Sentencia Social Tribunal...yo de 1999

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11/05/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 11 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Fundamentos

Sentencia de 11 de Mayo de 1999

TSJ de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.424

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Contrato de trabajo

Extinción

Dimisión del trabajador

 

 

No cabe multa por incumplimiento del preaviso porque no están fijadas las consecuencias del mismo en ninguna norma legal o pactada.

 

 

Legislación: 48.3 ET.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

 

En Valencia, a once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

En el Recurso de Suplicación núm. 1.746/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 febrero 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 12.275/95, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. E.S.M.R., asistido por el Letrado D. Gustavo Soriano Bel, contra el demandado empresa I., S.L., asistida por el letrado D. Guillermo Llago Navarro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 febrero 1.996, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. E.S.M.R. contra la empresa I. S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 186.986 pts.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- El actor D. E.M.R. ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa I. S.L. desde el día 30-4-94, fecha en que las partes suscribieron contrato de trabajo de relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura del empresario, al amparo del RD 1438/85, contrato obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido, asignándose al actor la realización de operaciones mercantiles consistentes en asesoramiento y captación de clientes para la empresa según su objetivo social (tramitación y asesoramiento de todo tipo de expedientes de Propiedad Industrial e Intelectual). La duración prevista para el contrato fue de un año, pactándose el percibo por el actor de una cantidad fija mensual de 150.000 pts y comisiones sobre las gestiones realizadas, cuyo detalle se contiene en la cláusula sexta del contrato, fijándose las vacaciones en treinta días por año, así como que, en caso de dimisión del comercial, éste lo debía notificar con una antelación mínima de tres meses.- II.- El actor comunicó a la empresa en fecha 15-7-95 su renuncia a partir del día 31 de julio.- III.- La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: -retribución fija mensual... 150.000 pts.- p.p. vacaciones (7,5 días s/salario día de 4.931,5 pts)... 36.986 pts.- IV.- El día 31-7-95 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde con muy defectuosa técnica, sin citar el precepto procesal en que ampara el motivo o motivos de recurso se limita a efectuar lo que literalmente denomina "alegaciones", aduciendo interpretación errónea del art. 10 del contrato suscrito por las partes el 30 de abril de 1994, interpretación errónea del art. 10 del R.D. 1438/1985, de 1 de agosto, aplicación del art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores, aplicación de la Ordenanza Laboral aplicable y vigente que no sea expresamente derogada por Convenio Colectivo, aplicación del Convenio Colectivo afecto a los representantes de comercio y aplicación de los arts 1091, 1281 y 1282 del Código Civil; efectuando a continuación cinco alegaciones carentes del rigor exigido por el art 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al escrito de interposición del recurso, pero de las que es posible extraer sin causar indefensión a la contraparte, que lo que censura a la sentencia de instancia es no haber concedido a la empresa demandada la cantidad que ahora propone en el suplico del escrito de interposición del recurso en concepto de indemnización al haber dimitido el trabajador demandante avisando a la empresa 16 días antes en lugar de cumplir el período de preaviso pactado de tres meses, por lo que no sólo impetra la desestimación de la pretensión salarial del actor sino la condena del mismo al pago de la cantidad que señala.

 

El recurso no debe prosperar no sólo porque lo que ahora se solicita constituye una petición reconvencional que ni fue anunciada del modo ordenado por el art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni fue por ello tratada en la instancia, sino también porque aún entendiendo que también impetra su absolución por compensación (quien pide lo más pide lo menos), la consecuencia sería también desestimatoria al no preverse ni en el contrato firmado, ni en el art. 49.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente durante el período reclamado ni en el art. 10 del R.D. 1438/1985, de 1 de agosto, ni en ninguna otra norma legal o pactada la consecuencia del incumplimiento total o parcial del plazo de preaviso, por lo que teniendo en cuenta lo declarado en casos parecidos por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 9-7-98 y de la misma Sala del TSJ de Cataluña de 11-12-95, cuya doctrina hace suya esta Sala, al respecto de que una conducta empresarial de descuento en la liquidación en base al baremo equiparativo de días salario-días falta de preaviso basada en convenio que la establece para estos casos debería considerarse multa de haber prohibida por el art 58.3. del Estatuto de los Trabajadores, y que la compensación legal exige la liquidez de la deuda entre otros requisitos, requisito cuya concurrencia no se aprecia al no haberse fijado las consecuencias del incumplimiento del plazo de preaviso, sin que pueda acudirse a la doctrina sobre la denominada compensación judicial porque la empresa no sometió a debate judicial en forma adecuada el motivo de oposición que entiende le asiste.

 

Corolario de lo expuesto será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa I., S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 21 febrero 1.996 en virtud de demanda formulada a instancia del demandante D. E.S.M.R., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

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