fecha 08/04/2020 la Letrada del actor vuelve a remitir e-mail a la empresa requiriéndola que de forma inmediata cierren el expediente sancionador y que permitan la vuelta al trabajo del Sr. Mateo. Tras el Estado de Alarma, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 06/05/2020. Ese mismo día 06/05/2020 el actor envía e-mail al nuevo letrado de la empresa y en copia al resto de directivos, en el que solicita se finalice el expediente contradictorio, el Letrado contesta que están esperando a que se levante el estado de alarma; y se inicia una cadena de mails entre el actor y el letrado de la demandada cuyo contenido se tiene por reproducido.

El contenido íntegro de todas las comunicaciones se tienen por reproducidos. Se cerró el expediente contradictorio, el 08/06/2020.- folios 94 a 99; 207 a 211; 214; 278 a 281; 792 a 799; 801 a 816; 1360 a 1372; interrogatorio del Sr. Valeriano, Sra. Eva; Sr. Mateo en reconocimiento que envió el mail de 02/03/2020; y testifical de la Sra. Fermina.-

21.- La empresa tiene un protocolo de actuación en materia de acoso aprobado por el propio Sr. Mateo cuando era Director General. El actor nunca lo activó con anterioridad a la judicialización de los distintos temas.- Informe ITSS, y folios 802 a 811.-

22.- El actor interpuso una denuncia por acoso contra la Administradora Sra. Eva el 11/05/2020. La comisión de investigación emitió informe el 22/05/2020, manifestando que no se pronunciaría sobre la cuestión al estar judicializado el tema. El contenido se tiene por reproducido.- folios 812.-

23.- Tras una serie de e-mails que el actor envía a la Sra. Eva y a los demás directivos de la empresa, y las contestaciones de la Sra. Eva, desde el 28/04/2020 a finales de mayo 2020 y cuyo contenido, se tiene aquí por reproducido, la empresa, considerando que de los mismos se desprende una falta de respeto a la Directora General, abre expediente contradictorio al actor en fecha 02/06/2020, concediéndole trámite de audiencia habiendo formulado éste las alegaciones que estimó oportunas que se remitieron a Fermina por la Letrada del actor. Se le concedió un permiso retribuido mientras no se resolviera el expediente contradictorio. El contenido de la carta de apertura del expediente disciplinario se tiene por enteramente reproducida así como las alegaciones efectuadas por el trabajador.- folios 195 a 202; 817 a 844; 1343 a 1357.-

24.- En fecha 08/06/2020, la demandada entrega carta de despido al actor con el siguiente tenor literal:

"Sr. Mateo,

Una vez finalizada la tramitación del expediente contradictorio que impone el artículo 66 del vigente Convenio Colectivo general de la industria química (código de convenio 99004235011981) iniciado el pasado 2 de junio de 2020, ponemos en su conocimiento que la Dirección de OXIRIS CHEMICALS, S.A. ha decidido resolverlo en el sentido de proceder a su Despido Disciplinario, con fecha y efectos del día de hoy, por la comisión de una infracción de carácter muy grave y que obedecen a una conducta continuada en el tiempo, constitutiva de un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, con ruptura definitiva e irreparable de la confianza en usted depositada, hechos que no han sido desvirtuados por Vd. y que a continuación indicamos.

1º.- HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y NO DESVIRTUADOS POR UD.

El pasado 22 de mayo de 2020 a las 2:03 h de la madrugada usted dirigió un mail a la Directora General con copia a todos los Managers o Directores y al accionista y a sus gestores del holding, del siguiente tenor:

"subject: RE Daily report 21st May: NON BHT

Zetta

Además del correo que circuló el viernes pasado 15 con respecto a los efectos negativos en PBT debido a su estrategia de precios BHT, tenga en cuenta que el pronóstico para productos no bht es muy pobre, y necesita acciones inmediatas. A este respecto, entiendo que hubo una iniciativa para contratar a un vendedor que usted puso en espera en el último momento. Tal vez me estoy perdiendo algo (me mantienes fuera de cualquier reunión/decisiones/información y todavía tiene pendiente de clarificar mi descripción de trabajo) pero en mi opinión Oxiris necesita luchar por todas las demandas posibles en el mercado en este momento y honestamente, no veo que esto suceda.

Saludos

Mateo"

A ese mail, le respondió la Directora General el 24 de mayo de 2020 a ls 18:25 h, del siguiente tenor:

Asunto: RE Daily report 21st May: NON BHT

" Mateo;

No te mantengo fuera de las reuniones, ya que actualmente no llevamos a cabo reuniones en Oxiris debido al COVID-19.

La adición de un vendedor en la actualidad debido a las dificultades de formación se decidió que no era apropiado. Todos luchamos todos los días por Oxiris y sus empleados.

Saludos

Zetta"

Y al mismo usted volvió a responder el pasado 26 de mayo de 2020 a 1:35 del mediodía, con copia a todos los Managers o Directores y al accionista y a sus gestores del holding, del siguiente tenor:

"subject: RE Daily report 21st May: NON BHT

Zetta

Igual que mi respuesta en un correo separado donde usted dijo que no estábamos teniendo las reuniones de coordinación debido a los requisitos de "distancia social", su comentario de que "no llevamos a cabo reuniones en Oxiris en la actualidad debido a COVID-19" es una mentira completa.

Usted sabe que Oxirirs celebra las reuniones internas según las recomendaciones de la comisión de epidemia y, en particular, hay un grupo (Sant Celoni -Direcció (management@oxirischemicals.com) que celebra periódicamente reuniones que sustituyen las reuniones de coordinación en las que estuve. Por lo tanto, estoy de acuerdo con lo que dije: me mantienes fuera de las reuniones, las decisiones y la información y todo lo que es para continuar tu actitud de acoso hacia mí.

Para mí, las "supuestas dificultades de formación" para contratar a un vendedor es sólo otro pretexto para justificar su falta de dirección en este lado.

