Sentencia Social Tribunal...io de 2002

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09/07/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Julio de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR


Fundamentos

@2003-0641

@2003-0641

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de septiembre de 2000 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Rosendo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos José contra la empresa INDUSTRIAS JOSPER S.A y contra Rosendo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y asi se declara que el demandante Carlos José con D.NI número NUM000, prestó servicios para la empresa demandada INDUSTRIAS JOSPER S.A. dedicada a la actividad de EBANISTERIA, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 19-01-98 hasta el 18-04-98, con la categoria profesional de AYUDANTE y salario de 120.000 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- Que con fecha 06-02-98 el demandante sufrió un accidente de trabajo, teniendo la empresa demadada cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Valenciana Levante. Dicho accidente se produjo de la siguiente forma: El demandante en el momento del accidente realizaba en una pieza metálica de 26 x9 centrimetros una pestaña de cinco milimetros en los laterales que tienen 26 centimetros. Para realizar esta pestaña utilizaba una prensa excéntrica donde colocaba la pieza a troquelar en la matriz por la parte posterior de la misma y, una vez colocada, pisaba el pedal que hacia bajar el punzón. Una vez que hania realizado la pestaña de un lateral girana la pieza para ejecutar la pestapña del otro lado. Terminada la procedió a retirar la pireza por la parte frontal de la matriz atrapándole la máquina, entre la matriz y el puzón, los dedos 2.º y 31 de la mano izquierda, a encontrarse el pindo de operacción accesible cuando se realiza el movimiento de cierre de la misma.-TERCERO.- Que como consecuencia de dicho accidente el demandante permaneció hospitalizado desde el 06-02-98 hasta el 27-02-98 continuando de baja médica hasta el 29-06-98, presentando el siguiente cuadro clinico residual: amputación total del tercer y cuarto dedos, anquilosis en interfalángica distal del segundo dedo y limitación de la flexión de la interfalángica proximal del segundo dedo a 25.º, limitación de la movilidad de las interfalángicas del quinto dedo, limitacion de la fuerza de la pinza inteligente, imposibilidad de realizar la función de puño.- CUARTO.- Que, cuando se produjo dicho accidente los topes traseos de posicionamiento de las piezas estaban mal colocadas, por el demandante, concretamente estaban al revés, el demandante no utiliza en el momento del accidente las pinzas metálicas que estaban a su disposición y que se utilixan para colocer y sacar las piezas, y no ha quedado acreditado que el sistema de puesta en marcha de la máquina (pedal) funcionara de forma incorrecta.- QUINTO.- Que como consecuencia de dicho accidente el demandante tiene reconocida una invalidez permanente parcial para su profesión habitual, habiendo percibido por dicho concepto la cantidad de 2.880.000 pesetas, sin que se haya impuesto a la empresa demandada el recargo de las prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.- SEXTO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 21-01-98 que obra incorporada en autos y que se da por reproducida, la empresa demandada solicitó de la Mutua Valenciana Levante que, a través de su gabinete técnico, se llevase a efecto una Evaluacion Inicial de Riesgos del centro de trabajo de dicha empresa, realizándose dicha evaluación en Diciembre de 1998.- SEPTIMO.- Que mediante Resolución de fecha 25-08-99 la Direccion Territorial de Empleo impuso a la empresa demandada la sanción total de 1.000.000 de pesetas, en virtud del Acta de Infracción número 756/99, incoada en fecha 03-03-99, que obra incorporada en autos y que se da por reproducida, siendo interpuesto Recurso ordinario mediante escrito de fecha 30-09-99, que obra incorporada en autos y que se da por reproducido.- OCTAVO.- Que se ha celebrado el preceptivo ACTO de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. B LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de que se le añada el siguiente párrafo: La prensa excéntrica (dobladora de chapa) donde se produjo el accidente del actor carecía de elemento alguno de protección contra el riesgo de atrapamiento entre punzón y matriz, y en concreto carecía de cualquiera de los medios de protección que al respecto prevé la nota técnica de prevención NTP-149 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, referente a dobladoras de chapa, consistentes en resguardo movil con sistema de enclavamiento, o bien apartacuerpos, o barreras inmateriales o sistemas de accionamiento de mandos a dos manos, en lugar de accionamiento mediante pedal, sistemas cuya colocación fue aconsejada por la Mutua en el informe técnico sobre el estudio del accidente sufrido por el actor. Se alega para ello el informe técnico emitido por la Mutua en relación con el accidente (folio 63) en el que se señalan como medidas correctoras la colocación de alguno de los sistemas de prevención de seguridad indicados en la nota técnica de prevención 149 del Instituto Nacional de seguridad e higiene en el trabajo. Pero el motivo no puede prosperar porque de dicho documento no se infiere que la prensa excéntrica careciera "totalmente" de cualquier elemento de prevención de riesgos como se pretende. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al juzgador a quo la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.

