Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 35/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2865/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100707
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2204
Núm. Roj: STSJ CV 2204:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2865/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002865/2022
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002865/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001193/2019, seguidos sobre Despido y cantidad, a instancia de D. Raúl defendido por la Letrada Dª Ana Patricia Ortín García, contra GRÁFICAS TUR CALPE SL y el FONDO DE GARANTÍA SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Raúl frente a GRAFICAS TUR CALPE S.L., sobre despido y cantidad, declaro la caducidad de la acciónde despido formulada, y, respecto de la reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada al pago de 2194,22€, más 401,54€ de interés por mora. EL FOGASA, como responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor Raúl con Nº DNI NUM000 cuyas demás
circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRAFICAS TUR CALPE S.L., en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con una antigüedad de 1/04/80, categoría profesional de oficial de impresión offset -oficial 2ª- y salario mensual de 1196,79€ brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. La antigüedad del trabajador, que consta en sus nóminas, dimana de la sucesión contractual que consta en su vida laboral. SEGUNDO.- En fecha 20/08/19 al actor le fue notificado burofax por el que se le comunicaba su despido por causas objetivas, de carácter económico, despido con efectos del día 4/09/19 y en la que se indicaba también que la empresa procedía a la finalización de su actividad. (doc. n.º 2 de la demanda, por reproducido integramente a efectos de prueba). TERCERO.-La empresa no compareció al acto de juicio y no acreditó las causas económicas aducidas en la carta ni puso a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida. CUARTO.-Según los actos de comunicación realizados por el juzgado para citar a la empresa y las propia dicción de la carta, la empresa demandada está cerrada y sin actividad. QUINTO.- Al tiempo de la extinción de la relación laboral al actor se le adeudan, al margen de la indemnización por despido objetivo, las siguientes cantidades: NOMINA AGOSTO 2019: 1196,79€ NOMINA SEPTIEMBRE 2019 (4 DÍAS): 159,58€ 14 DIAS VACACIONES NO DISFRUTADAS: 732,06€
PP PAGA EXTRA NAVIDAD 105,79€ TOTAL: 2194,22€ SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 17/09/19 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 6/11/19 con el resultado de SIN EFECTO.La demanda fue presentada por lexnet el día 12/11/19.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Raúl. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Benidorm en los autos seguidos por DESPIDO a instancias de D. Raúl en la que se declara caducada la acción de despido formulada y respecto de la reclamación de cantidad formulada condena a la empresa demandada al pago de 2.194.22 euros más 401,54 euros de interés por mora, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación frente a la misma que articula a través de un solo motivo de recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de
instancia a fin de que estimando también la acción de despido se declare la improcedencia del mismo y se condene a la demandada a que abone la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia de conformidad con el artículo 110-1 b) LRJS y en el Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso a través de un único motivo de recurso formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alegándose que la apreciación por parte de la sentencia de instancia de la excepción de caducidad, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, se cita jurisprudencia de aplicación y así sentencias del TS de 13 de octubre de 1989 y de 28 de junio de 1999, refiriéndose al supuesto de la suspensión del plazo de caducidad con la presentación de la papeleta de conciliación y una sentencia del TSJ de Cataluña, sentencia 3537/2021, en relación a la apreciación de oficio de dicha excepción, sentencia que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo pues a tal efecto debe estarse a lo que recoge el artículo 1-6 del código civil, considerando la parte recurrente que la juez debió entrar a conocer del fondo del asunto y no apreciar la excepción de caducidad.
Las fechas relevantes para resolver la cuestión debatida, son las que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia y que no han sido discutidas por la parte recurrente. Así consta que el despido se notifica el 20 de agosto del 2019 pero con efectos del 4 de septiembre, se interpone la papeleta de conciliación por despido el 17-09-2019. El acto de conciliación se celebra el 06-11-2019 y la demanda se presenta el 12 de noviembre del dos mil diecinueve.