Si quiere continuar con sus mentiras y quiere que demuestre con pruebas las reuniones internas, hágamelo saber.

Saludos

Mateo"

A ese mail, le respondió la Directora General el 26 de mayo de 2020 a las 2:36 h. del siguientetenor:

Asunto: RE Daily report 21st May: NON BHT

" Mateo;

Sus acusaciones son falsas, poco profesionales, destructivas hacia Oxiris. El intercambio de correo electrónico es improductivo y muestra la falta de respeto que tiene por PMC y sus compañeros de trabajo.

Nunca le he excluido de ninguna reunión, ya que no he participado en ninguna reunión interna.

Si sus compañeros de trabajo tienen reuniones y no te incluyen a ti, no puedo forzarlos.

En cuanto a que te acoso, creo que todos están de acuerdo en que es exactamente lo contrario.

Me estas llamando mentirosa. Me has estado insultando desde que no estás de acuerdo con mis decisiones de gestión.

Puedes llamar al Sr. Valeriano para discutir tus puntos de vista. Hasta entonces, yo soy el Director General y tú me reportas.

Te insto a que te concentres en pensamiento positivo para ti y tus compañeros de trabajo

Gracias

Zetta"

Y al mismo usted volvió a responder el pasado 27 de mayo de 2020 a 12:31 del mediodía, con copia a todos los Managers o Directores y al accionista y a sus gestores del holding, del siguiente tenor:

"subject: RE Daily report 21st May: NON BHT

Zetta

Estoy de acuerdo en que este intercambio de correo electrónico es improductivo, pero como usted sabe no estoy participando en ninguna reunión. No estoy de acuerdo en que decir la verdad sea una falta de respeto. En esta etapa cualquiera conoce la situación y los detalles y como dije varias veces no estoy de acuerdo (y muchos compañeros de trabajo también) con algunas de sus decisiones porque son malas para la empresa, para los empleados y para el propietario por igual, así que creo que PMC tiene que ser informado directamente para evitar interpretaciones erróneas como por ejemplo, su declaración de que le he llamado mentiroso. No lo he hecho. Pero insisto en

*Afirmar que no tenemos reuniones de coordinación debido a la "distancia social" es una mentira.

*Afirmar que no hay reuniones llevadas a cabo en Oxiris en la actualidad debido a COVID19 es de nuevo una mentira. Y

*Acusarme de que yo era la razón por la que Carlos Alberto dejó la compañía es una mentira. Todo lo escrito en "el expediente contradictorio" es una mentira total.

*Su "nuevo" abogado dijo que había negocios entre Oxiris y mis empresas familiares que estaba "revisando". Otra vez una mentira.

Hablando de insultos, puedo compilar sus comentario degradantes a otros directores sobre mí para que vean la diferencia de esos insultos con mi desacuerdo con la estrategia o con la revelación de una mentira.

He trabajado para Oxiris durante más de 20 años y casi 6 de ellos como Director General y siempre he tratado de hacer lo mejor para la empresa. Estoy seguro de que hay pocas personas que sientan más pena que yo por la situación de Oxiris ahora (falta de dirección, falta de coordinación, falta de motivación, siete personas significativas salieron en pocos meses, otras me piden que sea parte de sus procesos de referencia, sin avances en proyectos, etc...).

Honestamente, creo que eres tú que has creado un entorno destructivo y entiendo que otra empresa bajo tu administración experimenta la misma situación.

Mi acusación de acoso se basa en hechos: reducción del salario, retención de bonos, vaciado de responsabilidades, remoción de la oficina, acusación de acoso falso Carlos Alberto -todavía no cerrada- y así sucesivamente. Si todo el mundo está de acuerdo en lo contrario, tendrá que decirlo al juez, tal y como las demandas ya están presentadas.

Siempre me ha quedado claro que te reporto a ti, ya sea como GM (Director General) o no. Lo que he estado pidiendo por más de un año ahora es qué tengo que informar y cuáles son mis

responsabilidades. Soy la única persona de la empresa sin una descripción del trabajo (aparte de la que usted envió a la Inspección de Trabajo-otra mentira, por cierto).

Estoy dispuesto a seguir discutiendo con el Sr. Valeriano siempre que esté disponible. Estoy disponible en cualquier momento a partir de mañana. Avísame cuando.

Saludos

Mateo"

Asimismo el pasado 18 de mayo de 2020 a 15:49 usted dirigió un mail a la Directora General y a todos los Managers o Directores del siguiente tenor:

"Asunto: RE Reunió Coordinació Direcció

Bon dia

Donat que es van anul·lant les reunios de coordinació de dirección setmanals, algú em pot dir:

*S'han deixat de fer? I en aquest cas perquè? Sino quan és la propera? Qui les convoca?

* O bé s'han substituït per altres? I si fos aquest cas, perquè no estic inclòs?

També us agraïré si algú em pot passar les actes de les reunios a partir de Març. Agraït

Salutacions

Mateo"

A ese mail le respondió la Directora General el 23 de mayo de 2020 a las 15:35 h del siguiente tenor:

"Asunto: RE Reunió Coordinació Direcció

Mateo

Debido al distanciamiento social en vigor, la reunión de coordinación no se ha celebrado desde hace semanas. No veo ningún cambio en un futuro próximo.

Saludos

Zetta"

Y al mismo usted volvió a responder el pasado 25 de mayo de 2020 a 1:34 del mediodía, con copia a todos los Managers o Directores, del siguiente tenor:

"subject: RE Reunió Coordinació Direcció

Gracias por tu ingenioso comentario Zetta. Me hubiera parecido incluso gracioso si la situación no fuera tan grave. El hecho de que nadie se atreva a contestar un correo antes de hacer o dar instrucciones es sólo na prueba de ello.

*El "comité de la epidemia" ha emitido un procedimiento (3 de marzo) y varias actualizaciones (13 de marzo, 23 de marzo, 24, 27 de abril, 20 de mayo) sobre la realización de reuniones internas a través de las llamadas TEAMS/conf. Los documentos fueron firmados por "La Dirección" así que entiendo que usted es consciente de eso.

