Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
08/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 08 de Septiembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS


Fundamentos

Sentencia de 8 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.615

Ponente: D. Jesús Sánchez Andrada

 

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Contratos temporales

Interinidad

Administraciones Públicas

 

 

La irregularidad de la Administración al concederle un puesto de trabajo reservado para funcionario con un contrato laboral continuando la prestación al fin del contrato sólo da derecho a la plaza hasta que se ocupe reglamentariamente.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

En el Recurso de Suplicación núm. 2.929/98, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 830/97, seguidos sobre Despido, a instancia de Dña. E.B.LL. asistida del letrado D. Vicente Bruarra, contra la Fundació Municipal Cultura I Esports.,a quien asiste el Letrado D. Benjamin Durbán Colubi, el Ayuntamiento de Puzol y la empresa V.I.P., S.L., y en los que es recurrente la Fundació Municipal Cultura i Esports, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 1998 dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la excepción de falta le legitimación pasiva planteada por el Ayuntamiento de Puzol y la empresa V.I.P., S.L. debo de absorverles de la acción en su contra formulada por M E.B.LL., y estimando en parte la demanda de la actora Mª E.B.LL. contra la Fundació Municipal Cultura y Esports debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 31-10-97, condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: 1.424.663 ptas. y 4.934 ptas.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante M E.B.LL. suscribió el 7-5-91 contrato de trabajo con la Fundación Municipal de Cultura y Deportes de Puzol para la realización de obra consistente realización de trabajos concernientes a la función de auxiliar administrativo, el cual se extinguió el 31-7-91. Segundo.- Que el 2-9-91, las mismas partes suscribieron idéntico contrato al anterior que se extendió hasta el 31-12-94 pese a que se avisó de la finalización del mismo con efectos de 31-12-93. Tercero.- Que el 1-1-95 V.I.P. S.L., empresa participada al 100% por el Ayuntamiento de la localidad, y dedicada a la producción de vídeo y servicios y la actora otorgaron contrato del RD 2104/84 para la prestación de servicios como auxiliar administrativo en la Casa de la Cultura, que se extinguió el 11-1-96. Cuarto.- Que el 12-1-96 la Fundación Municipal de Cultura y Deportes, el Ayuntamiento de Puzol y la demandante celebraron nuevo contrato de obra para la realización de trabajos extraordinarios en el departamento administrativo de la Casa de la Cultura, que se prolongó hasta el 11-7-96. Quinto.- El 12-7-96 la Fundación Municipal de Cultura i Esports otorgaron nuevo contrato de obra cuyo objeto era el cierre de las escuelas municipales de cultura y deportes y memoria de gestión del curso 95-96, habiéndose notificado el fin de contrato para el 31-12-96 y 30-6-97. Sexto.- Que mediante Acuerdo del Ayuntamiento de Puzol, de fecha 29-3-96 se procedió a la creación de una plaza de auxiliar administrativo aprobándose por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 3-3-97 la plantilla del personal del referido Organismo en el que aparece la plaza de auxiliar administrativo, adscrita a la Fundación (BOP 7-3-97). Septimo.- Que la Fundación Municipal de Cultura y Deportes fue creada en fecha 7-11-86 por Acuerdo del Ayuntamiento de Puzol, estableciéndose en el art. 2 de los Estatutos corno organismo con personalidad jurídica propia, siendo su Presidente el Alcalde de Puzol. Octavo.- Mediante escrito notificado a la actora el 15-10-97 se le comunicó la rescisión de su contrato con fecha 31-10-97. Noveno.- Que con fecha 12-5-97 se formuló solicitud de reingreso en el servicio activo, de R.B.C., funcionaria en excedencia del Ayuntamiento de Puzol desde el 16-9-91, con categoría de auxiliar administrativa, dictándose resolución por el Ayuntamiento de Puzol el 25-9-97 adscribiendo al servicio activo a la citada R.B.C., en el puesto de trabajo de auxiliar administrativa en la Fundación Municipal de Cultura y Deportes, con efectos 1-11-97, fecha en la que se produjo el Congreso y toma de posesión. Décimo.- El día 12-9-97 la actora formuló papeleta ante el SMAC contra la Fundación Municipal de Cultura y Deportes así como contra la empresa., V.I.P. S.L., solicitando el reconocimiento de la condición de trabajadora fija, con posterior demanda dirigida también contra el Ayuntamiento de Puzol recayendo su conocimiento en el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, que dictó sentencia el 13-1-98, declarando la inexistencia de lesión de derecho fundamental absolviendo a los demandados. Undécimo.- La demandante no ostenta cargo alguno de representación sindical. Duodécimo.- El salario de la actora ascendió a 148.017 ptas./mes con inclusión de prorratas de pagas extras.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Fundación Municipal Cultura y Deportes que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- El único motivo del recurso que se ampara en el art. 191-c) LPL, invoca que la sentencia recurrida infringe los arts. 23.2 y, 103.3 de la CE, el art. 6.3 del Código Civil, los arts. 15 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, reformada por la Ley 23/1988, de 28 de Julio, en materia de selección de personal de las diversas Administraciones Públicas, arts. 9.5 y 1.1 a) de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 20 de marzo 1991, arts. 90.1 y 91 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, art. 62. 1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 9 del Estatuto de os Trabajadores y aplica indebidamente los arts. 15.3 y 56 de este último.

