Sentencia Social 3702/202...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3702/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 174/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 3702/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103504

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7709

Núm. Roj: STSJ CV 7709:2022


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 174/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000174/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003702/2022

En el recurso de suplicación 000174/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-10-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000389/2020, seguidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de la Mercantil TALLERES Y GRUAS MESA, S.L. defendida por el Graduado Social D. Antonio Garcia Seva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Hugo defendido por la Letrado Dª. Dolores Isabel Berna Rubio y representada por el Procurador D. Jorge Garcia Zuñiga, y en los que es recurrente D. Hugo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por TALLERES Y GRUAS MESA S.L. defendido por el Letrado Don Antonio García Seva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Hugo , dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS declarando la improcedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo sean incrementadas en un 33% con cargo al demandante ".

Con fecha 09-11-2021 se dicto Auto Aclaracion Sentencia cuya parte dispositiva dice: Acuerdo aclarar la sentencia de 21 de OCTUBRE de 2021, recaída en los autos nº 389/2020, seguidos en este Juzgado sobre RECARGO DE PRESTACIONES, de acuerdo con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución judicial, resultando el contenido del FALLO en el tenor literal siguiente: Donde dice "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA" ha de decir "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. En el acta de infracción con nº NUM000 que relata el accidente de trabajo -sufrido por don Hugo cuando prestaba servicios como operador de grúa móvil para la razón social TALLERES Y GRUAS MESA S.L..- elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, se recoge 'El accidente tuvo lugar el 01 de mayo de 2018 (...). El trabajador había acudido a un aviso de auxilio en carretera en la Urbanización Mil Palmeras de Pilar de la Horadada (Alicante), en camión/grúa dotado de plataforma portavehículos. Dicha plataforma dispone de cabestrante compuesto de rodillo giratorio y cable con gancho en su extremo para el arrastre y colocación de los vehículos sobre la misma. El rodillo giratorio, tal y como se pudo comprobar en la visita de inspección, se encuentra sobre la plataforma en el extremo más próximo a la cabina del conductor, existiendo unas ranuras u orificios en el extremo contrario de la plataforma, en los que, según señalada D. Severiano a la actuante, se debe ubicar el gancho una vez se ha empleado para el arrastre de los vehículos a la plataforma, si bien, según indica, a efectos subir vehículos en marcha y evitar posibles daños a los vehículos asistidos los trabajadores suelen soltar el cable, enganchado su extremo en las proximidades del rodillo. El rodillo de enganche se accionaba mediante un mando dotado de dos botones que los trabajadores debían llevar colgado al cuello, según refiere D. Hugo, por instrucciones de la empresa para evitar accionamientos accidentales al portarlo en los bolsillos del pantalón o chaqueta. Al tiempo de la visita los mandos que se empleaban al tiempo del accidente se han sustituido por otro modelo. Al parecer el trabajador, al acudir al aviso, había realizado un servicio anterior, dejando el cable enganchado en el rodillo. Una vez personada en el lugar (...) el trabajador procedió, según refiere, de la siguiente manera: estacionó la grúa delante del vehículo a remolcar, se colgó al cuello el mando de