*Hay un grupo Sant Celoni --Direcció ( management@oxirischemicals.com) que celebra reuniones periódicas (observando la distancia social supongo) donde no forme parte de él.

*No he escuchado / ni ser informado hasta ahora (como usted menciona en un correo adjunto por correo separado) "que requisitos de trabajo y responsabilidades para cada empleado, incluyendo el equipo de administración en Oxiris han sido evaluados debido a la pandemia".

Supongo que me estoy perdiendo algo de comunicación aquí.

*No ha respondido a mi correo del 15 de mayo donde le pedía los contenidos y mi participación en el proyecto de reducción de costes, que creo que está en línea con su propuesta en el correo adjunto. Una vez más me falta información.

*La razón por la que insistí en la reunión de coordinación es porque creo que es una buena herramienta para dirigir la empresa e informar a los empleados sobre cuestiones significativas y la dirección que está tomando la empresa. Como usted no ve los cambios en el futuro cercano detalle algunos de los problemas donde la administración tiene que llamr atención a:

Personal

*La compañía abrió una falsa acusación (expediente contradictorio) contra JV Feb que todavía está (casi 3 meses ahora) pendiente de cerrar.

*La compañía no está cumpliendo con el art. 16.1 del contrato personal (catering)

*Incorporación de personal pendiente

*Otros: criterios de recomendaciones / criterios para notificaciones (Crecer)

Proyectos

*VOCS (considere informar al sindicato sobre la situación, el enfoque de las medidas, la situación de las inversiones)

*Planta piloto (todavía no ha terminado?¿situación de nuevos productos?)

Negocio

*Estrategia sobre BHT

*Estrategia sobre otros productos

Avísame si necesitas alguna evidencia de mis declaraciones o si quieres hacer más comentarios.

La forma en que lo veo es que sigues con tu comportamiento de acoso y tratas de usar "distancia

social" para ocultarlo.

Saludos

Mateo"

A ese mail, le respondió la Directora General el 25 de mayo de 2020 a ls 8:02 PM h. del siguiente tenor:

"subject: RE Reunió Coordinació Direcció

Mateo:

El correo electrónico adjunto que le envié sobre el objetivo de reducción de costos es el mismo objetivo que proporcioné a los otros miembros del equipo de administración.

Esta es la prioridad que he fijado para Oxiris por ahora.

Cada miembro tomó la iniciativa de presentar/ discutir sus metas conmigo y de dirigir sus esfuerzos a sus objetivos específicos de manera independiente.

Esperamos discutir con usted sus recomendaciones.

Su acusación de que lo estoy acosando no es profesional y no tiene validez. Es exactamente lo contrario.

En consecuencia, en atención al importante puesto que Vd ocupa dentro del organigrama empresarial y la especial dosis de confianza depositada en Vd. y en atención a la gravedad de los hechos descritos y mencionados, nos encontraríamos, de confirmarse, ante una transgresión de la buena fe contractual, que bien podrían dar lugar a su despido disciplinario de la Empresa.

Zetta".

2º.- REQUISITOS FORMALES:

Se ha dado cumplimiento a todos los requisitos formales exigidos convencionalmente. Así, se ha tramitado un Expediente contradictorio previo en el que se le ha dado audiencia para formular alegaciones en su defensa tanto a Vd. como al Comité de Empresa.

Con fecha 5 de junio ha presentado sus alegaciones al inicio del expediente. No ha acompañado ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos objeto éste: los malos tratos de palabra y falta grave de respeto y consideración a sus jefes y compañeros. En su pliego de descargos se limita a decir que en todo momento su actitud hacia la Directora General ha sido de respeto pero no niega haber enviado ninguno de los correos electrónicos objeto del expediente de los que resulta una grave falta de respeto y consideración que constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

En observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de os demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia. Las comunicaciones que usted ha enviado, conforme ha reconocido en su pliego de descargos, evidencian que no ha observado usted esas elementales normas.

3.- TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Los anteriores hechos deben ser tipificados como sigue:

Como FALTA MUY GRAVE descrita en el apartado 10º del artículo 65 del Convenio Colectivo "los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o a la propia empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de cualquier medio".

Todo ello, en su conjunto, revertiría en una conducta continuada, tipificada y sancionable según lo dispuesto en los apartados d) (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto transgrede la buena fe contractual al maltratar y faltando al respeto de su Directora General y Administradora de la empresa en las comunicaciones que ha venido realizando desde que se reincorporó el pasado 6 de mayo.

Las sanciones posibles son las previstas en el artículo 67 del mismo convenio colectivo, donde se contempla el despido disciplinario.

4º.- SANCIÓN QUE SE LE IMPONE

Para determinar la sanción que se le debe imponer por las referidas infracciones, la Dirección de esta Empresa ha efectuado una valoración conjunta de todas las circunstancias presentes en este caso y, especialmente, la gravedad y continuidad yejemplo que muestra al resto de la organización de los hechos descritos, de modo que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza depositada en usted son más que evidentes con las constantes faltas de respeto a su superior jerárquico.

Por todo ello, la Dirección de esta Empresa entiende que la tipificación de los hechos realizada en el apartado anterior es plenamente adecuada, y que la gravedad de los hechos acreditados justifica la proporcionalidad de la sanción de Despido Disciplinario, que se hará efectiva en fecha de efectos del día de hoy.

Sin otro particular, le rogamos firme una copia de la presente comunicación a los efectos de acreditar su correcta recepción.

OXIRIS CHEMICALS, S.A."