Solicita la parte recurrente modificación del hecho probado segundo a fin de que se le añada la siguiente redacción: En la misma se especifica que en la prensa donde se produjo el accidente del actor existe riesgo de atrapamiento de las manos por la introducción de éstas en la zona de operación, por lo que debe utilizarse con los resguardos pertinentes que posibiliten el alejamiento de las manos de la zona con peligro de atrapamiento. Dicha adición se fundamenta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa como consecuencia del accidente. Y el motivo merece prosperar porque efectivamente deriva de aquel documento el extremo que se pretende, a saber, que el puesto de trabajo implica la existencia de un riesgo de atrapamiento de las manos que requiere la utilización de los resguardos pertinentes. Se trata de una adición relevante puesto que la cuestión fundamental radica en determinar el eventual incumplimiento empresarial de su responsabilidad completa de prevención (incluyendo las actividades de control).

Solicita también la parte recurrente la adición al hecho probado tercero de la sentencia de la siguiente redacción: las lesiones sufridas por el actor, valoradas de conformidad con la ley 30/1995 supondrían 25 puntos, aplicando la ecuación correctora de secuelas concurrentes. A su vez, el demandante tiene unos ingresos anuales inferiores a los 3.000.000 de pesetas y se encuentra casado, teniendo un hijo de un año a la fecha del accidente. Pero el motivo no puede prosperar porque ninguno de los extremos que se pretenden incorporar derivan irrefutablemente de las pruebas documentales que se refieren. En concreto, en el momento del accidente (Febrero de 1998) todavía no había nacido el hijo del trabajador (Diciembre de 1998) por lo que no es cierto que tuviera un año en aquella fecha. Asimismo, la prueba que se presenta acerca del nivel de ingresos puede aportar indicios de dicha cuantía pero no es plenamente determinante (por ejemplo, por poder existir declaraciones complementarias). Finalmente, recuérdese que los criterios de valoración de indemnizaciones contenidos en la ley 30/1995 son meramente indicativos para el juez laboral, por lo que la referencia concreta a los puntos que se pretende incorporar carece de trascedendencia fundamental y no evidencia error en la aplicación del derecho por parte del juzgador de instancia.