accionamiento, se colocó los guantes de protección y descendió de la grúa para subir el vehículo en la plataforma. En dicho momento se percata que se ha atascado el rodillo de enganche, por lo que se sube a la plataforma y se agacha introduciendo su mano derecha en el rodillo para extraer el gancho. En dicho momento se pone en funcionamiento el rodillo, al haber presionado accidentalmente, por la postura adoptada, bien con el cuerpo, bien con la grúa, el botón de recogida del cable del mando de accionamiento, resultado atrapada su mano derecha. El vehículo con el que tuvo lugar el accidente es un camión portavehículos marca NISSAN CABSTAR dotado de plataforma portacoches marca TAGASA con manual de instrucciones. La evaluación de riesgos laborales vigente en el momento de producirse el accidente, 23/01/2018 identifica en el puesto de conductor de grúa el riesgo (moderado) de atrapamiento por y entre objetos debido al hecho de situarse en la zona de influencia de los órganos en movimiento, mecanismos y engranajes al descubierto, proponiendo, entre otras las siguientes medidas preventivas a adoptar (...) El accidente se produjo a consecuencia de que el trabajador, a fin de desatascar el rodillo del cabestrante, se aproximó al mismo portando el mando de accionamiento colgado de su cuello, lo que le provocó que, al agacharse para soltar el gancho, se pulsara accidentalmente el botón de recogida del cable, resultando atrapada su mano derecha. SEGUNDO. En el dictamen propuesta del EVI de fecha de veintinueve de abril de dos mil diecinueve se recoge en relación con el actor, como cuadro residual: amputación de falange distal del 3º dedo y fractura conminuta con exposición ósea de todo el 2º dedo. Amputación 2º MCP' (expediente administrativo). TERCERO. Por requerimiento de fecha de salida de ocho de mayo de dos mil diecinueve se requirió a la empresa a fin de que, en la instrucción de trabajo para la carga y descarga de los vehículos con la grúa, y entretanto se empleen mandos de accionamiento de carácter portátil, incluya expresamente las precauciones a adoptar en relación a los mismos, prohibiendo expresamente su llevanza en aquellos casos en los que, debido a un atasco en el rodillo o por cualquier otra causa, los trabajadores deban acceder a la plataforma y ubicarse en las proximidades del rodillo, no resultando suficiente la medida preventiva prevista en el procedimiento de trabajo consistente en el hecho de comprobar que el gancho esté situado en la plataforma, en el punto lo más alejado del cabestrante y, en caso contrario, desenclavar el cabestrante para extraer el gancho y llevarlo a la posición anteriormente descrita de forma manual , por cuanto a que, por un lado, el atasco del rodillo puede deberse a motivos distintos al hecho de no colocar el gancho en la posición indicada y, por otro, a que en la maniobra de desenclavamiento manual igualmente puede producirse un accionamiento accidental si el trabajador realiza la operación en las proximidades de la polea llevando el mando consigo. (doc.11 parte demandada). CUARTO.- Mediante resolución dictada por la directora provincial del I.N.S.S. en fecha de 03/10/2019 se resolvió '...confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa TALLERES Y GRUAS MESA S.L.

la sanción total del dos mil cuarenta y seis euros'. Consta en el fundamento tercero de dicha resolución que 'el acta de infracción no se ha extendido por no disponer de evaluación de riesgos laborales o instrucciones de trabajo, no por falta de formación preventiva, sino por hallarse desempeñando el trabajador su actividad en unas condiciones materiales (aproximarse al rodillo portando el mando, con el consiguiente riesgo de atrapamiento accionamiento accidental) inadecuadas, por cuanto a que no garantizaban su seguridad (...) lo que el trabajador ha cometido no es una imprudencia temeraria sino una imprudencia profesional'. La parte actora interpuso reclamación previa por medio de escrito; fue desestimada expresamente por resolución dictada por el director provincial del I.N.S.S. (expediente administrativo). QUINTO.- El accidente del trabajador demandado tuvo lugar cuando acudió a recoger el vehículo Volkswagen golf propiedad de D. Ángel Jesús. El trabajador, al advertir que el cabestrante o mecanismo se encontraba atascado, decidió subir a la plataforma y, sin desenclavar (inutilizar) el cabestrante mediante la palanca de seguridad para ese cometido (que el cabestrante posee y fuera del espacio de posibilidad de atrapamiento) o, habiéndolo desenclavado lo volvió a activar, metió los dedos de su mano derecha por detrás del gancho, que estaba justo delante de los rodillos, lo agarró y portando en su mano izquierda el mando portátil, pulso el botón de arrastre, para que el cable fuera arriba y abajo, produciéndose el atrapamiento de los dedos de la mano derecha entre el gancho y los rodillos, lo que produjo el corte o aplastamiento de dos dedos de la mano derecha. Uno de los dedos quedó colgando y el otro saltó y se quedó en la rampa de la grúa. D. Ángel Jesús cogió el dedo que saltó y lo metió en hielo con un recipiente. El trabajador no portaba los guantes. Producido el accidente, el Sr. Hugo llamó a D. Anselmo diciéndole que tenía la mano atrapada porque se había equivocado de botón y que lo sentía y que tenía mucho dolor (testifical D. Ángel Jesús y D. Anselmo). SEXTO.- El cabestrante cuenta con un mecanismo de seguridad para poder hacer uso de manera manual. En el curso de formación se explica el riesgo de atrapamiento y la necesidad de mantener la distancia. En dicha formación también se explican los riesgos inherentes al tipo de trabajo. El trabajador tenía conocimiento del funcionamiento del uso del cabestrante al ser lo primero que se explica, conociendo la existencia de la palanca 'T' pues es la forma que tienen para llevar el cable pues, si no desembragas, no se puede tirar del cable. El mando no se utiliza por riesgo de atrapamiento. Este procedimiento fue enseñado al trabajador y lo realizó durante una semana y media bajo la supervisión de D. Anselmo, realizando la actuación entre 30 y 40 veces. En el cabestrante se encuentra una señal de atención por peligro para las manos (testifical D. Belarmino y D. Anselmo, doc. 6y 21 parte demandante). SÉPTIMO.- Obra en el manual de formación entregado al trabajador en fecha de dos de enero de dos mil dieciocho los riesgos de atrapamiento por o entre objetos ( pág. 9de doc.7 y 8 parte demandante). La grúa con la