Se dio traslado al Comité de Empresa.- folios 203 a 206; 845 a 848.-

25.- En fecha 30/07/2020 la letrada del actor envió burofax a la Responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, solicitando se retracte de lo manifestado en el expediente disciplinario iniciado al actor en fecha 28/02/2020. A dicho burofax respondió el Letrado de la demandada con mail de fecha 31/07/2020. El contenido de ambas comunicaciones, se tienen por reproducidos.- folios 849-850.-

26.- La empresa adeuda al trabajador el importe de la liquidación por una cantidad total de 13.736,17 € brutos (9.398,29 € netos), según documento de liquidación.- folio 212; 458 reconocimiento de la demandada en contestación a la demanda.-

27.- La empresa dispone de una evaluación de los factores de riesgos psicosociales desde noviembre 2015, así como de evaluación de riesgos e identificación de peligros (abril 2019).- folios 922 a 1107.-

28.- La empresa tuvo beneficios netos en el año 2018 de 2.671.407,57 €.- cuentas anuales de la demandada folios 1178 a 1197.-

29.- El Sr. Valeriano es el presidente de PMC Global, empresa holding bajo cuyo paraguas se encuentran aproximadamente 100 empresas más entre las que se encuentra OXIRIS CHEMICALS, S.A., que es de su propiedad. El Sr. Valeriano es de nacionalidad estadounidense y reside en Estados Unidos.- interrogatorio del Sr. Valeriano, y no controvertido.-

30.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.- no

controvertido.-

31.- Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química. Código convenio nº 99004235011981.- no controvertido.- (...)"

SEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes en los términos que consta en las actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Oxiris Chemicals, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron la parte actora y la parte demandada Oxiris Chemicals, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento y objeto del recurso

Ambas partes litigantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia núm. 180/2022 dictada por el Juzgado número 1 de Granollers en fecha 9-06-2022, en procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, expediente 386/2019, que estimó parcialmente la demanda instada por la parte demandante Mateo, contra OXIRIS CHEMICALS, S.A. (CIF A-61153581) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, reconociendo en su favor la cantidad de 41.063,98 euros, más intereses legales, por indemnización derivada de desistimiento de contrato de alta dirección y preaviso.

La parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, solicita la adición de dos hechos probados, segundo y tercero y, por la vía del art. 193 c) LRJS denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11,1 del Real Decreto 1382/85, que regula la relación laboral especial de alta dirección y la jurisprudencia que cita, y los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil. Solicita se reconozca una mayor indemnización por desistimiento y preaviso y el bonus correspondiente al ejercicio 2018.

La demandada solicita la adición de un hecho probado primero bis, amparada en lo dispuesto en el art 193 b) LRJS y con correcto amparo en el art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222,4 LRJS y en el artículo 11,1 del Real Decreto 1382/1985. Solicita la desestimación íntegra de la demanda en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada o, con carácter subsidiario, la estimación parcial estableciendo como preaviso incumplido el importe de 9.583,33 euros.

Ambas recurrentes han impugnado los recursos respectivos interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Planteamiento del litigio.

Tras establecer las circunstancias de la litis resolveremos en primer lugar el recurso interpuesto OXIRIS CHEMICALS, S.A. en tanto condiciona la resolución del recurso interpuesto por el trabajador demandante y su íntegra estimación comportaría la desestimación del interpuesto por aquella en lo relativo al desistimiento empresarial.

En el escrito de demanda el trabajador indica que estaba vinculado a la demandada desde 1999 inicialmente como director financiero, pasando a ser Director General desde julio de 2013 y que la administradora de la compañía le comunicó verbalmente el 10-01-2019 el cese de sus funciones como Director General, entregándole documento en el que se le indicaba que pasaba a ser Director de Operaciones, fijando un nuevo salario de 90.000 euros y bonus 2018 y 2019 discreccionales, con efectos 1-01-2019, dejando de percibir la retribución variable en 2018 por importe de 70.254 euros brutos. Que impugnó la modificación de sus condiciones, instando la extinción de su contrato por modificación de condiciones de trabajo afectantes a su dignidad. Reclama el importe total de 136.745,76 euros, que comprende el bonus 2018 en el importe de 70.254 euros brutos y, de considerarse que no existía modificación de condiciones y la relación mantenida con la empresa de julio de 2013 a enero de 2019 era laboral de carácter especial de alta dirección y que se extinguió en esa fecha, el reconocimiento de una indemnización por desistimiento de 7 días por año de servicio (19.930,76 euros) y el preaviso de 3 meses no concedido en importe de 46.561 euros (15.520,33 euros x 3). Fija la retribución para el cálculo de indemnización y preaviso en el importe de 186.244,60 euros anuales computando retribución fija más bonus 2018 (116.618,86 euros + 70.244 euros).

Con posterioridad a la interposición de la presente y de la demanda de extinción del contrato, amparada en lo dispuesto en el art. 50 a) ET, el demandante fue despedido, acumulándose ambas acciones, junto a la de reclamación de cantidad por salarios y finiquito. Por sentencia en fecha 9-12-2021 del mismo Juzgado Social 1 de Granollers que ha conocido de la presente reclamación, dictada en expediente 340/2019, fue desestimada la demanda de extinción del contrato y estimada en parte la de despido, declarando la improcedencia del efectuado con efectos 8-06-2020 y fijando en favor del demandante una indemnización de 188.382,76 euros, y estimó en parte la acción de reclamación de cantidad, fijando en favor del demandante el importe de 15.586,19 euros por salarios de 8 días de junio de 2020 y liquidación de partes proporcionales sobre la base del salario declarado probado, no reconociendo el postulado por la parte demandante.

La sentencia recurrida se dicta con posterioridad a la de extinción de contrato-despido y cantidad y en el relato fáctico recoge íntegramente los hechos declarados probados en aquella resolución firme, indicando en su fundamento de derecho primero que la documental aportada por las partes es coincidente con la aportada en el procedimiento 340/2019 y que ha de operar como antecedente lógico en relación a la declaración de hechos probados y dilucidar la controversia entre las partes. Estima en parte la demanda al considerar que se ha producido el desistimiento de la relación de alta dirección a instancias de la empresa y condena a la demandada a abonar el importe de 41.063,98 euros, de los cuales 12.313,98 euros corresponden a indemnización por desistimiento y 28.750 euros a la falta de preaviso, con los intereses legales y por mora, respectivamente.