Tampoco puede prosperar la última de las correcciones fácticas que se pretenden y que solicita la incorporación de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: Tras el accidente de trabajo del actor, la empresa ha procedido a sustituir las tres prensas excéntricas de que disponía (una de ellas en la que el actor sufrió el accidente), por troqueles hidráulicos automáticos, en los que sería materialmente imposible que se repitiera el acidente sufrido por el demandante. Y ello porque las actividades preventivas que la empresa acometiera con posterioridad al accidente dificilmente pueden afectar a las condiciones en que éste se produjo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.c LPL alega la parte recurrente infracción de múltiples preceptos de la ley 31/1995, de la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo y del RD 1495/86, de 26 de Mayo. Este motivo merece prosperar parcialmente porque efectivamente, en el comportamiento empresarial resulta apreciable culpa. Básicamente, la argumentación del juzgador de instancia para denegar la responsabilidad indemnizatoria del empresario derivaba de dos ideas: a) que no existía incumplimiento empresarial porque la causa directa y única del accidente fue la imprudencia del trabajador; b) que la empresa había cumplido sus obligaciones en materia de prevención por medio de la solicitud de la actuación evaluadora en Enero de 1998, aunque ésta no finalizara hasta Diciembre de ese año. Con todo, a la vista de los hechos declarados probados, resulta dificil la exención total de responsabilidad empresarial. Asi pues, si los topes traseros de posicionamiento de las piezas habían sido colocados del revés por el trabajador y si éste no utilizaba en el momento del accidente las pinzas metálicas que el empresario había puesto a su disposición (hecho probado cuarto) la conclusión no es forzosamente la exención de responsabilidad empresarial por negligencia del trabajador. Al contrario, ello evidencia dos incumplimientos empresariales: primero, que no existían las medidas preventivas establecidas desde 1985 en la nota técnica de prevención NTP-149 del Instituto Nacional de seguridad e higiene, cuya observancia hubiera impedido totalmente que el accidente se produjera; y, segundo, que ni siquiera los rudimentarios mecanismos de prevención existentes en el momento del accidente fueron convenientemente controlados por la empresa sobre todo atendiendo a la escasa experiencia profesional del trabajador accidentado, que apenas contaba con una antigüedad de dos semanas en la empresa.

La primera cuestión que debe ser resuelta es la de la existencia de culpa empresarial. Al respecto la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad empresarial, sin llegar a excluir el principio de la responsabilidad por culpa, como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 y Sala Cuarta en sentencia de 30 de septiembre de 1997, expresando la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 23 de abril de 1998 que « el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 Código Civil, requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso y, en tal aspecto, es cierta la doctrina jurisprudencial reseñada en el tercer motivo del recurso, en cuanto que la jurisprudencia de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990; 5 de febrero de 1991; 24 de enero de 1992; 5 de octubre de 1994 ; 9 de marzo y 9 de junio de 1995; 4 y 13 de febrero de 1997; así pues, en definitiva la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta de la gente viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, ...», manifestando también la misma Sala en sentencia de 12 de julio de 1999 que «si bien nuestro Código Civil no establece la culpa objetiva, la jurisprudencia en una interpretación socializadora del derecho y su adecuación a la realidad social actual, en relación a la proliferación de actividades constructivas e industriales arriesgadas, algunas veces ejecutadas en forma deshumanizada, viene decretando la responsabilidad cuasi objetiva derivada de riesgo acreditado...» y esta doctrina trae la consecuencia de preconizar una inversión de la carga de la prueba exigiendo que se extreme la prudencia para evitar el daño llegando a hablar incluso de «agotar la diligencia» como hace la misma Sala del Tribunal Supremo al manifestar en sentencia de 5 de mayo de 1998 «la doctrina jurisprudencial, indica con razón la sentencia impugnada, ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104 del Código Civil, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndole como normativa la exigencia de "agotar la diligencia".»

A la vista de lo expuesto en hechos probados, aunque constara que el sistema de puesta en marcha de la máquina (pedal) funcionara correctamente (hecho probado cuarto) es indudable que existe una falta de diligencia o culpa «in vigilando» por la empresa demandada que no comprobó la utilización por el operario de las escasas medidas de seguridad existentes (en igual sentido STSJ Andalucía de 31 de Mayo de 2000), lo que resultaba si cabe más necesario debido a su escasa experiencia en la empresa.