que sucedió el accidente contaba con manual de instrucciones en cuya página doce consta que el embrague es manual, debiendo liberar el tambor para poder desenrollar el cable a mano".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Hugo, no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Hugo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en 22-10-21 autos 389/20 que estimo la demanda interpuesta por Talleres y Gruas Mesa S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Hugo, dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la improcedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo al demandante.

SEGUNDO.- Se formula el recuro por parte de la actora, mediante un escrito donde no determina cuales son los motivos que al amparo del artículo 193 de la LRJS intenta exponer a la sala, refiriendo un único motivo de recurso del siguiente tenor:

ÚNICO.- Que esta parte, con los debidos respetos y en términos de defensa, considera infringido el apartado b) del art 191 de la LPL, así como se estima vulnerados los arts 4.2.d) y 19.1 del ET y los arts 14 y 42 de la LPRL , arguyendo, en sustancia, que aun cuando su conducta revela un exceso de confianza en la ejecución de su trabajo "no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, siendo de resaltar que la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Formulando a continuación toda una seria de consideraciones respecto a los requisitos que determinan la imposición del recargo (hasta el folio 7) y posteriormente toda una seria de valoración de la forma de ocurrir el accidente y de los hechos probados

discrepando de los referidos en hechos probados valorando la documental aportada, la no aportada y que estimaba de interés así como la testifical llegando a las conclusiones fácticas que le permiten determinar la existencia de un nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad imputadas a la empresa y el accidente sufrido por el trabajador.

Tal forma de construir el recurso supone un incumplimiento de los requisitos expuestos en la norma procesal y en concreto las previsiones de los artículos 193 y 196 de la LRJS olvidando que como han expuesto multitud de sentencias de las que son ejemplo la STSJ Valencia 15-2-07 y 9-2-10 asi como STSJ Madrid 11-11-14 y Galicia 29-4-09 que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional.

Ahora bien, también es doctrina de los tribunales que ta y como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), que debe recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem. Así, en la sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (con cia de otras muchas) el Tribunal Constitucional dijo que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De este modo el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. De este modo conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. Asi desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que,

cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art.

24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria.

TERCERO.- Partiendo de tal doctrina debemos reseñar que en modo alguno cabe acceder a aceptar las consideraciones fácticas que en el genérico recurso se llevan a efecto sobre la infracción del " apartado b) del art 191 de la LPL, así como se estima vulnerados los arts 4.2.d) y 19.1 del ET y los arts 14 y 42 de la LPRL" pues aun entendiendo que la recurrente articula una solicitud de modificación de hechos probados el escrito de recurso no determina los elementos minimos que posibiliten el acceso a tal revision de hehcos, esto es, tal y como ha establecido las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 , 1.-señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse) 2.- que la erronea apreciacion derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). 3.- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical pues solo es admisible la prueba ducmental y pericial 4.- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y 5.- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia..

Tal incumplimiento de los requisitos formales mínimos abocan al fracaso el motivo del recurso, puesto que el recurso de suplicación tiene el carácter de extraordinario. Al respecto la STC. 205/2007, de 24 de septiembre viene a referir que los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

Por ello en todo caso el análisis del recurso debe ser tomado como un recurso de

alegación de infracción normativa, partiendo de los inalterados hechos probados.

CUARTO.- Ello supone que deba valorar la sala, a tenor del recurso articulado, el ajuste a derecho de la sentencia que estimando la demanda viene a entender que no concurren los requisitos para imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ala vista de la redacción del art 1664 de la LGSS que exige para ello que "la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La imposición del recargo requiere de una seria de requisitos expresados en la propia sentencia recurrida que hace un extenso recorrido sobre la doctrina al respecto, pudiendo añadir poco la sala. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salobridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Ahora bien la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo

Ello ha tenido reflejo en la doctrina de la Sala Cuarta en sentencia entre la de fecha 20-11-14 rcud 2399/13 que reitera la ya añeja doctrina, justificando incluso en tal supuesto la inexistencia de responsabilidad empresarial en el recargo, al referir.