TERCERO.- Motivos del recurso interpuesto por OXIRIS CHEMICALS, S.A.

I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS.

La demandada solicita la adición de un hecho probado primero bis, en relación con el hecho probado punto 4 que recoge la sentencia, al objeto de que conste expresamente, en relación a las manifestaciones que contiene, la fecha en que se comunicó la transformación de la relación laboral y el acuerdo de las partes de mantener la antigüedad de la precedente relación especial en compensación de la liquidación del período hasta el desistimiento. Propone el siguiente redactado:

"PRIMERO BIS: El acuerdo verbal de noviembre de 2018 de transformación de la relación laboral reconocido en el hecho primero 4 de la precedente y firme la sentencia de despido de este Juzgado, se alcanzó a principios de dicho mes de noviembre y mediante dicho acuerdo ambas partes llevaron a cabo una transacción por la que la empresa RENUNCIABA a mantener al actor como Director General pero LE RESPETABA LOS 5 AÑOS Y MEDIO DE ANTIGÜEDAD correspondiente a sus servicios como Alto Directivo y, ello como alternativa o compensación de la liquidación de la indemnización correspondiente a dicho período por el desistimiento de esa relación especial . Dicho acuerdo transaccional de principios de noviembre de 2018 incluía asimismo el reconocimiento de la inexistencia de bonus de dicho ejercicio 2018 y la consideración de suficiencia de dos meses de preaviso, pues el acuerdo se ejecutaría en enero de 2019".

Fundamenta la revisión en la propia sentencia firme a fin de que quede constancia que todas las novaciones, promociones y modificaciones retributivas siempre se pactaron verbalmente, a salvo del inicial contrato suscrito, y de dejar constancia de la plena validez de los acuerdos verbales, procediendo a dar su particular versión sobre la práctica empresarial existente, la realidad de los acuerdos y la causa por la que fueron suscritos, para otorgar una "segunda oportunidad" al demandante tras su cuestionable decisión de invitar a visitar la planta industrial a dos competidores sin conocimiento de la empresa. Aun reconociendo que la sentencia que resolvió el despido no incluyó en la indemnización el período en que estuvo vinculado por una relación de alta dirección, afirma que le fue respetada y procedía recurrir aquel pronunciamiento para ajustar el cálculo de la indemnización a lo pactado, no reabrir un nuevo procedimiento al operar el efecto positivo de la cosa juzgada que la sentencia aplica. Sostiene que "el acuerdo de transformación de la relación laboral" se alcanzó a principios de noviembre de 2018, con efectos a partir de enero de 2019, por lo que se había preavisado con 2 meses y solicita que, de ratificarse el derecho a la indemnización por desistimiento, compute el preaviso desde noviembre de 2018 y sería de un mes, ascendiendo su importe a la cantidad de 9.583,33 euros.

Es doctrina pacífica la que establece como requisitos para que la revisión pueda prosperar:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que quien juzga en instancia declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.

b.-) Que el error sea evidente.

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

En aplicación de los referidos criterios considera la Sala que la adición pretendida, confusa en su redactado inicial, no puede tener favorable acogida. De una parte, va dirigida a introducir un hecho que no se desprende de la sentencia firme dictada en procedimiento por despido/extinción/cantidad, cuyo relato fáctico es íntegramente reproducido por la dictada en las presentes actuaciones, cual es que el acuerdo verbal de transformación de la relación laboral data de noviembre de 2018, expresión que pretende introducirse sin otro apoyo documental o pericial distinto a la referida sentencia. De otra parte pretende que conste expresamente que la empresa "renunciaba" a mantener al demandante como Director General de la Compañía, cuando consta en el inmodificado hecho cuarto de aquella sentencia que "la empresa desistió de mantenerlo como director general de la compañía" y el acuerdo por el que "le respectaba los cinco años y medio de antigüedad correspondiente a sus servicios como Alto directivo" como compensación de la compensación a la indemnización por desistimiento de la relación especial, que incluía la declaración de inexistencia del bonus 2018 y la suficiencia de dos meses de preaviso, al ejecutarse en acuerdo en enero de 2019. La propia recurrente manifiesta que la adición fáctica no pretende alterar el hecho probado 4, que es firme, teniendo por objeto el desarrollo de las circunstancias fácticas que integran la Litis en el procedimiento de cantidad, cuales son la fecha en que se comunicó la transformación de la relación laboral y el acuerdo de las partes de mantener la antigüedad de la precedente relación especial en compensación de la liquidación del período hasta el desistimiento. Pretende con ello la recurrente fijar la fecha de la comunicación/acuerdo de desistimiento en el inicio de unas conversaciones, cuyo contenido y alcance no refleja la sentencia, que dieron lugar al acuerdo posterior de novación de las condiciones, que comprendía la extinción de la relación de alta dirección.

El hecho probado cuarto de la sentencia de despido, reproducido en el hecho primero de la presente, es del siguiente tenor:

"4. En septiembre de 2018 el actor invitó a visitar, por decisión propia, la planta industrial de la empresa de Sant Celoni a unos competidores directos de la demandada de nacionalidad rusa, (Sres. Esteban y Evelio), sin conocimiento de la administradora ni de los propietarios de la sociedad. El actor reconoció en un correo electrónico la falta cometida por el mismo y la pérdida de confianza del Sr. Valeriano, de la Administradora Sra. Eva y del Sr. Indalecio (CEO de PMC Global) con las siguientes palabras "...de la difícil situación en la que les he puesto. Yo fui el único responsable y no puedo hacer más que disculparme por ello. Entiendo también que necesitáis tomar medidas y abordarlo. Aun así, si tengo una oportunidad, trabajaré lo mejor que pueda para intentar recuperar su confianza". A raíz de tal incidente , y tras las conversaciones mantenidas con la nueva Directora General de la compañía y administradora única (desde el 30-05-2018) Sra. Eva, que se iniciaron en noviembre, se llegó a un acuerdo verbal otorgando al actor una segunda oportunidad y en fecha 10-01-2019, con efectos 01/01/2019, la empresa desistió de mantenerlo como Director General de la Compañía, y su propietario, de abonar bonus alguno relativo al año 2018, pasando a ocupar la posición de Director de Operaciones..."