 

Razona el recurrente que de la resultancia fáctica de la sentencia le instancia se reconoce que la actora fue contratada por la Fundación municipal de Cultura y Deportes, Organismo Autónomo dependiente del Ayuntamiento de Puzol, para ocupar provisionalmente el Único puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo existente en dicho Organismo, suscribiendo diversos contratos temporales, siéndole comunicada la escisión de su contrato con efectos de 31 de octubre 1997, al ocupar la plaza una funcionaria que se encontraba en excedencia y había solicitado el reingreso, produciéndose entonces la extinción de su contrato y no despido.

 

Se vuelve así a plantear el problema de la contratación laboral de las Administraciones Públicas, en el que se ha producido una evolución significativa de la doctrina en los últimos años, transcribiendo la STS. 20/1/98, y en el mismo sentido las de 21/1/98, 5/10/98, 10/11/98, 18/11/98 y 3/2/99, ya que una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución de un contrato con carácter indefinido, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito, siendo aclarado tal criterio, precisando que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter territorial, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. A partir de la sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina del Tribunal Supremo se orientó en distinto sentido, considerando que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza, siendo de nuevo matizada esta posición a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que la contratación en la Administración publica al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

 

Las Administraciones Públicas, por tanto, están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como la s reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 103 CE, en el acceso al empleo público, razones que indujeron al Tribunal Supremo, a declarar el carácter indefinido de los contratos celebrados por la Administración de forma irregular, fuera de las pautas legales imperativas indicadas, en el sentido de que no está sometido directa o indirectamente a un plazo, pero sin que ello sea obstáculo a que la Administración esté obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo. Y, producida esta provisión en la forma que legalmente sea procedente, existirá una causa de extinción contractual, pues se encuentra sometida la relación laboral en cuanto al régimen de extinción del contrato de trabajo, a la normativa común del ET en la materia, dentro de la cual existen causas lícitas o procedentes en cuya virtud la Administración empleadora puede dar por terminada la relación contractual de trabajo.

 

En el presente supuesto la recurrida que ocupaba una plaza de Auxiliar Administrativo en la Fundación Municipal de Cultura y Deportes de Puzol, Organismo Autónomo Local, independientemente de las irregularidades cometidas en su contratación y que fueron muchas entre las Ilmas la de ocupar un puesto de trabajo reservado a funcionario con un contrato laboral cuya fecha de extinción era el 30/6/97, continuando en la prestación de servicios hasta el 31/10/97, lo que le daba derecho a mantener a vinculación con la misma hasta que se ocupara la plaza de forma reglamentaria, lo que se hizo al día siguiente, como bien razona la sentencia de instancia in fine, ya que los acuerdos municipales de creación le la plaza que ocupaba la actora, con publicación oficial en el BOP, así como la situación de excedencia, reingreso y torna de posesión de la funcionaria actual que desempeña las tareas administrativas que efectuaba a recurrente, acreditan la tramitación legal en cuanto a la adjudicación definitiva de la plaza de auxiliar en la Fundación demandada, procediendo n consecuencia, la estimación del motivo y del recurso, debiendo ser evocada la sentencia recurrida y declarar conforme a derecho la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la recurrente Fundación Municipal de Cultura y Deportes de Puzol, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del ET, al no haber existido despido.

 

Vistos los artículos citados y, demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fundación Municipal De Cultura Y Deportes De Puzol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 le Valencia, de fecha 30 de enero 1998, recaída en autos promovidos por M.E.B.LL., por Despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, por no existir despido y si extinción, del, contrato de trabajo.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.