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002,

1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y

17.1 L.P.R.L (RCL 1995, 3053) . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".;

Ello supone que:

1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad.

2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85) 3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-

6-02, etc.).

4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02). Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte modulada sobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen

las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivizacion de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.

Tales criterios deben ser objeto de aplicación los hechos declarados probados (extensamente justificados en su apreciación en la sentencia recurrida) y que se sintetizan en que la forma de acaecer el accidente tras la prueba practicada no es el que se refiere en el acta levantada por la inspección sino que por el contrario lo fue del modo que se refiere en hechos quinto a séptimo y así:

.- el trabajador prestaba servicios como conductor de grua para asistencia a vehículos y el accidente se produce cunado acudio a recoger el vehículo propiedad de Ángel Jesús.

.- el trabajador al advertir que el cabestrante o mecanismo se encontraba atascado, decidió subir a la plataforma y, sin desenclavar (inutilizar) el cabestrante mediante la palanca de seguridad para ese cometido (que el cabestrante posee y fuera del espacio de posibilidad de atrapamiento) o, habiéndolo desenclavado lo volvió a activar, metió los dedos de su mano derecha por detrás del gancho, que estaba justo delante de los rodillos, lo agarró y portando en su mano izquierda el mando portátil, pulso el botón de arrastre, para que el cable fuera arriba y abajo, produciéndose el atrapamiento de los dedos de la mano derecha entre el gancho y los rodillos, lo que produjo el corte o aplastamiento de dos dedos de la mano derecha.

.- el trabajador no portaba los guantes

.- producido el accidente, el trabajador llamó al compañero . Anselmo diciéndole que tenía la mano atrapada porque se había equivocado de botón y que lo sentía y que tenía mucho dolor.

.- el cabestrante cuenta con un mecanismo de seguridad para poder hacer uso de manera manual.

.- en el curso de formación se explica el riesgo de atrapamiento y la necesidad de mantener la distancia. En dicha formación también se explican los riesgos inherentes al tipo de trabajo. El trabajador tenía conocimiento del funcionamiento del uso del cabestrante al ser lo primero que se explica, conociendo la existencia de la palanca 'T' pues es la forma que tienen para llevar el cable pues, si no desembragas, no se puede tirar del cable. El mando no se utiliza por riesgo de atrapamiento.

.- este procedimiento fue enseñado al trabajador y lo realizó durante una semana y media bajo la supervisión de D. Anselmo, realizando la actuación entre 30 y 40 veces.

.- en el cabestrante se encuentra una señal de atención por peligro para las manos

.- obra en el manual de formación entregado al trabajador en fecha de dos de enero de dos mil dieciocho los riesgos de atrapamiento por o entre objetos

.- la grúa con la que sucedió el accidente contaba con manual de instrucciones en cuya página doce consta que el embrague es manual, debiendo liberar el tambor para poder desenrollar el cable a mano.

Partiendo de tales hechos difícilmente se puede imputar a la empresa infracción de norma de seguridad salvo llegar a una objetivizacion de la responsabilidad, de modo que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad en cuanto entiende que "la conducta del trabajador, no portando los guantes, introduciendo su mano entre los rodillos y accionando el mando de forma consciente es una conducta temeraria que implica la ruptura del nexo causal pues el trabajador contaba con formación e información suficiente y era consciente de que existía riesgo de atrapamiento y de forma voluntaria se expuso al citado riesgo, asumiendo un riesgo innecesario y grave, no observando la prudencia más elemental exigible, poniendo en peligro su vida."

Conclusión que no puede quedar sin efecto en razón de la consideración de otros elementos fácticos que sirven de base al recurso y que no se introducen en el relato de hechos, en cuanto suponer incurrir en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

De modo que la consideración de la actuación del trabajador como temeraria en los términos expuestos por la doctrina no vulnera norma alguna ajustándose a esta ultima pues como señala la STS 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 8446) (rcud.3750/2006) la imprudencia temeraria "presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en

peligro la vida o los bienes, conscientemente."

Las anteriores consideraciones determinan que la conclusión a la que llega la resolución recurrida en cuanto a la improcedencia del recargo impuesto por infracción de obligación preventiva se ajuste a la norma y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta y que en su virtud deba seer desestimado el recurso articulado con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Hugo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en 22-10-21, autos 389/20 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0174 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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