Como se ha razonado en el anterior fundamento la sentencia firme recaída en el procedimiento 340/2019 opera como antecedente lógico de las cuestiones abordadas en el presente procedimiento y, como argumenta el juzgador de instancia, ha predeterminado las condiciones salariales reconocidas al demandante, tanto respecto a las retribuciones en metálico cómo respecto a las condiciones, cuantía y devengo del bonus en los sucesivos ejercicios, con efecto de cosa juzgada.

No cabe deducir del relato de la sentencia de despido que existiera, ya en noviembre de 2018, acuerdo verbal de transformación de la relación laboral en los términos que le fueron comunicados al demandante en el mes de enero de 2019, pues ello no se desprende del referido hecho probado cuarto, no se señalan otros hechos o fundamentos de la sentencia que permitan apreciar que el juzgador incurrió en error al no fijar la fecha del acuerdo en la del inicio de las conversaciones, ni se señala otra prueba válida a efectos revisorios. De otra parte se demuestra la imposibilidad de introducir las demás adiciones fácticas dirigidas a la interpretación del contexto en que aquellas conversaciones se produjeron, así como a modificar los términos en que el hecho probado cuarto está redactado, pues el mismo expresa que la "empresa desistió de mantenerlo como Director General de la Compañía", expresión distinta a la que se pretende introducir, que la empresa "renunciaba a mantenerlo como director general" y a la adición del respeto del período de antigüedad como alto directivo en compensación a la liquidación por desistimiento empresarial. No le es posible a la Sala, al margen del relato fáctico y sin apoyo documental o pericial, en tanto no se deduzcan de la sentencia dictada en el procedimiento 340/2019, introducir las adiciones complementarias que la recurrente pretende, intentando plasmar la voluntad de las partes manifestada en forma verbal.

Ello con independencia de la calificación que pueda merecer como acuerdo novatorio pactado o decisión unilateral, el cambio de condiciones laborales introducido y su eventual equivalencia con un desistimiento de la relación de alta dirección a instancias de la empresa o del propio trabajador, lo que es el objeto principal de la controversia que las partes mantienen, que deberá ser resuelto sobre la base de la censura jurídica que pueda merecer la valoración realizada por el juzgador de instancia del contenido de la sentencia de extinción y sobre la base de la interpretación que realiza del efecto positivo de cosa juzgada respecto a aquel procedimiento.

II) Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS .

Como motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222,4 LEC en relación con el art. 160,5 LRJS. Sostiene la imposibilidad de alterar el contenido de la resolución judicial firme dictada en procedimiento por despido, que impone partir de lo ya juzgado en el anterior proceso cuando resulte el presupuesto lógico-jurídico del presente. Alega que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, produciendo el efecto indirecto de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los contemplados y valorados, cuando sean determinantes del fallo. Argumenta que, habiendo recogido la sentencia de despido, en el hecho probado cuarto, lo relativo al acuerdo entre las partes sobre la transformación de la relación laboral no procede el pago de indemnización alguna.

Con carácter subsidiario, de estimarse que procede el pago de la indemnización por desistimiento de la relación especial, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 11,1 del Real Decreto 1382/85, al considerar que tiene efecto de cosa juzgada el hecho probado firme que reconoce que la extinción fue preavisada con dos meses de antelación, en noviembre de 2018, procediendo la reducción del importe del preaviso al importe de un mes, que asciende a 9.583,33 euros brutos.

Como ha reiterado la Sala, el 193 de la LRJS en su apartado c) permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".

El art. 222,4 LEC establece: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en ése aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". El art. 160,5 LRJS hace referencia a los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo, supuesto ajeno a las sentencias con las que se pretende establecer la conexidad: la presente dictada en procedimiento ordinario de cantidad y la que resuelve la acción de extinción de contrato, despido y cantidad, lo que no excluye que despliegue el efecto que el juzgador de instancia le ha atribuido a ésta última sobre la reclamación que se enjuicia.

En relación con el efecto positivo de cosa juzgada la sentencia declara en su fundamento jurídico cuarto que se produjo en fecha 1-01-2019 la extinción de la relación laboral de alta dirección que vinculaba a las partes, transformándose en una relación laboral común, previo desistimiento de la entidad empleadora en los términos descritos en el hecho probado cuarto de la sentencia de despido/extinción/cantidad que obra como antecedente, anudando a ello la indemnización prevista en el art. 11 del RD 1382/85 para el desistimiento empresarial por el período de duración del vínculo laboral especial (1 de julio de 2013 a 19 de enero de 2019) y la correspondiente al incumplimiento del plazo de preaviso de tres meses, calculado todo ello a tenor del salario en metálico reconocido, sin computar promedio de bonus.

El juzgado de instancia declara haber resuelto conforme a la sentencia firme dictada en el proceso acumulado de despido/extinción/cantidad y prueba de ello es que reproduce íntegramente su contenido fáctico, en el que se describen los períodos de prestación de servicios del demandante durante su prolongada vinculación a la empresa desde el año 1999, los cometidos realizados y las retribuciones establecidas y, señaladamente las circunstancias que rodearon el desistimiento del contrato de alta dirección, fruto de un acuerdo verbal entre las partes "otorgando al actor una segunda oportunidad", con efectos 1-01-2019, consistente en que la empresa desistía del contrato de alta dirección y su propietario de abonarle el bonus relativo al año 2018, pasando a ocupar el puesto de director de operaciones, en relación laboral. Del referido hecho probado se desprende, efectivamente que, la clara voluntad de empresarial de desistir del contrato de alta dirección, con la sustancial reducción de las responsabilidades y retribuciones que venía percibiendo, suprimiéndose paralelamente el bonus correspondiente al año 2018 que abonaba el propietario de la compañía.

