Última revisión
08/04/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 08 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel debo condenar y condeno a la empresa TRANSPORTES TORAMO. S.L. a que le abone la cantidad de 329.844 ptas (1982,40 €)".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Pedro Miguel prestó servicios por cuenta de la empresa TRNASPORTES TOMANO S.L. desde el 29-1-01 al 22-6-01, con categoria profesional de conductor y salario mensual de 168.564 ptas con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor, en los 93 dias que trabó para la demandada, realizó las jornadas que figuran en el hecho segundo de su demanda, que se excedió durante el tiempo que duró el contrato de trabajo en 410 horas 15 minutos sobre la que el correspondia de ocho horas diarias. TERCERO.- Que por tal motivo, el actor ha devengado 329.844 ptas (317 hora a 1040 optas horas). Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de TRANSPORTES TORAMO S.L,¡. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La revisión fáctica postulada en el primer motivo de recurso no debe prosperar, porque se basa en la denominada prueba negativa (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998), al pretender se indique "que el actor no ha demostrado haber efectuado las horas extraordinarias reclamadas en el escrito de interposición de demanda" además de resultar irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.
SEGUNDO.- 1.En el siguiente motivo de recurso se denuncia incongruencia de la sentencia impugnada, por infracción del art.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer cosa distinta de lo pedido, horas de presencia, después de indicar que no se ha demostrado la realización de horas extraordinarias, que era lo único solicitado.
2.Este motivo debe prosperar por las razones siguientes: A) Efectivamente, en la demanda inicial, que simplemente fue ratificada en el acto del juicio, se reclamaba -en lo que aquí interesa- un determinado número de horas extraordinarias, relacionándose en el hecho segundo los días de los meses y años que indicaba, precisando de la hora del inicio y del fin de la jornada rerspectiva. La sentencia de instancia después de indicar que "...los períodos existentes entre el inicio y la finalización de la jornada que el actor no dedicó al transporte sólo se podía entender como de trabajo efectivo en supuesto de que se hubiera demostrado -lo que no ha ocurrido en este caso- que el trabajador los dedicó a tareas inherentes a su quehacer profesional, tal y como vigilar la carga o descarga de mercancía o cumplimentación de trámites para efectuar los portes, etc..., pero no los tiempos en que el actor no tenía cometidos que realizar aunque estuviera pendiente del trabajo que otros tenían que realizar para finalizar su jornada. Y como no se ha demostrado que el actor durante todo el tiempo que afirma en el hecho 2º de su demanda estuviera trabajando, debe desestimarse la pretensión de que se le abone al precio de hora extraordinaria, ya que se trata de horas de presencia del 8 del RD 1561/95...Ahora bien tampoco podemos considerar que las 410,15 horas fueron todas horas de presencia, y que el actor, como alega no parara nunca a descansar ni comer...por lo que razonablemente hay que descontar al menos una hora diaria para tales menesteres en que el trabajador no está trabajando ni a disposición de la empresa. Y así... se le adeudarían 329.844 pts por 317 horas de presencia, cantidad que deberá abonar la empresa conforme al art.29 ET y concordantes". B) El concepto de hora extraordinaria como también el de hora de presencia no es ajeno al derecho, por cuanto solo acudiendo a las normas jurídicas correspondientes (artículos 34 y 35 del T.R. del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación, en nuestro caso el art.13 del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Valencia respecto de las horas extraordinarias y art.8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, disposición a la que se remite el art.17 del Convenio Colectivo de aplicación respecto de las horas extraordinarias) se puede determinar seguramente lo que constituyen las horas extraordinarias y las horas de presencia. C) Como quiera que el art.218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de indicar en su párrafo primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, determina en su párrafo segundo que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", la Sala considera que la sentencia de instancia al estimar parcialmente la demanda, luego de argumentar sobre la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas, concediendo la cantidad que señala por el concepto de horas de presencia, que no consta fueran objeto de reclamación ni en la instancia ni en la papeleta instando la conciliación ante el SMAC previa al proceso, se apartó de la causa de pedir incurriendo en el vicio de incongruencia denunciado en el recurso, vicio que en el presente caso - donde ya en la instancia se dilucidó motivada y expresamente lo pretendido en el proceso (horas extraordinarias) para desestimarlo- debe dar lugar simplemente a la revocación de la sentencia de instancia en cuanto en su fallo condena al pago de una cantidad por un concepto distinto al reclamado dejándolo sin efecto, aspecto sobre el que no entraremos, como se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso, pues ello implicaría también incidir en la incongruencia prohibida por el art. 218.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que se predicara también de intrascendente la modificación fáctica postulada.
FALLO
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Transportes Toramo, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia el día 26 de abril de 2002, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Pedro Miguel contra la referida empresa, y revocamos la sentencia de instancia en cuanto dice estimar parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad de 329.844 pts (1982,40 euros), dejando sin efecto tal pronunciamiento, que queda sustituído por la desestimación de la pretensión ejercitada relativa a horas extraordinarias, pretensión respecto de la que se absuelve a la empresa demandada.
Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones interpuestos para recurrir dándose a los mismos el destino legal a la firmeza de esta resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
