Última revisión
01/07/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 01 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda presentada por Luis Miguel contra Mariano, I.F.F Benicarló S.A, C.E.G.N Internacional debo condenar y condeno a la empresa Mariano a abonar al actor la cantidad de 8.495,49 euros en concepto de Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de Trabajo, absolviendo a los codemandados I.F.F. Benicarló S.A y CEGN Internacional".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el 21.9.55, de 45 años de edad, prestaba servicios para la empresa Elías Moya Bernard, dedicada a la actividad de pintura de edificiios, desde 20.12.96, en virtud de un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual de 132.873 pesetas. SEGUNDO.- El actor el día 30.12.96 sufrió accidente laboral cuando realizaba servicios de pintura en los locales de la empresa I.F.F Benicarló S.A. y el Sr. Mariano le ordenó que procediese a pintar un tubo de la sala de calderas, indicándole que para realizar el trabajo utilizase una escalera de mano metálica y cuando se encontraba en lo alto de la escalera a una altura aproximada de dos metros se cayó al suelo produciéndose "fractura fondo cotilo derecho sin desplazamiento" (fractura de cadera derecha) siendo alta médica el 15-6-97 (f. 45, 167, 168, 25 a 28). TERCERO.- Con fecha 16-7-97 el actor sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios para el demandado Mariano cuando al bajar del andamio se torció el pie produciéndose una "distensión muscular". (F. 29, 169 y 170). CUARTO.- El actor fue objeto de intervención quirúrgica de cadera con implantación de prótesis el 22.01.98 en Barcelona, con merma longitudinal de la extremidad, con varios meses de rehabilitación y mala recuperación (F. 60 y 61). QUINTO. Según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 10.02.2000 a dicha fecha el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: -Secuelas Traumaticas en cadera derecha complicadas con tromboflebitis. -Dolor, limitación importante, discreta atrofia y dismetria. -Claudicación y cojera que compensa con bastón de uso habitual. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -Deficiencia post-Traumática de la cadera derecha de grado mayor que moderado. (F. Num. 47 y 12). SEXTO.- Por Resolución del INSS de fecha 7 de marzo de 2000 al actor le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en cuantía de 68.166 pesetas (F. 46 y 12). Que universal Mugenat Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 10 con fecha 13-07-00 ingresó el importe de 44.958,48 euros en concepto de capital coste y 2.155,54 euros en concepto de intereses de capitalización por invalidez permanente Total reconocida al actor.(F. SEPTIMO.- El actor, como consecuencia del accidente laboral sufrió el día 30-12-96 ha percibido en concepto de prestación económica por IT la cantidad total de 3.712'63 euros en concepto de prestación económica derivada de proceso de Incapacidad Temporal de fecha 30-12-1996, del que fue dado de Alta en fecha 15-06-1997. OCTAVO.- Al actor se le ha reconocido un grado de minusvalía del 39% por discapacidad del sistema osteoarticular y secuelas traumáticas por factura (fólio 57 a 59). NOVENO.- Según el Informe de la Inspección de Trabajo el accidente sufrido por el actor el 30-12-96, en el que se fracturó la cadera, ocurrió en las instalaciones de la empresa IFF Benicarló S.A, cuando procedía a pintar unas tuberías de la Sala de calderas de la citada empresa. Dichas tuberías se encontraban adosadas a la pared de la sala de calderas, a unos 3 metros y medio sobre el nivel del suelo, y para dicho trabajo, se auxiliaba de una escalera de mano de aluminio con 10 peldaños y dos tramos. Dicha escalera se encontraba en perfecto estado de uso y disponía de zapatas antideslizantes. El operario utilizaba zapatillas de deporte de suela de goma y llevaba en la mano un bote de pintura con un peso aproximado de 4 kg y una brocha. Según manifestó el propio accidentado, para realizar su trabajo, apoyó la escalera en la pared en la que se ubican las tuberías que iba a pintar y al ir a subir por la escalera, portando en una mano el bote de pintura y la brocha, cuando se encontraba a unos dos metros de altura, se cayó al suelo, produciéndose la fractura de una cadera. El accidentado no supo precisar cual fue el motivo de la caída ya que manifestó que en un primer momento estaba sobre la escalera sin saber como, con posterioridad, se encontró en el suelo. (f. Núm. 28 y 4º). DECIMO.- La Inspección e Trabajo no apreció responsabilidad del empresario Mariano por falta de medidas de seguridad e higiene en el Trabajo y no acordó recargo de prestaciones (F. 28 y 41). DUODECIMO.