En opinión de la Sala el acuerdo verbal, que se reproduce sucintamente en el documento suscrito el 19-01-2019, revela la aceptación por el demandante de la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial, lo que no equivale a la renuncia a la indemnización que lleva aparejada. Consideramos que del tenor del referido hecho probado 4 no cabe presumir que la extinción del contrato de alta dirección sea fruto de un acuerdo entre partes sino que revela la decisión de la empresa de desistir de la misma, como se expresa con claridad en la frase que contiene: "la empresa desistió de mantenerlo como Director General", decisión que exige comunicación escrita y que, de adoptarse con los requisitos y formalidades previstas en el art. 11,1 del Real Decreto 1282/1985, que se denuncia como infringido, da lugar a la percepción de las indemnizaciones legales o pactadas, tal como establece el precepto:

" Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Debe por ello resolver la Sala si la extinción de la relación laboral de alta dirección que mantenían las partes es uno de los supuestos de cese indemnizado. En el supuesto que nos ocupa se declara acreditado que existieron negociaciones verbales dirigidas a determinar las condiciones de continuidad de la relación laboral tras el incidente, cuyo contenido difícilmente cabe establecer más allá de la valoración que realizó en su día la juzgadora que resolvió el procedimiento de extinción del contrato, pero no cabe ignorar que las referidas negociaciones se plasmaron en el documento suscrito el 19-01-2010, que pese a su carácter escueto, revela la decisión empresarial de extinguir la relación de alta dirección que las partes mantenían, reanudando el vínculo laboral común que el demandante ostentaba inicialmente. Nos hallamos por tanto ante una extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento que ha operado a instancias de la empleadora, que tuvo efectos el 1-01-2019, sin que el hecho que el trabajador aceptara la decisión empresarial de desistir del contrato, permita otorgar carácter pactado a la misma, por lo que no ha de comportar la pérdida de la indemnización y el preaviso, objeto de la presente acción.

Respecto al otorgamiento del preaviso, no constando que la comunicación del desistimiento se hubiere producido en la fecha que indica la recurrente, debemos partir de la comunicación escrita que lo refleja y establece las condiciones que regirán la prestación de servicios, sin poder retrotraernos a fechas anteriores y a conversaciones que no permiten concretar que fue en otra fecha cuando la empresa adoptó la decisión extintiva.

Consideramos por ello que el juzgador de instancia, en aplicación de lo resuelto en la sentencia que opera como antecedente, en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 222,4 LEC, al reconocer al demandante el derecho a la percepción de la indemnización y el preaviso a razón de tres meses de salario, no ha vulnerado lo dispuesto en el art. 11,1 del RD 1382/85, lo que ha de dar lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el trabajador demandante:

I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193, b) LRJS).

Solicita el recurrente la adición de dos nuevos hechos probados, segundo y tercero, que debieran identificarse, respectivamente, como segundo y tercero "bis", al mantenerse el tenor de los ordinales 1 y 2 de la sentencia. Propone como redactado del nuevo hecho segundo el siguiente:

"2.- El actor percibió en marzo de 2018 la cantidad de 63.216,00 euros en concepto de bonus correspondiente a 2017".

Basa la adición en las hojas de salarios obrantes en autos que demostrarían que a la cantidad del salario en metálico de 115.000 euros que ha servido al juzgador para cuantificar la indemnización y falta de preaviso por incumplimiento empresarial, debería haberse añadido el importe promedio del bonus en la cantidad que indica, que percibió en 2017 y que debió percibir en 2018.

La impugnante se opuso a la adición alegando que se pretende introducir hechos nuevos que contradicen lo manifestado en la demanda, en la que se solicitaba la inclusión en la retribución del bonus correspondiente a 2018 y no a 2017 en el cálculo del salario regulador y entrarían en contradicción con el sub apartado 3 del hecho probado primero de la sentencia. Si bien no apreciamos la referida contradicción, pues dicho sub apartado recoge exclusivamente el salario en metálico, sí constatamos que, efectivamente, el actor solicitó en la demanda que el salario regulador de la indemnización se fijara en el importe del salario percibido (en metálico y en especie) más el bonus devengado durante 2018 en importe de 70.254 euros brutos, que también reclama en su integridad. No se planteó en ningún momento que se computara el bonus devengado en 2017 y percibido en 2018, por lo que la inclusión de dicho importe no fue valorada por el juzgador de instancia. Pero, en cualquier caso, al a vista del relato fáctico, resulta totalmente innecesaria la adición, al constar en el hecho probado 13 (primer párrafo pág.5/18 de la sentencia) la percepción de la cantidad que pretende introducir en concepto de bonus 2017.

Propone que se añada un nuevo hecho probado tercero, que ampara en los documentos 5,8 a 17 obrantes en su ramo de prueba, recibos de salarios y correos electrónicos remitidos a sus superiores, relativos a la cuantificación del bonus 2013 a 2017 y los términos de cuantificación del bonus 2018 en importe de 70.254 euros, que demostrarían que sus retribuciones estaban constituidas desde que se inició la relación laboral de alta dirección de un salario fijo y un salario variable en un porcentaje del 1.8% de los resultados, que se abonaba en el ejercicio siguiente a su devengo. Propone el siguiente redactado:

"El actor percibió durante los ejercicios 2013 a 2017 un bonus o retribución variable consistente en 1,8% sobre el resultado de la compañía, bonus que era abonado durante el ejercicio siguiente. En bonus correspondiente a 2017, lo percibió en marzo de 2018 ascendió a 63.216 euros. El bonus correspondiente a 2018 hubiera ascendido a 70.254 euros y no fue abonado por la empresa".