Partiendo de tal situación fáctica no discutida, las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, tanto del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) como del que resulta del TR de octubre del 2015, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza
absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio. Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social dispone que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial". En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado". A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: "Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) "la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho,
del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....". Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles - concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, en este caso desde la fecha del despido, sin contar este día, y hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación sin contar tampoco ese día, transcurren ocho días hábiles. Desde el día 17 de septiembre hasta el 9 de octubre, y así 15 días hábiles, quedaba suspendido el plazo de caducidad y se reanudaba al día siguiente y computando 12 días hábiles desde esa fecha, era el día 28 de octubre cuando se cumplía el plazo de los veinte días hábiles para presentar la demanda. Sin embargo, la misma se presenta el día 12 de noviembre, transcurrido en exceso dicho plazo, por lo que la apreciación realizada en la sentencia de instancia considerando que la
acción de despido se encuentra caducada es ajustada a derecho y debe ser confirmada por la Sala, no procediendo en consecuencia entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada. Debe indicarse además que en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE por el acogimiento de dicha excepción, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 13-7-2010 ( Sentencia 2222/2010) al indicar: "...como ha señalado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo "la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera "ex lege" para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico" [por todas, la STS de de 8 febrero 2010 (Rec. núm. 2000/2009 )]. Posición que encuentra apoyo en la doctrina constitucional y que conduce a rechazar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la parte recurrente con la cita del art. 24 de la C.E ., pues como ha señalado el Tribunal Constitucional con reiteración, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ( SSTC 200/1988 , 1/1989 , 32/1989 , 89/1992 , 201/1992 , y 101/1993 ). Y que el derecho a
la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos ( STC 15/1985, de 15 de febrero ). De modo que según la STC 201/1992, de 19 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se verá comprometido cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC 132/92 )".Como con arreglo a la citado doctrina, en el presente caso la interpretación realizada por la Sentencia recurrida de los preceptos antes citados es razonable y ajustada al tenor literal de los mismos, en modo alguno podemos entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como ya hemos señalado, la excepción de caducidad opera incluso de oficio y ope
legis sin que puedan ni las partes ni el Tribunal entrar a discutir la procedencia o no de su aplicación y visto el cómputo de los plazos antes indicados, no podemos sino confirmar en su integridad la Sentencia de instancia. Precisamente en relación a tal apreciación de oficio, cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2015 (RCUD 2150/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: "La censura jurídica se centra, sin mencionar expresamente el precepto, en la interpretación que haya de darse al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en orden a si el tribunal de suplicación puede o no apreciar de oficio la excepción de caducidad de 20 días para impugnar los despidos, cuando tal excepción no fue alegada en la instancia y sí lo es por primera vez en el recurso de suplicación. La sentencia recurrida rechaza entrar de oficio en tal cuestión, razonando que ".... no procede la admisión de la excepción de caducidad ya que como ha mantenido el Tribunal Supremo,... ni siquiera puede admitirse como cuestión nueva, porque según la doctrina de la Sala (SSTS 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 su "admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea" ( STS 14/07/86 .. y no puede apreciarse en trámite extraordinario de casación, pues el derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad ( STS 13/12/89 , con cita de las SSTS 14/07/86 ; 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 ; 30/01/90 , con cita de STS
24/11/88 , 03/03/87 y 23/12/87 )."
La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que menciona la sentencia recurrida viene matizada actualmente por la propia Sala en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 3772/11 ) - señalada para contraste - que, reiterando doctrina de la anterior de 4 de octubre de 2007 (Rcud. 5405/05), resume así la doctrina jurisprudencial a seguir en este caso:
"1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los
Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.
3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:
a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los
Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.
b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez."
Y a continuación matiza los supuestos en que debe aplicarse esta doctrina, del siguiente modo:
"a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.
Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia".
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Benidorm en
fecha diecinueve de julio del dos mil veintiuno en los autos número 1193/2019 seguidos sobre DESPIDO y CANTIDAD a instancias del recurrente frente a la empresa GRÁFICAS TUR CALPE SL y FOGASA. debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2865 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