- Según informe del Servicio de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha 2-7-97 como medidas de prevención para evitar posibles accidentes deben utilizarse medios autoestables adecuados como: escaleras de tijera, andamios, plataformas de elevación automotoras, etc. Y en caso de utilizarse escaleras de mano, estas deberán afianzarse, preferiblemente por su base, de forma que quede imposibilitado el resbalamiento de la misma en cualquier circunstancia y para los trabajos en salas de calderas deberá utilizarse calzado de protección adecuado, que deberá ser con suelo antideslizante frente a aceites y grasas. (F. Núm 52 a 55). DUODÉCIMO.- La empresa I.F.F. Internacional suscribió contrato de Servicios con la empresa Elías Moya Bernard (F. Núm. 142 a154). DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa. DECIMOCUARTO.- El actor después del accidente laboral refiera las siguientes secuelas según el anexo de la Disposición Adicional a través de la Ley 30/1995 de 9 de noviembre en la redacción dada por la Resolución de 24 de marzo de 2000".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la demandada Mariano, habiendo sido impugnados en debida forma de contrario, respectivamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, condena a la codemandada mercantil Mariano a abonar al actor la cantidad de 8.495,49 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido, se alzan en suplicación ambas partes, siendo impugnados de contrario, respectivamente.
Por la representación letrada de la parte actora, se estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y Jurisprudencia al efecto. Argumenta, en síntesis que, la deducción del importe de la capitalización de la Incapacidad Permanente total del quantum indemnizatorio solicitado no alcanza a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios que derivados del accidente laboral ha sufrido el actor en la esfera persona, familiar, laboral y social. Y, el motivo se rechaza. En efecto, la línea jurisprudencia de responsabilidad civil de la empresa en este aspecto del quantum indemnizatorio viene a ser la siguiente:
1) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4-02).
2) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:
a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.
c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00, etc.).
3) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00)
SEGUNDO.- El recurso formalizado por la representación letrada de la mercantil codemandada se articula formalmente en dos motivos. En el primero, sin amparo procesal alguno, se limita a manifestar que reitera la alegación de la prescripción, indicándose una serie de fechas a tal fin. Y, el motivo se rechaza tanto por razones formales, esto es, no cumple mínimamente los presupuestos procesales de acceso al recurso de suplicación -ex. art. 191 y 194 LPL, como por razones materiales, ya que la alegación del institución de la prescripción, constituye una cuestión jurídica nueva por cuanto que se plantea por primera vez, en sede del recurso de suplicación. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 .
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como interpretación errónea de los arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en resumen que, por un lado, la cuantía indemnizatoria fijada por el juzgador de instancia adolece de cierta indeterminación al no venir justificada, generándole indefensión; y por otro lado, que en el presente caso no concurre ni responsabilidad contractual, al no existir relación de causalidad ni por la mercantil codemandada se ha incurrido en una omisión de diligencia preventiva, generadora de una responsabilidad extracontractual.
Respecto a la denuncia vertida en torno a la indeterminación de la cuantía indemnizatoria fijada por el juez de instancia, basta para desestimar la misma, el dar por reproducido el contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.
Entrando ya a conocer el fondo del asunto, se hace necesario para dilucidar la controversia aquí planteada acometer el inalterable relato fáctico de la sentencia recurrida, y en lo que aquí interesa resulta que:
El actor ha venido prestando sus servicios para la codemandada recurrente, dedicada a la actividad de pintura de edificios, desde el 20.12.1996, con categoría profesional de Oficial 1ª, sufriendo un accidente de trabajo el 30.12.1996. - cuando realizaba servicios de pintura en los locales de la empresa I.F.F. Benicarló, S.A., y el Sr. Mariano le ordenó que procediese a pintar un tubo de la sala de calderas, indicándole que para realizar el trabajo utilizase una escalera de mano metálica y cuando se encontraba en lo alto de la escalera a una altura aproximada de dos metros se cayó al suelo produciéndose "fractura fondo cotilo derecho sin desplazamiento" (fractura de cadera derecha) -ex. hecho probado primero y segundo-.
Como consecuencia del accidente laboral padecido, por Resolución del INSS de fecha 7.3.00 fue declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual -ex. hecho probado sexto-.
