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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rec. de 07 de abril del 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS


Fundamentos

Sentencia de 7 de abril de 2000

Sentencia de 7 de abril de 2000

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1500/00

Ponente: D. Jesús Sánchez Andrada

 

 

Contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Dimisión del trabajador

 

 

Dimisión del trabajador. El art. 49.1 d) ET exige que se exteriorice la voluntad extintiva, tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, evidenciando una inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo.

 

 

Legislación citada: art. 49.1 d ET; art. 97.2, 107 b, 191 b y c LPL.

 

SENTENCIA N° 1500 DE 2000

 

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Presidente      

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, siete de abril de dos mil.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

            En el Recurso de Suplicación núm. 3592/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 240/99, seguidos sobre Despido, a instancia de ANA MARIA SC asistida por el Letrado Nicolás Garcia Garcia, contra VERTICE BUSINESS, S A Empresa Trabajo Temporal representada y asistida por el Letrado Francisco Osca Llopis, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 1999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª. ANA MARIA SC, contra VERTICE BUSINESS S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la actora con efectos del 25-03- 99, debiendo condenar y condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la actora en el puesto de trabajo anterior al despido y en las mismas condiciones, o a su elección, en el término de cinco días, a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESETAS y abone asimismo en concepto de salarios de tramitación la cuantía igualmente procedente.".

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora prestaba sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales, Antigüedad 03-07-97, Categoría Psicóloga y salario 165.000 ptas/mes con prorrata pagas extras.- SEGUNDO.- Que mediante telegrama de fecha 31-03-99 la empresa demandada notificó a la actora que había causado baja voluntaria en la empresa con efectos del día 25 de marzo de 1999. La actora alega que dicho telegrama considera que es carta de despido por cuanto ella, de baja medica desde el 1 de septiembre de 1998, no ha pedido en ningún momento su baja voluntaria en el trabajo.- TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical. -CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC, en el mismo la empresa alega la finalización del contrato de la actora ".

 

            TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 9 de junio 1999, se interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de cuatro motivos, en el primero y bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la modificación del hecho declarado probado primero, para que se suprima el salario que allí se establece y sea sustituido por la prestación que percibía por Incapacidad temporal, con fundamento en la documental que indica, pero cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendental para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97.2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la CE y art. 2.1 de la LOPJ, debiendo ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumental izar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS. 18/1/88, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada. SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS. 28/6, 1 y 7/7/99, 17/1 y 2/3/2000 que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97. 2° de la LPL y que sea transcendente para el Fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél y en el presente caso no consta de la documental que señala otro salario distinto del que se hace constar en los hechos probados, como de obligado exige el art. 107. b) del Texto Procesal, siendo por otro lado intranscendente que se adicione a la relación de probados la prestación que percibía por Incapacidad Temporal, a la hora de resolver el recurso planteado, debiendo por ello ser desestimado este primer motivo de suplicación.

 

            SEGUNDO.- En el segundo motivo de suplicación, el recurrente con el mismo amparo procesal anterior, solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "en fecha 10 de marzo 1999 la trabajadora presentó su dimisión como trabajadora en la empresa con efectos desde el día 25 de marzo", con fundamento a la documental que señala, documentos privados debidamente valorados por el Juez de instancia, como le compete, junto al resto de la prueba practicada, documental y testifical, en su sentencia, no pudiendo los mismos ser instrumento hábil para la consecución de la revisión que se pretende, con más razón, si fue la recurrente quien comunicó por telegrama el día 31 de marzo, hecho declarado probado inmodificado, que aquella había causado baja voluntaria con efectos del día 25 de marzo, del mismo mes, procediendo por todo ello, la desestimación de este segundo motivo de suplicación.

 

            TERCERO.- Formula el recurrente un tercer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin indicación de precepto alguno y si de una sentencia del Tribunal Supremo y otras de Tribunales Superiores de Justicia, no pudiendo con tales defectos ser atendido, pues para que se pueda entrar a conocer de infracciones de normas jurídicas, debe señalarse el precepto que se denuncia, como exigencia ineludible del carácter extraordinario del recurso, puesto que en otro caso obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su debida imparcialidad, con incidencia en la parte recurrida, a la que interesa el mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia, debiendo indicar también que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, procediendo por todo ello la desestimación del motivo.

 

            CUARTO.- Con el mismo amparo procesal anterior, formula el recurrente un último motivo de suplicación, invocando la infracción del art. 49.1. d) del Estatuto de los Trabajadores, al entender que se había producido una extinción del contrato por voluntad del trabajador mediante su dimisión, más inalterados los hechos probados, debe ser desestimado tal alegato, pues el art. 49.1°, letra d, del Estatuto de los Trabajadores, exige que se exteriorice la voluntad extintiva, tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, SSTS. 16/12/80 y 27/6/83, evidenciando su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo, sin que haya elemento alguno que permita considerar que efectivamente se produjo la dimisión, como mantiene el recurrente, ya que es la propia empresa la que invoca por telegrama tal dimisión, para luego cuando inmediatamente se reclama contra ella, mantener que se había producido la extinción contractual, por la terminación del contrato, no acreditándose en parte alguna que la recurrida, en IT, mostrara decisión extintiva alguna, ni propósito de resolver la relación laboral, procediendo por todo ello, la desestimación de este último motivo de suplicación y con ello del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando a Verttice Business, S.A., a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino legal una vez la sentencia sea firme, de conformidad con lo dispuesto en el art. 202 de la LPL, condenándole al pago de las costas, conforme establece el art. 233.1 del referido Texto Procesal.

 

FALLO

 

            Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de VERTICCE BUSINESS, S.A., contra la sentencia del Juzgado Social n° 4 de Alicante, de fecha 9 de junio 1999, recaída en los autos promovidos por DÑA. MARIA SC, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente, a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino legal una vez la sentencia sea firme, condenándole al pago de las costas, en las que se incluirán la cantidad de 50.000 Ptas., para el Sr. Letrado impugnante del recurso.

 

            La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

 

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