La impugnante se opone a la revisión sobre la base del tenor del inmodificado hecho primero de la sentencia, en concreto lo que expresa su apartado 12, por el efecto de cosa juzgada que despliega. El referido apartado, que reproduce el hecho probado 13 -no 12 como indica erróneamente- de la sentencia del procedimiento 234/2021 indica lo siguiente:

"13. El actor vino percibiendo como Director General un Bonus complementario a su salario. Dicho Bonus siempre ha sido discrecional tanto en su nacimiento como en la cuantía y no es consolidable; lo decide el Socio propietario de la empresa Sr. Valeriano, aunque a nivel documental se reflejaran determinados porcentajes. El Sr. Mateo percibió en concepto de Bonus en 2013 (21.478 €); en 2014 (26.442 €), en 2015 (40.040 €); en 2016 (51.642 €); en 2017 (63.216 €) y en 2019 (11.056 €). En actor no percibió bonus en el año 2018. El resto de Directivos si.....".

El redactado que se pretende introducir, al cuantificar el bonus en el importe que se indica, contradice lo que el referido hecho probado recoge en torno a la determinación de su cuantía, que tiene valor de cosa juzgada, en tanto sirvió para establecer la exclusión del cómputo del referido bonus en la indemnización por despido, como se expresa en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero y en el fundamento jurídico quinto, último párrafo (pág. 27/44) de la sentencia 234/2021, en el que la juzgadora reiteró que el bonus era un concepto salarial absolutamente discrecional, no consolidable y considera acreditado que se decidió que el actor no lo percibiría en 2018, no computándolo por ello en el salario a efectos de la indemnización por el despido improcedente.

Consideramos por ello que no puede aceptarse la adición fáctica en los términos que se indican, pues según el referido ordinal 12 el bonus, tanto en su nacimiento como en su cuantía es discrecional, con lo cual pese a que se hubieran establecido parámetros estables en ejercicios anteriores y propuesto para 2018 el seguimiento de criterios similares, la decisión última puede modificar tanto aquellos parámetros como limitar la cuantía e incluso excluir su abono, como se decidió por el propietario de la empresa..

II) Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

Denuncia como por la vía del art. 193 c) LRJS la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11,1 del Real Decreto 1382/85, que regula la relación laboral especial de alta dirección y la jurisprudencia que cita ( STS 2596/2018 de 14 de junio de 2018, recurso 414/2017, y los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil.

Sostiene que el juzgador ha infringido lo dispuesto en el art. 11,1 RD 1382/85 al no haber tenido en cuenta el importe del bonus 2018, en la cuantía 70.254 euros, al computar el salario que sirvió de base para cuantificar la indemnización por extinción del contrato de alta dirección y el preaviso no satisfecho, cuyo total anual ascendería a 178.216 euros (115.000 euros + 63.216 euros), en contra de la jurisprudencia citada que resuelve que integra la indemnización por despido el bonus devengado en el año anterior y abonado en el año en que el se produjo. Argumenta que al haber percibido el bonus en marzo de 2018 debió computar en el módulo salarial adoptado, cuantificando la indemnización por desistimiento en 19.071 euros y el preaviso de tres meses no concedido en 45.553 euros.

Combate la recurrente la afirmación del juzgador de que el bonus percibido era discrecional, al dejar de serlo una vez establecido, al no poder depender su abono exclusivamente de empresario, por lo que a decisión unilateral de la empresa de no abonar el devengado en 2018, que debió abonarse en 2019, es contraria a derecho y reclama la cuantía del no percibido. Pese a lo aceptable del planteamiento, es una cuestión ya resuelta sobre la que no podemos pronunciarnos, ante la declarada discrecionalidad de la percepción del bonus y la vinculación de la decisión de no pagar el bonus a la decisión empresarial de desistir del contrato de alta dirección y mantener el vínculo laboral, tras el incidente provocado por el demandante con la invitación a de dos empresarios rusos de la competencia.

La sentencia dictada en el procedimiento 340/2019 también resolvió en sentido desestimatorio la pretensión del cómputo del bonus que se hubiere devengado en 2018 a efectos indemnizatorios y, al no solicitarse en la demanda el cómputo en la indemnización del bonus correspondiente a ejercicios anteriores, no podemos efectuar declaración alguna al respecto.

Como se ha razonado en el anterior fundamento la sentencia firme recaída en el procedimiento 340/2019 ha de operar como antecedente lógico de las cuestiones abordadas en el presente procedimiento y, como argumenta el juzgador de instancia, ha predeterminado las condiciones salariales reconocidas al demandante, tanto respecto a las retribuciones en metálico cómo respecto a las condiciones, cuantía y devengo del bonus en los sucesivos ejercicios y la decisión de no abonar el bonus del ejercicio 2018, con efecto de cosa juzgada.

QUINTO.- Desestimación de los recursos interpuestos.

Por los anteriores razonamientos, inalterado el relato fáctico, debemos desestimar los recursos interpuestos por las partes, confirmando la sentencia de instancia que, partiendo de la comunicación por la empresa del desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección, fijó la indemnización prevista en el artículo 11,1 del Real Decreto 1382/1985 y la compensación por falta de preaviso sobre la base del salario en metálico percibido por el demandante, sin computar cuantía alguna por bonus, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 1 LRJS.

SEXTO.- Costas.

La desestimación en su integridad del recurso interpuesto por OXIRIS, S.A., en aplicación de lo dispuesto en el art. 235, 1 LRJS, conlleva la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que dentro de los límites legales y prudencialmente se fija en el importe de 600 euros. Asimismo, tal y como preceptúa el artículo 204.4º LRJS, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, los recursos interpuestos por Mateo y por OXIRIS CHEMICALS, S.A. contra la sentencia núm. 180/2022 dictada por el Juzgado número 1 de Granollers en fecha 9-06-2022, en procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, expediente 386/2019, que estimó parcialmente la demanda instada por el demandante contra OXIRIS CHEMICALS, S.A. (CIF A-61153581) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que confirmamos en su integridad, debiendo hacer frente OXIRIS CHEMICALS, S.A. a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, que fijamos prudencialmente en 600 euros, y condenamos a la recurrente vencida a hacer efectivo su abono.

La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir a las que se dará el destino que legalmente proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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