La segunda cuestión que se plantea guarda relación con el alcance de la obligación de vigilancia que corresponde al empresario. Ciertamente, como alude la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 31 de enero de 1997, «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad..., no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos»; Pero en este caso, ni está probado que se cumplieran todas las medidas preventivas existentes en el momento del accidente, ni está constatado que hubiera formado, informado y controlado adecuadamente al trabajador. En esto se diferencia del supuesto que dio lugar a la sentencia del TSJ de Extremadura de 19 de Julio de 2000 que, aunque partiendo de un accidente también provocado en el sector de la industria de la madera que dio lugar a similares secuelas en el trabajador, partía del dato constatado de estricto cumplimiento de todas las medidas preventivas existentes. Asimismo también constaba en aquel supuesto la actividad formativa e informativa exhaustiva llevada a cabo por el empresario. Ninguno de estos extremos concurre en el caso objeto del presente recurso.

La tercera cuestión hace referencia a la cuantificación de la indemnización correspondiente. Los presupuestos que se han tomado como referencia para la cuantificación son los siguientes: a) No existe concurrencia de culpas: el incumplimiento empresarial resulta evidente tal como más arriba se ha expuesto. En consecuencia no procede minoración compensatoria de la indemnización por no concurrir negligencia del trabajador; b) Se ha tomado como referencia indicativa la valoración a efectos indemnizatorios de las lesiones permanentes establecida en la ley 30/1995, lo que da como resultado una indemnización inicial de 7.530.556 pesetas; c) Esta cuantía se ha deducido en atención a los factores concurrentes (STS 2-2-1998). En concreto, de la cuantía resultante conforme a los parámetros anteriores se ha suprimido lo percibido en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (2.880.000) y la cuantía correspondiente a la prestación por incapacidad temporal. Puesto que la base reguladora para el cálculo de la incapacidad permanente parcial era de 120.000 pesetas (derivado de dividir entre 28 mensualidades el importe de aquella indemnización), la misma corresponde a la incapacidad temporal. Aplicando el 75% a dicha cuantía y dividiendola por 30 a efectos de determinar la prestación diaria resultan 3000 pesetas al dia. Entre el 7 de Febrero de 1998 al 29 de Junio de 1998 (tiempo el que estuvo el trabajador de baja médica según consta en hechos probados) transcurrieron 143 dias que, multiplicados por 3000, determinan la cuantía percibida en concepto de incapacidad temporal (429.000 pesetas). Asi pues, la cuantía resultante, salvo error, es de 4.221.556 pesetas (25.372,06 euros)

Finalmente, corresponde también una última precisión con relación a los sujetos obligados al abono de la indemnización: el demandante dirige su reclamación de cantidad contra la empresa Industrias Josper y contra el gerente de la misma ( Rosendo ). Con todo, debe entenderse que tan solo la empresa es responsable de las obligaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que solo ella resulta responsable de la indemnización correspondiente, al menos en el orden jurisdiccional social. No existe en este ámbito una responsabilidad solidaria del gerente respecto de las obligaciones preventivas del empresario. Ello no necesariamente le exime de toda responsabilidad, puesto que cabría teóricamente una acción civil por responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción competente (que no es la social). En tal caso el alcance de su responsabilidad personal frente al trabajador accidentado no necesariamente debe dar lugar a la misma cuantía indemnizatoria que le ha sido impuesta al empresario, por lo que la reconducción en este caso a una responsabilidad solidaria de gerente y empresario es totalmente improcedente. De hecho, el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de accionar por responsabilidad contractual contra el empresario y por responsabilidad extracontractual contra otros sujetos implicados, aunque en tal caso los órdenes jurisdiccionales son, inicialmente, diferentes (STS 17 de Junio de 1994). Ciertamente cabría una acumulación de acciones, pero éste no es el supuesto objeto del presente litigio, en el que se reclama en acción única frente a dos demandados.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Alicante de fecha siete de Septiembre de 2000 en demanda formulada por el recurrente contra Industrias Josper SA y Rosendo sobre cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, absolviendo al otro demandado, condenamos a la empresa Industrias Josper SA a que abone al recurrente la cantidad de veinticinco mil trescientos setenta y dos euros y seis céntimos.

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