La Inspección de Trabajo no apreció responsabilidad del empresario Mariano por falta de medidas de seguridad e higiene en el Trabajo y no acordó recargo de prestaciones. - .ex. hecho probado décimo-.
Según el Informe de la Inspección de Trabajo el accidente laboral sufrido por el demandante ocurrió cuando se procedía a pintar unas tuberías de la Sala de calderas de la empresa IFF Benicarló, S.A.. Dichas tuberías se encontraban adosadas a la pared de a sala de calderas, a unos 3 metros y medio sobre el nivel del suelo y, para dicho trabajo, se auxiliaba de una escalera de mano de aluminio con 10 peldaños y dos tramos. Dicha escalera se encontraba en perfecto estado de uso y disponía de zapatas antideslizantes. El operario utilizaba zapatillas de deporte de suelo de goma y llevaba en la mano un bote de pintura con un peso aproximado de 4 Kg y una brocha. Según manifestó el propio accidentado, para realizar su trabajo, apoyó la escalera en la pared en la que se ubican las tuberías que iba a pintar y al ir a subir por la escalera, portando en una mano el bote de pintura y la bricha, cuando se encontraba a unos dos metros de altura, se cayó al suelo, produciéndose la fractura de la cadera. El accidentado no supo precisar cual fue el motivo de la caída ya que manifestó que en un primer momento estaba sobre la escalera y sin saber como, con posterioridad, se encontró en el suelo. -ex. hecho probado noveno-.
Así las cosas, la pretensión ejercitada por el actor, consiste en una indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral, con fundamento en la concurrencia de una responsabilidad contractual o extracontractual, habiendo entendido el juzgador de instancia que en el presente caso, por parte de la mercantil demandada se ha incurrido en un supuesto de omisión del deber de vigilancia respecto del uso de los elementos de seguridad y protección por parte de sus operarios, pues las zapatas no eran suficiente protección para evitar el accidente acaecido y hubiese sido preferible la utilización de otros medios autoestables adecuados como escaleras de tijera, andamios....
Y, el motivo no puede tener favorable acogida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia en unificación de doctrina de 30 de septiembre de 1997: " (...) puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el auto de 23 de Diciembre de 1993, que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que esta en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo al orden jurisdiccional laboral cuando dice: "no obstante la "vis atractiva" que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social".
La sentencia impugnada con cita de sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal, viene a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación. Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales".
Sentada la anterior doctrina y aplicada al caso que nos ocupa, se evidencia que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el motivo y el recurso, debe de gozar de favorable acogida, pues no consta probado, que el empresario recurrente incumpliera las exigenciales legales de vigilancia y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por el damnificado, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil. La conclusión técnica que alcanza el magistrado a quo para estimar lo contrario, no constituye medidas de prevención exigibles al empresario recurrente, pues, nada consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, al respecto, tratándose simplemente de recomendaciones que contiene un informe del Servicio de Trabajo y Seguridad Laboral, y no puede obviarse que la Inspección de Trabajo no apreció responsabilidad del empresario recurrente por falta de medidas de seguridad e higiene en el Trabajo.
La acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a quien ejerce la acción. En el presente caso y mantenidos los términos o circunstancias de hecho referidos por la sentencia no podemos sino reconocer que no se haya acreditada la existencia de cualesquiera acción de carácter negligente imputable al empresario en el acaecimiento y desenlace del accidente.
A mayor abundamiento, cabe apuntar que la omisión de diligencia preventiva para la concurrencia en el presente caso de la denominada culpa civil -ex. art. 1902C.C.- exige para su declaración, según la reciente jurisprudencia, sentencia de 24 de septiembre de 2002 (Sala 1ª) , la conjunción de los presupuestos siguientes: "uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro objetivo, relativo a la realidad del daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta". Pues bien, en el presente caso, no concurre ni el presupuesto subjetivo ni el causal, por lo que tampoco podría fundamentarse la pretensión del actor en una supuesta omisión de diligencia preventiva.
En suma, y como ya se adelantó, procede, por las razones expuestas estimar el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de la mercantil codemandada Elias Moya Bernard y en consecuencia revocar la sentencia impugnada.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Miguel.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil ELIAS MOYA BERNARD frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Castellón, de fecha 7 de septiembre de 2004, a instancias de D. Luis Miguel, en reclamación de cantidad, y la revocamos, absolviendo a la empresa recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

